Decisión nº 333 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: J.S.H., S.S.H., L.M.S.H. y H.C.H.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.541, 12.238.331, 10.050.955 y 4.610.410, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.291.-

DEMANDADO: J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.255.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogado, L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 00051-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado L.G.P.T., contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio” y a la “prohibición de admitir la acción propuesta”; respectivamente, en el juicio que por Rendición de Cuentas, siguen las ciudadanas J.S.H., S.S.H., L.M.S.H. y H.C.H.D.S.; hoy fallecida; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.541, 12.238.331, 10.050.955 y 4.610.410, representadas judicialmente por la abogada N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.291, en contra del ciudadano J.A.S.H.. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante no realizó in tempore ninguna de las actuaciones señaladas en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual se pasa a decidir sobre las mismas.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de abril de 2013; se inició el presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por parte de las ciudadanas, J.S.H., S.S.H., L.M.S.H. e H.C.H.D.S.; hoy fallecida; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.541, 12.238.331, 10.050.955 y 4.610.410, en su orden, representadas judicialmente por el abogado, R.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.720, en contra del ciudadano, J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.255; por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS. Inserto a los folios uno al doce (01 al 12).

Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. Copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana, L.M.S.H., a la ciudadana, J.S.H., autenticado en fecha ocho (08) de agosto de 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 43, folio 550, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del presente año. Riela a los folios trece (13) al diecinueve (19). Marcado con la letra “A”.

  2. Copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana, H.C.H.D.S., a la ciudadana, J.S.H., autenticado en fecha dos (02) de julio de 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 36, folio 268, Tomo 14, Protocolo de Trascripción del presente año. Inserto a los folios veinte (20) al veintiséis (26). Marcado con la letra “B”.

  3. Copia certificada de Expediente Nº 21.553, realizado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007; por la ciudadana, J.S.H.; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por motivo de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, del causante H.B.S.. Cursante a los folios veintisiete (27) al cincuenta (50). Marcado con la letra “D”.

  4. Copia simple de Planilla Susesoral forma 32, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha nueve (09) de enero de 2008. Riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58). Marcada con la letra “J”.

  5. Copia simple de Resolución, de fecha doce (12) de febrero de 2008 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha diez (10) de enero de 2008; ambas otorgadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62). Marcado con la letra “K”.

  6. Copia simple de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por las ciudadanas, J.S.H., S.S.H., L.M.S.H. y H.C.H.D.S., al ciudadano, J.A.S.H.. Cursa al folio sesenta y tres (63). Marcado con la letra “M”.

  7. Copia simple de Contrato de Préstamo entre Mercantil, C.A., Banco Universal y el ciudadano, J.A.S.H., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa; bajo el Nº 02, Tomo 166, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009. Cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71). Marcado con la letra “N”.

  8. Copia simple de Documento de compra-venta, realizada por los ciudadanos, H.C.H.D.S., J.S.H.; S.S.H. y J.A.S.H., actuando en representación de la ciudadana, L.M.S.H., a la Sociedad Mercantil “Agroforestal BG, C.A., cuyo documento fue autenticado en fecha catorce (14) de junio de 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa; bajo el Nº 2012.922, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.15.11.1.110, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79). Marcado con la letra “O”.

  9. Copia simple de Documento, autenticado en fecha ocho (08) de agosto de 2012; ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 42, folio 548, Tomo 17 del Protocolo de Trascripción del presente año, mediante el cual la ciudadana, L.M.S.H., revocó poder que en conjunto con las ciudadanas, H.C.H.D.S., J.S.H. y S.S.H., otorgo al ciudadano, J.A.S.H., en fecha seis (06) de junio de 2007. Inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86). Marcado con la letra “P”.

  10. Copia simple de Documento, autenticado en fecha once (11) de febrero de 2009; ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Nº 05, folio 8 al 9, Protocolo 3º, Primer Trimestre del año 2009, mediante el cual las ciudadanas, J.S.H. y S.S.H., revocaron poder que en conjunto con la ciudadana, H.C.H.D.S. y L.M.S.H., otorgaron al ciudadano, J.A.S.H., en fecha seis (06) de junio de 2007. Riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91). Marcado con la letra “Q”.

  11. Copia simple de Documento, autenticado en fecha diez (10) de noviembre de 2010; ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 246, Tomo 27 del Protocolo de Trascripción del presente año, mediante el cual la ciudadana, H.C.H.D.S., revocó poder que en conjunto con las ciudadanas, J.S.H., S.S.H. y L.M.S.H., otorgo al ciudadano, J.A.S.H., en fecha seis (06) de junio de 2007. Inserto a los folios noventa (90) al noventa y ocho (98). Marcado con la letra “R”.

  12. Copia simple de Documento de compra-venta, realizada por el ciudadano, R.R.d.P.G., actuando en representación de la ciudadana, C.A.d.P.G., al ciudadano, J.A.S.H., cuyo documento fue autenticado en fecha doce (12) de junio de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa; bajo el Nº 33, folios 156 al 158, Tomo 26º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del 2007. Riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102). Marcado con la letra “S”.

  13. Copia simple de Documento de compra-venta, realizada por el ciudadano, R.R.d.P.G., actuando en representación de la ciudadana, C.A.d.P.G., al ciudadano, J.A.S.H., cuyo documento fue autenticado en fecha doce (12) de junio de 2007, ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa; bajo el Nº 32, folios 152 al 154, Tomo 26º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del 2007. Cursante a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105). Marcado con la letra “T”.

    En fecha quince (15) de abril de 2013; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursa al folio ciento seis (106).

    Riela a los folios ciento siete (107) al ciento dieciocho (118); en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la pretensión y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

    Cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120); en fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dictó auto mediante el cual, vencido el lapso establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en virtud de la declaratoria de incompetencia. Se libró oficio número 109.

    Inserto al folio ciento veintiuno (121); en fecha siete (07) de mayo de 2013; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00051-A-13.

    En fecha ocho (08) de mayo de 2013; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013. Riela a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).

    Riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127); en fecha nueve (09) de mayo de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó Despacho Saneador y acordó la notificación de la parte accionante. Se libró boleta de notificación.

    Cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129); diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2013, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte accionante.

    Inserto al folio ciento treinta (130); diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, presentada por el abogado, R.A.C.A., mediante la cual, dejó constancia que no esta facultado para darse por notificado, por lo que solicitó librar una nueva boleta de notificación a la parte accionante.

    En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por el abogado, R.A.C.A., anuló la boleta de notificación librada en fecha nueve (09) de mayo de 2013 y ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte accionante. Se libró boleta. Cursa a los folios treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).

    Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134); diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte accionante.

    En fecha veinte (20) de noviembre de 2013; se recibió escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte accionante, asistida por el abogado, R.A.C.A., acompañando anexo relación de envíos, emitidos por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y seis (186).

    Riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188); en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano, J.A.S.H.. Se libró boleta de intimación.

    Cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos cuatro (204); diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boletas de intimación libradas al ciudadano, J.A.S.H., sin lograr la intimación del mismo.

    Inserto al folio doscientos cinco (205); diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, presentada por las ciudadanas, J.S.H. y S.S.H., asistidas por el abogado, R.A.C.A., mediante la cual, solicitó la citación por cartel del ciudadano, J.A.S.H..

    Riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos ocho (208); en fecha cinco (05) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, viste la diligencia presentada por el abogado, R.A.C.A., ordenó librar cartel de intimación al ciudadano, J.A.S.H.. Se libró cartel.

    Cursa al folio doscientos nueve (209); diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2014, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de intimación a la ciudadana, J.S.H..

    Inserto a los folios doscientos diez (210) al doscientos quince (215); diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2014, presentada por la ciudadana, J.S.H., asistida por la abogada, N.V.H.M., mediante la cual, consignó publicaciones del cartel de intimación librado al ciudadano, J.A.S.H..

    Riela al folio doscientos dieciséis (216); diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2014, presentada por la ciudadana, J.S.H., asistida por la abogada, N.V.H.M., mediante la cual, solicitó copia simple de los folios uno (01) al doce (12).

    En fecha nueve (09) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por la abogada, N.V.H.M., acordó copia simple de los folios uno (01) al doce (12).

    Cursante al folio doscientos dieciocho (218); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano, J.A.S.H., a fin de fijar cartel de intimación.

    Inserto al folio doscientos diecinueve (219); diligencia de fecha quince (15) de abril de 2014, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó copias simples de los folios uno (019 al doce (12), a la abogada, N.V.H.M..

    Riela al folio doscientos veinte (220); en fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, J.M.M.A., se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014.

    En fecha cinco (05) de mayo de 2014; se recibió escrito de oposición de la demanda, presentado por el ciudadano, J.A.S.H., asistido por el abogado, L.G.P.T.. Cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiocho (228). Acompañando anexo los siguientes documentales:

  14. Copia simple de Documento de compra-venta, realizada por el ciudadano, H.B.S. y el ciudadano, J.A.S.H., autenticado ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 57, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007. Riela a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y dos (242). Marcado con la letra “A”.

  15. Copia simple de Documento de compra-venta, realizada por la ciudadana, H.C.H.D.S. y el ciudadano, J.A.S.H., autenticado ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 57, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007. Cursa a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244). Marcado con la letra “B”.

    Riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245); diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2014, presentada por el ciudadano, J.A.S.H., asistido por L.G.P.T., mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado.

    En fecha nueve (09) de mayo de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la reposición de la causa y la perención breve. Decisión número 263. Cursa a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta (250).

    Inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251); diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2014, presentada por el abogado, L.G.P.T., mediante la cual, renunció al lapso de oposición y solicitó la apertura del lapso de contestación y de las cuestiones previas opuestas en contra de las demandantes.

    Cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252); en fecha cuatro (04) de junio de 2014, este Tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado, L.G.P.T., dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por el mismo.

    Riela al folio doscientos cincuenta y tres (253); en fecha seis (06) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advierte a las partes que el presente juicio se sustanciará de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255); en fecha trece (13) de junio de 2014, se recibió escrito presentado por las ciudadanas, J.S.H. y S.S.H., asistidas por la abogada, N.V.H.M., mediante el cual, solicitó abrir el lapso de articulación probatoria según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha veinte (20) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día dos (02) de julio de 2014. Cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256).

    Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257); acta de Audiencia Conciliatoria, levantada en fecha dos (02) de julio de 2014, en la cual, se dejó constancia que la parte accionante no compareció, razón por la cual no se celebró el acto conciliatorio.

    Cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258); diligencia de fecha tres (03) de julio de 2014, presentada por la abogada, N.V.H.M., mediante el cual, solicitó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.

    Inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, presentada por el abogado, L.G.P.T., mediante la cual, solicitó se negara la Audiencia Conciliatoria solicitada por la abogada, N.V.H.M.. Asimismo, solicitó al Tribunal, se pronunciara en cuanto a la oposición opuesta y las cuestiones previas.

    En fecha ocho (08) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria y negó lo solicitado por el abogado, L.G.P.T.. Decisión número 286. Cursante al folio doscientos sesenta (260).

    Riela al folio doscientos sesenta y uno (261) diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2014, presentada por las ciudadanas, J.S.H. y S.S.H., asistidas por la abogada, N.V.H.M., mediante la cual, otorgaron poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

    Riela en el folio doscientos sesenta y tres (263), de fecha diez (10) de julio de 2014, copia certificada del auto en el que se ordenó cerrar y abrir nueva pieza.

    En fecha quince (15) de julio de 2014, se recibió diligencia del abg. L.G.P., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana HILICIA COROMOTO H.D.S.; inserto del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos sesenta y seis (266).

    Cursa del folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos sesenta y ocho (268), de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, auto mediante el cual, suspendió el curso de la presente causa, por cuanto falleció una de las partes, la ciudadana HILICIA COROMOTO H.D.S. y ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos la cual se publicara en los diarios “Periódico de Occidente” y “El Regional”.

    En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la corrección de la foliatura; en esa misma fecha la Secretaria Accidental, dejó constancia que la foliatura fue corregida; cursante del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta (270).

    Inserto al folio doscientos setenta y uno (271), de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana J.S.H., asistida por la abg. N.H., mediante la cual consignan domicilios procesales de las partes.

    En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, diligencia de la Secretaria Accidental, en la cual dejó constancia que entrego Edicto a la abg. N.H., cursa en el folio doscientos setenta y dos (272).

    Riela del folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y seis (276), de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, auto mediante el cual, se libró boletas de citación de la parte demandante, informando sobre la publicación del Edicto.

    En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, diligencia del Alguacil M.M., dejando constancia que entregó boleta de citación a la ciudadana J.S.; igualmente en esa misma fecha diligencia del Alguacil antes mencionado dejando constancia que entregó boleta de citación a la ciudadana S.S., riela del folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta (280).

    Cursante del folio doscientos ochenta (280), de fecha siete (07) de Agosto de 2014, diligencia de la ciudadana J.S.H., asistida por la abg. N.H., mediante la cual se dio por citada.

    En fecha siete (07) de Agosto de 2014, inserto del folio doscientos ochenta y dos (282), al folio trescientos diecinueve (319), diligencia de la abg. N.H., mediante la cual, consignó Edicto publicado en el “Periódico de Occidente” y “El Regional”.

    Riela del folio trescientos veinte (320) al folio trescientos veintidós (322), de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, diligencia de la abg. N.H., mediante la cual, consignó Edicto publicado en el “Periódico de Occidente” y “El Regional”.

    En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual, se ordenó cerrar y abrir pieza, cursa en el folio trescientos veintitrés (323).

    Inserto del folio trescientos veinticuatro (324), auto abriendo nueva pieza, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014.

    En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, diligencia de la Secretaria, en la cual dejó constancia la fijación del Edicto en la cartelera de este Tribunal; riela en el folio trescientos veinticinco (325).

    Cursante del folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos veintiocho (328), de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, diligencia del Alguacil M.M., mediante la cual, devuelve boleta de citación de la ciudadana L.S., por cuanto la abg. N.H., se dio por citada.

    En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, diligencia de la parte demandante, asistidas por la abg. N.H., en la cual solicitaron la reanudación de la causa; inserto al folio trescientos veintinueve (329).

    Riela del folio trescientos treinta (330) al folio trescientos treinta y dos (332), de fecha primero (01) de Diciembre de 2014, auto mediante el cual, el Juez ordenó la reanudación de la causa, en el estado que se encuentra y libró boletas de notificación a las partes informando sobre la misma.

    En fecha dos (02) de Diciembre de 2014, diligencia de la parte demandante, asistidas por la abg. N.H., mediante la cual se dieron por notificadas; riela en el folio trescientos treinta y tres (333).

    Inserto del folio trescientos treinta y cuatro (334) al folio trescientos treinta y seis (336), de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, diligencia del Alguacil M.M., mediante la cual, devuelve boleta de notificación de la parte actora, por cuanto se dieron por notificadas.

    En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, diligencia del Alguacil M.M., mediante la cual, devuelve boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, cursa del folio trescientos treinta y siete (337) al folio trescientos treinta y ocho (338).

    Compuesta la estadía a derecho de las partes, debe ser resuelta la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido este tribunal observa:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento de hacer oposición a la acción de Rendición de Cuentas, incoada en su contra. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Por lo que el demandado, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la condición de los sujetos procesales y la acción en sí, razón por la cual, serán resueltas separadamente.

    De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

    Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad al proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene P.A.Z. (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante. De tal forma, se dispone la defensa nominada en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 346: Omisis…

    1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En el caso de marras, la parte demandada opone como cuestión previa la falta de capacidad de postulación de las ciudadanas J.S.H. y S.S.H., para ejercer poderes en juicio, “…en nombre y representación de las demás codemandantes L.M.S.H. y (sic) H.C.H.D.S.… (omissis)… porque no son abogadas, no tienen título de abogadas, y de ser así, entonces no pueden en modo alguno actuar en nombre de otras en este proceso judicial…”.

    Ante lo cual, la parte accionante, en la oportunidad procesal para subsanar voluntariamente el defecto u omisión y/o contradecir la defensa nominada opuesta; según cada caso en particular; presentó escrito de fecha trece (13) junio de 2014, cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255), en el cual sostiene que “…las ciudadanas demandantes, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó asistida de abogado para actuar en su propio nombre, y luego, a través de abogados se hizo ASISTIR JUDICIALEMTE para que estos actuasen en su nombre y en defensa de sus intereses en el presente juicio.”. Además, alega que conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se permite a personas vinculadas por lazos de parentesco o de interés común, intervenir ejercer su defensa en juicio, en representación de los intereses de la herencia.

    Lo cual dirige a este juzgador a la revisión de las actas que componen el presente expediente, para determinar la procedencia o no de la defensa opuesta. En tal sentido, conviene destacar que conforme lo ha indicado la jurisprudencia;

    … El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ser refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener la capacidad técnica para representar a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio. (Sent. Número 0075, del 23/01/2003, Sala Político Administrativo, TSJ)

    Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, se desprende de la lectura del libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de abril de 2013; y su adecuación a los principios que informan el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; realizada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, que la demanda de Rendición de Cuentas, es ejercida por las ciudadanas J.S.H. y S.S.H., quienes actúan en nombre propio, a la vez, que sólo la primera de las ciudadanas mencionadas se inviste de la representación de las ciudadanas L.M.S.H. e H.C.H.D.S.; hoy fallecida; según se desprende de los mandatos otorgados en fecha ocho (08) de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Número 43, folio 550, tomo 17 del Protocolo de Trascripción del año 2012, para la primera de ellas; y del instrumento poder otorgado en esa misma Oficina pública, fecha dos (02) de julio de 2012, bajo el Número 36, folios 268, tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2012, para la ciudadana H.C.H.D.S., las cuales son asistidas por el abogado R.A.C.Á., por lo que a primera vista se aprehende la existencia de un litisconsorcio activo.

    En virtud del anterior pronunciamiento, debe necesariamente señalarse en primer lugar que, por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. La institución del litis consorcio, se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    El procesalista patrio A.R.R., en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda se alega la existencia entre las partes de una comunidad hereditaria, causada en razón del fallecimiento del ciudadano H.B.S., sobre la cual fue, según el alegato libelar; facultado a disponer y administrar el demandado por todas las demandantes. Así advierte este juzgador, que la relación sustancial controvertida es única, para todas y todos los integrantes de la litis de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por la configuración en la presente proceso del litisconsorcio activo. Así se establece.

    Por otra parte, observa este juzgador, que efectivamente la ciudadana J.S.H.; no acredita en autos su condición de abogada y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitiera ejercer la representación de las ciudadanas L.M.S.H. e H.C.H.D.S., en el presente juicio. En tal sentido debe, efectivamente, atenderse al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, para el ejercicio de un poder en juicio, se requiere la condición de ser abogado o abogada en ejercicio, sin que pueda suplirse en forma alguna tal exigencia, aún y cuando, como en el presente caso, la demanda fuese interpuesta con la asistencia de un profesional de derecho. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

    En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:

    La ciudadana M.C.T.P. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos L.A.T. y Á.P.d.T., con la asistencia de un profesional del derecho.

    De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    En consecuencia, este tribunal concluye, que la ciudadana J.S.H., incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderada de las ciudadanas L.M.S.H. e H.C.H.D.S., hoy fallecida, en este proceso ya que al no ser abogada, no puede ejercer poderes judiciales que son función exclusiva de los abogados y abogadas de la República. Así se establece.

    Ante la declaratoria con lugar de alguna de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte demandante, el deber de subsanarla en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    OMISSIS…

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

    El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado del Tribunal)

    Sin embargo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el señalado fallo número 1333 del 13 de agosto de 2008, tal situación en en el contexto del caso de marras, no es posible. Señaló la Sala:

    Omissis

    …esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

    En hipérbole, se advierte que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem. Consistiendo éstas en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido; o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ninguna de las cuales es oportuna para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

    Otra tarea prioritaria en el marco del presente pronunciamiento, consiste en dejar sentado que la representación, sin poder, del heredero o comunero a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge de forma espontánea, sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto en la que se le pretenda hacer valer, consistiendo tal aspecto en una carga de la parte que pretenda investirse de tal condición. Así lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 01-0185, del 30/07/2002, l; reiterada Sent. Nº 0901, del 02/06/2006, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).

    …la representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

    En consecuencia, al evidenciarse en autos que la ciudadana J.S.H., incoó la demanda de Rendición de Cuentas que dio inicio al presente juicio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas L.M.S.H. e H.C.H.D.S., hoy fallecida, sin ser abogada, por lo que se evidencia la falta de capacidad de postulación de la primera de las nombradas debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio opuesta por el abogado L.G.P.T., apoderado judicial del ciudadano J.A.S.H., parte demandada. Y al no ser subsanable la misma, en los términos expuestos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estructurándose en el presente proceso un litisconsorcio activo, debe forzosamente ser declarada la NULIDAD DEL PROCESO y la EXTINCIÓN del mismo. Así se decide.

    Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadano J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.255, en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentaran las ciudadanas J.S.H., S.S.H., L.M.S.H. e H.C.H.D.S.; hoy fallecida; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.541, 12.238.331, 10.050.955 y 4.610.410, asistidas por la abogada, N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.291.-

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y al no ser subsanable el defecto; particular en el caso de autos; se declara la NULIDAD DEL PROCESO, y se declara EXTINTO el mismo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 333, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

MEOP/Marianyela.-

Expediente Nº 00051-A-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR