Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: J.T.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 219.641.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B., I.M., M.A.G., M.B. y F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.L.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 242.199.

APODERADOS

JUDICIALES: R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., E.D., I.H., E.M., P.U., S.M. y L.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 17.459, 21.057, 22.052, 30.311, 27.961, 30.514 y 55.570, en el mismo orden.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10.367

I

ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio y 3 de julio de 2008, respectivamente por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.L.M.H. en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso en su contra la ciudadana J.T.D.T. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), y ordenó a que una vez firme dicha decisión esta sea registrada a los fines de que sirva de título de propiedad a la parte actora con respecto a dicho inmueble. Hubo condenatoria en costas.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 1 de agosto de 2008 fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En autos consta que las partes presentaron escritos de informes en fecha 20 de octubre de 2008, arguyendo alegatos en pro de sus respectivas defensas, acto seguido aparece publicada sentencia definitiva proferida en fecha 15 de a.d.a. 2009 por el aludido juzgado superior, que declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana J.T.D.T. en contra de la ciudadana M.D.L.M.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2008. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Se ordena a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización de la presente sentencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana J.T.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 219.641, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, de aproximadamente mil metros cuadrados (1000 mts2), situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), dentro de los linderos siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 23 de la Manzana Letra “F”, perteneciente a la señora ANGELICA BANOZZI; SUR: En cincuenta metros (50 mts) de extensión con la parcela No. 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor; ESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión faja de terreno en medio de un metro (1 mt) de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas que lo separa de la parcela No. 8 y una pequeña parte de la parcela No. 7 de la misma Manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20 mts) de extensión con la Avenida Mohedano, protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, una vez firme el presente fallo….”.

En contra de este fallo de alzada, consta que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de mayo de 2009, siendo que dicho recurso extraordinario quedó admitido por auto fechado 15 de junio de 2009 proferido por el aludido ad quem, el cual igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 10 de diciembre de 2009 a dictar sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de indeterminación objetiva detectado.

Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y recibido éste mediante auto fechado 5 de febrero de 2010, se produjo la inhibición del juez mediante diligencia de la misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2010, quedó asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por auto fechado 1 de marzo de 2010, se dio por recibido el expediente ordenándose la notificación de las partes y se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Agotado así el trámite en segunda instancia en reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Aparece incoada en fecha 8 de noviembre de 1995, reformada en fecha 23 de septiembre de 1996, aduciendo que “… En virtud de que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda nos suministró una certificación de gravámenes que errada, que cursa en autos, como última propietaria de la parcela de terreno objeto de este juicio, siendo lo cierto que la última propietaria de dicho inmueble es la señora M.D.L.M.H., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 242.199, tal y como consta de nueva certificación de gravámenes expedida por dicha Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y de título de propiedad, que se anexan marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente…” habida cuenta que la parte inicialmente demandada en el presente juicio no se encuentra citada, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para reformar el libelo de la demanda, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:…” admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 30 de septiembre de 1996 conforme a lo pautado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio lo siguiente: A) Que su mandante ha mantenido en posesión continua, pacífica, pública, no interrumpida desde el año 1953, no equívoca, y actuando como poseedora legitima o dueña un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). B) Que tal prescripción ocurre toda vez que a partir del año 1953 su mandante realizó movimientos de tierra y sembró árboles frutales en el inmueble arriba mencionado. Además, construyó un taller, un garaje y una casa que le sirve de vivienda identificada con el número 84; invistiendo en dicha oportunidad Bs. 350.000,00. C) Que la mencionada parcela así como las bienhechurias antes mencionadas han sido ocupadas por su mandante durante más de cuarenta y dos (42) años, conforme consta del titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, arguyó que ha venido pagando los servicios y las obligaciones inherentes al inmueble, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana M.D.L.M.H., propietaria del referido inmueble, para que conviniera o fuera declarado por el Tribunal que la ciudadana J.T.d.T. es titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva (usucapión) conforme a lo previsto en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

    Cumplidos los trámites de citación cartelaria el juzgado a quo procedió a nombrar defensor ad-litem, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada AMARYBA FRISNEDA, quien en fecha 7 de junio de 2001, procedió a contestar la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes (f. 191).

    Mediante escrito que aparece consignado en fecha 22 de abril de 2002, la parte demandada representada por el abogado L.O.A., conforme a poder otorgado por el tutor, solicitó la reposición de la causa al estado de que se efectuara nueva citación, por cuanto la ciudadana M.D.L.M.H. fue declarada entredicha e incapacitada judicialmente, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la citación anterior, lo cual quedó acordado mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, reponiéndose la causa al estado de que se citara a la entredicha ciudadana M.D.L.M.H. en la persona de su tutor ciudadano A.M.O..

  2. - CONTESTACION A LA DEMANDA: En fecha 14 de mayo de 2004 (f. 345 al 362) el abogado S.A. MICHELENA, quien se había dado por citado en fecha 2 de abril del mismo año, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.D.L.M.H., según se desprende de instrumento poder que a los fines de acreditar su representación consignó, procedió a dar contestación en los términos siguientes: A) Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, arguyendo que su representada es una persona entredicha, lo cual se evidencia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 01 de octubre de 1947, en el mismo orden; B) Que la demandada ni siquiera tiene intervalos lúcidos, por lo que su situación es particularmente delicada, siendo asistida desde dichas fechas por su tutor; C) Que la prescripción adquisitiva o usucapión incoada no puede aplicarse contra una persona que se encuentra impedida de ejercer actos en su defensa, como lo es una persona entredicha, por encontrarse privada de su voluntad para defenderse por cuanto son personas que están especialmente protegidos por la ley, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil. D) Igualmente, destacó que existen excepciones previstas en el artículo 1.966 del Código Civil con respecto al principio del tercero poseedor del inmueble o del derecho real sobre el inmueble, pero que dichas excepciones no son aplicables a la situación de la actora en este juicio, lo que hace improcedente la demanda impetrada. E) Por último, citó abundante doctrina a fin de fundamentar sus alegatos, en el sentido de que la comentada excepción únicamente es aplicable respecto del tercero poseedor de un derecho condicional o a término, o sobre un bien hipotecado, y no en ningún caso, cuando se trate de un poseedor legitimo, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada.

  3. - PRUEBAS:

    PARTE ACTORA: Mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 1995, consignó los recaudos indicados en el libelo de la demanda, a saber:

    • Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión.

    • Recibos de pago de servicios públicos: Electricidad, Gas, Teléfono, Agua y Aseo Urbano.

    • Título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 1995, sobre el inmueble objeto de la presente discusión judicial, a favor de la actora.

    Con la reforma de la demanda de fecha 23 de septiembre de 1996, consignó los siguientes recaudos:

    • Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1996.

    • Copia fotostática de solicitud de partición amistosa de los bienes inmuebles y derechos de propiedad sobre bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de la sucesión L.H.D.D. cuyos únicos y herederos son los ciudadanos M.D.L.M.H. y A.M.H., autenticado en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas y presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Concluida la fase alegatoria, la causa quedó abierta a pruebas, siendo que en fechas 02 y 07 de junio de 2004, la parte actora consignó su escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    El mérito favorable de los autos, especialmente de lo siguiente:

    • Recibos de pago de servicios públicos tales como de electricidad, gas, teléfono, agua y aseo urbano, ya cursante en autos.

    • Título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 1995.

    • Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1996, ya cursante en autos.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos: G.L., J.B., G.A. y J.I.B.Z..

    • Inspección judicial con respecto al inmueble objeto de discusión, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), sobre el cual se encuentra edificada la casa de habitación familiar identificada con el No. 84, a los fines de dejar constancia del número de personas que se encuentran en el inmueble; de la clase de inmobiliario; del uso que se le da al mismo; del estado físico de conservación y mantenimiento de sus paredes internas y externas, pisos y techos.

    • Prueba de informes a la C.A. Electricidad de Caracas, para que informe a quien le pertenece el número de suministro 42 40 79 501-4; desde cuando existe dicha cuenta y sobre cual inmueble se presta el servicio.

    • Prueba de informes dirigida a Hidrocapital a los fines de que informe, si sobre el inmueble de marras existe servicio de suministro de agua, identificado con el No. 0834-9140-00.

    • Prueba de informes dirigida a CANTV, a los efectos informar si sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial, existe servicio al abonado identificado con el No. 0212-265.23.47.

    PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación agregó al proceso:

    • Instrumento poder otorgado por el ciudadano A.M.O., en su carácter de tutor de la ciudadana M.D.L.M.H. a los abogados mencionados supra, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 20 de febrero de 2002.

    • Copia certificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 01 de octubre de 1947, respectivamente, mediante las cuales se declaró entredicha a la ciudadana M.D.L.M.H.. (f. 279 al 287).

    • Copia certificada de la declaratoria de discernimiento de los ciudadanos A.M.O. y A.M.H., para ejercer los cargos de tutor y protutor de la parte demandada, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 18049.

    Mediante auto fechado 29 de junio de 2004, quedaron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando su evacuación y cuyas resultas serán valoradas oportunamente.

    Las partes consignaron escritos de informes en fecha 6 de octubre de 2004, procediendo seguidamente la actora a presentar escrito de observación en fecha 20 de octubre del mismo año.

    Por auto estampado en fecha 27 de octubre del mismo año, el juzgado a quo dio por recibida la prueba de informes promovida por la actora, así como la comisión de los testigos que fueron oportunamente evacuados (f. 438 al 454).

    Consta igualmente en autos, que mediante diligencia fechada 15 de diciembre de 2004 la parte accionante consignó los edictos librados, que fueran publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, luego de lo cual, en fecha 30 de enero de 2008, quedó estampado el abocamiento del nuevo Juez designado Dr. L.T.L., cumpliéndose con las notificaciones ordenadas en fecha 18 de febrero del mismo año.

    Sustanciada la causa ante esa primera instancia, en fecha 31 de marzo de 2008 resultó publicada sentencia definitiva en virtud de la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva (Usucapion) incoada por la ciudadana J.T.d.T. contra la ciudadana M.D.L.M.H..

    III

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

    El fallo de primera instancia proferido en fecha 31 de marzo de 2008, resultó recurrido en apelación por la parte demandada mediante sendas diligencias fechadas 30 de junio y 3 de julio de 2008, quedando este recurso oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 01 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para los informes.

    Las partes consignaron escritos de informes en fecha 20 de octubre de 2008, señalando la parte actora: 1) Que la prescripción alegada no corrió contra la entredicha, sino contra su madre ciudadana L.H.d.D., persona hábil en derecho, demandando a la entredicha M.D.L.M.H., por aparecer como propietaria en la Oficina de Registro correspondiente, 2) Que resulta improcedente la excepción prevista en el artículo 1.965 del Código Civil, en virtud del carácter de tercero de la actora conforme a lo previsto en el artículo 1.966 eiusdem, y en virtud del derecho real de posesión que ésta ostenta, al igual que del derecho de propiedad; 3) Por último, solicitó la confirmatoria del fallo recurrido solicitando la declaratoria sin lugar del medio recursivo impetrado.

    Por su parte la demandada en su escrito de informes arguyo: 1) Que se excepcionó al momento de contestar el fondo de la demanda, aduciendo que conforme a la Ley contra los entredichos no corre la prescripción y que contrariamente a lo afirmado en la recurrida, ello constituye una defensa de carácter absoluto y no temporal; 2) Que no puede ser declarada la prescripción adquisitiva pretendida, salvo que la persona que la intente sea un tercero poseedor, hecho que en esta caso no concurre, por cuanto la actora es poseedora legítima, siendo estos conceptos excluyentes entre sí; 3) Que el a quo consideró que la demandada adquirió el bien objeto de prescripción a través de la partición amigable aprobada en fecha 21 de septiembre de 1993, siendo lo correcto haber considerado el momento de la apertura de la sucesión por la muerte de su madre en fecha 2 de abril de 1988, tal y como lo prevé el artículo 796 del Código Civil; 4) Ratificó la totalidad de los argumentos explanados en el escrito de contestación y solicitó fuera declarado con lugar el medio recursivo ejercido y sin lugar la pretensión incoada.

    Anunciado recurso de casación en fecha 25 de mayo de 2009 por la parte demandada en contra del aludido fallo, la alzada dictó auto fechado 15 de junio de 2009 en virtud del cual admitió ese recurso extraordinario y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez tramitado y sustanciado el expediente, procedió en fecha 12 de diciembre de 2009 a dictar sentencia. En dicho fallo, el M.T. declaró con lugar el recurso de casación ejercido, por estar incursa la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva, con fundamento en lo siguiente:

    “… De la anterior transcripción, se evidencia que la demandante cambió el sujeto y el objeto de la acción, pues indicó que la última propietaria de la parcela era la ciudadana M.d.L.M.H., contra quien accionó, y acompañó con dicha reforma una nueva certificación de gravamen y el título de propiedad, por ser los instrumentos fundamentales de la acción, de conformidad con (sic) lo pauta el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia que los linderos expresados por la demandante en la reforma coinciden con los del primer libelo de la demanda, pero difieren los datos de la protocolización del documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro, pues en el primer libelo se indicó que se protocolizó ante “…la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha once (11) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952)…” y en la reforma de la demanda se expresó “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993…”.La Sala considera, que lo ocurrido en la reforma de la demanda respecto a las diferencias en los linderos de la parcela, fue un error material al rehacer el escrito de reforma del libelo, no obstante, a pesar de ello el objeto de la demanda si consta en dicho escrito de reforma, pues se señaló que la parcela de terreno objeto del juicio era la perteneciente a la señora M.D.L.M.H., tal y como constaba en “…la certificación de gravámenes expedida por dicha Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)…” y en el título de propiedad “…cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993.…”. En el caso planteado, el juez superior estableció erradamente los linderos del inmueble cuya prescripción se solicitó, pues repitió el error material que cometió la demandante que no cambió los linderos expresados en el primer libelo de demanda, a pesar de que en su reforma indicó expresamente que se trataba del inmueble propiedad de la ciudadana M.d.L.M.H., según consta en la nueva certificación de gravamen acompañada con dicho escrito y en la cual están los linderos. En este caso en particular, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo…”.

    Remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y recibido éste mediante auto fechado 5 de febrero de 2010, el Juez de dicho juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al juez que conozca de la inhibición planteada la declare con lugar, y a los fines de su distribución remitió oficio signado con el No. 2010-A-0021 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 22 de febrero de 2010, quedó asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el expediente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, y se ordenó la notificación de las partes que se cumplió en fecha 5 de mayo de 2010, quedando fijado el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual se difirió mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 por 30 días consecutivos.

    De esta manera quedó concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a sentenciar con fundamento en lo que a continuación se indica.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

    Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.L.M.H. en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva (USUCAPION) interpuso en su contra la ciudadana J.T.d.T. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, parte alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), y ordenó a que una vez firme dicha decisión esta sea registrada a los fines de que sirva de título de propiedad a la parte actora con respecto a dicho inmueble.

    Corresponde ahora determinar el thema dedidendum de la causa, el cual está circunscrito a la pretensión de la actora que persigue la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 22, ubicada en la manzana F de La Castellana, Av. Principal, del hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, determinando la superficie y linderos del inmueble tal y como consta de certificación de gravámenes y copia simple de documento de propiedad que fuera acompañado por la actora con la reforma de la demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, por cuanto ha ejercido la posesión continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, actuando como poseedora legitima o dueña desde el año 1953, del bien inmueble ut supra identificado. Igualmente, arguyó que las bienhechurias construidas sobre el mismo han sido ocupadas por su mandante durante más de cuarenta y dos (42) años, conforme se evidencia del titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como ha venido pagando los servicios y las obligaciones inherentes al inmueble, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana M.D.L.M.H.. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 545; 772; 796 y 1953 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 231 y 690 del Código de Procedimiento Civil.

    La pretensión actora aparece rechazada, negada y contradicha por la representación de la parte demandada, alegando que la misma es una persona entredicha conforme se evidencia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 1 de octubre de 1947, respectivamente, por lo tanto no le es aplicable la institución de prescripción adquisitiva o usucapión ejercida, por cuanto su mandante es una persona impedida de ejercer actos en su defensa por su condición de entredicha. Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil, se encuentra protegida ante tal solicitud de prescripción, destacando que existen excepciones con respecto al tercero poseedor del inmueble o del derecho real sobre el inmueble, pero que dichas excepciones no son aplicables a la situación de la actora en este juicio, por lo que la acción ejercida resulta improcedente.

    Fijado lo anterior, corresponde a este juzgador resolver el mérito de la causa, el cual está orientado a dirimir si en el sub lite es procedente o no la prescripción adquisitiva impetrada frente a una persona entredicha, debiendo resaltarse que en los informes presentados por las partes, arguyó el actor que el lapso de prescripción operó con respecto a la madre de la accionada; en lo que respecta a la demandada alegó que la excepción opuesta era de carácter absoluto y no temporal, empero antes se debe cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos:

    PARTE ACTORA: Mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 1995, consignó los recaudos señalados en el libelo primigenio, así:

    • Recibos de pago de servicios públicos que se prestan al inmueble distinguido como casa No. 84, ubicado de la Av. Principal de la Urbanización La Castellana a nombre del ciudadano C.T., por: Electricidad, Gas, Teléfono, Agua y Aseo Urbano. Estos instrumentos corresponden a documentos privados emanados de terceros y su valor probatorio será analizado conjuntamente con la prueba de información mas adelante, Así se declara.

    • Título supletorio original expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1995, con respecto objeto de la presente discusión judicial, emitido a favor de la actora, el cual constituye al ser adminiculado con el resto del material probatorio aportado al proceso, especialmente la prueba testimonial, inspección judicial evacuada y la prueba de información ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una presunción desvirtuable conforme al artículo 1.399 del Código Civil, respecto a la posesión que aduce la actora, quien construyó unas bienhechurias sobre el inmueble objeto de la pretensión y evacuado dicho justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, declarando a los ciudadanos A.P. y P.L., que conocían a la ciudadana J.T.d.T. desde hace muchos años, quien ha venido ocupando y poseyendo desde el año 1.953 las parcelas Nos. 21 y 22, situadas en la manzana “F”, de la Av. Principal de La Castellana (Parte Alta), realizando movimientos de tierra, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas negras y blancas, construyendo con dinero de su propio peculio una casa con taller y garaje identificada con el No. 84, la cual le sirve de vivienda (f. 51 al 58), Así se declara.

    Con la reforma de la demanda aportó lo siguiente:

    • Original de Certificación de gravámenes (f. 75) expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1996. Esta prueba demuestra el carácter de propietaria que ostenta la parte demandada sobre el inmueble objeto de litis, así como su superficie y linderos expresando: “…CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NO. 22, UBICADA EN LA MANZANA “F” DE LA CASTELLANA, AV. PRINCIPAL, MUNICIPIO CHACAO … CON UNA SUPERFICIE DE UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 M2), ALINDERADO ASÍ: NORTE: EN CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 23 DE LA MANZANA F; SUR: EN CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 21 DE LA MANZANA F; ESTE: EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON FAJA DE TERRENO DE UN METRO DE ANCHO PERTENECIENTE A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, QUE LA SEPARA DE LA PARCELA Nº 9 DE LA MISMA MANZANA F; Y OESTE: EN 20 METROS (20 MTS.) CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LA CASTELLANA. EL TITULO DE PROPIEDAD ESTA REGISTRADO BAJO EL No. 26, TOMO 8, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1993 (…) ADJUDICANDOSELE A M.D.L.M.H., CEDULA DE IDENTIDAD No. 242.199 EL INMUEBLE REFERIDO…”, Y se le valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Así se establece.

    • Copia simple de la partición amigable de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión de L.H.d.D., cuyos únicos y universales herederos son los ciudadanos M.D.L.M.H. y A.M.H., autenticada el 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas y presentada solicitud de autorización para su registro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizada por ante la Oficina de Registro antes referida, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio conforme a los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    Concluida la fase alegatoria, la causa quedó abierta a pruebas, y en fechas 2 y 7 de junio de 2004, la parte actora consignó su escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

    • El mérito favorable de los autos, especialmente de los recaudos indicados en el escrito de demanda y su reforma. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente indicar que si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos: G.L., J.B., G.A. y J.I.B.Z.. Estos testigos declararon conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora desde hace mas de 30 años; que la actora y su familia residen en el inmueble objeto de la pretensión, donde construyeron la casa distinguida con el No. 84, ubicada en la Av. Principal de La Castellana, Parte Alta de la referida Urbanización, que han poseído sin perturbación y de forma ininterrumpida, desde hace más de 30 años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, y que con dinero de su propio peculio, construyó una vivienda sobre dicha parcela; las referidas testimoniales el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al resultar contestes las declaraciones y no haber incurrido en contradicciones, Así se declara.

    • Inspección judicial (f. 380 y vto.) realizada por el Tribunal de la causa, en la casa construida sobre la parcela objeto de prescripción adquisitiva, a los fines de dejar constancia del número de personas que se encuentran en el inmueble; de la clase de mobiliario; del uso que se le da al mismo; del estado físico de conservación y mantenimiento de sus paredes internas y externas, pisos y techos. Esta prueba fue evacuada por el a quo en fecha 13 de julio de 2004 en la cual se dejó constancia de los particulares descritos en la solicitud, señalando que se encuentran presentes tres (3) personas, la promovente y los ciudadanos B.T.T. y M.R., quienes manifiestan habitar el inmueble marras, la existencia de mobiliario de diferentes tipos y que se encuentran en aparentes buenas condiciones, con relación al particular tercero, no se observó que funcionara ningún tipo de comercio, escuela u otro similar, correspondiendo su uso a vivienda. En cuanto al estado de conservación del inmueble, no se observó deterioro evidente, de todo ello se dejó constancia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, valorando dicho medio de prueba quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, Así se declara.

    • Prueba de informes a la C.A., Electricidad de Caracas, a los fines de que suministrara información con respecto a correspondía el número de suministro 42 4079501 - 4, la data de dicha cuenta y al inmueble a que se le presta el servicio. Este medio de prueba fue recibido por el a quo en fecha 26 de octubre de 2004, informándose que el suministro antes referido tiene fecha de 1 de mayo de 1955, para un inmueble en la Av. Principal E.M., Urb. La Castellana, a nombre del ciudadano C.E.T. y siendo adminiculado al recibido que riela al folio 44, se le otorga valor probatorio en lo atinente a la prestación de dicho servicio a dicho ciudadano desde esa fecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    • Prueba de informes dirigida a Hidrocapital a los fines de que aporte datos relacionados con respecto al suministro de agua, identificado con el No. 0834-9140-00, al inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Este medio de prueba fue recibido por el a quo en fecha 26 de octubre de 2004, de éste medio probatorio se infiere que se le suministra al inmueble ubicado en la Av. Principal de La Castellana, 3era. Transversal, Quinta No. 84, Municipio Chacao, a nombre del ciudadano C.E.T., y adminiculado a los recibos cursantes a los folios 200 al 205 desde el año 1993, se le otorga valor probatorio en lo atinente a la prestación de dicho servicio a dicho ciudadano desde esa fecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    • Prueba de informes dirigida a CANTV, a los efectos informar que sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial existe servicio al abonado identificado con el No. (0212) 265-23-47. Este medio de prueba fue recibido por el a quo en fecha 26 de octubre de 2004, de el se colige que se le suministra al inmueble ubicado en la Av. Principal de La Castellana, 3era. Transversal, Quinta No. 84, Municipio Chacao, a nombre del ciudadano C.E.T., prestándose el dicho servicio desde el año 1991 y adminiculado a los recibos cursantes a los folios 45 al 50 y 205, se le otorga valor probatorio en lo atinente a la prestación de dicho servicio a dicho ciudadano desde esa fecha conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    PARTE DEMANDADA:

    • Instrumento poder otorgado por el tutor de la ciudadana M.D.L.M.H. a los abogados acreditados en el presente juicio por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 20 de febrero de 2002. Con este instrumento se puede determinar que el ciudadano A.M. ostenta el carácter de tutor de la entredicha ciudadana M.D.L.M.H., y se le otorga el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    • Copia certificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 01 de octubre de 1947, respectivamente, mediante las cuales se declaró entredicha a la ciudadana M.D.L.M.H.. (f. 279 al 287). Las mismas no fueron impugnadas por la actora, por lo que se aprecian y se le otorga el valor probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    • Copia certificada de la declaratoria de discernimiento de los ciudadanos A.M.O. y A.M.H., para ejercer los cargos de tutor y protutor de la parte demandada, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 18049. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara

    Ahora bien, cumplida como ha sido la tarea valorativa de las pruebas y no habiéndose delatado vicios en la recurrida u otros pedimentos a ser dilucidados previos al fondo, se pasa de seguidas a resolver el mérito de la presente controversia, para lo cual se observa:

    En el presente juicio la actora pretende sea declarada la prescripción adquisitiva con respecto al inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 22, ubicada en la manzana “F” de la Av. Principal de la Urbanización La Castellana, Parte Alta, del hoy Municipio Chacao, del Estado Miranda, cuyas especificaciones y linderos indicó en el escrito libelar primigenio conforme al documento protocolizado en fecha 11 de julio de 1952, bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo que posteriormente procedió a modificar el sujeto y el objeto de su demanda, señalando que ejercía dicha pretensión sobre el inmueble cuyas especificaciones se encuentran determinadas en la certificación de gravamen expedida en fecha 13 de septiembre de 1996 y el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, que acompañó como instrumentos fundamentales de su acción conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, empero, plasmó las mismas especificaciones y linderos del inmueble tal y como aparecían en el libelo original, lo cual se debe entender como un error material, siguiendo en este aspecto el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en la sentencia que generó el presente reenvío, siendo las especificaciones correctas y definitivas a los efectos del presente juicio las siguientes: “…CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NO. 22, UBICADA EN LA MANZANA “F” DE LA CASTELLANA, AV. PRINCIPAL, MUNICIPIO CHACAO … CON UNA SUPERFICIE DE UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 M2), ALINDERADO ASÍ: NORTE: EN CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 23 DE LA MANZANA F; SUR: EN CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 21 DE LA MANZANA F; ESTE: EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON FAJA DE TERRENO DE UN METRO DE ANCHO PERTENECIENTE A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, QUE LA SEPARA DE LA PARCELA Nº 9 DE LA MISMA MANZANA F; Y OESTE: EN 20 METROS (20 MTS.) CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LA CASTELLANA. EL TITULO DE PROPIEDAD ESTA REGISTRADO BAJO EL No. 26, TOMO 8, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1993 (…) ADJUDICANDOSELE A M.D.L.M.H., CEDULA DE IDENTIDAD No. 242.199 EL INMUEBLE REFERIDO…”, alegando que viene ejerciendo sobre dicho inmueble posesión continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, actuando como poseedora legítima o dueña desde el año 1953, es decir, desde hace más de veinte (20) años, y que sobre dicha parcela construyó bienhechurias, las cuales viene ocupando por mas de cuarenta y dos (42) años, lo que se evidencia del título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pagando los servicios públicos y obligaciones inherentes al inmueble, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana M.D.L.M.H..

    Esta pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la representación de la parte demandada, al argüir que su patrocinada es una persona incapaz que fue declarada entredicha según se evidencia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio de 1947 y 01 de octubre de 1947, respectivamente, y por ello, no le es aplicable la prescripción adquisitiva o usucapión ejercida por la actora, por cuanto su mandante es –se reitera-, una persona impedida de ejercer actos en su defensa por la mencionada condición, y conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil, se encuentra protegida ante tal solicitud de prescripción la cual no correría en su contra, existiendo excepciones en cuanto a la no aplicación del artículo antes citado en cuanto al tercero poseedor del inmueble o a quien ostente un derecho real sobre el mismo, ex artículo 1.966 eiusdem supuesto de hecho no aplicable a la situación de la actora en este juicio, quien alega ser poseedora legitima por lo que la acción ejercida, a su decir, resulta improcedente.

    Sobre este procedimiento la doctrina patria mas acreditada ha señalado que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio u otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo previsto en la Ley, ubicando a dicha figura dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad, siendo la posesión la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad que conduce a la titularidad en el poseedor del correspondiente derecho, debiendo cumplir los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil en el sentido de que la posesión legítima debe reunir los elementos de pacificidad, ser inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia, como lo ha alegado la actora, discutiendo especialmente la accionada lo atinente al lapso de prescripción, que no correría frente a la demandada por tratarse de una persona entredicha.

    Así, los artículos 1.952, 1.965 y 1.977 del Código Civil, disponen:

    … La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    No corre tampoco la prescripción:

    1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…

    .

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    .

    En este aspecto, el autor patrio L.S., citado en la Obra “La Prescripción, Doctrina General y Jurisprudencia” (Ediciones Febreton, Caracas, Venezuela, pág. 27 y 28, establece que:

    …No corre la prescripción: Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. Este artículo trae la continuación de los casos en los que no corre la prescripción, comenzando en el anterior; pero hay una diferencia notable entre uno y otro, pues en 1892 se trata de persona a favor o contra de las cuales no corre la prescripción, solo en sus relaciones jurídicas con otras personas determinadas, al paso que en el 1893 se trata de persona contra las cuales nunca corre la prescripción, cualquiera que sea la otra parte, y los derechos sobre los cuales también está en suspenso la prescripción sin atender a las personas que los deban o a quienes se deban. En el primero de los casos que trae este artículo, el de los menores no emancipados y el de los entredichos, los cuales pueden prescribir y contra los cuales no prescribe nadie. La razón de este privilegio es la falta de inteligencia de estas personas, que no pueden por sí tomar las medidas necesarias para interrumpir la prescripción, y el no haberse creído justo dejarlos sometidos a la eficacia o negligencia de sus representantes en un punto tan ocasionado a perdidas. Admitiéndose esta suspensión por las circunstancias personales de los favorecidos con ella, es claro que solo a ellos debe aprovechar… La prescripción queda en suspenso, hasta que el menor sea emancipado o llegue a la mayor edad y hasta que el entredicho sea reintegrado en el ejercicio de sus derechos. (…) En tal situación no le es imputable al acreedor su inacción, porque es necesaria: de ella no puede deducirse la confesión de la inexistencia o ilegitimidad del derecho, ni una negligencia punible…

    .

    Así, se puede concluir que el objeto de dicha excepción es proteger a aquellas personas a quienes no se les puede imputar en modo alguno dicha negligencia para dar lugar a la declaratoria de la prescripción adquisitiva en su contra, por cuanto no son capaces de defender sus derechos por si mismas.

    De tal manera, quien aquí decide debe verificar si en el caso objeto de análisis se encuentran llenos los requisitos de procedencia con respecto a la excepción alegada, desprendiéndose de autos, que es un hecho admitido por las partes la existencia de la deficiencia en cuanto a la capacidad de la parte demandada, es decir, la existencia de una deficiencia mental que produjo la interdicción de la ciudadana M.D.L.M.H., lo que se desprende de los fallos ya valorados por esta alzada, proferidos por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio y 1 de octubre de 1947, respectivamente, por lo que debe este ad quem analizar si efectivamente el tiempo que alega la actora haber tenido la posesión legítima del inmueble de marras, se produjo antes de que la entredicha demandada pasara a ser la propietaria del referido inmueble, o si en su defecto, la suspensión de dicho lapso de prescripción, incide en la determinación de la ocurrencia de la prescripción pretendida.

    En este sentido, se desprende de autos que la actora a los fines de probar sus asertos, aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos: a) Recibos de pago de servicios públicos de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y agua, prestados al inmueble muchas veces descrito; b) Prueba de informes emanadas de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Título supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, d) Testimoniales de los ciudadanos G.L., J.B., G.A. y J.I.B.Z., ya analizados por este Tribunal y contestes en los siguientes hechos: i) Que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora desde hace más de treinta (30) años. ii) Que la actora y su familia residen en el inmueble en discusión, iii) Que han poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, situada en la Manzana letra “F” de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao), iv) Que con dinero de su propio peculio, la actora construyó una vivienda sobre el inmueble de marras, casa No. 84, e) Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble ya descrito, donde se dejó constancia de las características del inmueble y de las personas que habitan en el mismo, medios de prueba que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la convicción de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente por mas de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir, Así se declara.

    Fijado lo anterior, esta alzada pasa a considerar el alegato esgrimido por la parte demandada, en lo atinente al momento en que la demandada entredicha pasó a ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de determinar el tiempo que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legítimamente.

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto estimó que la demandada ostenta el carácter de propietaria del inmueble desde el 4 de noviembre de 1993, fecha en que quedó protocolizado el acuerdo de partición por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, aduciendo que tal derecho no fue adquirido por su patrocinada al momento de la partición amistosa de la ciudadana L.H.d.D., sino desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de su causante, es decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se protocoliza la partición de la herencia, lo que determina que la demandada es propietaria del inmueble desde el día 2 de abril de 1988, fecha de fallecimiento de la ciudadana L.H.d.D..

    Sobre este particular, es imperativo precisar que las fases que comportan el procedimiento sucesoral por causa de muerte, son:

    Apertura: La sucesión se abre en el momento de la muerte del titular del patrimonio y en el lugar del último domicilio del de cujus. Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión, por cuanto es el momento en que se determina quienes son los sucesores y qué derechos tienen en la misma:

    • No existe sucesión de una persona viva.

    • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

    • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.

    • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.

    • Es vital indicar la hora de la defunción en el acta, ya que a partir allí se determina quienes son sus herederos, no solamente de quienes se encuentran con vida, sino de aquellos que se encuentran concebidos.

    Delación: Se traduce en el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada, la cual se defiere por testamento o por ley. Podemos decir que la delación o llamado a heredar puede ser de tres clases:

    • Testamentaria: Consiste en la designación del heredero que realiza el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo.

    • Intestada: Se provoca cuando la vocación hereditaria la determina la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o cuando existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla.

    • Forzosa o legítima: Es aquella, en la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero, es decir, que la legítima es la porción del patrimonio hereditario que los parientes deberán recibir del testador, pues de lo contrario el testamento se hace inoficioso, cuyo efecto sería su anulación por existir omisión de parte del testador al mencionar a sus descendientes legítimos o naturales o adoptados, ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos, desheredándolos o despojándolos de lo que por ley les corresponde como legítima.

    Adquisición: Ocurre cuando el llamado a suceder se transforma en titular a título universal del patrimonio del de cujus; o a título particular del bien legado.

    De lo anterior se infiere, que si bien es cierto que la sucesión se abre con la muerte del de cujus, no lo es menos que la adquisición de los bienes objeto de dicha sucesión ingresan al patrimonio de los herederos con posterioridad, en la especie se evidencia que la adquisición de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio se produjo cuando se materializó la partición amistosa celebrada entre los herederos de la causante L.H.D.D., presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticada en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el No. 46, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por último protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, por lo que se puede concluir que desde el año 1953 hasta el 4 de noviembre de 1993, momento en que la ciudadana M.D.L.M.H., adquirió la propiedad del inmueble había transcurrido con creces más de los veinte (20 años) exigidos, en el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, el cual operó contra la causante ciudadana L.H.d.D., quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que la ciudadana J.T.d.T., tenía mas de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble, siendo que para el momento en que la ciudadana M.D.L.M.H. adquirió el inmueble objeto de la controversia, ya se habían dado los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se a.r.p.l.c., este sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, resulta forzoso declarar improcedente la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada consagrada en el artículo 1.965 del Código Civil, Así se decide.

    Por último, debe resaltar quien aquí decide que la actora alegó durante la secuela procesal de este proceso que instauró su pretensión contra la ciudadana M.D.L.M.H., por ser ésta quien aparecía como propietaria en la certificación de gravamen allegada al proceso con el escrito de reforma de demanda, pese a que la misma había sido declarada entredicha desde el año 1947, conforme a sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 y 1 de octubre de 1947, valoradas oportunamente.

    En este sentido, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 690: “… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.

    Artículo 691: “… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:

    “… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”.

    Al hilo del criterio anterior asentado por nuestro M.T., es evidente que la demanda fue correctamente interpuesta contra la persona que aparecía como propietaria del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra la ciudadana M.D.L.M.H., ya que como se expresó precedentemente, el lapso correspondiente a la prescripción corrió contra la causante de la demandada, por lo que la suspensión de dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil como quedó explanado resulta inaplicable, Así se declara.

    Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada señaló que a la parte actora no le era aplicable la previsión contenida en el artículo 1.966 eiusdem, que es del tenor siguiente:

    Artículo 1.966: “… En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble...”.

    Ahora bien, se observa que la norma in comento consagra dos supuestos, para la no aplicación de las causales de impedimento para que se consume la prescripción ex artículo 1.965, empero, las mismas no operan en el sub lite por cuanto el lapso necesario para que se de la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este debate judicial, se produjo contra la ciudadana L.H.d.D., causante de la hoy demandada ciudadana M.D.L.M.H., es decir, se produjo antes de la adquisición por parte de la demandada entredicha del mencionado inmueble, amén de que quien suscribe este fallo considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso de marras, por lo que la posesión de la parte actora no se encuentra viciada por equivocidad, como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que eliminaría a su decir toda posibilidad de que la posesión alegada por la parte actora fuera legítima y en consecuencia, no se producirían los eventuales efectos de una prescripción adquisitiva, dado los eventuales errores de parcelamiento suscitados en la zona, creyendo la actora que la parcela le pertenecía.

    Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos facticos relacionados con la existencia del inmueble y a la ocupación o posesión del mismo, al expresar en su informe presentado en primera instancia (f. 398) lo siguiente:

    …En el momento de dar contestación al fondo de la demanda, nuestros argumentos no estuvieron en ningún momento a desvirtuar elementos fácticos como la existencia del inmueble, el hecho de su ocupación por parte de la demandante o el hecho de que hubiere obrado de buena fe o de que hubiera pagado o no los servicios inherentes a la ocupación del inmueble. En realidad ciudadano Juez, tal como puede constatar de los autos, se trata de un juicio muy peculiar, aún considerando lo peculiares que suelen ser los juicios sobre usucapión, pues se trata de que los elementos que impiden que ésta ocurra son, esencialmente, elementos de objetivos basados en excepciones legales. En efecto, no se trata de decidir si la demandante efectivamente ocupó o no el inmueble, ya que tales hechos nunca los controvertiremos, por lo que todo el despliegue probatorio efectuado es francamente inoficioso, si no que se trata de determinar la veracidad de la excepción invocada en la defensa…

    .

    En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.M. de Arias contra H.E.V.M., expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:

    “Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente N° 07-674, señaló lo siguiente: (…)

    Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

    “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:

    Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

    Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    (…Omissis...)

    Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

    Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

    Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

    (…Omissis…)

    En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito)

    Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”

    De lo anterior, resulta concluyente que quedó demostrado en autos la posesión en la forma alegada por la actora, aunado a los medios de prueba que ésta aportara al proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    “En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fechas 30 de junio y 3 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.D.L.M.H. en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación que precede y salvando el error material en cuanto a la identificación del inmueble por el motivo indicado precedentemente y como consecuencia de ello, se declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada con respecto al inmueble “…CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL No. 22, UBICADA EN LA MANZANA “F” DE LA CASTELLANA, AV. PRINCIPAL, MUNICIPIO CHACAO … CON UNA SUPERFICIE DE UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1.090 M2), ALINDERADO ASÍ: NORTE: EN CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 23 DE LA MANZANA F; SUR: EN CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (54,50 MTS.) CON LA PARCELA 21 DE LA MANZANA F; ESTE: EN VEINTE METROS (20 MTS.) CON FAJA DE TERRENO DE UN METRO DE ANCHO PERTENECIENTE A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, QUE LA SEPARA DE LA PARCELA Nº 9 DE LA MISMA MANZANA F; Y OESTE: EN 20 METROS (20 MTS.) CON LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LA CASTELLANA. EL TITULO DE PROPIEDAD ESTA REGISTRADO BAJO EL No. 26, TOMO 8, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1993 …”, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 30 de junio y 3 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.D.L.M.H., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación antes explanada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva impetrada por la representación judicial de la ciudadana J.T.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 219.641, en contra de la ciudadana M.D.L.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 242.199, con respecto al inmueble constituido por una parcela identificada con el No. 22, ubicada en la manzana “F” de la Av. Principal de la Urbanización La Castellana, del hoy Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de un mil noventa metros cuadrados (1.090 M2), alinderado así: NORTE: En cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) con la parcela 23 de la manzana “F”; SUR: En cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) con parcela 21 de la manzana “F”; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con faja de terreno de un metro de ancho perteneciente a la Electricidad de Caracas, que la separa de la parcela No. 9 de la misma manzana “F”; y OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con la Av. Principal de la Urbanización La Castellana, del hoy Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda cuyas especificaciones se encuentran determinadas en la certificación de gravamen de fecha 13 de septiembre de 1.996, acompañada por la actora con la reforma de la demanda, al igual que el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 noviembre de 1.993, bajo el No. 26, Tomo 8, Protocolo Primero, en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, a los fines de que sirva de título constitutivo de propiedad a favor de la ciudadana J.T.d.T., ya identificada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintitrés (23) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Expediente No. 10-10367

AMJ/MCF/

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