Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012984

ASUNTO : EP01-P-2007-012984

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.Y.R.C.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSORES PRIVADOS(A): Abgs. Jameiro J.A. y H.E.I.H..

IMPUTADO (S): M.J.C. Y LUNIO R.F.S. .

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del coacusado M.J.C. Y LUNIO R.F.S. .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.J.C., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.561.165, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hijo de S.C. (f) y de Juan salas (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Avenida Carabobo, Posta Nº 6 al lado del Laboratorio de referencias, casa S/n de Barinas, Estado Barinas .

Y LUNIO R.F.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.381.200, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de E.S. (v) y de A.F. (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana L3, Nº 04 Barinas, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos M.J.C. Y LUNIO R.F.S.; los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban de labores de patrullaje los funcionarios Detective O.Z., Detective JEREZ ENRIQUE, Detective A.Y., Detective M.H., Agente L.R., adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, por la avenida Carabobo cruce con calle Mérida de esta ciudad específicamente a la altura del semáforo, cuando les hizo llamado un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represiones hacia su persona y su familia, manifestando que en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco ubicada en la dirección antes mencionada al lado del laboratorio de asistencia medica, donde esta un kiosco de color marrón, se encontraba un ciudadano vendiendo presuntamente billetes de papel moneda falso, por lo que procedieron a verificar el caso con la debida precaución y al llegar al lugar, avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color blanca con cuadros azules y pantalones de Jean, el cual al observar la comisión emprendió veloz huida introduciéndose a la vivienda descrita por la persona que no se quiso identificar y que trasmitió la información, por lo que procedieron amparados en el artículo 210, numeral 2 del código orgánico procesal penal a introducirse en la morada no pasando de su jardinera, efectuando llamado, saliendo una ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma, quien responde al nombre de CRESPO M.J., venezolana, de 39 años de edad, natural de este estado, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 08/05/68, de estado civil soltera, residenciada en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad numero V-10.561.165, se le identificaron como funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, exponiéndole el motivo y a la vez solicitarle autorización para entrar a esta casa ya que se presumía que el ciudadano que se introdujo en la parte interna de esta morada ocultaba evidencias de interés criminalistico, buscaron a unas personas transeúntes del lugar a fin de que sirvieran de testigos presénciales de los hechos quedando identificadas de la siguiente manera Lacruz Barrio José Leonardo, venezolano, titular de la cedula de identidad, V- 18.288.387, de 20 años de edad y con residencia, (a reserva del ministerio publico), el ciudadano Molina F.M.E., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.290.328 y con residencia (a reserva del ministerio publico) y la ciudadana; Malpica Fuente R.Á., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.024.310 y con residencia (a reserva del ministerio publico), permitiendo el paso previa autorización, al ingresar a la parte de la sala se encontraron a un ciudadano con las mismas características del que emprendió veloz huida, por lo que procedieron amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal a la revisión personal de este ciudadano quien responde al nombre de FUENTES SANBONI LUNIO RAFAEL, venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización J.P.I. manzana L3 casa numero 4, titular de la Cedula de identidad numero V- 9.381.200, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/03/1967, encontrándole en su poder dentro del bolsillo de la camisa del lado izquierdo, billetes de papel moneda de diferentes denominaciones los cuales se observaba que posiblemente dentro de estos se encontraban billetes de fabricación ilegal, dada esta situación le solicitaron a la ciudadana arriba descrita quien dijo ser la propietaria del inmueble que los acompañara en la revisión, procediendo de manera inmediata, encontrando en el segundo cubículo que funge como cuarto, mas billetes de papel moneda presuntamente falsos, los cuales estaban debajo de una caja, que estaba encima del aerocloset, acto seguido consiguieron en este sitio más billetes de diferentes denominaciones, luego continuaron la búsqueda por el área del baño, encontrando en la poseta específicamente en su parte interna una (01) caja de fósforos de material cartón de color amarillo con letras de color azul donde se lee “El Sol” y una figura de color rojo, por lo que procedieron a extraer esta caja y al abrirla constataron que en su interior tenia cuatro (04) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, presuntamente una sustancia denominada cocaína, luego procedieron a ir a otro cubículo que funge como cocina de esta casa a continuar con la revisión y dentro del horno de la misma, encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético del mismo color, anudados en sus extremos con material sintético del mismo color, contentivos en su interior de una presunta sustancia denominada cocaína, droga que con las pruebas de certeza resulto ser cocaína, con un peso neto de …”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. J.Y.R.C., quien manifiesta: “presentó acusación formal en contra de los imputados de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, así como se admitan los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los imputados identificados en autos; quien subsana en el acto el segundo nombre de Imputado ya que en el escrito acusatorio aparece Rafael siendo lo correcto Ricardo y Y por último, solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado, y se ordene la apertura a Juicio. Igualmente ratifico el Oficio N° 06-F14-02292-07 de fecha 13 de Noviembre y que fue recibido en ese Tribuna en fecha 21/11/2007 en el cual solicite la incautación del dinero y se puesto en guarda y custodia a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicit el Fiscal del Ministerio Público se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto este procedimiento se realizó totalmente ajustado a derecho por la comisión de 2 delitos como lo es el Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Circulación de Monedas Falsas, lo cual fue incautado una parte del dinero falso al Acusado Lunio R.F.S. y la otra parte del dinero a la Ciudadana M.J.C. en el cual se encontraba en su residencia específicamente en el segundo cuarto o habitación, mas la sustancia ilícita que se encontró en el baño y en un horno que se encontraba en la vivienda, existen suficientes medios de pruebas para estimar que los referidos acusados son los responsables de la comisión de los delitos ya mencionados. Solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Jameiro J.A., quien expuso : que una vez oída la exposición del Fiscal esta defensa ratifica el escrito de fecha 19/11/2007 presentado y recibido en fecha 20/11/2007 ante este Tribunal, en el cual rechazamos, negamos y contradecimos el escrito acusatorio del Ministerio Público y se declare la nulidad de las actuaciones que originaron el proceso por quebrantamientos de derechos fundamentales y garantías del proceso, ya que todo lo que se originó a partir de ese procedimiento esta viciado, y en el supuesto de que el Tribunal no declare a nulidad solicitamos se admitan los medios de pruebas ofrecidos y se ordene la Apertura a Juicio.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a los Imputados, a quienes previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándoles que sus declaraciones son un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Seguidamente se procedió a identificar a la Acusada y quedó identificada como M.J.C., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.561.165, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hijo de S.C. (f) y de Juan salas (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Avenida Carabobo, Posta Nº 6 al lado del Laboratorio de referencias, casa S/n de Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que soy inocente de lo que me están acusando, ya que los funcionarios entraron a mi casa sin orden, sin embargo yo colaboré con ellos en el procedimiento y tengo testigos y se tome en cuenta que es un sitio público, yo soy una persona trabajadora y he trabajado en casas de familia. Igualmente informo a Tribuna que tengo un sangramiento y deseo la asistencia medica de manera inmediata, ya que me trato con el Ginecólogo A.C. para o que pido el traslado hasta su consultorio una vez conste en las actuaciones la correspondiente cita. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al Acusado y quedó identificado como LUNIO R.F.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.381.200, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de E.S. (v) y de A.F. (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana L3, Nº 04 Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, yo lo único que tengo que decir es que soy inocente y necesito un tratamiento para mi diabetes y necesito asistenta medica de manera inmediata, por lo que solicito el traslado hasta el Ambulatorio de los Pozones para mi control de diabetes, ya que en el Expediente consta el Nº de Historia Médica y se autorice la entrada de los medicamentos que son necesarios para mi tratamiento. En cuanto a los alegatos planteados por la defensa este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, tomando en cuenta que de las misma se desprende que hubo autorización de la propietaria de inmueble, a los fines de realizar la inspección del mismo cuando iban en persecución de un Ciudadano, a quien le consiguieron un dinero en su poder y fue en la inspección del inmueble que consiguieron la droga.

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose vicio de nulidad por violación al domicilio por cuanto consta de las actas y entrevistas de los testigos que los Funcionarios entraron al inmueble con el permiso de la ciudadana M.J.C., de no ser cierto es en juicio oral y público, que a través de la inmediación y el contradictorio se podrá demostrar la verdad y examinar el fondo controversial, declarándose sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, motivo por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa los mismos se admiten totalmente, por cuanto fueron incorporadas legalmente al proceso en su oportunidad y evacuadas por le Ministerio Público, en la fase de la investigación, a petición de la defensa de conformidad con los derechos establecidos en el artículo 125 numeral 5º del COPP.

Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a los Imputados y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo el que procede en el presente caso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Jameiro J.A., quien expuso: “que oída la admisión de la Acusación por el Tribunal, la cual fue explanada por la Fiscal del Ministerio Público, mis defendidos no se acogen a ninguna de las Medidas, por lo tanto solicito se Aperture el Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente los Imputados manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que se aperturara a juicio.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público sobre el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; éste Tribunal de Control Nº 03, admite esta precalificación fiscal, por cuanto de las actuaciones y medios de pruebas ofrecidos se evidencian elementos de convicción, que hacen estimar este calificativo como lo es haber encontrado en el inmueble allanado donde habitan los acusados, la cantidad en peso neto de 6, 910 gr. de cocaína. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) Testimonial de las Expertos Adelquis Espinosa y B.R., adscritos al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. delegación Barinas, en su condición de expertos quienes suscribieron el dictamen pericial químico Nº 0905-07 de fecha 05-09-07, resultando ser cocaína y un peso neto de 6,910 gr.

2) Testimonial de los Funcionarios J.T. y Á.H., adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes fueron los actuantes del procedimiento en la inspección técnica del sitio del suceso de fecha 09-10-07.

3) Testimonial del Agente P.D., quien practico experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-068-878-07, de fecha 14-09-07, realizada a la cantidad de novecientos treinta y dos mil (Bs. 932.000,00) de los cuales Bs. 460.000,00 resultaron ser falsos y de curso ilegal en el país.

4) Testimonial de los Funcionarios detective Agente O.Z., Jerez Enrique y A.Y., M.H. y L.R., adscritos a la Policía Municipal de este Estado, quienes fueron los actuantes del procedimiento y aprehensión de los acusados, donde dejaron constancia del procedimiento, de la sustancia incautada y del dinero incautado; así como de los testigos del procedimiento .

8) Testimonial de los Ciudadanos M.E.M.F., Malpica Fuentes R.Á. y La C.B.J.L., testigos presénciales del procedimiento.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen y se admiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, a los fines de que sean incorporadas en el juicio oral y publico por medio de su lectura:

  1. - Acta de visita domiciliaria de fecha 22-08-07, suscrita por los Funcionarios Agente O.Z., Jerez Enrique y A.Y., M.H. y L.R.; adscritos a la Policía Municipal.

  2. -Experticia química Nº 0905-07 de fecha 05-09-07, suscrita por la Experto Adelquis Espinosa, adscrita al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. delegación Barinas.

  3. - Experticia toxicologica Nº 08812-07 de fecha 28-08-07, suscrita por las Expertos Adelquis Espinosa y B.R.V., adscrita al departamento de toxicología, laboratorio del CICPC, sub. delegación Barinas, practicada a la imputado Crespo M.J., con resultado negativo.

  4. - Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-068-878-07, de fecha 14-09-07, realizada a la cantidad de novecientos treinta y dos mil (Bs. 932.000,00) de los cuales Bs. 460.000,00 resultaron ser falsos y de curso ilegal en el país, suscrita por el experto P.D..

  5. - Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 09-10-07, Funcionarios J.T. y Á.H., adscritos al CICPC del estado Barinas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba, así como :

-Testimonial del de los ciudadanos G.R.L., M.P.A., A.R.P., C.R.G.P., C.O.S.M., M.S.D.D., C.A.P.C., J. delC.G.C., R.A.L.R., F. delC.M.E., D.M.D., Karly Thairi G.M., Susangel K.C. y J.A.S.; Capitulo segundo del escrito de oposición de fecha 19-11-07 constan al folio del 224 al 227 Segunda Pieza de las actuaciones .

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados, por la presunta comisión del delito Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Art. 46 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite totalmente las testimoniales y documentales, así mismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa por haber sido incorporadas legalmente al proceso en cumplimiento al principio de oficialidad .TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en con contra de los acusados M.J.C., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-10.561.165, de 39 años de edad, de oficio comerciante, hijo de S.C. (f) y de Juan salas (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Avenida Carabobo, Posta Nº 6 al lado del Laboratorio de referencias, casa S/n de Barinas, Estado Barinas Y LUNIO R.F.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.381.200, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de E.S. (v) y de A.F. (f), natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana L3, Nº 04 Barinas, Estado Barinas; por los delitos supra admitidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda su Enjuiciamiento. CUARTO: Y se ordena la incautación preventiva del dinero y se puesto en guarda y custodia a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley especial de droga, la cual fue solicitada a este Tribunal con Oficio N° 06-F14-02292-07 de fecha 13 de Noviembre y que fue recibido en este Tribunal en fecha 21/11/2007. Librése Oficio informando Oficina Nacional Antidrogas. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. Se mantiene la Medida Privativa. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

La Juez de Control Nº 3.

Abg. Fanisabel González M

La Secretaria

Abg.

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