Decisión nº 0643 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000127

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE D.D.C.A.C., Dubraska Joselia A.G., F.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.403.362, 11.714.268, 8.045.168 y 3.998.994, respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .C.A. HIDROANDES BARINAS: J.A.U.D., L.E.M.B., E.M.P.V., M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa C.A. HIDROVEN, abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de Abril de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 24 de Septiembre de 2007, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación, esta alzada pasa a consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos L. delC.R.E., R.A.R.G. y C.R.R.Á., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 01 de Marzo de 1995; 01 de Diciembre de 1991; 01 de Enero de 1993 respectivamente, ocupando los cargos de Asistente Comercial, Tesorero Habilitado y Analista de Información Comercial, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs. 529.521,00; Bs. 631.846,80 y Bs. 527.169,00 respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

En la contestación de la demanda la codemandadas expresaron lo siguiente:

La Compañía Anónima Hidroven niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda, y señala que los actores no mantuvieron algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, pues no se encontraron subordinados a la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Admiten que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niegan que la empresa HIDROVEN girase instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, y que menos aun se aduedan las cantidades peticionadas.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opone como puntos previos la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el escrito de contestación se admite la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los demandantes y que actualmente laboran para dicha empresa.

Se admite que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

De igual manera, admiten que es cierto que HIDROANDES cancelo a los actores en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Sin embargo, expresan que es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega el carácter salarial de la Gratificación Alto Costo de la Vida, ya que, su otorgamiento no lo reviste. Niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De lo anterior se evidencia que corresponde que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada HIDROANDES, la existencia de un dominio accionario entre HIDROVEN respecto a HIDROANDES, que el bono denominado Gratificación Alto Costo de la Vida fue cancelado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Igual es un hecho admitido, que en el año de 1999 no les fue cancelado el bono reclamado por los actores, por decisión del patrono. Ahora bien, resulta controvertido la existencia de un grupo de empresa y la no procedencia del pago del bono reclamado por los actores.

Ahora bien, debido a que el demandado señalo en su contestación de la demanda que el bono no se cancelo debido a que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. y que su pago dependía de que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, le corresponde a este la carga probatoria de demostrar, que desde el momento en que se concedió por vez primera este beneficio siempre estuvo supeditado al cumplimiento de estas circunstancias. Y bajo esa orientación se analizaran las pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante la etapa probatoria fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. Marcada con la letra “C”, copia simple de “CUENTA” emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el año 1995, la Gerencia de RRHH solicitó al Presidente de la empresa HIDROANDES se sometiera a consideración la aprobación de la Gratificación ALTO COSTO DE VIDA para ser pagadero a todos los trabajadores que se encontraren activos dentro de la empresa para diciembre de 1995, gratificación esta equivalente a 60 días de salario básico.

  2. Marcada con la letra “D”, copia simple de “CUENTA” emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el año 1996, la Gerencia de RRHH solicitó al Presidente de la empresa HIDROANDES se sometiera a consideración la aprobación de la Gratificación ALTO COSTO DE VIDA para ser pagadero a todos los trabajadores que se encontraren activos dentro de la empresa para diciembre de 1996, gratificación esta equivalente a 60 días de salario básico.

  3. Marcada con la letra “G”, copia simple de Memorando emitido por la presidencia de la empresa HIDROANDES a los gerentes de sucursales de la misma, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el año 1997, se pagaron a los trabajadores un equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario por concepto de Gratificación ALTO COSTO DE VIDA y cinco (05) días de salario correspondiente a la alícuota del mes de diciembre de 1997 por concepto de Prestaciones Sociales.

  4. Marcada con la letra “K”, copia simple de “CUENTA” emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el año 1995, la Gerencia de RRHH solicitó al Presidente de la empresa HIDROANDES se sometiera a consideración la aprobación del punto de cuenta.

  5. Marcada con la letra “M”, copia simple de Memorandum emanado de la Presidencia de la empresa HIDROVEN, dirigido a todos los Presidentes de las empresas Hidrológicas, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el 01 de noviembre de 1999, debido a la situación financiera de la empresa, recomendaban a cada una de las empresas Hidrológicas a pagar una bonificación única “sin incidencia salarial”, y que con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos “...que las empresas venían pagando inadecuadamente...” debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje del agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera y que estos parámetros no se cumplieron, por lo que “...queda prohibido su otorgamiento.”, siendo la “resolución” de estricto cumplimiento.

  6. Marcada con la letra “P”, copia simple de Memorandum emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma se desprende que para el día 18 de noviembre de 1999, la Gerencia de RRHH le informó al Gerente de Operativo Barinas con respecto a la Bonificación de Fin de Año y las Vacaciones, sin tomar en consideración lo referente a la Gratificación ALTO COSTO DE VIDA.

  7. Marcada con la letra “Q”, copia simple de Nómina emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado.

  8. Marcada con la letra “R”, copia simple de Nómina de pago emanado de la empresa HIDROANDES, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado, ya que en un año se haya calculado dicho monto a salario integral no implica la obligatoriedad para los siguientes años.

    Por su parte la empresa CA Hidrológica de la Cordillera Andina (Hidroandes), promovió las siguientes pruebas:

  9. Marcadas con las letras “D”, copia simple de nómina de personal “fijo” de C.A. HIDROANDES hasta la fecha de agosto de 2006, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado.

  10. Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, copias simples de Punto de Cuenta emitidos por la Gerencia de recursos Humanos al Presidente de la empresa HIDROANDES, para los años 1995, 1996, 1997 y 1998, copias estas que también fueron consignadas por la parte actora. Las mismas surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la actora.

  11. Marcados con las letras “I” y “J”, copias simples de los Estados Financieros de la empresa HIDROANDES y de órdenes y comprobantes de pago de la Gratificación ALTO COSTO DE LA VIDA para los años 1995, 1996, 1998. Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a impugnar dichas copias simples. Es así como este Juzgador, en una interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a las facultades que le concede la Ley al Juez de la causa como rector del proceso consagrado en el artículo 11 eiusdem, indicó a las partes que, dado que la misma norma establece “...si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” y que a criterio de este Juzgador la norma dá la posibilidad a aquella parte que pretende la validez de las copias simples de la presentación en la misma audiencia de juicio de los originales de las copias simples o inclusive la promoción de otro medio probatorio para demostrar la existencia del mismo. Dada tal circunstancia, este Juzgador determinó que las copias no serían tomadas en consideración si no se presentare los originales dentro del lapso establecido para el pronunciamiento oral del Dispositivo, con la particularidad que previo a dictarse el dispositivo se le daría la oportunidad a la parte contraria de exponer lo conducente con respecto a las originales consignadas. Es así como, dentro del lapso establecido por el Juzgador para su pronunciamiento oral, la parte demandada procedió a consignar los originales de las documentales. Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de las mismas, esta Alzada evidenció que estos Estados Financieros, aún y cuando son realizados en hoja con formato de la empresa demandada, los mismos son balances generales suscritos principalmente por un contador público. Estos balances generales, a criterio de este Juzgador, son documentos emanados de terceros, por lo cual debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, y como consecuencia de ello debe desecharse dichas documentales por carecer de valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

  12. Marcadas con la letra “K”, copia simple de órdenes y comprobantes de pago de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado.

  13. Marcada con la letra “L”, copia simple de nóminas de pago de los demandantes desde el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado.

  14. Marcada con la letra “M”, copia simple de listado de pago de prestaciones sociales, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandada. De la misma no se desprende nada resaltante que aporte a la resolución del presente conflicto planteado.

  15. Marcada con la letra “S”, copias simples de Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada. Las mismas surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la actora. Ahora bien, estas documentales están conformadas por una serie de cuadros relativos a los años 1997 y 1998, de los cuales no se desprende nada para la resolución del presente caso.

    Igualmente fue promovida la inspección judicial por parte actora. De la evacuación de dicho medio probatorio nada aporta para la resolución del presente caso, ya que se dejó constancia de lo que la empresa había cumplido hasta el año 1998, siendo que la pretensión es desde el año 1999 hasta el año 2005.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Durante la audiencia oral y publica con motivo de los recursos de apelación propuestos, las partes fundamentaron en forma oral las partes apelantes expusieron lo:

    Oído el recurso de apelación propuesto por las partes se evidencia que el mismo fue planteado en los siguientes terminos:

    Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

    Apela totalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Esta Coordinación, y señala que el origen del litigio versa sobre el pago de un bono que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, aunado a que debía existir la respectiva disponibilidad presupuestaria o financiera.

    Expresa que el Juez al dictar la sentencia, y ese es el motivo por el cual apela, valora falsamente una serie de documentales contentivas de los Estados Financieros y la metas de recaudación, los puntos de cuenta todo ello desde 1995 hasta 1998. Se evidencia de estos instrumentos, que no se cumplieron los parámetros de eficiencia y que no hubo disponibilidad presupuestaria.

    Señala que no existía disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos y que el pago era discrecional por parte de Hidroandes y que su presupuesto esta sometido a ciertas restricciones presupuestarias, y dado que no fue presupuestado el pago de este beneficio, el mismo no podía ser erogado. Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese.

    Recurso de apelación interpuesto por Hidroven

    Que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas porque no existe ningún vínculo entre hidroandes y hidroven, salvo un vinculo accionario. Aunado a ello, los trabajadores no prestaron servicios para hidroven.

    En primer termino, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación de Hidroven. En efecto señala el apelante, que ciertamente Hidroven es el accionista de cada una de las empresas Hidrológicas a nivel nacional, y que esta solo define la política general de cada una de ellas. De igual manera aclara, que cada una de ellas es una empresa independiente y tiene su propia junta directiva, por tal motivo no existe solidaridad.

    Para decidir este punto, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Este artículo contempla la figura de grupos de empresas, su conceptualización y consecuencias de tal instituto.

    En el caso de autos, por cuanto existe una relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., evidenciada de las copias de los estatutos sociales de HIDROANDES, reconocida por la parte apelante y de los memorandos relacionados con el bono objeto del presente litigio que constan en las actas procesales, existiendo a su vez un evidente poder decisorio de la primera sobre la segunda, dado que fue HIDROVEN la empresa que dio la orden de dejar de cancelar el bono objeto de este proceso, aunado a que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, llega a la conclusión esta alzada que entre ambas empresas conforma un Grupo de Empresas a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo.

    En efecto, la consecuencia jurídica que se deriva de la existencia de un grupo de empresas, es que los miembros, en este caso Hidroven e Hidroandes e las demas empresas filiales, son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones de carácter laboral que tengas los miembros del grupo con los trabajadores que laboran para este. En tal sentido, el trabajador podrá efectuar el cobro de sus acreencias laborales a cualquiera de los miembros del grupo y ese pago libera a los restantes miembros. Criterio sentando la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social desde el caso Alaska en el año 2003, reiterada en la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A.) “…estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores,”

    Por tal motivo, siendo este punto, el único planteado en la audiencia oral por HIDROVEN se declara sin lugar del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

    En cuanto al recurso de apelación propuesto, por Hidroandes, esta alzada pasa a resolverlo.

    En efecto se evidencia que el punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

    En primer término debe indicar esta alzada, que ni los trabajadores ni a los empleadores les esta permitido convenir si algún concepto es salario o no, dado que tales normas son de orden público, y por tanto la autonomía de la voluntad no puede relajarlas en modo alguno.

    Por tal motivo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia en junio de 1997 de la Ley, el hecho de que el patrono señale que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial, pero sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio, de acuerdo a los terminos expresados por la demandada.

    Empero, el sentenciador de instancia, expreso:

    Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas considera este Juzgador que, en principio no existe fundamento jurídico válido para la obligatoriedad del pago de este concepto por parte de la empresa demandada. Ahora bien, de las documentales mismas presentadas por la parte demandada se evidencia que para el año 1999 se condicionó el pago a una serie de circunstancias de carácter objetivo, tales como Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria.

    Aún y cuando para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio como una liberalidad, esta conducta patronal no resulta suficiente para obligarla en los años posteriores, es decir, aún y cuando este bono se encuentra dentro de las expectativas de derecho patrimoniales de los trabajadores, debía cumplirse con una serie de requisitos para que el mismo fuese exigible.

    Muy por el contrario se evidencia de las actas que antes del año 1995, que dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el.

    Aunando a lo anterior, constituye un derecho adquirido para cada uno de de los trabajadores, ya que el pago de este bono se cancelo independientemente de la disponibilidad presupuestaria y del cumplimiento de metas y dentro del derecho laboral la costumbre de la fabrica o de taller constituye fuente del derecho, ya que el patrono con ocasión de la prestación de servicio efectúo esos pago de manera anual, y no a modo de liberalidad, sino como contraprestación por la prestación de servicios.

    Por ello no se puede alegar, que de acuerdo a las normas de régimen presupuestario el pago no se podía efectuar, circunstancias esta no demostrada en las actas, ya que de ellas no emerge el necesario cumplimiento de las metas para que los trabajadores fueran acreedores del beneficio reclamado.

    Por tal motivo, se ordena el pago del bono peticionados, en los mismo terminos libelados, dado que al admitirse la obligatoriedad del pago del beneficio y no constituir el mismo una expectativa, sino por el contrario un derecho consolidado en el patrimonio de esos trabajadores cuantificado en 60 días anuales, se ordena el pago de las siguientes cantidades:

    D.D.C.A.C.,

    DUBRASKA JOSELIA A.G.

    R.V. ARAQUE

    F.B.A.

    Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

    • Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    • Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    _Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora y de hidroandes, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide..

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las Sociedades Mercantiles C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en contra de la sentencia de fecha 03 de Abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 03 de Abril de de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a ambas empresas apelantes.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete días (07) del mes de Noviembre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B..

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada, siendo las 3:22 pm, bajo el No.171 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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