Decisión nº 1942 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero (02) del año dos mil diez (2010).

199° y 151°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-687.642, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.355, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: L.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.329.999, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.R. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.490.740 y 3.990.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.014 y 31.773 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de apelación interpuesta en fecha 5 de junio del 2.008 por la parte demandada (folios115 y 116), contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2.008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por J.R.D.G., interpuesta contra el ciudadano L.B.B.. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2008 (folio 117).

Efectuada la distribución en fecha 19 de junio de 2.008, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Luego mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de dicho auto para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).

El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 26 de junio de 2.009, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2.008 (folios 120 al 122).

Por auto de fecha diez de julio de 2.008, el Tribunal le hizo saber a las partes que no fue publicada la sentencia en el lapso correspondiente según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por el exceso de trabajo que confronta el tribunal (folio 123).

Seguidamente, la parte demandada consignó escrito de fecha 10 de julio de 2.008, mediante el cual realizó conclusiones en cuanto a la sentencia apelada (folios 124 y 125).

La Juez Temporal abogada S.Q.Q. se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 3 de abril de 2.009, notificándose mediante boletas a las partes del avocamiento (folio 129 al 135).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido el día 11 de marzo de 2008 (folio 15), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la ésta la ciudadana J.R.D.G., debidamente asistida por el abogado J.O.P.R., interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano L.B.B., acompañando su libelo con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 14).

Mediante auto de fecha trece de marzo de 2.008, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano L.B.B. para la contestación de la demanda, que se efectuaría al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (folio 16).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2.008, la demandante ciudadana J.R.D.G. le confirió poder Apud Acta al abogado J.O.P.R., para que asumiera la representación de sus derechos e intereses en el presente caso (folio 17). Consignado en la misma fecha el apoderado de la parte actora los emolumentos correspondientes a los fines de que aquel Juzgado librara los recaudos de citación (folio 18).

El Alguacil del a quo consignó en diligencia de fecha 31 de marzo de 2.008 recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.B.B. (folio 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2.008 la parte actora solicitó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda (folio 21).

Seguidamente en fecha 2 de abril de 2.008 el demandado de autos ciudadano L.B.B. debidamente asistido de los abogados B.J.R. y A.L.A. consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos junto a los recaudos consignados (folios 22 al 55).

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2.008 el demandado de autos, otorgó Poder Apud Acta a los abogados B.J.R. y A.L.A. (folio 56).

En fecha 9 de abril de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, y seguidamente el a quo por auto de la misma fecha ordenó agregar y admitir las referidas pruebas (folios 57 al 60).

La co-apoderada judicial del demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas a través de diligencia de fecha 10 de abril de 2.008, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el a quo, ordenando su evacuación (folios 61 al 65).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2.008 la co-apoderada judicial de la parte demandada se opuso al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 66), consignando en la misma fecha escrito de pruebas, por estar aún dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas por el a quo (folios 66 al 92).

Seguidamente en fecha 15 de abril de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora se opuso mediante diligencia a la admisión de los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada de autos (folios 94 y 94).

A los folios 95 al 97 de este expediente obra la inspección judicial realizada en fecha 16 de abril de 2.008 por el a quo, prueba ésta promovida por la parte demandada de autos.

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2.008 entró en términos para decidir (folio 98).

En fecha 28 de mayo de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.D.L.C.J.d.E.M.p. la Sentencia que fue apelada dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso, tal y como quedó planteado en el capítulo precedente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO

En el libelo de demanda que obra a los folios del 1 al 4 del expediente, el cual será transcrito por razones de método, la demandante ciudadana J.R.D.G., asistida de abogado realizó los señalamientos siguientes,

…Omissis…

Mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”, cedí en arrendamiento al ciudadano L.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.329.999, un local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con la Cláusula Segunda del citado contrato, se estableció una duración de seis (6) meses, es decir, desde el día 01 de Septiembre de 2.006 hasta el 01 de septiembre de 2.007, comenzando a regir la prórroga legal el día 01 de septiembre de 2.007 hasta el 01 de marzo de 2.008, del vencimiento del contrato y de la respectiva prorroga legal antes mencionada, notifiqué el 31 de julio de 2.007 al ciudadano: L.B.B., a través del Tribunal Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencian de las actuaciones realizadas por dicho tribunal identificadas con el N° 6576, las cuales anexo marcadas con la letra “B”.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Ahora bien ciudadana juez, es el caso que no obstante de la notificación judicial realizada al arrendatario sobre el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, este se ha negado ha entregarme el inmueble que le facilite en arrendamiento, constituyendo tal conducta una contravención a la cláusula segunda del citado contrato de Arrendamiento, por tal razón es por lo que haciendo uso del contenido del artículo 26 de nuestra Carga Magna, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal de la República para DEMANDAR como en efecto demando con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su sustanciación y sentencia, de igual manera con fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: L.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.329.999, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO, para que venga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregué, sin plazo alguno.

SEGUNDO: A pagar por los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión. TERCERA:

A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

CAPÍTULO III

MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitar del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (negritas y cursivas mías), en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599 ordinales 70 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Juzgador a cargo de este d.T. decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en este escrito libelar, oficiando para que sea practicada, a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se me designe como depositaria del mismo, en mi carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano L.B.B., debidamente asistido por los abogados B.J.R. y A.L.A. dio formal contestación a la demanda en fecha 2 de abril de 2008, según se evidencia del escrito que obra a los folios del 24 al 33 del expediente, el cual será transcrito textualmente de seguidas por razones de método;

…omisis

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado en la Demanda interpuesta.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Nacimiento de la Relación Arrendaticia:

1) En fecha 06-06-1996, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Estado Mérida, de fecha 06-06- 1996, anotado bajo N° 27, Tomo 24, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “A”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 3.035.106; 5.072.649 y 6.164.932, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

2) En fecha 17-06-1998, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 17- 06-1998, anotado bajo N° 26, Tomo 41, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “B”, que la ciudadana J.R. Viuda de GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 3.035.106; 5.072.649 y 6.164.932, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

3) En fecha 29-09-2000, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 29- 09-2000, anotado bajo N° 79, Tomo 58, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “C”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., provistos de las Cédulas de Identidad N0s. 3.035.106; 5.072.649 y 3.329.999, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

4) En fecha 24-08-2001, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 24- 08-2001, anotado bajo N° 50, Tomo 48, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “D”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., provistos de las Cédulas de Identidad 3.035.106; 5.072.649 y 3.329.999, en su orden, Comerciantes y civilmente hábiles, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

5) En fecha 08-10-2004, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 08- 10-2004, anotado bajo N° 66, Tomo 60, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “E”, que la ciudadana J.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTOS SEPTIMA AVENIDA S.R.L.”, representada en éste acto por el ciudadano L.B.B., provisto de la Cédula de Identidad N° 3.329.999, Comerciante y civilmente hábil, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

6) En fecha 07-09-2006, firmamos Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 07- 09-2006, anotado bajo N° 19, Tomo 83, el cual anexo en copia certificada Marcado con el Literal “F”, que la ciudadana J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, Odontólogo, de éste domicilio, provista de la Cédula de Identidad N° 687.642, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.B.B., provisto de la Cédula de Identidad N° 3.329.999, Comerciante y civilmente hábil, arrendamiento puro y simple de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida.

De la narración de los instrumentos que dieron origen a la relación arrendaticia insisto en negar, rechazar, y contradecir categóricamente que la demanda por Cumplimiento de Contrato fundamentada en vencimiento del mismo y de la prorroga legal interpuesta en mi contra, no he incurrido en contravención a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 07 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 19, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ello en virtud ciudadana Juez, de que la duración originaria de la relación arrendataria se circunscribe a un documento firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (06-06-1996), bajo el N° 27, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento éste que fue suscrito por la hoy demandante y por los ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., éste último ciudadano mi hijo; sobre un inmueble propiedad de la Demandante, constituyendo el inmueble objeto de arriendo UN LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Así sigue un itinerario de Contratos de Arrendamientos con la persona arrendadora J.R. viuda de GARCIA, con los mismos ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V., segundo documento suscrito por ante la Oficina Notarial Publica (sic) Primera del Estado Mérida, de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (17-06-1998), anotado bajo N° 26, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo inmueble consiste en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, la misma duración, ubicado en la Esquina de la Avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho, de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Un Tercer documento, éste suscrito por la demandante y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y L.B.B., éste último corresponde a mi persona, por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 29-09-2000, anotado bajo N° 79, Tomo 58, arrendamiento por el mismo inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones por el cual se suscribió anteriormente en los Contratos antes enunciados.

Un Cuarto Contrato de Arrendamiento suscrito por la hoy demandante y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y mi persona, sobre el mismo LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones a que se hace referencia en los anteriores, documento éste suscrito Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 24-08-2001, anotado bajo N° 50, Tomo 48, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Un Quinto documento suscrito debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 08-10-2004, anotado bajo N° 66, Tomo 60, por la hoy demandante y una persona Jurídica, denominada “Multiservicios Y Estacionamiento Séptima Avenida S.R.L.”, representada en éste acto por el ciudadano L.B.B., (hoy demandado), en éste Contrato entra a prevalecer una circunstancia como es la establecida en la Cláusula Primera, la cual copio textualmente: “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 25 cruce con Avenida 7, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.”, subrayado es mío.

De la transcripción de la Cláusula se evidencia claramente un cambio en el arrendamiento del bien inmueble cuando la denomina LOCAL COMERCIAL, cuando en la realidad de los hechos es que sigue siendo un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, no merecedor de Local Comercial como lo ordena la Demandante Arrendadora, se denomine en el Contrato de Arrendamiento, ya que los mismos, siempre fueron elaborados bajo las ordenes y términos de la Arrendadora; siempre acudí de Buena Fe, y con la percepción de que estaría realizando un Negocio Jurídico avalado por la Ley; es así, como inicia el disfraz de la relación Arrendaticia, por parte de la arrendadora con la connotación de que percibió la misma de que no podía seguir arrendando un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, por cuanto, bajo la mira de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el referido Inmueble ésta excluido de la aplicación del Decreto-Ley, tal como lo preceptúa el artículo 30 de la Ley Ejusdem que establece: “Queda fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los Terrenos urbanos y suburbanos no edificaciones...”Así las cosas. Ahora bien, continúa el itinerario de Relación Arrendaticia, suscribí Contrato de Arrendamiento con la Demandante de autos, por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 07-09- 2006, anotado bajo N° 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero esta vez, con otras connotaciones en las Cláusulas del referido Contrato, en principio lo establece como un LOCAL COMERCIAL, siendo que en el itinerario del procedimiento lo probaré, que las características siguen siendo las de un TERRENO O PARCELA, sin Edificación alguna; que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción, establece que el Contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, con la correspondiente prorroga legal, contados a partir del Primero de Septiembre de 2006; que en el presente caso es claro y evidente la violación de normas de orden público, como es que las cargas que la Ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden válidamente concertarse acuerdos con sentido contrario, por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad establecido éste principio rector del régimen inquilinario, violentando así mis derechos por haber suscrito un documento que por ningún concepto se me garantiza la prorroga legal y que igualmente no se plasmó en éste documento el que renunciará a la prorroga legal, tampoco existe comunicaciones anteriores al Contrato éste último que determine el desahucio, pues mal puedo haber incurrido en contravención a las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento hoy demandado.

De los argumentos expuestos, pido con el debido respeto declare sin lugar la demanda por que la misma es a todas luces infundadas al existir una cadena documental de la Relación Arrendaticia, el cual debe ser valorada en toda su integridad; por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a los Jueces en su oficio de administración de justicia , la cual se anuncia textualmente:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley; de la verdad y de la buena fe”. (Art.12 CPC). Está en tal virtud, el magistrado, obligado a examinar en este caso la Causa del Contrato, de reflexionar, y preguntarse así mismo.

CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A éste respecto solicito respetuosamente al juzgado se sirva abstenerse de Decretar la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante por no haber presunción de buen derecho en la demanda, la parte actora no acompañó en el libelo de la demanda, la documentación suficiente, ni dijo la verdad, sustentándose en su documento insuficiente, pues como demostrado de la cadena documental que aquí presentamos se desprenden derechos para el arrendatario que el demandante oculta para impedir su reconocimiento y sorprender al Tribunal en su buena fe, al solicitar la medida que comprometen los derechos de los arrendatarios, en consecuencia no están llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de la Medida que ha solicitado la parte actora no hay buen derecho, requisito de procedibilidad para el otorgamiento de una Medida. Es así como no se llenan los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión Ciudadana Juez, se iniciaron las firmas de las celebración de los Contratos de arrendamiento, suscrita siempre por las misma partes, lo cual demuestra que todo los Contratos, tienen el mismo objeto (Lote de Terreno Urbano, el mismo negocio jurídico, las mismas partes Contratantes), lo que conduce a la conclusión que la parte actora pretende vulnerar con esta acción mis derechos como arrendatario.

CUESTION (SIC) PREVIA

Promuevo Cuestión Previa para que sea decidida como punto previo a la sentencia fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, basada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta:

La parte demandante presenta ante este Tribunal como fundamento de la demanda un (1) Contrato de Arrendamiento, basado en Cumplimiento de Contrato-Vencimiento de Prorroga Legal , siendo esto una simulación de la parte actora, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es que existe una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el día 06 de Junio de 1996, con el mismo inmueble (Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simuló unos hechos para cercenar mis derechos como arrendatario y en contra a las normas y sus principios de Orden Público.

Queda comprobado ante el Tribunal de manera documental y suficiente la realidad de los hechos que hacen inadmisible o sin lugar la presente petición, pidiendo que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

DE LA SENTENCIA APELADA

El día 28 de mayo de 2.008 el a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando reponer la misma al estado de admitirla y ordenó la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario, alegando que por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un terreno urbano no edificado, el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora a continuación transcribe parcialmente por razones de método la referida decisión obrante a los folios 99 al 110 de este expediente, en la que se indicó:

“Omissis...,

Trabada la litis, esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11°, basado en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto, esta juzgadora procede al análisis de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, para revisar si hay o no hay violación a lo previsto al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual procedemos a realizar como punto previo en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:

El ciudadano L.B.B., parte demandada, asistido por los abogados B.J.R. y A.L.. Avendaño, inscritos en el Inpreabogado balos (sic) los N° 38.014 y 31.773, en ese orden, al contestar el fondo de la demanda, alega la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo a la sentencia. En este sentido, el Tribunal procede a decidir como punto previo a la sentencia la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias.

En relación a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa que la parte demandada no expresa la fundamentación correspondiente a los fines de ilustrar a la Jueza de los hechos que permitan determinar si existe o no la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda como lo establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expuesto. Al revisar las actas procesales esta juzgadora observa en los folios 35 al 59 del expediente sucesivos contratos de arrendamiento en los que expresan en la cláusula primaria lo siguiente:

La arrendadora cede en arrendamiento puro y simple a los arrendatarios, un inmueble consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano, ubicado en la esquina en la avenida 7, con calle 25 de esta ciudad de Mérida...

.

A pesar de que los dos últimos contratos de arrendamiento, folios 49 al 55 del expediente, se observa que modifican la cláusula primera al indicar:

La arrendadora da en calidad de arrendamiento a El Arrendatario local comercial el cual se encuentra ubicado en la esquina de la calle 25 cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida…

Se observa que se está en presencia del mismo lote de terreno urbano no edificado y no de un local comercial por cuanto en los sucesivos contratos de arrendamiento la arrendadora es la misma y el inmueble descrito también. En este sentido, previo al mérito de la controversia, debe resolver esta sentenciadora el procedimiento utilizado para el trámite y sustanciación de la causa.

Esta juzgadora observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, sin embargo, por disposición de los artículos 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados”, siéndole aplicables las disposiciones del derecho común.

El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d)Los hoteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten un registro ante la autoridad competente

.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Del estudio de los actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que lo alegado por la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentos jurídicos por cuanto la acción incoada por el actor no es contrario al derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley. Sin embargo, esta juzgadora observa que la parte demandada señala que la relación contractual arrendaticia establecida es sobre un lote de terreno sin edificar, lo cual se observa en los contratos de arrendamiento insertos en el expediente, tal situación permite determinar que el auto de admisión de la demanda interpuesta fue por el procedimiento breve, siendo incorrecto, por lo que debía tramitarse por el procedimiento ordinario dicha demanda, puesto que el inmueble objeto del litigio está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a lo expuesto, la Sala Constitucional a través del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 18- 02-2003, expone:

... esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercena el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior - veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara

.

Igualmente señala:

... esta Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002 (caso: Inversiones Indriago, C.A., contra Matheus O.d.C.R.), confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional en un caso similar, en el cual se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al igual que el inmueble de autos - el terreno no edificado- se encuentran totalmente excluidos del ámbito de aplicación de conformidad con el artículo 3 ejusdem

.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa que el auto de admisión de la demanda se realizó erróneamente por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el correcto el procedimiento ordinario en atención a los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna. Así el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...

Y el artículo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

Esta juzgadora observa que al aplicar el procedimiento breve al presente expediente, se aplicó un procedimiento errado, causándole a las partes indefensión debido a la brevedad de los lapsos en el juicio breve, violando el derecho a las partes a un debido proceso y su derecho a la defensa con todas las garantías y la amplitud que le brinda el juicio ordinario, toda vez que el accionante (y el accionado) al solicitar la tutela de un órgano jurisdiccional es precisamente para que éste, en estricto cumplimiento de la Constitución y de las leyes, proteja sus derechos y no para quedar indefenso.

Ahora bien, en virtud de que las normas de procedimiento son de orden público, por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Jurisprudencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, por los trámites previstos en el procedimiento ordinario y ASI SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un terreno urbano no edificado, inaplicación que se deriva del literal a), del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; reposición que se dicta en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que se trata de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, tal como lo señala el artículo 212 del referido Código.

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde su admisión; en consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, cumpliendo con los trámites previstos.

Tercero

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 26 de junio de 2008, agregado a los folios 120 al 122 de este expediente, el apoderado judicial de la ciudadana J.R.D.G. parte demandante-apelante, expuso como alegatos y motivos de la apelación, los que por razones de método y técnica jurídica será transcrito in verbis:

“…Omissis…

Quedó plenamente demostrado en la etapa probatoria del presente juicio lo siguiente: estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un año fijo contado desde el 01 de septiembre de 2.006, cuyo vencimiento se verificó el 01 de septiembre de 2.007, y la prorroga legal se venció el 01 de marzo de 2.008, sin que el arrendatario demandado hubiere dado cumplimiento a la cláusula segunda del mencionado contrato, como lo es el de haber hecho entrega del local arrendado en el tiempo estipulado a la arrendadora.

DEL FALSO SUPUESTO DE LA DECISIÓN APELADA:

La decisión fundamenta su resolución de reponer la causa (al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario) en el falso supuesto de que el inmueble arrendado es un lote de terreno urbano no edificado, incurriendo en un error de incongruencia cuando señala que esa calificación la realiza en base a anteriores contratos de arrendamientos que suscribió la arrendadora sobre el mismo inmueble.

Ciertamente, obran en los autos varios contratos de arrendamiento aportados por la Parte Demandada para tratar hacer ver que se ha mantenido como Arrendatario durante mucho tiempo y de esa manera alegar un lapso de prorroga mayor, por una parte y por la otra “jugar” con el concepto de la palabra lote de terreno a la cual aluden esos contratos, sin embargo, esos dos argumentos del demandado están plenamente rebatidos y comprobada su falsedad en el presente juicio. Efectivamente, en cuanto al tiempo de duración del arrendatario como tal, el contrato anterior, que es de fecha 08-10-2.004, esta suscrito por la empresa MULTISERV1CIOS ESTACIONAMIENTO SÉPTIMA AVENIDA, de la cual el demandado era su representante legal y al extinguirse dicha compañía, con ella se extinguen sus derechos, lo cual supone jurídicamente hablando que el arrendatario al contratar en este último caso como persona natural, distinta de la compañía, ese contrato se extinguió para la compañía y no lo relaciona jurídicamente (en su condición de representante legal) con la arrendadora, por lo que de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, AL EXTINGUIRSE EL ANTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA COMPAÑÍA, SE ROMPE LA CONTINUIDAD Y NACE UN NUEVO CONTRATO CON EL NUEVO ARRENDATARIO, que en este caso es una persona natural distinta de la de la compañía que era la anterior arrendataria.

En cuanto al segundo argumento de que el inmueble arrendado es un lote de terreno urbano no edificado, es igualmente falso y fácilmente rebatible, ya que la misma decisión apelada, al folio 105 señala que en unos contratos se habla de lote de terreno no edificado y en otros contratos los menciona como local comercial. Estas contradicciones se aclaran perfectamente con la inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio, realizada por el mismo tribunal de la causa en la etapa probatoria, la cual obra a los folios 95, 96 y 97, y concretamente al vuelto del folio 95, en el renglón 54 dicho tribunal señaló textualmente lo siguiente:

EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE SE ENCUENTRA EDIFICADO UN CUBICULO, UN ÁREA DESTINADA PARA DORMITORIO, COCINA Y UN BAÑO PRIVADO. EN EL TERRENO SE OBSERVA TECHO DE ZINC DESTINADO A PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, UNA PEQUEÑA ÁREA DESTINADA PARA TRABAJOS DE HERRERÍA Y UNA PEQUEÑA ÁREA DESTINADA PARA REPARACIÓN DE ELECTROAUTOS...

(subrayado nuestro).

COMO SE EVIDENCIA, EN DICHA INSPECCIÓN JUDICIAL, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DEJÓ PERFECTAMENTE CLARO QUE EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTÁ EDIFICADO, especificando en la referida inspección las mejoras construidas sobre dicho inmueble, en consecuencia, por lógica elemental, existe una evidente contradicción entre lo señalado en la inspección judicial y lo señalado por el tribunal de la causa en la decisión de la reposición en la que califica el inmueble arrendado como terreno no edificado, y es esa errónea calificación la que conlleva a decretar la reposición y a encuadrar y fundamentar (erróneamente) la misma en el supuesto de hecho del numeral a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario urbano.

El falso supuesto de la aludida decisión tiene su fundamento en LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: las razones expuestas en el punto anterior hacen referencia a la falta de valoración de las pruebas en la decisión recurrida, lo cual infringe claramente el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que la decisión no tomó en consideración la inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, bien para declarar con lugar la acción propuesta o para desecharla. Efectivamente, el tribunal A Quo, en el punto previo de la decisión, al considerar la defensa de fondo propuesta por el demandado, solo valora los documentos aportados por éste y es únicamente en base a ellos y a la excepción de fondo propuesta por el demandado en los cuales FUNDAMENTA SU DECISIÓN, SIN HACER ALUSIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL MISMO TRIBUNAL DE LA CAUSA,(véase folio 105) LA CUAL RESUELVE CLARAMENTE LA CONTRADICCIÓN REFERIDA POR LA MISMA SENTENCIA DE QUE EN UNOS CONTRATOS SE HACE REFERENCIA A QUE EL INMUEBLE ARRENDADO ES UN LOTE DE TERRENO Y EN OTROS A QUE ES UN LOCAL COMERCIAL, ESTO ES, QUE EN DICHO INMUEBLE HAY UNA CONSTRUCCIÓN DE LA CUAL DEJÓ CONSTANCIA EL MISMO TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA.

Al analizar con ponderación la decisión apelada, se puede concluir que la reposición de la causa decretada no tiene elementos fundados en lo alegado y probado en autos, y que dicha reposición le causa un grave daño a la Parte Actora al exponerla de manera injusta e injustificada a ir a un nuevo proceso, con la dilación de tiempo y gasto de dinero que ello supone; y los argumentos para tomar tal decisión de reponer la causa son tan débiles y contradictorios que fácilmente quedaron rebatidos. Por las razones expuestas se puede concluir que si la sentencia apelada hubiese sido congruente con lo que dice al vuelto del folio 95 (en el renglón 54) de la inspección judicial en la que señala que se trata de un terreno edificado y además si hubiese también sido congruente con lo que señala en dicha inspección al vuelto del folio 96 (en el renglón 57 y siguientes) sobre el deber de la juez de valorar dicha inspección judicial en la sentencia. Consecuencialmente hubiera resuelto que se trata de un terreno edificado o construido y por lo tanto el tribunal A Quo hubiese desechado la excepción de fondo propuesta por el Demandado y consecuencialmente se hubiese pronunciado sobre el fondo declarado (sin) con lugar la demanda.

Por tales razones, en virtud de las pruebas que obran en autos, específicamente del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial in comento, SOLICITO CON TODO RESPETO A ESTA ALZADA REVOCAR LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA por la cual el Tribunal A Quo repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que como consecuencia de esa revocatoria se ordene a dicho tribunal que proceda conforme al procedimiento breve a dictar sentencia al fondo de lo debatido en el presente juicio…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta, perención etc. Ahora bien, en la presente causa, aún cuando la parte apelante indica la presencia de un falso supuesto y del silencio de prueba, como vicios en la sentencia apelada, esta Juzgadora en alzada procede también de oficio a examinar si la sentencia proferida por el a quo contiene algún vicio que pueda acarrar la nulidad de la misma.

Como infracción delatada la parte apelante indica que la Juez no aprecia para llegar a la conclusión de que el arrendamiento lo era sobre un lote de terreno urbano no edificado, una prueba de inspección y que sólo llega a tal conclusión de la revisión que hiciera de los contratos aportados junto con la contestación a la demandada por la parte accionada por lo que obvia indicar no sólo la valoración de tales documentos sino las conclusiones a las que llega según todas las pruebas que fueron aportadas por ambas partes, y por supuesto las aportadas por la contraparte que pretendía desvirtuar tal alegato de excepción, y tal como lo indica el apelante actor existe a los autos una inspección judicial promovida por la parte accionada y evacuada a los folios 95 al 97 que debió ser valorada para llegar a tal pronunciamiento de reposición, ya que existen pruebas que al decir del actor, no sólo pueden llegar a desvirtuar el hecho de que el terreno esta o no edificado, sino que existe una omisión en el pronunciamiento del referido medio probatorio evacuado, por lo que esta Alzada verifica que tal falta de pronunciamiento hace incurrir a la sentenciadora del a quo, en un silencio de prueba por omitir pronunciamiento acerca de todos los medios de pruebas producidos a los autos por las partes.

Pues bien, en sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio Centro S.B., C.A. Vs. L.F.S., Exp. Nº 94-0908, S. Nº 0388, expresó lo siguiente;

…Esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el Art. 320 del C.P.C., casa de oficio el presente fallo, en virtud de haber incurrido el Juez sentenciador en el vicio de inmotivación, por infracción del Ord. 4º del Art. 243 eiusdem, al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos…

(Subrayado propio)

De igual forma, en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1994 con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.R.A.V.. A.L.Q., Exp. 92-0698; criterio reiterado en sentencia de la misma sala, de fecha 06 de marzo de 1.996 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Wlademar Larrauri Vs. P.F.S., Exp. Nº 95-0783, S. Nº 0039, la sala señalo;

…El vicio del silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Finalmente, en Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de febrero de 2.000 con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. en juicio: P.A.A.M.V.. A.L.A.d.B., Exp. Nº 99-0750, S. Nº 0020, se hacen importantes consideraciones acerca de las diversas causas por las cuales es inmotivada una determinada sentencia, asi;

... en reiterados fallos se ha declarado inmotivadas las siguientes sentencias, a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el fallo, lo cual no es probable que ocurra pues, es inconcebible que los jueces puedan llegar al extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. b) Las razones expresadas por el sentenciador no contienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de los litis, deben tenerse corno inexistentes. c) Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situaciones (sic) equiparable a la falta absoluta de fundamentos. d) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar la sentencia. (...). f) Cabría agregar por último, el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser encuadrado como una falta de motivación del fallo, y que se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando no obstante que la prueba es mencionada en la sentencia, no es analizada y valorada así sea ésta inocua, ilegal o impertinente; y, por último, se ha considerado inmotivado el fallo que hace un análisis parcial de una prueba cursante en autos…

(Resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vertido en las decisiones indicadas up supra, y que esta superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la sentencia apelada se observa que la juez de la causa para llegar al dispositivo del fallo no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes, limitándose a considerar las documentales y específicamente la cláusula primera de los contratos de arrendamiento que cursan a los autos, pero sin hacer la debida valoración de los mismos, entrando en una franca contradicción con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez debe analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; igualmente obvia actuar conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem, por lo que considera quien decide que en la sentencia recurrida se configura con tal silencio probatorio en el vicio de inmotivación de la sentencia, y específicamente en el vicio de incongruencia negativa, pues aún cuando los jueces no están obligados a dar amplísimos motivos, sin embargo, es indudable que para que los fundamentos expuestos sean -como es debido demostraciones de lo dispositivo- no sólo consistir sus argumentos en mera afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido a la exposición de tales hechos, un análisis de las pruebas constantes de autos, pues ello trae consigo una evidente inmotivación de la sentencia, vicio éste por el cual se debe declarar la nulidad de la sentencia del a quo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, anulada la sentencia del a quo procede esta juzgadora a resolver al fondo de la cuestión controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a analizar las pretensiones contenidas en el libelo y las defensas alegadas en la contestación de la demanda, conjuntamente con los elementos probatorios que cursan en autos.

PUNTO PREVIO

En el caso de marras el ciudadano L.B.B., en el escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta referida a: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Defensa ésta que fue opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda tal y como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, y que esta alzada transcribe en forma textual los argumentos pertinentes de seguidas;

…Omissis…

Promuevo Cuestión Previa para que sea decidida como punto previo a la sentencia fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, basada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta:

La parte demandante presenta ante este Tribunal como fundamento de la demanda un (1) Contrato de Arrendamiento, basado en Cumplimiento de Contrato – Vencimiento de Prorroga Legal, siendo esto una simulación de la parte actora, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es que existe una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el día 06 de Junio de 1996, con el mismo inmueble (Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simuló unos hechos para cercenar mis derechos como arrendatario y en contra a las normas y sus principios de Orden Público.

Queda comprobado ante el Tribunal de manera documental y suficiente la realidad de los hechos que hacen inadmisible o sin lugar la presente petición, pidiendo que se declare con lugar la cuestión previa opuesta…

(Subrayado de este Juzgado).

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual a consideración de esta juzgadora, no tiene ningún fundamento legal, ya que el demandado se limita a indicar que:

siendo esto una simulación de la parte actora, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es que existe una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el día 06 de Junio de 1996, con el mismo inmueble (Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simuló unos hechos para cercenar mis derechos como arrendatario y en contra a las normas y sus principios de Orden Público.

Queda comprobado ante el Tribunal de manera documental y suficiente la realidad de los hechos que hacen inadmisible o sin lugar la presente petición, pidiendo que se declare con lugar la cuestión previa opuesta…

Ya en anteriores oportunidades este juzgado ha precisado, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.

En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. La prohibición, entonces, no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo: el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta; el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, el artículo 271 ejusdem, prohíbe proponer la demanda después de verificada la perención, hasta que transcurran los noventa días. Igualmente la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal y como sucede con las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil o los causales taxativas de invalidación de la sentencia contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, fuera de las cuales el actor no puede inventar otras. Como puede verse, las causales de inadmisibilidad de una demanda, por prohibición expresa de la ley, son varias y si bien es cierto que la ley no tiene fórmulas sacramentales para consagrarlas, siempre debe aparecer claramente de la norma la voluntad del legislador de no dar tutela jurídica a la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado la casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la cuestión previa determina dos circunstancias jurídicas diferenciadas que son “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,” y “ cuando solo permite admitirla por determinadas causales”, sin embargo no indicando la parte demandada en el caso bajo estudio, a cual de los dos supuestos de hecho, se contrae el alegato realizado, ni indicando la norma expresa de la ley que prohíbe admitir la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, indicando circunstancias de hecho que no se refieren a la cuestión previa sino mas bien a argumentos de defensa o de mérito como lo alega “una prorroga mayor por la existencia de una relación arrendaticia de mayor tiempo según alega una cadena arrendaticia de mayor tiempo” y “ estar prohibida su admisión”, sin indicar cual es su fundamento de hecho y de derecho, siendo esta pretensión, no contraria al orden publico, a las buenas costumbre o la Ley. Así se establece.

Del mismo modo, del escrito supra transcrito se evidencia que el demandado de autos, al momento de oponer la referida cuestión previa, observa esta sentenciadora que la accionada no hace mención acerca de alguna norma legal en la cual según alega se encuentra prohibida de manera expresa la acción incoada en la presente causa, siendo este uno de los elementos fundamentales para que pueda ser resuelta la cuestión previa opuesta, puesto habría que verificarse si los supuestos fácticos de la acción ejercida encuentra sustento en la norma que prohíbe su ejercicio.

Así lo señala E.C.B. en los comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, específicamente en relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem;

…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado…” (Pág. 369).

En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

En razón de tales argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, considera esta Jurisdicente que la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano L.B.B. no es procedente, en virtud de no existir ninguna disposición expresa de la ley que prohíba admitir la acción propuesta o que permita admitirlas por determinadas causales, que no se hayan alegado en la demanda. Por cuanto el demando de autos en el escrito indicado precedentemente, se limitó hacer señalamientos acerca de una supuesta simulación por parte de la accionante en los hechos narrados, lo cual no es un fundamento válido a los fines de oponer la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que respecta a acción de simulación deberá ser ventilado por un procedimiento distinto.

En razón de los argumentos anteriores, considera forzoso esta Juzgadora que vista tal imprecisión a pesar de no haber sido contradicha la misma, debe en tal sentido este Tribunal en alzada desechar la cuestión previa opuesta, y declararla sin lugar por falta de fundamento jurídico y procederá a pronunciarse al fondo de la presente demanda.

Este Tribunal para resolver sobre el fondo observa:

Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta por el demandado de autos ciudadano L.B.B., procede esta juzgadora a valorar el material probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de determinar si son ciertos los alegatos hechos por la demandante ciudadana J.R.D.G. o si por el contrario logran ser desvirtuados con las defensas y probanzas del demandado de autos, por lo que a tales efectos se observa:

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a quo, escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, a través de su apoderado, fue la primera en aportar las pruebas al proceso, mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Tribunal de la recurrida en fecha 9 de abril de 2.008, sellada y debidamente firmada por dicha funcionaria (folios 57 al 60), promoviendo en la oportunidad legal las siguientes pruebas:

1).-Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto favorezcan a su patrocinada.

Observa el tribunal que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del proceso a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

2).- Promuevo el Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por J.R.D.G. (Arrendadora) y L.B.B. (Arrendatario).

A los folios 5 y 6 de este expediente, se encuentra agregado original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos J.R.D.G. como arrendadora y L.B.B. como arrendatario, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el 07 de septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

De la revisión exhaustiva del referido documento, se logra observar que el mismo es un contrato a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2006 y de se desprende que ésta cláusula segunda, estableció además la prorroga legal, contada a partir de la misma fecha primero de septiembre de 2006, de la misma forma se desprende de la cláusula primera, se lee que, la arrendadora dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En la referida documental pública aparecen como otorgantes dos ciudadanos y que éstos son los mencionados up supra, con el carácter de personas naturales ambas, es decir, que la arrendadora o arrendatario están obrando en su propio nombre y representación.

En virtud de los argumentos expuestos anteriormente y por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio a los autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado que existió entre ambas partes los ciudadanos J.R.D.G. y L.B.B.. Y así se decide.

3).- Promueve el Valor y Mérito Jurídico de la Notificación Judicial realizada por J.R.D.G. (Arrendadora) a L.B.B. (Arrendatario), por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificación practicada el 31 de julio de 2.007.

A los folios 7 al 14 del presente expediente cursa original de notificación judicial, de la que se desprende que, la ciudadana J.R.D.G., asistida de abogado, mediante escrito solicitó al Tribunal de Municipio a quien le correspondiera por distribución, se sirviera constituirse en el local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con la Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de notificar al ciudadano L.B.B. de lo contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, es decir, de que el contrato locativo vencía el día 01 de septiembre de 2.007 y comenzaría a regir la prórroga legal correspondiente, indicándole que el lapso vencía el 01 de marzo de 2.008 en la cual por obligación legal y contractual el arrendatario debería hacer entrega del local comercial, desocupado de personas y de cosas y en el mismo estado de conservación que lo recibió, ya que el mismo sería ocupado por la arrendadora y su familia.

En tal notificación que fuera realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se constituyó en el lugar indicado en fecha 13 de agosto de 2007, y realizada tal notificación al ciudadano L.B.B., se observa que se lee, la negativa del notificado a firmar el acta respectiva, hasta tanto no hablara con su abogado.

De la revisión y análisis realizado a la presente notificación judicial que cursa a los autos, esta Juzgadora considera que la misma tiene fuerza de documento público, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien obra, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con la presente prueba que el ciudadano L.B.B., estaba en pleno conocimiento que el contrato suscrito por él y la ciudadana J.R.D.G., debidamente autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006 por ante la Notaria Primera del Estado Mérida no sería renovado, y que una vez vencida la prórroga legal debía hacer formal entrega del inmueble que fuera objeto del referido contrato de arrendamiento. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La coapoderada judicial del demandado de autos, mediante diligencias de fechas 10 y 14 de abril de 2.008 respectivamente, consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales obran a los folios 61 al 65 y 67 al 71 del presente expediente, cuyos medios probatorios indican:

- Promovió Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código Ejusdem, a los fines de que el Juzgado se traslade y se constituya en la Calle 25, haciendo esquina con la Avenida 7, específicamente en el Terreno donde en la actualidad se estacionan vehículos automotores y el cual guarda relación con la presente causa y se deje constancia de los siguientes particulares:

Omissis…

Primero: Solicito a la Ciudadana Juez se deje constancia que personas se encuentran actualmente en el sitio objeto de la Inspección, es decir, en el Terreno arrendado.

Segundo: Pido respetuosamente se deje constancia si en el lugar inspeccionado se encuentran edificaciones o mejoras realizadas.

Tercero: Pido respetuosamente al Juzgado se deje constancia si en el lugar inspeccionado existe un local comercial.

Cuarto: Pido al Juzgado se deje constancia del estado de conservación del terreno, es decir, si se encuentra revestido de piso y que tipo de material lo conforman, si se encuentra en el sitio inspeccionado paredes en que estado de conservación y pintura se encuentran.

Quinto: Solicito al Tribunal se deje constancia de cualquier otro hecho que surja en el momento de la Inspección.

Con la presente Inspección solicitada quiero demostrar a la ciudadana Juez, el hecho de que la cláusula primera del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 07 de Septiembre del año 2.006, inserto bajo el número 19: Tomo 83, desdice realmente los hechos, por cuanto siempre ha sido un terreno destinado para estacionar vehículos, tal como vino contratando mi representado en documentos de contrato de arrendamiento anteriores, pidiendo a la ciudadana Juez, perciba a través de los sentidos los hechos materiales objeto de la controversia, por tanto, insisto en que se corrobore y se le de pleno valor probatorio al momento de tomar una decisión a lo realmente percibido desechando por completo la existencia de un local comercial previsto en la Cláusula Primera del documento objeto de la Demanda…

La inspección judicial promovida por la parte demandada de autos, fue evacuada el día 16 de abril de 2.008 y obra a los folios 95 al 97 del presente expediente, trasladándose y constituyéndose el juzgado a quo en la dirección indicada. En cuya evacuación esta Juzgadora observa que se dejó constancia de:

.- las personas que se encontraban en el inmueble, donde además de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se encontraba presente el ciudadano L.B.B., parte demandada y promovente de la inspección, así como también los ciudadanos O.J.Z.P., latonero; L.R.G.G., herrero; J.R.R., electricista de autos.

.- En cuanto al particular segundo, el Tribunal encargado de la inspección dejó constancia de lo que reproduce pertinentemente esta sentenciadora asi;

“…En el inmueble objeto de la presente inspección judicial esta Juzgadora observa que se encuentra edificado un cubiculo (sic), un área destinada para dormitorio, cocina y un baño privado. en (sic) el terreno se observa techos de zinc destinados a puestos de estacionamiento; una pequeña área destinada para trabajos de herrería y una pequeña área destinada para reparación de electroautos. Es todo.

De la referida inspección y en el particular tercero se indicó lo siguiente:

“… El Tribunal procede a dejar constancia que en el lugar inspeccionado no se observa un local comercial. Es todo. Y al cuarto particular indicó: “…que el inmueble objeto de la presente inspección judicial existen espacios ya referidos en el particular segundo cuyos espacios están revestidos de piso de cemento y techos de zinc, cuyo estado de conservación y pintura se encuentran en regulares condiciones…Omissis…

De la presente inspección judicial que cursa a los autos fue debidamente analizada y valorada por esta Alzada, de los cual es posible hacer los señalamientos siguientes:

.- Con la descripción ofrecida en el particular segundo por la Juez del a quo, queda determinado que en el sitio de la inspección existe una edificación acorde a las utilizadas comúnmente para el estacionamientos de vehículos, pues estos sitios adoptan una particular construcción, donde hay un espacio o casillas destinados a que sirvan de estacionamiento para los vehículos que utilizan el servicio, y obviamente las mejoras en ellas construidas son propias para el servicio que prestan, por lo que el local especifico objeto de la inspección y objeto del arrendamiento cuenta según la descripción hecha por la juez comisionada, “por un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y baño privado,” todo esto permite ilustrar a quien suscribe de que en el sitio donde fue realizada la inspección funciona un local propio para el estacionamiento de vehículos, donde además se cuenta con espacio destinado a la herrería, pintura y a electricidad de autos (electroautos), y de hecho en el lugar inspeccionado, se encontraban para el momento de la inspección un herrero, un latonero y un electricista de autos.

.- En cuanto al particular tercero, la Juez del a quo dejó constancia de que en el lugar inspeccionado no observó un local comercial, lo cual a criterio de está juzgadora es una apreciación errada y subjetividad, ya que de los elementos objetivos extraídos de la inspección se desprende la existencia cierta de un local destinado a estacionamiento para vehículos, que fuera llamado por la juez que evacuó la referida inspección “ un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y baño privado,” pero que tales mejoras indistintamente de ser llamadas local o cubículo forman parte de la construcción, y tal inmueble funciona en la calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del Estado Mérida.

La presente inspección judicial tiene el valor de plena prueba respecto de los hechos constatados en la misma, conforme a los dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras es capaz de brindarle a esta Juzgadora en alzada, suficientes elementos de convicción respecto a la existencia de un local destinado a puesto de estacionamiento, conformado por las mejoras que se dejaron establecidas en esta prueba, de las cuales dejó constancia la juez de la primera instancia, mejoras éstas que se encontraban edificadas al momento de la realización de la inspección por la Juez con competencia para dejar constancia de lo visto por ella, y que cuyo local comercial es precisamente el objeto de la presente demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento, todo ello con sujeción a lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, que esta Juzgadora le da todo el valor jurídico que se otorga por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo lo cual desvirtúa el alegato de la parte demandada en relación a que se trata de un terreno urbano no edificado, puesto que al contrario, las indicadas mejoras son edificaciones construidas y que fueron objeto de la relación arrendaticia por lo que la acción bajo el marco de aplicación de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios no puede tener duda. Y así se decide

- Valor y mérito jurídico de los documentos en el cual fundamentó la contestación a la Demanda el demandado, instrumentos que forman la cadena documental de cómo ha venido gozando y disfrutando el Inmueble.

1 Marcado con el literal “A”, documento suscrito en fecha 06 de junio del año 1.996; inserto bajo número 27; tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.

El referido contrato de arrendamiento fue presentado en copia certificada y obra a los folios del 34 al 38 del presente expediente, el mismo aparece suscrito por J.R.G.D.G. como arrendadora y los ciudadanos E.C., O.Z.P. y C.A.B.V. como arrendatarios, dicho documento según este Tribunal demuestra la relación arrendaticia entre las partes contratantes y tales personas son ajenas a la presente controversia. De manera que, en el caso de autos no brinda ningún elemento de convicción acerca de la cuestión controvertida y mucho menos sobre la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo cual esta Juzgadora lo desecha, conforme alo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2 Documento distinguido con el literal “B”, suscrito en fecha 17 de junio del año 1.998, anotado bajo el número 26; Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El presente documento se encuentra inserto a los folios del 39 al folio 42 de este expediente, también fue consignado en copia certificada y aparece suscrito por los ciudadanos J.R. viuda DE GARCIA como arrendadora y E.C., O.Z.P. y C.A.B.V. como arrendatarios. Al igual que el contrato a.c.a., solamente tal documento demuestra la relación arrendaticia entre terceras personas quienes fueron las partes contratantes, pero en ningún momento aportan al caso de marras alguna probanza acerca de la cuestión controvertida e igualmente esta Juzgadora lo desecha del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3 Documento distinguido con el literal “C”, suscrito en fecha 29 de septiembre del año 2000, anotado bajo el número 79; Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El presente contrato de arrendamiento consignado en copia certificada, obra a los folios 43 al folio 45 de este expediente y aparece suscrito por los ciudadanos: J.R.G.D.G. como arrendadora y E.C., O.Z.P. y L.B.B. como arrendatarios, tal documento relaciona a las partes intervinientes, siendo capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las personas aquí mencionadas, durante el tiempo de vigencia de dicho contrato. Ahora bien, no resulta tal documento prueba alguna de la continuidad locativa, ya que tal contrato fue cumplido y vencido en el tiempo estipulado en él y en nada vincula la relación arrendaticia entre tales suscribientes con la actual relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, a pesar de que uno de los arrendatarios en aquel, sea hoy día el actual demandado en este juicio, y no se pueden vincular a personas distintas y ajenas a la controversia, con el nuevo contrato aunque en ellas estuviere incluido el demandado de autos, por lo que a criterio de esta Jurisdicente no se puede determinar que se trate de la misma relación arrendaticia discutida en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiendo entonces ser desechado del proceso. Y así se decide.

4 Documento distinguido con el Literal “D”, de fecha 24 de Agosto del año 2.001, anotado bajo el número 50; Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El contrato de arrendamiento aquí analizado, fue consignado en copia certificada y consta a los folios 46 al 48, el mismo aparece suscrito por los ciudadanos: J.R.G.D.G. como arrendadora y E.C., O.Z.P. y L.B.B. como arrendatarios, en igual criterio al esbozado en el documento anterior tal documento no prueba que exista una relación arrendaticia entre las partes contendientes de esta causa, ya que ella sólo demuestra la relación arrendaticia que existió entre las personas intervinientes de ese contrato y que es distinta y anterior en un contrato ya cumplido y vencido, tal y como ya se dijo en la valoración del contrato precedente, éste se desecha del proceso, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5 Documento distinguido con el Literal “E”, suscrito en fecha 08 de Octubre del año 2.004, inserto bajo el número 66; Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.

El presente contrato de arrendamiento presentado a los autos en copia certificada, obra a los folios 49 al 52, suscrito por J.R.D.G., como arrendadora y “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SEPTIMA AVENIDA S.R.L.” representado por el ciudadano L.B.B., en su carácter de socio y administrador de la citada sociedad mercantil, como arrendatario. El presente contrato de arrendamiento sirve de instrumento capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes la ciudadana Arrendadora y una persona jurídica, tal prueba en nada aporta elementos de convicción de que se trate de una continuidad arrendaticia, puesto que el arrendatario de ése contrato es una persona jurídica representada por su administrador y el actual contrato esta suscrito por el ciudadano arrendatario como persona natural y obviamente se trata de dos personas distintas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio, en su parte in fine, en tanto “las compañías son personas distintas a las de sus socios”, por lo que en consecuencia nada prueban sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil. Y así lo establece.

6 Documento distinguido con la Letra “F”, documento suscrito en fecha 07 de Septiembre 2.006, inserto bajo el número 19; Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El referido contrato de arrendamiento presentado en copia certificada por el demandado de autos y obrante a los folios 53 al 55 de este expediente, aparece suscrito entre los ciudadanos: J.R.D.G. como arrendadora y L.B.B. como arrendatario. Esta Sentenciadora aprecia que se trata del contrato objeto de la presente pretensión, cuyo documento es el documento fundamental de la misma, y fue presentado en original, acompañado por la parte actora junto al libelo, el mismo ya fue valorado en aquella oportunidad dándole este Tribunal plena validez por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte demandada, por el contrario se observa que también fue consignado como prueba junto a los restantes contratos de arrendamientos, que ya fueron a.p.p. esta Juzgadora; por lo que en lo atinente al presente contrato de arrendamiento, considera quien decide, que no es necesario un nuevo análisis y valoración del mismo, por cuanto ya fue hecho precedentemente en este fallo, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.R.D.G. y L.B.B., demandante y demandado respectivamente en el presente juicio, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en las cláusulas que conforman la relación jurídica ya también analizadas y con pleno valor jurídico para las partes. Y así se decide.

Del análisis exhaustivo realizado por quien suscribe, a la llamada por el accionado “cadena documental” traída a los autos por el demandado L.B.B., es necesario aclarar importantes señalamientos acerca del fundamento jurídico por el cual los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes; cuyas razones sirvieron refundamento para su exclusión de este proceso de los documentos identificados con los literales A, B, C, D y E, esto es como ya se indicó, el principio de la “relatividad de los contratos” por lo que resulta menester puntualizar, en virtud de que el alegato de continuidad arrendaticia alegada por la parte demandada, con sujeción a esta norma carece de fundamento jurídicos; en tal sentido, el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Los contratos tienen efecto sólo entre las partes, según el principio denominado de “relatividad de los contratos” el cual está instituido en nuestra legislación en la norma sustantiva supra transcrita.

En relación con el principio de relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R. en su libro Obligaciones Civiles; elementos, Tomo I, explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

(Págs. 141 y 142.) (Resaltado propio).

Así las cosas, en razón de los argumentos antes indicados considera esta Jurisdicente que queda suficientemente analizado el alegato de defensa y desechado del presente proceso por falta de fundamentos jurídicos, en tanto que la única relación arrendaticia comprobada a los autos como discutida, es la del contrato que obra inserto a los folios 5 y 6 del presente juicio, cuya valoración hecha en la parte motiva del fallo, tanto a éste como a los contratos de arrendamiento que fueron consignados como prueba por la parte demandada no le es dable al ciudadano L.B.B. pretender vincular los anteriores contratos de arrendamiento con el último de éstos, ni demuestran tal vinculación en la relación arrendaticia controvertida, por lo que finalmente el tiempo de duración y el lapso de prórroga legal resulta tal como fue alegada por la parte actora según el contrato escrito suscrito entre las partes y obviamente con plena vinculación jurídica entre la parte actora y demanda, en tanto que la prórroga comenzó al vencimiento del año de duración del contrato que lo fue el día 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2007, por lo que la prórroga legal de seis (6) meses, que culminó el 01 de marzo de 2008, por lo que tales circunstancias no fueron desvirtuadas a los autos por la parte demandada ciudadano L.B.B., puesto que del contrato de arrendamiento dimana la obligación de éste en entregar el inmueble al vencimiento del término, específicamente en la cláusula octava, y en virtud de que en el libelo se alegó el vencimiento de la prórroga legal en beneficio del arrendatario L.B.B., que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a del artículo 38 que dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...omisis

En atención a la preindicada norma, al ciudadano: L.B.B. por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, por lo que le correspondería al arrendatario seis (6) meses de prórroga legal, por lo que evidentemente según alega y fue demostrada por la parte actora ya el lapso de la prórroga se encuentra completamente vencida. Y así se decide.

- Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos de pagos correspondientes a un mes por año firmados por la ciudadana J.R.D.G., con ocasión del alquiler de una parcela propiedad de la demandante de autos, ubicada en la Avenida 7 con calle 25 n° 25-38, en la ciudad de M.E.M., para demostrar la continuidad de la Relación Arrendaticia a favor del ciudadano L.B.B..

A los folios 72 al 83 del presente juicio se encuentran agregados recibos de pago, correspondientes al alquiler de un inmueble ubicado en la avenida 7, con calle 25, Nº 25-38, en la ciudad de Mérida. Los mismos aparecen discriminados así: 1-) El mes correspondiente a junio del año 1.996; 2-) el mes de enero del año 1.998; 3.-) el mes de abril del año 1.999; 4-) el mes de septiembre del año 2.000; 5-) el mes de noviembre del 2.001; 6-) el mes de marzo del año 2.002; 7-) el mes de febrero del año 2.003; 8-) el mes de enero del año 2.004; 9-) el mes de diciembre del año 2.005; 10-) el mes de diciembre del año 2.006.

Los presentes recibos demuestran los pagos efectuados por personas ajenas a la presente controversia cuyos pagos están referidos a probar según alega el demandado la continuidad arrendaticia y que soportan los contratos de arrendamientos aportados por el accionado, pero que fueron desechados en la parte superior de este fallo por no corresponder a la cuestión controvertida al estar referida a una relación arrendaticia distinta no discutida por sus titulares y que son terceros ajenos, pero como ya se indicó nada prueban acerca de la continuidad de la relación arrendaticia alegada por el demandado de autos, pues al igual que en los contratos ya valorados, aparecen personas distintas al demandado como arrendatarios. Y es pertinente destacar que los recibos de pagos sólo son instrumentos dirigidos a demostrar el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos sobre el referido bien, no pudiendo éstos servir de prueba acerca de la existencia de una relación arrendaticia o su continuidad. Por tal motivo esta Juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha tales instrumentos, por no aportar elementos relevantes y pertinentes a la situación controvertida en la presente causa. Y así se decide.

En relación al mes de enero del año 2.007 y el recibo del mes de marzo del año 2.008, observa este Tribunal que tales recibos de pagos demuestran el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos de los referidos meses del arrendatario en el presente juicio, sobre el referido bien, pero que en virtud de que esta circunstancia de la falta de pago no esta discutida en este juicio se desechan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Promovió el valor y mérito jurídico del Registro de Comercio donde aparece un acta de fecha 03 de Octubre del año 1.996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril del año 2.005, inserta bajo el número 65; Tomo A-10, donde en la cláusula Tercera de la misma, el demandado adquiere 150 cuotas de participación, en la misma el ciudadano L.B.B., es designado DIRECTOR EJECUTIVO, en consecuencia, es la persona que siempre ha estado a cargo del estacionamiento.

El Registro de Comercio traído a los autos en copia certificada obrante a los folios 84 al 92 del presente expediente y es un documento público que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es un instrumento capaz de demostrar la participación del ciudadano L.B.B. en la empresa denominada: “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SÉPTIMA AVENIDA S. R. L” producto de la venta de 150 cuotas de participación hecha por el ciudadano C.A.B.V., y que fue designado como Director Ejecutivo junto al ciudadano O.Z.P..

Ahora bien, dicho documento mercantil no resulta una prueba pertinente en el caso bajo análisis, puesto que no aporta a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual es desechado de la presente causa. Y así se establece.

Esta juzgadora finalmente para decidir observa:

De la valoración del acervo probatorio y de los argumentos expuestos por las partes, deberá esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en el caso de marras, en primer lugar queda fuera de discusión la naturaleza del bien arrendado, en tanto que de las pruebas examinadas, fundamentalmente la inspección judicial quedó perfectamente dilucidado que estamos en presencia de un inmueble edificado con las mejoras que quedaron descritas atinentes a un cubículo o local comercial, con las especificaciones antes descritas, y descartado el argumento de defensa del accionado de que el inmueble pertenece al previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

En virtud de que la pretensión interpuesta es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en consecuencia habiéndose demostrado suficientemente a los autos que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debidamente fundada con los elementos probatorios aportados por ambas partes, concluye quien sentencia que la parte demandada ciudadano L.B.B. no logró desvirtuar las pretensiones de la accionante ciudadana J.R.D.G., pues de su argumentos y probanzas no demostró la inexistencia de la relación contractual invocada por la parte actora, de manera que quedó determinado suficientemente que según el contrato arrendaticio la relación arrendaticia existente entre las partes comenzó el día 01 de septiembre de 2006, y que venció al término del un (1) año fijo, el día 01 de septiembre de 2007.

La parte accionada L.B.B., no demostró a los autos con las probanzas aportadas, la existencia de una relación superior, y por ende que le correspondiera una prorroga distinta a la que dimana del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes y que obra inserta al folio 5 y 6 el cual constituyó el instrumento fundamental de su pretensión, y que según el artículo 38 de la Ley especial, le corresponde según lo dispuesto en el literal a), seis (6) meses de prorrogas que se le vencieron el día 01 de marzo de 2008, por o que durante la prorroga legal el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado.

Por el contrario del examen realizado al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.D.G. y L.B.B., está juzgadora verificó que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado que comenzó a regir a partir del primero de septiembre del año 2.006, además quedó demostrada a los autos la intención de la arrendataria de no renovar el referido contrato de arrendamiento, con la notificación realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 13 de agosto del año 2.007 al arrendatario. Así pues una vez vencido el contrato y su correspondiente prórroga debió el ciudadano L.B.B. hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado a la ciudadana J.R.D.G., y según lo alegado por la parte actora en el caso sub iudice no se cumplió con lo pactado en el contrato, razón por la cual la accionante procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, operando la misma de pleno derecho, por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

En tal sentido, llenos los extremos legales valoradas las pruebas presentadas a los autos, queda demostrada la relación arrendaticia que surgió del contrato suscrito en fecha primero de septiembre de 2006 y el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, por tales motivos deberá está Juzgadora en alzada declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato instaurada por la ciudadana J.R.D.G., lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el día 5 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.O.P.R. contra la sentencia definitiva proferida el día 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentara por la ciudadana J.R.D.G., contra el ciudadano L.B.B., todos identificados en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana: J.R.D.G., contra el ciudadano: L.B.B.; en consecuencia se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, ciudadano: L.B.B., en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Por cuanto al folio 4 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y la parte demandada, según se desprende del folio 63 de este expediente, fijó como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, entre calles 24 y 25 Oficina 001, M.E.M.. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, a los fines de que la practique en la forma ordenada en este fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintidós (22) días de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 27.831

YFM/LQR/rr

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