Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2134-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: J.I.L.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.747.312.

Apoderada judicial de la querellante: R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064.

Organismo querellado: Ministerio Público.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de pensión de jubilación).

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008 se admitió el presente recurso contencioso funcionarial, la parte querellada dio contestación a la misma en fecha 01 de julio de 2007. Posteriormente, el 16 de julio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; en fecha 19 de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al mencionado acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2007, en un 20%, así como “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007”, incluyendo el aporte de 15% de la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, tomando en consideración la modificación de una escala de sueldos producida en el Ministerio Público, según Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.

Alega la representación judicial de la querellante que según el mencionado Punto de Cuenta se aprobó, por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos y técnicos, cargos de Fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, que se previó que tal modificación sería extensiva en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de jubilados y pensionados.

Expresa que según Circular DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República se informó a todo el personal adscrito al Ministerio Público acerca del contenido del aludido Punto de Cuenta.

Aduce que tanto la Circular como el Punto de Cuenta referidos crearon una expectativa plausible, consistente en el aumento o incremento en el monto de la pensión de jubilación de su representada. Relacionado con tal figura invoca sentencia N° 1032 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia la omisión por parte del Fiscal General de la República para materializar el ajuste de la pensión de jubilación al personal jubilado, según el aumento de sueldo que se hizo efectivo para el personal activo y que, con ello; se violaron los derechos constitucionales a la igualdad y a no discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador jubilado; los principios de la seguridad social, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Señala que con tal omisión se violó el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 Constitucional, por cuanto el incremento del sueldo de los empleados activos, y al obviarse el del personal jubilado, es desproporcionado. Asimismo indica que el Ministerio Público no tiene una libertad de actuación sino que debe someterse al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 10, 12 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 137, 285 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 11 de la Ley Constitución.

Aduce que, de las normas contenidas en los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución, se desprende que no sólo el trabajador activo tiene derecho a que se le proporcione una existencia digna y decorosa sino que también el personal jubilado es acreedor de tal derecho, en virtud de haber dedicado su vida a la actividad funcionarial.

Realiza una serie de consideraciones en relación con los conceptos de sueldo, salario o remuneración de los Fiscales, funcionarios y empleados activos del Ministerio Público. Igualmente, aduce que la prima mensual por cargo forma parte del sueldo, según lo previsto en el artículo 83 del Estatuto de Personal referido y que este concepto, que fue acordado a los Fiscales IV, Fiscal V y Fiscal Superior, constituye una remuneración regular y permanente, razón por la cual, a su decir, incide en el monto de las jubilaciones y pensiones, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Invoca lo previsto en los artículos 160 del Estatuto de Personal de Ministerio Público, 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 3, y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Ministerio Público consideró el cargo de su mandante como de la serie de Cargos No Clasificados o de alto nivel. Asimismo, sostiene que el cargo de Fiscal del Ministerio Público es Clasificado y que si el cargo que desempeñó fue incluido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción ello no le fue notificado, como interesado legítimo, a los fines de darle la oportunidad de oírla, para que pudiera pedir su clasificación o reclasificación en caso de considerarlo necesario, y que ello viola lo previsto en los artículos 49 numeral 3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 72 al 77 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, denuncia que la variación o modificación producida en el cargo que afecte la situación administrativa de su representada es nula, en virtud de la falta de notificación a ésta, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 2 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que los instrumentos que regulan los cargos de libre nombramiento y remoción son la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada y la vigente, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Personal del Ministerio Público que se encontraba vigente mientras su representada se encontraba activa.

Después de hacer un recuento de las distintas modificaciones que han sufrido los cargos de Fiscales, sostiene que en virtud de las variaciones producidas se eliminaron los cargos de Fiscal III y Procurador III, que no quedó ningún Procurador y que fueron clasificados solamente los cargos de Fiscal I, Fiscal II, Fiscal III, Fiscal IV, Fiscal V y Fiscal Superior. Asimismo, señala que algunos funcionarios fueron jubilados con los cargos de Procurador I, Procurador II, Procurador III, Fiscal III o como Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, cargos que actualmente no existen y que, por ende, pasaron a ser cargos no clasificados

Por otra parte, en fecha 01 de julio de 2008, la parte querellada dio contestación a la querella. Al respecto, expuso los siguientes alegatos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante.

Señala que la Circular aludida por la querellante se refirió específicamente a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo cual podía determinar un incremento de sueldo en las distintas series de empleados de la Institución.

Sostiene que la ciudadana J.I.L.d.O. fue jubilada desde el 01 de marzo de 1998, donde desempeñó el cargo de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fiscal II) y que, según se desprende de la documentación cursante en la pieza b del expediente administrativo la pensión de la mencionada ciudadana ha sido objeto de ajuste continuo por parte del Órgano querellado, dados los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos, según lo dispuesto en el artículo 160 Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Agrega que, no obstante lo anterior, el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007 no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V (nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran en la categoría de alto nivel, es decir, que no se aplicó el beneficio a quienes desempeñaban tales cargos, tanto activos como jubilados. Asimismo, refiere que tampoco se aplicó el incremento a los jubilados que se desempeñaban, en el momento del otorgamiento de la jubilación, como Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV, ello fundamentado en lo previsto en el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.

Sostiene que, no obstante, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, en razón de no haber sido tomado en consideración su categoría del cargo para el momento en que se produjo la modificación de las escalas de sueldos, por ser no clasificado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio Público, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana J.I.L.d.O. y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste en un 20% sobre la pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 01 de enero de 2007, así como “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007” y el aporte de 15% de la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, en razón de la escala de sueldos de los cargos administrativos y técnicos, cargos de fiscales, cargos profesionales y cargos no clasificados, aprobada según Punto de Cuenta 334 de fecha 08 de marzo de 2007,pero que sin embargo tal incremento no fue aplicado a su pensión de jubilación.

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto se deriva del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez y mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, sin excusa.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma transcrita se desprende que la intención del legislador es que las querellas que se interpongan por ante los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de pretender algún derecho con fundamento en ese instrumento normativo, es decir, derivado de la relación de empleo público entre los particulares y la Administración Pública sean presentadas dentro del lapso de tres meses, contados a partir bien desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde su notificación.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de reajuste de una pensión de jubilación otorgada en beneficio de la ciudadana J.I.L.d.O., obligación en cabeza de la Administración Pública, que se genera mes a mes y la mencionada ciudadana pretende el aludido reajuste a partir del 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se aplicó el ajuste de sueldos para el personal activo del Ministerio Público, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, circunstancia que demuestra que la querellante no fue diligente en solicitar el reclamo dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha, cuestión que no puede suplir este Órgano Jurisdiccional, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 15 de febrero de 2008, resulta tempestivo sólo el reclamo correspondiente a partir del 15 de noviembre de 2007. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte querellante reclama el derecho a que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación, debido a que tanto la Circular como el Punto de Cuenta referidos crearon una expectativa plausible, por el incremento en el monto de la pensión de jubilación de su representada; porque existió una omisión por parte del Fiscal General de la República, de materializar el ajuste de la pensión de jubilación al personal jubilado, según el aumento de sueldo que se hizo efectivo para el personal activo, hechos que, a su decir, violan los derechos constitucionales a la igualdad y a no discriminación, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador jubilado, así como principios de la seguridad social, contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

También aduce que, con tal omisión, se violó el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 141 Constitucional, por cuanto al producirse un incremento del sueldo de los empleados activos, y al obviarse el del personal jubilado, ello resulta desproporcionado. Asimismo, señala que el Ministerio Público no tiene una libertad de actuación sino que debe someterse al principio de legalidad y a los principios generales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 10, 12 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 137, 285 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 11 de la Constitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Circular aludida por la ciudadana J.I.L.d.O. se refirió específicamente a la aprobación de las nuevas escalas de sueldos y salarios, lo cual podía determinar un incremento de sueldo en las distintas series de empleados de la Institución y que ésta fue jubilada del cargo de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fiscal II) y que, según se desprendía de la documentación cursante en la pieza b del expediente administrativo la pensión de la mencionada ciudadana había sido ajustada continuamente dados los incrementos generales de sueldos aprobados por el Fiscal General de la República para los funcionarios y empleados activos, según lo dispuesto en el artículo 160 Parágrafo Único del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Igualmente, afirma que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007 no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V (nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), por encontrarse en la categoría de alto nivel y que tampoco se aplicó a los jubilados que se desempeñaban, en el momento del otorgamiento de la jubilación, como Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV, ello fundamentado en lo previsto en el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007.

Sostiene que, no obstante lo anterior, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Al respecto, advierte este Tribunal que no es un hecho controvertido en la presente causa que la ciudadana J.I.L.d.O. fuera jubilada del Ministerio Público a partir del 01 de marzo de 1998 y, constata este Tribunal de Resolución N° 50 de fecha 27 de febrero de 1998, suscrita por el Fiscal General de la República, cursante a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, que desempeñaba el cargo de Fiscal Décimo Primero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de pronunciamiento respectivo se hace necesario la revisión de las disposiciones legales y sublegales que regulan el ajuste de las pensiones y jubilaciones del personal jubilado por el Ministerio Público.

La Ley Orgánica del Ministerio Público establece en el artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.

Asimismo, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece en el artículo 160 lo siguiente:

Artículo 160. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.

En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas (…)

De la última norma parcialmente transcrita, se desprende que los incrementos de sueldo que acuerde o el Ejecutivo Nacional o el Fiscal General de la República, como máximo representante del Ministerio Público, para los fiscales, funcionarios y empleados de esa Institución deben incidir en las correspondientes jubilaciones y pensiones otorgadas.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que cursa al folio 58 del expediente judicial copia simple de Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007, aprobada por el Fiscal General de la República, en el cual se expresa lo siguiente:

Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007.

Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan los cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social.

En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y, con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se le asigna una prima por cargo de 20% del sueldo básico a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%.

…omissis…

Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.

Del texto del Punto de Cuenta parcialmente transcrito, se desprende que con la modificación de la Escala de Sueldos aprobada en fecha 08 de marzo de 2007 por el Ministerio Público para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, que sería aplicable a partir del 01 de enero de 2007, se produjo un incremento en la prima por cargo en un 20% de los funcionarios que desempeñaban los cargos de Fiscal IV y V, lo que se traduce en un aumento de sueldo en ese porcentaje, y en los Fiscales Superiores se incrementó tal prima en un 10% para completar el 30% por dicho concepto.

Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional que si bien se produjo tal modificación en la escala de sueldos, que trajo como consecuencia la supresión de determinados cargos, entre ellos, el que desempeñó la querellante en el Ministerio Público y aún ante la inexistencia de un cargo similar a aquél, no puede desconocerse el derecho de la querellante al ajuste de su pensión de jubilación, como manifestación del derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue señalado ut supra, y concretamente desarrollado en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual exige que las variaciones se produzcan en los mismos porcentajes en las jubilaciones y pensiones vigentes.

Ahora bien, señala la representación judicial del Ministerio Público que mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General de la República decidió ajustar en 10% el monto de la pensión de jubilación de la querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, en virtud de que no había sido beneficiada por el ajuste de la escala de sueldos, advierte este Tribunal que, ciertamente, cursa al folio 4 del expediente administrativo comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigida a la querellante a los fines de hacer de su conocimiento el aludido incremento, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el mismo no se compadece con el porcentaje ajustado a los funcionarios activos, entre ellos a los Fiscales IV y V, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Siendo ello así, este Tribunal, tomando en consideración que a la querellante se le reajustó la pensión de jubilación sólo en un 10%, debe ordenarse el reajuste en un 10% adicional hasta completar el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte, reclama la parte querellante el pago de “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007”, así como la incidencia en el aporte de 15% a la Caja de Ahorros, tanto del asociado como del patrono, ante los términos fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.I.L.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.747.312, representada por el Abogado R.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por concepto de reajuste de pensión de jubilación.

  2. SE ORDENA al Ministerio Público proceda al recálculo de la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana J.I.L.d.O., el reajuste en un 10% que completa el 20% del sueldo, exigido por la parte querellante y el cual se corresponde con el porcentaje de sueldo acordado para los cargos de Fiscal IV y V, ello de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

  3. SE NIEGA el pago de “cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde el aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007”.

  4. SE NIEGA el pago de la incidencia en el aporte a la Caja de Ahorros, tanto del patrono como del asociado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y al Fiscal General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma, 08/10/2008, siendo las dos y treinta minutos (02:30 pm´.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA

Exp. Nº 2134-08/FC/

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