Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000086

I

En fecha 08 de octubre de 2014, los ciudadanos J.T.d.T. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.746.795 y 3.235.560, respectivamente, actuando en su propio nombre y como representantes de la Asociación del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA), en su condición de miembros de la Junta Directiva en ejercicio de los cargos de Presidenta y Secretario de Asuntos Académicos, así como también el ciudadano J.F.R.S., titular de la cédula de identidad número 1.730.850, miembro del personal académico de la institución, asistidos por el abogado A.O.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.304.717, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.849, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2, 57, 58 y 104 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la misma, el cual rige el proceso de elección de las autoridades que se está ejecutando y cuyo acto de votación está fijado para el día 31 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.S. de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano J.F.R.S., confirió poder apud acta al abogado A.O.M.C., antes identificado.

En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana Isaly J.M.S., titular de la cédula de identidad número 6.563.683, actuando en su carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y le confirió poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 22 de octubre de 2014 los ciudadanos M.M. y J.T.d.T., confirieron poder apud acta al abogado A.O.M.C..

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de una comunicación suscrita por la ciudadana A.C.S., en su carácter de Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, dirigida al Presidente y demás Magistrados de la Sala Electoral, anexo a la cual consignó la Resolución N° C.S.- 53 de fecha 13-10-2014, emanada del C.S. de la Universidad, en la cual se resuelven varias impugnaciones realizadas en el m.d.p. electoral de escogencia de las autoridades de la institución.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando, lo siguiente:

“…la Universidad Nacional Abierta (…) está en ciernes (sic) un sui generis (….), proceso electoral a los fines de la escogencia de sus autoridades universitarias rectorales y de otra índole cuyos períodos, para el ejercicio de los respectivos cargos, se encuentran sobradamente vencidos, con motivo de lo cual, en el caso específico de la UNA, el correspondiente C.S. puso en vigencia un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual apareció publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta. N° 159. Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.-33.

Sin embargo, honorables Magistrados, no obstante haber entrado en vigencia, adolece, en la concepción de su especifico contenido normativo jurídico, de un conjunto de manifiestas y graves irregularidades y vicios jurídicos que toman inválidas varias de sus expresas disposiciones normativas.

(…) es pertinente anticipar, desde ya, que -en flagrante y abierta violación de los fundamentales «principios jurídicos de jerarquía normativa, competencia material y paralelismo de formas jurídicas» (…), dicho Reglamento Electoral, ilegítima, indebida e inválidamente COLIDE, de ese modo también TRANSGREDIÉNDOLA, con la previa normativa específicamente contenida en el Reglamento Ejecutivo Ministerial que -con expreso fundamento en lo dispuesto en el Artículo 10 de la vigente Ley de Universidades y en atención al reconocido carácter y naturaleza de institución experimental de educación universitaria-, por contraste, de manera SÍ plenamente debida, válida y legítima, rige, en la actualidad, la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta: el intitulado «Reglamento de la Universidad Nacional Abierta» contenido en la Resolución Ministerial N° 1600, de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.098, Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1996.

Es de crucial importancia destacar que lo sentenciado en el eminente criterio jurisprudencial emanado de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fielmente desglosado (…), guarda una relación de plena y estricta consonancia y armonía (…) con los notables conceptos jurídicos fundamentales expuestos por la calificada doctrina patria especializada en el tema jurídico de la «Potestad Estatal Reglamentaria», cuando, a la hora de abordar la espinosa temática tocante a los técnico jurídicamente denominados «conflictos inter-normativos en materia reglamentaria» (…)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte recurrente enumera las supuestas “(…) írritas disposiciones normativo reglamentarias (…) del recién (…) Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta (…)”, de la siguiente manera:

(…) ahora sí, [les] concierne, a continuación, concretar explícitamente, inventariándolas, cuáles son las principales disposiciones normativo reglamentarias contenidas dentro del recién estrenado Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, publicado la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, que, por imperativa aplicación de los susodichos «principios jurídicos fundamentales de jerarquía normativa, competencia material y paralelismo de formas jurídicas», resulta de manera harto ilegítima, indebida e inválida-, EFECTIVAMENTE COLIDEN, de ese modo también TRANSGREDIÉNDOLA, con la previa normativa contenida en el Reglamento Ejecutivo Ministerial que, por contraste, de manera SÍ plenamente debida, válida y legítima, rige, en la actualidad, la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta contenido, otra vez se destaca, en la Resolución Ministerial N° 1600, de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.098, Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1996.

I.- El numeral 4 del Artículo (sic) 3 del Reglamento Electoral, indebidamente incluye dentro de la categoría de «Estudiantes», a los fines de atribuirle el sufragio activo derecho al voto- a quienes 'estén cursando estudios de Pregrado en el Curso Introductorio', lo que luce definidamente contradictorio con lo dispuesto en los artículos 59 y 60, ambos del supra mencionado Reglamento Ejecutivo Ministerial que rige la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta (…).

II.- Los numerales 2 y 3, del artículo 7 del nuevo Reglamento Electoral convierten indiscriminadamente a todos los cargos de coordinación, en sus diversas variantes, en la condición de cargos electorales, cuando lo cierto es que, por mandato del literal j) del artículo 21 del Reglamento Ejecutivo Ministerial que rige la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, en el supuesto de «Coordinadores de los Centros Regionales y Locales», se trata de cargos a los cuales se ingresa mediante designación del Rector.

(…)

III.- El numeral 4 del artículo 7 del nuevo Reglamento Electoral incurre, según lo que a continuación se mostrará, en una de las más graves violaciones a la normativa contenida tanto en el Reglamento Ejecutivo Ministerial que rige la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, como a la que se halla dentro de la Ley de Universidades (art. 10); también viola a la vigente Ley Orgánica de Educación, y viola, además, a lo expresamente decidido en la parcialmente supra copiada Sentencia N° 76, de fecha 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, dentro del elenco de trece (13) notables criterios jurídicos, numeradamente extraídos literalmente supra de la, citada en último lugar, sentencia recientísimamente emanada de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, [encuentran] que, a tenor de lo expuesto en los que, precedentemente figuran, el presente escrito, bajo los numerales ocho (8) al trece (13) -todos incluidos-, expresa y categóricamente, se determinó -se enfatiza nuevamente- lo siguiente:

Que la 'primera condición que debe verificarse para poder optar a ser electo no es que la existencia del cargo al cual determinado sujeto aspira postularse como candidato'.

Que en 'el caso de las instituciones universitarias, dicho cargo deberá estar contemplado en las normas mediante las cuales se establece la estructura organizativa cada universidad'.

Que en el caso de las Universidades Experimentales venezolanas, 'las normas mediante las cuales se establece la estructura organizativa' está conformada por 'el reglamento Ejecutivo respectivo'.

Que la 'estructura de las universidades venezolanas no constituye un asunto que haya sido objeto de regulación en la vigente Ley Orgánica de Educación'.

Que 'encontrándose aún vigente la Ley de Universidades de 1970, debe reiterarse que la estructura universitaria será la establecida en esta última en lo que respecta a las universidades autónomas, mientras que en el caso de las universidades experimentales' como la UNA- 'será plasmada en su Reglamento Ejecutivo' (Reglamento General de la UNA), 'en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Universidades'.

Que 'el criterio asumido por el legislador y/o el reglamentarista al momento de determinar quiénes deberán integrar cada uno de los órganos de cogobierno, (...) no constituye un asunto de naturaleza electoral'.

A la luz de lo que antecede es absolutamente nítido y obvio que cuando, en el numeral 4, del artículo 7 del nuevo Reglamento Electoral de la UNA, se crea a los Voceras o Voceros de cada uno de los miembros del Personal Académico, Administrativo, Obrero, Estudiantes y Egresados, ante los órganos del cogobierno Universitario: C.S., C.C., C.D., C.d.A., C.A., C.d.I. y Postgrado, C.d.A. y Comité Técnico Asesor de los Centros Locales', indebida, inválida e ilegítimamente se introduce una instancia orgánica que no figura en lo absoluto ni en el Reglamento Ejecutivo Ministerial que rige la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, ni en la de la Ley de Universidades (art. 10), así como tampoco en el articulado de la vigente Ley Orgánica de Educación.

(…)

IV.- Otra de las muy graves infracciones que el artículo 7 del Reglamento Electoral, ahora a.c.r. al Reglamento Ejecutivo Ministerial que, válida y legítimamente, regula la estructura y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, de índole omisiva -transgresión por omisión-, estriba en haber indebidamente excluido 'de los procesos electorales previstos para determinar la titularidad en los cargos' universitarios, los cargos de elección de «representante del Personal Académico, representante de los estudiantes y representante de los egresados»; cargos universitarios, estos últimos, los cuales se contemplan imperativamente en el Reglamento Ejecutivo Ministerial que, válida y legítimamente, regula la estructura y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta a los fines de organizar la conformación del cogobierno universitario (…).

V.- Una censura muy particular debe hacerse al artículo 56 del nuevo Reglamento Electoral consistente ella en la circunstancia de que, en su numeral 2, se deja indebidamente indeterminado el porcentaje de respaldo de electores exigido a los fines de la admisibilidad de una determinada postulación, limitándose a disponer que la respectiva «planilla de postulación» se presentará 'con la firma de los electores que respaldan la postulación’.

(…)

VI.- En el artículo 57 del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Abierta se perpetra una de las «colisiones-transgresiones» de mayor gravedad con relación al vigente Reglamento Ejecutivo Ministerial que regula la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, y que nuevamente choca con el supra apuntado reciente criterio jurisprudencial de la Sala Electoral al determinar que las condiciones de elegibilidad de un cargo electoral -máxime si se trata de los cargos electorales de mayor jerarquía en un centro de enseñanza universitario, como es, precisamente, el caso de los denominados <>- (sic), garantice que 'quienes resulten electos sean los más idóneos para desempeñar las funciones atribuidas al cargo en cuestión, para lo cual podrán preverse requisitos que deberán cumplirse a fin de materializar una postulación y causales de inelegibilidad, los cuales deberán estar previstos de manera expresa en la normativa electoral respectiva y ser compatibles con las normas y principios previstos en la Constitución, lo que lleva implícita su necesaria razonabilidad y proporcionalidad' (…).

En efecto, el artículo 57 del novísimo Reglamento Electoral, violentándose con ello frontalmente lo normado en el artículo 14 del reiteradamente mencionado Reglamento Ejecutivo Ministerial que regula la organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta, con relación al cargo de Rector prescinde indebida e inválidamente de la exigencia de ser un (a) académico (a) de 'rango no inferior al de Asociado'; así mismo, se modifica, para ese mismo cargo de Rector, la exigencia de 'cinco años de experiencia en alguna universidad venezolana' prevista expresamente el Reglamento Ejecutivo-, por la de 'Tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en la Universidad Nacional Abierta -prevista en el nuevo Reglamento Electoral-. Igualmente, en el nuevo Reglamento Electoral (art. 57) se elimina la exigencia, del mismo artículo 14 del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, de contar con «elevadas condiciones morales» como condición (sic) de elegibilidad para el señalado cargo de Rector.

(…)

VII.- Equivalentes consideraciones hay que formular con relación al cargo de Vicerrector (a) Académico (a), con la siguientes matizaciones y precisiones: si bien es verdad que en el nuevo Reglamento Universitario cuyo articulado se impugna en este Reglamento, sí se exige, en el artículo 58, 'experiencia como personal académico de la Universidad Nacional Abierta', sin embargo, vulnerándose igualmente lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, se prescinde de la exigencia de ser un (a) académico (a) de 'rango no inferior al de Asociado'; así mismo, se modifica, indebida e inválidamente, para ese mismo cargo de Vicerrector (a) Académico (a), la exigencia de 'cinco años de experiencia en alguna universidad venezolana' prevista en el Reglamento Ejecutivo-, sustituyéndola, indebida e inválidamente, por la de 'Tener (sic) un mínimo de diez (10) años de experiencia en la Universidad Nacional Abierta -prevista en el nuevo Reglamento Electoral'.

Adicionalmente, en el nuevo Reglamento Electoral (art. 58), indebida e inválidamente, determina la exigencia, del mismo artículo 14 del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, de contar con «elevadas condiciones morales» como condición (sic) de elegibilidad para el señalado cargo de Vicerrector (a) Académico (a). Hay que recalcar que en el nuevo Reglamento Electoral –[refiriéndose] siempre al cargo en comentarios-, también indebidamente se modifica la exigencia de 'título de doctor o en defecto de éste, amplio reconocimiento dentro de la comunidad científica nacional' del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, por el de 'título profesional de pregrado y postgrado universitario', lo cual obviamente representa una baja del nivel de formación académica exigido para ocupar uno de los dos cargos de máxima jerarquía de la universidad. En ese último sentido, es pertinente reiterar que conforme al Parágrafo Único del artículo 14 del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, se dispone que se 'entiende por amplio reconocimiento de la comunidad científica, el crédito que otorguen al mérito en la investigación o actividad, instituciones como las academias nacionales o internacionales, el C.N.d.I.C. y Tecnológicas, el C.N. de la Cultura, o el Sistema de Promoción del Investigador a Nivel II y III'.

VIII.- Análoga impugnación [les] toca ahora referir en lo concerniente a la reglamentación electoral relativa a los cargos de Vicerrector (a) Administrativo (a) y el Secretario (a), de la Universidad Nacional Abierta. Así, [tienen] que en el nuevo Reglamento Electoral (art. 57), vulnerándose igualmente lo dispuesto en el artículo 14 Reglamento Ministerial Ejecutivo de Universidad Nacional Abierta, se prescinde de la exigencia de ser un (a) académico (a) de 'rango no inferior al de Asociado'; así mismo, se modifica, indebida e inválidamente, para ese mismo cargo de Vicerrector (a) Académico (a), la exigencia de 'cinco años de experiencia en alguna universidad venezolana' -prevista en el Reglamento Ejecutivo-, sustituyéndola, indebida e inválidamente, por la de 'Tener (sic) un mínimo de diez (10) años de experiencia en' (sic) la Universidad Nacional Abierta -prevista en el nuevo Reglamento Electoral-. Igualmente, en el nuevo Reglamento Electoral (art. 58), indebida e inválidamente, se elimina la exigencia, del mismo artículo 14 del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, de contar con «elevadas condiciones morales» como condición (sic) de elegibilidad para los señalados cargos de Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) (…), también indebidamente se modifica la exigencia de 'título de Maestría o de Postgrado equivalente' del Reglamento Ministerial Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, por el de 'título de Profesional de pregrado y postgrado universitario', lo cual obviamente, como antes [destacan], representa una rebaja del nivel de formación académica exigido para ocupar [esos] dos de los cuatro cargos rectorales o de máxima jerarquía de la Universidad.

IX - Otra destacable «colisión-transgresión» (…), la perpetra lo normado en el artículo 104 -del Reglamento Electoral- cuando preceptúa que para la adjudicación del cargo universitario de elección respectivo será suficiente, sin restricciones, que él o la candidata (o) 'haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos'. En efecto, para no violentar el Reglamento Ejecutivo Ministerial de la Universidad Nacional Abierta, el mencionado artículo 104 del Reglamento Electoral bajo análisis ha debido tener en cuenta y, en consecuencia, hacer la correspondiente salvedad que a los efectos de 'elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario' prescriben los artículos 17 y 18, ambos del Reglamento Ejecutivo Ministerial de la Universidad Nacional Abierta, cuando, en lugar de consagrar el clásico principio electoral de mayorías simples, en salvaguarda democrática del derecho de las minorías, dispone y ordena que 'El (sic) voto para la elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario será obligatorio y se requerirá para que dicha elección sea válida que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los profesores integrantes del claustro', agregando que 'La (sic) elección se hará por votación uninominal, directa y secreta, y se proclamarán electos a quienes hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos depositados'. En coherencia con ello, el artículo 18 del Reglamento Ejecutivo Ministerial de la Universidad Nacional Abierta, dispone y ordena que 'Si (sic) no hubieran votado las dos terceras partes del Claustro (sic) y en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, deberá realizarse la segunda votación dentro de los quince días siguientes a la elección fallida' (…)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte recurrente agregó lo siguiente:

…En efecto, honorables Magistrados, mediante la sobradamente conocida Sentencia (sic) N° 898 de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se introdujo criterio vinculante conforme al cual se determinó que el derecho a elegir autoridades universitarias, en lugar de ser un derecho de índole política, diversamente, es un derecho de estricta naturaleza académica; (…) tiene una sustancia o naturaleza jurídica diferente al que existe para elegir alcaldes, gobernadores, diputados o presidentes de la República.

Ahora bien, (…) la Sala Constitucional determinó que ese derecho a elegir autoridades de (sic) universitarias, se reitera, de naturaleza académica y no política, quedó válidamente regulado por la Ley de Universidades actualmente vigente cuando lo concede en forma diferenciada -no paritaria- a los miembros de la comunidad universitaria.

En consecuencia, mientras la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no dicte una ley de desarrollo específicamente aplicable a las universidades venezolanas, es jurídicamente improcedente, en virtud del principio de jerarquía normativa, que un Reglamento Electoral Universitario, invadiendo con ello la reserva legal impuesta por la Constitución, modifique los términos en los cuales la vigente Ley de Universidades rige el señalado derecho académico (…).

En ese orden de ideas hay que señalar que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, viola abiertamente la dispuesto en el artículo 109 de la vigente Constitución (…).

De modo que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 109 constitucional, que el derecho al voto para elegir las autoridades universitarias se extienda por vía de normativa de rango jurídico sub constitucional a sujetos que, por imperativo constitucional, no son miembros de derecho de la Comunidad Universitaria; y sobre todo es manifiestamente inconstitucional que ese derecho al voto para elegir a las autoridades universitarias se amplíe de la abruptamente desmedida manera paritaria en de manera harto indebida, se ha pretendido por el írrito Reglamento Electoral que, a través del presente escrito, es judicialmente impugnado, a sujetos de derecho que, nuevamente se enfatiza, según lo imperativamente definido en ese texto normativo constitucional -artículo 109- no forman parte integrante de la Comunidad Universitaria.

De otra parte, hay que poner de relieve que la vigente Ley Orgánica de Educación, también es violatoria de la Constitución vigente, en otro segundo esencial aspecto. En efecto, esa Ley Orgánica de Educación adolece en su globalidad del vicio de inconstitucionalidad formal o extrínseco resultante de la violación del artículo 207 Constitucional que impone que para sancionar válidamente una ley tengan lugar dos discusiones parlamentarias, y no solamente una discusión como en efecto tuvo lugar en el concreto trámite parlamentario seguido respecto a la ley en cuestión.

Sin embargo, respecto a esta primera discusión parlamentaria operó la doctrina contenida en el precedente jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional formulado en [la] Sentencia (sic) N° 1.048 de 18 de mayo de 2006, consagratorio, ese precedente, del denominado «Decaimiento del Procedimiento Legislativo por efecto la recomposición parlamentaria del órgano constitucional legislativo nacional –la Asamblea Nacional- para un nuevo período constitucional».

(…) a lo expuesto en último término que resulta constitucionalmente obligatorio considerar que la aparente «segunda discusión» que en fecha 21 de agosto de 2009, se dio con relación al entonces proyecto de la Ley Orgánica de Educación es, en la válida realidad jurídica, la única discusión parlamentaria (…)

Asimismo, se violentó el trámite parlamentario llevado a cabo para la aprobación del entonces proyecto de Ley Orgánica de Educación lo correspondiente a la esencialísima exigencia de naturaleza democrática del artículo 211 constitucional que dispone la participación ciudadana en el procedimiento de formación de las leyes.

(…)

Las consideraciones jurídicas que preceden, relativas a la inconstitucional tanto formal como material de la cual adolece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, obligan a ejercer con relación a esta última disposición legal el control jurisdiccional difuso de la constitucionalidad de las leyes y, por vía de esencial consecuencia jurídica, a inevitablemente estimar, dentro del presente proceso judicial que a través del presente escrito se abre, que lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual, nuevamente se destaca, apareció publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, cuando textualmente dispone que 'La Comunidad Universitaria de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, está integrada por los miembros del personal Académico, Administrativo y Obrero (...) quienes ejercerán en igualdad de condiciones el derecho político a la participación y el protagonismo, para elegir y ser elegidas y elegidos dentro de los requisitos establecidos para cada cargo', acordado con lo dispuesto en el artículo 4 de ese mismo Reglamento electoral (sic) Universitario al preceptuar que 'El valor del voto de cada miembro de la comunidad universitaria será igual y se escrutará como un voto', violan, ambos, adminiculadamente, por vía refleja, lo dispuesto en los artículos 109, 208 y 213, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que formalmente [piden] sea declarado por ese Alto Tribunal, con todas las pertinentes declaraciones de Ley

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente señaló:

…a los fines de que se declare jurisdiccionalmente, en los particulares términos precedentemente argumentados en el cuerpo del presente libelo de demanda, la anulación erga omnes de los pormenorizadamente analizados textos normativos insertos en los artículos 3; 4; 7, numerales 2, 3 y 4; 56, numeral 2; 56; 57; 58 y 104; todos contenidos dentro del reiteradamente mencionado Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, incursos, (…) en las correspondientes transgresiones y correlativos vicios de inconstitucionalidad y/o ilegalidad y/o violación reglamentaria, que han sido circunstanciada y detalladamente planteados, con la debida discriminación -respecto a cada uno de esos textos normativos- en el cuerpo del presente escrito; y la cual pretensión procesal impugnativa contencioso administrativo-electoral de anulación erga omnes [solicitan], en consecuencia, sea debidamente declarada con lugar si la sentencia definitiva que incluya todos los pertinentes pronunciamientos de Ley

.

Agrega al presente recurso, solicitud de medida cautelar, señalando expresamente lo siguiente:

…la Sentencia (sic) N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Mariebe del C.C.R., al expresar que acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia (sic) N° 1795 de 19 de julio de 2005, 'se designará ponente para que la Sala (Electoral) decida sobre la pretensión cautelar’, agregando en efecto que al tener la pretensión cautelar 'un carácter accesorio respecto a la pretensión principal, se impone emitir con carácter previo un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, lo cual puede producirse excepcionalmente con prescidencia de los antecedentes administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho'; respetuosamente [solicitan], honorables Magistrados, en tanto dure la tramitación del presente proceso judicial, se decrete y ponga en práctica, con la mayor inmediatez manifiestamente exigida por la inminencia de las circunstancias, de la medida cautelar de suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, aquí impugnado para su anulación jurisdiccional erga omnes, y, como inseparable consecuencia jurídica de ello, se extienda esa medida cautelar aquí formalmente solicitada a la suspensión del correlativo procedimiento electoral actualmente en trámite para la escogencia de los cargos de Autoridades de la Universidad Nacional Abierta: Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo, Secretaria o Secretario, período 2014-2018; y Voceras o Voceros de los Órganos del cogobierno: C.S., C.D. y C.A., para el período 2014-2016; procedimiento electoral, el aquí referenciado, cuyo respectivo acto de votación y escrutinio está programado para que tenga lugar el día 31 de octubre de 2014, de acuerdo con Resolución N° C.S.- 28 de fecha 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 167, Extraordinario de fecha 29 de mayo de 2014; igualmente, [solicitan] la consecuente suspensión cautelar del cronograma y procedimiento electoral establecido por la Comisión Electoral Nacional, mediante el Boletín N° 01 de fecha 28 de mayo de 2014, publicado en la Ley Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 167 Extraordinario, de fecha 29 de mayo de 2014, modificado según Boletín N° 08 de fecha 25 de julio de 2014 publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 169, Extraordinario, de fecha 28 de julio de 2014; precisamente [ese] procedimiento electoral del que es objeto de la presente solicitud de suspensión cautelar, se está rigiendo en un todo por la reiteradamente señalada írrita normativa reglamentaria que, en el presente libelo de demanda, es formalmente impugnada; lo cual configura sobradamente a plenitud el periculum in mora que es presupuesto de procedencia de la tutela cautelar que a su vez, es esencial garantía inherente a derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional.

A los efectos de fundamentar, firme y ampliamente, la tutela cautelar aquí solicitada, [evidencia] la efectiva aplicación que ha tenido y está teniendo el írrito articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, bajo la Resolución N° C.S.- 33- en el señalado procedimiento electoral reseñado en el párrafo supra inmediato, con las decisiones que, a simple guisa (sic) de ejemplo, se acompañan al presente libelo, emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta relativas a las Impugnaciones a los Candidatos (sic); las cuales decisiones aparecen publicadas en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta de fecha 02 y 03, de octubre de 2014, publicadas bajo los Nos 173 y 174 Extraordinario, respectivamente marcadas 'Gl' y 'G2', bajo el epígrafe 'LISTADO DE DOCUMENTOS ANEXOS ACOMPAÑADOS AL PRESENTE LIBELO

, que figura en la parte in fine del presente libelo de demanda”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por último la parte recurrente solicita que, la presente demanda sea declarada CON LUGAR, de conformidad con los alegatos y fundamentos antes señalados.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana Isaly J.M.S., titular de la cédula de identidad número 6.563.683, actuando en su carácter de Presidenta del C.S. de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos que a continuación se indican:

El proceso de elección de Rector(a), Vicerrector(a) académico, Vicerrector(a) Administrativo(a), Secretario(a) para el periodo 2014-2018 y Voceros(as) de los Órganos del Cogobierno, C.S., C.D. y C.A. para el periodo 2014-2016 se basan en el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta “(…) modificado de acuerdo con el mandato de la Sentencia (sic) N° (sic) 138 de la Sala Electoral, emitida el 24 de noviembre de 2012, cuyo proceso se encuentra resumido en el pronunciamiento de la misma Sala en la Sentencia N° 130, del 08 de octubre de 2013”.

Asimismo, consignó la síntesis cronológica de las múltiples acciones que condujeron a la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades, en el cual “(…) el C.S. asumió como parte de la ejecución de la Sentencia, mantener informada a la Sala Electoral sobre las acciones conducidas. La comunicación enviada fue la N° P-098-2014, recibida el día 16 de julio de 2014, en la que se anexaron: las resoluciones de designación de las Comisiones Electorales, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento Electoral, la resolución de aprobación de las fechas del proceso electoral; la dirección donde se puede consultar el Registro Electoral y el instructivo elaborado con la colaboración del CNE para el proceso de postulación de candidatos”.

Así las cosas, en el último avance de la Comisión Electoral expresa las diferentes actividades conducidas por la misma que incluye “(…) Cronograma (sic) Electoral (sic); constitución de la Subcomisiones (sic); distribución y números de Mesas Electorales; situación del Registro Electoral; decisión sobre las impugnaciones a los Candidatos (sic) Postulados (sic); seguimiento a la distribución del Cotillón (sic) Electoral (sic), situación con las Boletas (sic) Electorales (…)”.

Por otra parte, señala que “(…) los integrantes de la comunidad universitaria que se postulan como candidatos a autoridad rectoral, actúan sistemáticamente obstruyendo el proceso de elecciones organizado, incluyendo la solicitud enviada [por] el ministro (sic) de educación (sic) universitaria (sic), Lic. Jheyson Guzmán el 30 de julio del presente año, solicitando la suspensión del proceso electoral” (Corchetes de la Sala).

Resaltando así que el C.S. en sesión extraordinaria “…conoció los escritos de varios profesores que apelaron la decisión de la Comisión Electoral sobre las impugnaciones por ellos introducidas ante ésta, entre ellos J.T. y M.M., actuantes en [el] caso. La decisión sobre tal apelación, al día (…) jueves 16 de octubre (sic), no ha sido firmada por [la] presidenta del Consejo, ya que la Secretaria aún no la ha remitido a la oficina de presidencia.” (Corchetes de la Sala)

Adicionalmente, menciona que en la “…Sentencia (sic) N° 130, del 08 de octubre de 2013, aparece en forma cronológica todo lo actuado y que ha sido reportada a la Sala Electoral, sobre los avances en materia de la discusión y aprobación del referido Reglamento (…)”.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, los recurrentes en su escrito “(…) no demostraron ni [llevaron] a autos del expediente ningún hecho donde se pudiera determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar, ya que debería revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, y , el periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato (…), no basta el simple alegato de una posible irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser planteado de modo preciso y demostrado a los fines de obtener la cautelar solicitada” (Corchetes de la Sala).

Los recurrentes, en su condición de profesores “(…) se encuentran en el respectivo padrón electoral y podrían haberse inscrito para ser candidatos, sin ningún tipo de impedimento, cosa que no solicitaron, de acuerdo con la comunicación emitida por la Comisión Electoral Nacional (…), por lo tanto, no tiene la condición de legitimación activa, necesaria para que se le otorguen dicha medida cautelar, la cual debe ser declarada improcedente (…)”

Señala que “…la recurrente acudió a la Sala Electoral en fecha 08 de octubre (sic), y el día 06 de octubre (sic) recurre jerárquicamente ante el C.S., sin esperar la decisión del Recurso jerárquico (sic) que fue en fecha 13 de octubre de 2014, debiendo acudir al C.d.A., de manera de haber agotado la vía administrativa (…) utilizó las dos acciones paralelamente lo que conllevaría a hacer inadmisible el (…) recurso”.

Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad electoral, solicita que el mismo sea declarado sin lugar en virtud de “…no haber ningún tipo de violación, ya que todo se hizo de acuerdo a lo dictaminado por la Sala Electoral (...)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2, 57, 58 y 104 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de dicha institución educativa; de allí que al tratarse de una impugnación de normas reglamentarias de naturaleza electoral y de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Corresponde entonces examinar la procedencia de la pretensión cautelar, advirtiéndose previamente que dicha medida se ha solicitado con el objeto de que se ordene la “(…) suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, aquí impugnado para su anulación jurisdiccional erga omnes, y, como inseparable consecuencia jurídica de ello, se extienda esa medida cautelar aquí formalmente solicitada a la suspensión del correlativo procedimiento electoral actualmente en trámite para la escogencia de los cargos de Autoridades de la Universidad Nacional Abierta: Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo, Secretaria o Secretario, período 2014-2018; y Voceras o Voceros de los Órganos del cogobierno: C.S., C.D. y C.A., para el período 2014-2016; procedimiento electoral, el aquí referenciado, cuyo respectivo acto de votación y escrutinio está programado para que tenga lugar el día 31 de octubre de 2014 (…)”.

Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 88 del 7 de junio de 2012 y 89 del 18 de junio de 2014).

En el caso bajo examen, la parte recurrente alega que se cumplen los presupuestos necesarios para que sea acordada la suspensión del Reglamento de Elecciones Universitarias y del proceso electoral de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, cuyo acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, bajo los siguientes argumentos:

(…) precisamente [ese] procedimiento electoral del que es objeto de la presente solicitud de suspensión cautelar, se está rigiendo en un todo por la reiteradamente señalada írrita normativa reglamentaria que, en el presente libelo de demanda, es formalmente impugnada; lo cual configura sobradamente a plenitud el periculum in mora que es presupuesto de procedencia de la tutela cautelar que a su vez, es esencial garantía inherente a derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional.

A los efectos de fundamentar, firme y ampliamente, la tutela cautelar aquí solicitada, [evidencia] la efectiva aplicación que ha tenido y está teniendo el írrito articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta –el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, bajo la Resolución N° C.S.- 33- en el señalado procedimiento electoral reseñado en el párrafo supra inmediato…

.

En cuando al fumus boni iuris invoca “…la efectiva aplicación que ha tenido y está teniendo el írrito articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta…”, y entre otras denuncias aduce que el artículo 57 de dicho Reglamento de Elecciones, por el modo en que establece los requisitos para ser Rector, contradice lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.

Ahora bien el artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución Ministerial N° 1600 de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5098 Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1996, dispone textualmente en su encabezado, lo siguiente:

Artículo 14. El rector y el vicerrector académico de la universidad deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer rango no inferior al de asociado, título de doctor o en defecto de éste, amplio reconocimiento dentro de la comunidad científica nacional, y tener, como mínimo, cinco años de experiencia en alguna universidad venezolana. El mandato de estas autoridades en su cargo tendrá una duración de cuatro (4) años.

Por otra parte, el contenido del artículo 57 del Reglamento de Elecciones Universitarias, es del siguiente tenor:

Artículo 57. Para ser Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo y Secretaria o Secretario de la Universidad Nacional Abierta, debe poseer los siguientes requisitos.

  1. Ser venezolana o venezolano.

  2. Civilmente hábil.

  3. Tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en la Universidad Nacional Abierta.

  4. Poseer título profesional de pregrado y postgrado universitario oficialmente reconocidos por el Estado venezolano.

  5. Poseer experiencia, formación o ambas, en las áreas gerenciales y administrativas.

    De un simple contraste entre ambas normas se deriva que las condiciones establecidas en el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el C.S. de la Universidad Nacional Abierta, para ser Rector, difieren notablemente de las establecidas en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y de conformidad con lo dispuesto en este último instrumento normativo, específicamente en el artículo 8 literal k), una de las atribuciones de dicho C.S. es “Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con este reglamento, y nombrar a la Comisión Electoral”.

    En concordancia con lo anterior, hay que tomar en cuenta que la Universidad Nacional Abierta es una Universidad Experimental, y de acuerdo con lo establecido en sentencia número 1096 dictada por la Sala Político Administrativa del 22 de julio de 2014, este tipo de instituciones tienen las siguientes características:

    Por otra parte, se advierte que la referida Universidad, de manera semejante a todas las Universidades Experimentales, fue creada con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Universidades el cual señala que “…Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N.d.U., podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status…”. (Destacado de la Sala).

    Es decir, que en principio, si bien la mencionada disposición consagra la autonomía universitaria en favor de la Casa de Estudios en cuestión, ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos parámetros establecidos por el Ministerio del ramo, actualmente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y por tanto, sujeta a la revisión y evaluación periódica por parte del Ejecutivo Nacional a los fines del cumplimiento de los objetivos para los cuales son creadas este tipo de Universidades Experimentales.

    Ciertamente, las Universidades Experimentales son Universidades Públicas creadas por el Estado venezolano con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras académicas y administrativas, por tanto, gozan de autonomía pero “…dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa….” Y así lo determina además de la Ley de Universidades; el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al preceptuar que “….las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley…”.

    Es así, que todo lo referente a su organización y funcionamiento se dispone de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades, por vía del Reglamento Ejecutivo y mediante dichos instrumentos es que se establece el ámbito de su régimen autonómico, pudiendo ser éste más o menos limitado, dependiendo del alcance definido por el Ejecutivo Nacional -como autoridad competente- en el respectivo Decreto de creación de estas Universidades Experimentales

    (Destacado del original).

    Siendo entonces la Universidad Nacional Abierta, una Universidad Experimental, y atendiendo a que estas gozan de la autonomía prevista en la Ley de Universidades, dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, las cuales están previstas en el respectivo reglamento ejecutivo, pareciera que el C.S. se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, al dictar normas que no se ajustan a lo previsto en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia, la Sala considera que está demostrado que en apariencia el proceso de elección de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta se está realizando bajo un marco normativo viciado. Por tal razón, se entiende configurado el fumus boni iuris. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación y escrutinio está programado para ser realizado el día 31 de octubre de 2014, de acuerdo con Resolución N° C.S.- 28 de fecha 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 167, Extraordinario de fecha 29 de mayo de 2014, que corre inserta en copia certificada a los folios 73 al 76 del expediente, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este segundo y último requisito de procedencia. Así se decide.

    Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala Electoral declara procedente la pretensión cautelar de autos y, ordena la suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo de acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  6. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los ciudadanos J.T.D.T., M.M. y J.F.R.S., asistidos por el abogado A.O.M.C., contra los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2, 57, 58 y 104 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el C.S. de la misma, el cual rige el proceso de elección de las autoridades que se está ejecutando y cuyo acto de votación está fijado para el día 31 de octubre de 2014.

  7. - ADMITE el presente recurso.

  8. - PROCEDENTE la pretensión cautelar y se ordena la suspensión DE EFECTOS del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000086

    MGR.-

    En veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173.

    La Secretaria,

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