Decisión nº 405 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2013-000338

En fecha 11 de octubre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana L.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.333.201, asistida por la abogada A.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.342, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de octubre, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 24 de abril de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2014 fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada G.I.S.M. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. En esa misma fecha, mediante auto, se recibió expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de 293 folios, el cual se acordó agregarlos al expediente a través de una pieza separada con foliatura independiente; igualmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se deja constancia del vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de noviembre de 2014, la parte querellante.

En fecha 8 de diciembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 19 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2015, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 3 de febrero de 2016, y por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “ [Sé] encontraba laborando en [su] puesto de trabajo cuando el día 07.01.2013, [le] indican verbalmente [sus] compañeras que […] había salido en el grupo de trabajadores jubilados, ante esa situación el día 08.01.2013 [se dirigió] junto a otras compañera a la Dirección de Personal para que [les] informaran si había algo por escrito formal, pero hasta el momento no había nada, solo era un conocimiento informal, luego en [su] área de trabajo se recibió una copia de una correspondencia que el Abog. C.P. en su carácter de Director de Recursos Humanos le había enviado un comunicado a la Lic. María Finol en su condición de Directora de Hacienda y Semat de fecha 08.01.2013, en la cual señala que el día 30.12.2012 un primer grupo de trabajadores salimos jubilados, razón por la cual a partir del día 02.01.2013 debía[n] ser desincorporados de la nomina y no debía[n] cumplir horario, sin embargo, [siguió] laborando a los fines de colaborar con el proceso de entregar todas las actividades que estaban pendiente. En ese sentido, solicit[ó] se tenga como fecha de egreso cierta el día 08.01.2013, día en que dej[ó] de prestar servicios de manera efectiva.”

Que, “En cuanto al salario, para el día 31.12.2012 devengaba la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (BS. 2.918,07), cantidad sobre la cual a partir del día 01.01.2013 [se hizo] acreedora del aumento salarial del veinte por ciento (20%) establecido por decreto de la Alcaldía, es decir, desde el día 01.01.2013 hasta el día 08.01.2013 mi salario era de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON 68/100 CTMS. (BS. 3.501,68), cantidad esta que debe ser considerada como [su] último salario a los efectos de calcular el pago de [su] liquidación y la pensión de jubilación.”

Que, “Luego en fecha 18/07/2013, casi ocho (8) meses después es cuando me entregan el pago y la Resolución 904-12 en la cual me jubilan a partir del día 30.12.2012 con un 70% sobre mi salario base a esa fecha (…)”

Que, “ [Le] corresponde para el cálculo de lo que deb[e] percibir de [su] jubilación es el 72,5% sobre el salario estimado en 3.501,68, lo cual resulta de la cantidad de razón de 2.521,20”

Que, “(…) solicit[a] el recálcalo y pago de Io que se [le] adeuda por diferencia en el pago de [su] beneficio mensual de jubilación y en los sucesivos pagos se tome como el 72,5% de mi salario o el salario mínimo nacional en caso de que este resulte ser mayor atendiendo así a la homologación de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo cuando estas resulten inferiores.

Que se le cancele, “ANTIGÜEDAD / PRESTACIONES SOCIALES (Mayúsculas de la cita).

Que se le cancele, “BENEFICIO DE ALIMENTACION: En vista de que labore desde 02.01.2013 hasta el día 08.01.2013 se me adeuda el beneficio de alimentación (…)”

Que, “La Convención Colectiva establece que por cualquier causa que se termine la relación laboral, como Io es en este caso por Jubilación, opera a favor del funcionario público pago de 30 días de sueldo como bonificación especial mas 60 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses con el salario del mes anterior, respecto, debo acotar que se [le] cancelo solo en base a 17 años, Io cual corresponde tiempo de antigüedad después de la LOT del año 1997, Io cual es un error ya que debió haberse considerado [su] antigüedad desde el inicio de la relación laboral, ya que la cita cláusula no establece la limitación de que sean los años de antigüedad desde el año 1997”

Que, “(…) se [le] cancele la cantidad de Bs. 149.929,05 por la diferencia de la indemnización prevista en la Clausula N° 74 de la Convención Colectiva.”

Exige, “pago de los intereses acumulados por pagar según el artículo 143 de la LOTTT, los mismos no fueron detallados por la Alcaldía, sin embargo, en vista de que los salarios pueden variar se haría necesario un ajuste en los mismos y por ende cualquier diferencia existente es objeto de su cancelación, por Io que son cantidades que solicitamos sean presentadas y de existir alguna diferencia que me favorezca se proceda a su cancelación.”

Que, “(…) compensación por transferencia según el artículo 666 de la citada ley, así como el pago de la antigüedad acumulada hasta el día 19.06.1997”

Que se le cancele, “(…) la cancelación de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 76/100 BOLIVARES (BS. 6.692,76) por intereses generados sobre Io adeudado por compensación por transferencia y antigüedad acumulada al 19.06.1997, intereses calculados desde el día 20.09.1997 hasta el día 08.01.2013 fecha en la que deje de prestar servicios (Resaltado de la cita).

Exige, “Intereses de Mora sobre el pago de prestaciones y liquidación (…)”

Que, “(…) SE [le] RECALCULE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE [sus] BENEFICIOS ECONOMICOS (prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, entre otros) EN BASE AL SALARIO DE ENERO DEL AÑO 2013. ASIMISMO, SE CALCULE EL PAGO DE [su] JUBILACION EN FUNCION DEL SALARIO DEVENGADO EN ENERO DEL AÑO 2013, se me presente el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales y se [le] cancele la diferencia que resulte más favorable entre el fondo de prestaciones y la antigüedad, y que todos estos conceptos sean ajustados de acuerdo a la ley así como los intereses de mora que se han generado hasta su pago definitivo. Para Io cual [se] permit[e] anexar cuadro resumen donde se refleja que hasta la actualidad la presente querella asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS. (BS. 211.594,68).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alega caducidad de la acción señalando que, “Se evidencia entonces que ha operado la CADUCIDAD, por cuanto que desde el momento que se produjo el hecho, en este caso la publicación en Gaceta Municipal de la Resolución N° 904-12, de fecha 21 de diciembre de 2012 (ver folios 4-6 del expediente administrativo), hasta el momento de interposición de la querella funcionarial, ha transcurrido un tiempo mayor que el establecido en la Ley, por tal virtud, solicito que el recurso intentado sea declarado INADMISIBLE debido a EXTEMPORANEIDAD POR CADUCIDAD..” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “la ciudadana L.J.Q.R., de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo III, en el área de Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, que ha prestado sus servicios en la administración pública municipal de Iribarren desde el 23/02/1984, señalado tanto por la recurrente como por la propia administración municipal, en la Resolución N° 904-12, de fecha 21 de diciembre de 2012; así como también el derecho que goza respecto al BENEFICIO DE JUBILACIÓN que le otorgare esta Alcaldía, a partir del 31 de diciembre de 2012, con un salario final de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 61/100 (Bs. 2.805,61).” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “(…) se OPONE, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los alegatos expuestos en escrito de libelo interpuesto por el representante legal dé la ciudadana L.J.Q.R., y con base a los referidos alegatos y fundamentos legales (…)”.

Que admite, “(….) la recurrente CONOCÍA SU NUEVA SITUACIÓN LABORAL, una vez que admite que se dirigió a la Dirección de Personal a buscar información y describe el contenido de la referida comunicación dirigida a la Dirección de Hacienda y al SEMAT, de fecha 08 de enero de 2013 y además ARGUYE que, aunque debería estar fuera de nómina y que fue desincorporada, no debiendo cumplir horario a partir del día 02 de enero de 2013, tomó la decisión a modus propio mas no de forma impositiva por parte de la administración, de SEGUIR LABORANDO, A LOS FINES DE COLABORAR CON TODAS LAS ACTIVIDADES que la trabajadora, ya jubilada entonces, consideraba que estaban pendientes (…)”.

Que, “(…) la recurrente prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyo sueldo último percibido y base para el cálculo de la pensión fue de Bs. 2.805,61, de conformidad con Io establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando fijada una asignación por un monto de Bs. 2.047,52, la cual sería cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Nacional.”

Que, “La recurrente se fundamenta en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. respecto al fondo de garantía de las prestaciones sociales […] se puede constatar y verificar el cálculo del referido concepto, de acuerdo a los sueldos devengados durante los años de servicio prestados mediante cuadros que demuestran el abono de las prestaciones sociales, dando cumplimiento cabal a la norma (…)”.

Que, “la administración municipal procedió a realizar el pago de la diferencia de indemnización atendiendo al artículo 74 de la referida Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara (SUDEMADI), la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 1998 (...) –señalando más adelante que- mal podría aplicarse la indemnización en base a los 30 años que solicita la recurrente, siendo Io correcto, Io calculado por la administración municipal, correspondiente a 17 años, a partir de la vigencia de la referida Convención Colectiva.” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Consta en el folio 9 del expediente administrativo que la Alcaldía del Municipio Iribarren procedió a realizar el pago por este concepto, dando cumplimiento pleno de los artículos 666 y 108 de la L.O.T.T.T., invocado en el libelo; por Io tanto, prueba que no es cierto Io alegado por la funcionaría que no fueron pagados los intereses Corte de Cuenta Ley LOT., desde el 20 junio de 1997 hasta la fecha en que comenzó a gozar del beneficio de la jubilación. Además, que dicho pago se calculó mensualmente según el salario percibido a partir de esa fecha, que era entonces de Bs. 67.024,00 y que de manera progresiva se calculó hasta el último que era de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 61/100 (Bs. 2.805,61).”

IV

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.333.201, asistida por la abogada A.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.342, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por omisión de la administración de notificar sobre el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012, y en fecha 18 de julio de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas en base a su salario devengado al 30 de diciembre de 2012, por lo que a su decir causó un grave daño en contra de su patrimonio y se su poder adquisitivo, además de alegar que la cantidad pagada por la administración no era la que le correspondía.

Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida solicitud de pago de diferencia de conceptos de liquidación final de prestaciones sociales, contenido en la Resolución N° 904-12, publicada en Gaceta Municipal N° 3874 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 23 de febrero de 1984 y finalizó el 30 de diciembre de 2012; también se indicó que en fecha 18 de julio de 2013 fue cancelada la cantidad de Doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos doce Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 284.612,25) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se constata al folio 98 del expediente principal copia certificada de orden de pago por concepto de prestaciones y firmada por la querellante en señal de haberlas recibido con fecha 18 de julio de 2013, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, se extrae que fue interpuesta en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Este Tribunal debe señalar que, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida […]

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Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]

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Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: S.D.C.R.d.Y.).

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, amplió la protección de sus derechos.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: (Héctor A.S.A.), expuso:

[…] la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva […].

Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. P.L., la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (P.L., J., citado por B.L., Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).

Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:

El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.

El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.

El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.

El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social […].

El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social […]

(Corchetes de la cita).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: L.R.D. y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […].

[…Omissis…]

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

[…Omissis…]

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]

(Corchetes de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que mediante Resolución Nº 821-12 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 3791 de fecha 21 de diciembre de 2012, la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana E.S.D., con base a lo siguiente:

ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

RESOLUCIÓN No. 904-12

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley. Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 4 y 78, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 1, 10 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

[…Omisis…]

CONSIDERANDO

Que el ciudadano (a) QUIROZ R.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.333.201, de CINCUENTA Y TRES (53) años de edad, quien se desempeña como ASIST.ADMINISTRATIVO III adscrito a la SERV. MUNICIPALES ADMON. TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ha prestado sus servicios en la administración pública así: en la Alcaldía del Municipio Iribarren en el lapso comprendido entre el 23/02/1984 hasta el 30/12/12, durante VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIEZ (10) MESES SIETE (7) DIAS. Conforme a los datos que reposan en el expediente personal y tarjeta de servicios llevados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, cumple con el número mínimo de cotizaciones mensuales necesarias y requisitos de Ley establecidos.

[…Omisis…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación con vigencia desde el 30 de Diciembre de 2012 al funcionario (a) QUIROZ R.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.333.201, de CINCUENTA Y TRES (53) años de edad, quien se desempeña como ASIST.ADMINISTRATIVO III adscrito a la SERV. MUNICIPALES ADMON. TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por lo que se acuerda su retiro de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO SEGUNDO: Aplicar el SETENTA (70%) del salario base del funcionario (a), quedando fijada la asignación mensual por Jubilación en bolívares UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1963,93)cancelada mensualmente por la Tesorería de la Seguridad Social.

ARTÍCULO TERCERO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren notificar el contenido de la presente Resolución al funcionario (a) QUIROZ R.L.J., conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que en caso de que considere vulnerado o menoscabo de alguna forma sus derechos, podrá interponer querella funcionarial, en el lapso de tres (03) meses contados a partir de esta notificación por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Ubicado en el 4to piso del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la función pública.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y a la Tesorería de la Seguridad Social y publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dado, firmado, sellado y Refrendado en el Despacho de la Alcaldesa Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2012.

Cúmplase y Notifíquese.

FDO.

Prof. A.R.S. Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara

Visto lo ordenado por la anterior Resolución N° 907-12, publicada en Gaceta Municipal N° 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012 (…)

.

Ello así, evidencia este Tribunal que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Quiroz R.L.J. cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que como la misma representación judicial de la parte querellante admitió, su representada cumplía con los requisitos exigidos para ello.

De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Ley no establece ningún otro tipo de requisito o condición que limite el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo este un derecho constitucional irrenunciable y que opera ope leges. Así se declara.

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por omisión de la administración de notificar sobre el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012, acto del cual, señala no fue notificada formalmente, cuando se enteró, según señala, por terceras personas, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de julio de 2013, las cuales fueron calculadas en base a su salario devengado al 30 de diciembre de 2012, por lo que a su decir debió tomarse en cuenta el salario que devengaría a partir de enero de 2013, para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta el 8 de enero de 2013; lo cual genera una diferencia en el porcentaje para la pensión, Beneficio de alimentación, de prestación de antigüedad e intereses.

Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la parte querellante, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida solicitud de pago de diferencia de conceptos de liquidación final de prestaciones sociales, contenido en la Resolución N° 907-12, publicada en Gaceta Municipal N° 3877 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así pues, se observa que del contenido del acto administrativo impugnado, se resolvió otorgar a la querellante su derecho a la jubilación.

Ahora bien, la querellante denuncia que en la oportunidad en que la Administración querellada resuelve jubilarla, no fue notificada formalmente de tal hecho.

Sobre este particular, se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…

.

De las normas precedentemente citadas, se puede colegir que la Administración tiene la carga de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica de manera directa, legítima y personal, debiendo indicar las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa. Aquellas que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa.

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), se ha pronunciado en los términos siguientes:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia

.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el presente caso la querellante alega no haber sido formalmente notificada de referida Resolución, mediante la cual se acuerda concederle el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2012 y que ello se demuestra del propio libelo de demanda, que así lo reconoce tácitamente.

En efecto, el Tribunal constata que el ente querellado a través de la notificación de fecha 13 de mayo de 2013, reconoce tácitamente la omisión en que incurrió de notificar personalmente a la querellante sobre su condición de jubilada, pero que la querellante tenía conocimiento –de manera informal, en fecha 7 de enero de 2013- sobre ello, puesto que ésta, reconoce en su querella que:

(…) se recibió una copia de una correspondencia que el Abog. C.P. en su carácter de Director de Recursos Humanos le había enviado un comunicado a la Lic. María Finol en su condición de Directora de Hacienda y Semat de fecha 08.01.2013, en la cual señala que el día 30.12.2012 un primer grupo de trabajadores Sali[eron] jubilados (…)

(Resaltado de éste Juzgado)

Así, es claro que a pesar que la querellante no fue formalmente notificada del acto de jubilación, conocía de su situación como jubilada al referirse a su visita a la Dirección de personal para que le informaran en fecha 8 de enero de 2012, señalando que “(…) solo era un conocimiento informal”. De modo que mal puede alegarse un estado de desconocimiento por falta de notificación, toda vez que la querellante conoce su situación como jubilada e interpone su querella haciendo referencia a ello y a los alegatos que como tal considera tienen las actuaciones cuestionadas.

En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que se cumplió con el fin de la notificación, el cual es que el interesado tenga pleno y absoluto conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, darle posibilidad al afectado de presentar los alegatos necesarios a los fines de la defensa de sus derechos, por lo que se mantiene como fecha efectiva de otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante el 30 vde diciembre de 2012, y así se decide.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de febrero de 1984 y egresó el 31 de diciembre de 2012, y siendo que en fecha 18 de julio de 2013, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 284.612,25), tal como se desprende de la Liquidación de prestaciones sociales (folio 112 de la pieza de expediente judicial).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho .

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

. Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al q, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- se encuentra recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 284.612,25), en su folio 111 del asunto principal lo cual -al menos- incluyó los conceptos de “antigüedad acumulada”; “fracción (articulo Nro. 108 L.O.T.)”; “Días adicionales”; “intereses adicionales”; “anticipos del fideicomiso”; “compensación por transferencia”; “intereses de Fideicomiso acumulado”; indemnización por antigüedad”; “ intereses adicionales del 19-06-1997 al 30 de diciembre de 2012”, con base en el cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad”, “intereses” Así se decide.

En relación al bono de alimentación, se debe indicar que el mismo no forma parte del sueldo del querellante, toda vez que su Ley de creación (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998) así lo determina, aunado a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la realizada por la Sala de Casación Social el 30 de julio 2003 (Caso: F.B. contra el Banco Mercantil), en la cual se señala de manera expresa que el mismo no forma parte del sueldo.

Con relación al cesta ticket, este Tribunal conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de este Tribunal).

Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el que fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva, siendo el caso del querellante, que para la fecha que solicita tal beneficio, (correspondiente a 8 días del mes de enero de 2013) se encontraba bajo el beneficio de jubilación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.333.201, asistida por la abogada A.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.342, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.333.201, asistida por la abogada A.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.342, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

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