Decisión nº BP12-O-2010-000005 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,

EXTENSION EL TIGRE

El Tigre, dieciséis (16) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-000005

MOTIVO: A.C..

ACCIONANTE: ciudadana: M.J.G., titular de la cedula de identidad Nº.8.490.781, asistida por el abogado R.M., Inpreabogado Nº 57.208, acciona contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede el Tigre, a cargo de la Juez ELAINA GAMARDO, en fecha 04 de febrero de 2010.-

Expone la quejosa que la sentencia contra la cual se acciona le violó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49, respectivamente, afectándose además con ello, el orden público.-

Admitida la acción de Amparo, en la fecha que aparece en autos, se ordenó la citación de la jueza del Tribunal presunto agraviante, la cual se practicó el día 05 de abril de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y del tercero interesado, C.J.R., practicada el día 22 de marzo del año en curso, y la notificación de la Fiscal se efectúo el día 06 de abril de 2010, citada la jueza mencionada, y notificada la tercera coadyuvante, así como la representante de la vindicta publica, se fijó el día para la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se trascribirá infra, textualmente, destacando los alegatos que considere este sentenciador, de mayor relevancia a continuación de la parte final de dicha audiencia.-

Observa este Juzgador que, la sentencia recurrida en Amparo, es la que decidió la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: C.J.R.V. contra la ciudadana: M.J.G., la accionante en Amparo.-

La demanda fue interpuesta por ante el Juzgado supra citado, en base a un contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaria Publica

de Anaco, en fecha 22 DE JULIO DE 2003, Y EN EL MISMO SE ESTABLECIO QUE LA VENDEDORA, M.J.G., se reservaba el derecho de hacer uso del rescate de dicho bien, en un término de SIETE (07) MESES, contados a partir de la fecha de autenticación del documento.-

La vendedora no hizo uso de ese derecho, dentro del plazo establecido.-

Según el artículo 1535 del Código Civil, al establecerse plazo para rescatar, es ese el que se considera útil, para que prescriba el derecho para ejercer la acción, y no el de cinco años

Se destaca este hecho para precisar aquí, que estando prescrito el derecho para la época que se dicta la sentencia por el Tribunal presunto agraviante, en este caso el Primero de Primera Instancia, el derecho estaba prescrito, y aunado a que el Tribunal duró mas de un año, sin proferir el fallo, es el motivo por lo que la parte quejosa solicita se aplique la tesis jurisprudencial de DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, señalando que el Tribunal ha debido declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN.-

Este sentenciador, comparte este criterio, pero debe tratarse de sentencias recurridas mediante el Recurso de Apelación, y debe haber falta de impulso de las partes por un tiempo prolongado, solicitando al juez que dicte la sentencia, y siempre que el juez declare en dicha sentencia la extinción del proceso por perención, y/ o decaimiento, lo que no sucedió en este caso, sino que la juez declaró con lugar la apelación, y REVOCO la sentencia apelada y Con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por C.J.R. contra M.J.G..

Asentado lo precedente, no es posible aplicar el decaimiento de la acción solicitada en el presente caso, pues en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, Y EN EL ESCRITO LIBELAR, LA ACCIONANTE RECURRE EN A.C.S., y en verdad ni en el escrito de acción de amparo, NI EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA PARTE QUE PROPUSO LA SOLICITUD DE AMPARO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario a cargo de la jueza ELAINA GAMARDO, NI EN SU EXPOSICIÓN INICIAL, NI CUANDO EJERCIO EL DERECHO DE CONTRAREPLICA, no indicó en que consistieron los actos que lesionaron el derecho a su defensa, debido proceso, ni menos aún indico que normas de rango institucional violó la sentencia recurrida Y MEDIANTE CUALES ACTOS DEL TRIBUNAL, LO QUE SE CONSIDERA RELEVANTE, y EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADOR DECLARA NO PROCEDENTE EN DERECHO, la presente ACCION DE A.C., y así se decide

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL IN EXTENSO.-

El Tigre, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), día y la hora fijada por el auto de fecha siete (07) de abril del 2010, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. M.A.P., en su carácter de Juez Temporal; ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria Titular y el ciudadano R.M.G., Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; con la presencia de la ciudadana M.J.G., debidamente asistida por los abogados A.R. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.036 y 115.272 respectivamente, y los Abogados R.M.G. y O.V.,apoderados Judiciales de la ciudadana C.J.R.V., tercera coadyuvante en la presente causa.- Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone:

Primero

Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presunta agraviante.- Asimismo, se deja expresa constancia que tampoco el fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando ambos fueron debidamente notificados. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de diez (10) minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de diez (10) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes

términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del quejoso su abogado asistente.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. A.R., quien lo hace de la siguiente manera: Estamos aquí por la violación del artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del derecho al debido proceso y solicitamos la perención breve sobre lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toma la palabra el abogado V.R., también asistente de la quejosa, y expone: como se evidencia de las actas procesales el Tribunal de Primera Instancia de El Tigre, en lo Civil, Mercantil y Agrario, tardó exactamente un (01) año, siete (7) meses y doce (12) días para dictar sentencia en el caso que nos ocupa, lo que a nuestro criterio consideramos que operó el decaimiento de interés de la acción, es decir, la parte actora no

impulsó bajo ninguna forma su pretensión, es por esto que este caso es imposible que se materialice la Tutela Judicial Efectiva, asimismo se violó flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el representante del Tercer Interesado Coadyuvante, el abogado R.M.G., quien expone: La parte quejosa o presunta agraviada interpone formal Acción de A.C., contra la sentencia definitivamente firme que declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en su condición de parte actora en el juicio en donde se produjo la sentencia que hoy es recurrida en Amparo, manifestando que se le violó o trastocó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y, por vía de consecuencia afecta el orden público, en tal sentido me permito señalarle ciudadano juez que del contenido del escrito de la acción de Amparo interpuesta, no se delata ni siquiera un parágrafo del texto de la sentencia recurrida en la cual el accionante diga o exprese que se le violó algún derecho o garantía constitucional, no determina, no específica en que consiste la violación al debido proceso, la vulneración de la tutela efectiva por parte del estado, contrariando así el criterio jurisprudencial sostenido que cuando se intenta acciones de amparo contra sentencias definitivamente firme se debe determinar con toda claridad, precisión y especificidad en que consiste la violación, lesión o amenaza valida de la norma de rango constitucional, mas no legal, en tal sentido me permito manifestarle al juez que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal quinto del articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante de autos no hace una descripción narrativa de los hechos actos u omisión y demás circunstancias que motivan el amparo de marras, sino que se limita a alegar que la causa estuvo paralizada por un lapso de tiempo según un supuesto computo que ella hace de un (01) mes, siete (07) meses y (12) doce días, no constando en autos el computo del referido tiempo transcurrido por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, hoy presunto agraviante, y aun

siendo además de que la parte accionante de la sentencia hoy recurrida no presentó los informes tal como lo preceptúa el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, pero omitiendo de una manera deliberada que la apelación debidamente fundamentada y formalizada la cual corre inserta a los folios 138 al 144, ahora bien, ciudadano juez si bien es cierto que esta representación no presentó informes no le estaba impedido legalmente a la parte accionante en amparo a presentar los informes, tal como lo preceptúa la norma ya citada, por que no redargió la fundamentación de la apelación ya referida, por que no solicitó al Tribunal A Quem, que decidiera el recurso de apelación en cuestión, por que? no intento un amparo en contra del presunto retardo procesal que en forma deliberada lo quiere hacer ver la parte accionante, en la cual incurrió supuestamente el presunto agraviante, es que a caso la parte accionante hoy en

Amparo se hubiese intentado este amparo la parte quejosa en caso de que la sentencia que resolvió el asunto de apelación le hubiese sido favorable, la repuesta es obvia ciudadano Juez no lo hubiese hecho, por otra parte quiero decir la parte accionante en amparo fundamenta su pretensión en la posición doctrinal sostenida por la sala constitucional, en la jurisprudencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentencia Nº 956 Expediente Nº 1491, cuyo ponente es el Dr. CABRERA ROMERO, dicha sentencia dice en el ultimo párrafo citado por la parte accionante que por interpretación del Articulo 26 Constitucional se entiende como justicia oportuna cuando la causa paralizada a rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, en tal sentido puede el juez de oficio o instancia de parte declarar extinguida la acción y para ello procederá de acuerdo a lo que dice el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ciudadano juez esta representación en su muy humilde criterio considera que en el caso de marras no ha operado la prescripción y en el supuesto que hubiese operado la prescripción partiendo del hecho de que estamos en presencia de, un juicio de Cumplimento de Compra Venta, con Pacto de Retracto, el Código Civil, establece en su articulo 1535 en su tercer aparte “que si no se ha fijado termino para ejercer el derecho de rescate por parte del vendedor la acción se prescribirá por un lapso de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la celebración del contrato” si eso es lo que quiso decir el accionante del amparo al fundamentar su petición de amparo en la referida posición doctrinal ya citada, invoco dicho planteamiento a mi favor. Seguidamente el Abogado V.R., hace replica de la siguiente manare y expone: En primer termino: el colega de la parte accionante en el recurso de apelación establece por que se utilizó o por que no se solicito de alguna manera cuando está paralizada la causa, pronunciamiento sobre el retardo procesal, respondemos a este alegato de que el recurso lo estamos utilizando en este momento y mantenemos nuestra posición en lo atinente a la falta de impulso procesal, y el decaimiento del interés de la acción por parte de la accionante,

segundo

el colega afirmó que el contrato que se suscribió tiene mas de cinco años, como contrato de venta con pacto retracto, cuando fue mas que demostrado que fue contrato a Préstamo con Interés, tercero: mantenemos nuestra posición que en el escrito consignado, como recurso de A.C. se describió y se fundamento suficientemente con la Doctrina Constitucional, la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna que serán evaluados con una sana critica por el ciudadano juez. Es todo.- seguidamente el abogado R.M.G., hace su contrarréplica y expone: esta representación insiste en que el presunto agraviado no fundamentó su queja tal como lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia, no dice… repito… en que forma la sentencia recurrida hoy en Amparo le violo, conculcó, trastocó, lesionó sus Derechos y Garantías Constitucionales es evidente

que el accionante en Amparo, lo que pretende ganar tiempo, creando así una tercera instancia que va en contra de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme como lo es la sentencia recurrida, en otro sentido me permito señalarle al ciudadano juez, que el supuesto negado que se hubiese producido un retardo procesal injustificado por parte del presunto agraviante, situación esta que no creo que se haya producido los efectos de la supuesta violación o amenaza del derecho y garantías constitucionales invocados por la parte accionante cesaron con motivo de la sentencia que declaró con lugar el Recurso de Apelación planteado. Por lo tanto dicho Amparo no tiene razón, ni motivo de ser, ya que cesó la supuesta lesión, todo ello de acuerdo al tenor del ordinal primero del articulo 6 de la ley de Amparo y Garantía Constitucional, y por ultimo quiero señalar sin que ello me mal interprete que estoy actuando como abogado defensor de la presunta agraviante en el sentido que si opero un retardo en dictarse sentencia, tal circunstancia ocurre debido a la deficiencias estructurales que padece el sistema de Justicia Venezolano, a la multitud de causas que reposan en los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y, a otros factores y no a la falta de voluntad o capacidad de los jueces en su labor de administración de Justicia. Es Todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia que visto el horario provisional de trabajo y a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá dentro de los 5 días siguientes a la fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) del día de hoy.

Se repite y se agrega que:

Observa este Tribunal Constitucional que, la sentencia objeto de apelación que revisó el Tribunal presunto agraviante, es la dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de enero de 2008, que declaro SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, propuesta por la ciudadana C.J.R.V., contra la accionante en Amparo ciudadana: M.J.G., AMBAS YA IDENTIFICADAS.-

Se observa que el bien sub-litis es una casa de platabanda, ubicada en la primera calle del sector A.P.N. 1-29 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, dada en venta por la quejosa M.J.G., a la ciudadana C.J.R.V., SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE EL Registro Público del Municipio Anaco, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 26.-

En este documento se observa que se trata de una venta con pacto de rescate, del inmueble referido, y que en el mismo se estableció como CONDICIÓN que la vendedora se reservo el derecho de hacer uso del rescate de dicho bien, en un

plazo de siete (07) meses contados a partir de la autenticación del documento, el cual fue autenticado en el Registro antes mencionada en fecha 22 de julio de 2003.-

El artículo 1535 del Código Civil, establece: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.-

Cuando se haya estipulado por un tiempo mas largo, se reducirá a este plazo.-

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.-

Huelga decir que en el sub-iudice la vendedora, con pacto de retracto, hoy accionante en amparo, no ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble.-

Dicho esto, SE REPITE LO ASENTADO PRECEDENTEMENTE seguidamente, A LA TRANSCRIPCIÓN IN EXTENSO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que por tratarse EN EL CASO DE AUTOS DE A.C.S., al no haberse precisado como dicha sentencia menoscabo derechos constitucionales de la quejosa en la sentencia contra la cual recurre en AMPARO, no es posible aplicar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, MOTIVADO A QUE LA JUEZA NO ACORDO LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO, EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Cumplidos las actuaciones correspondiente en el presente asunto, este Tribual administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2010, en donde se acordó la SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL SIGNADO CON EL No BP12-V-2007-000364, y así se decide, y SEGUNDO: No hay CONDENA EN COSTAS, debido a la naturales del asunto, y por no haber sido temería la acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Archívese el expediente en la oportunidad de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez ( 2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

M.A.P.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 16/04/2010, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publico el presente fallo, y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-O-2010-000005.- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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