Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: J.C.S.R.

QUERELLADO: MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.688

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.012, ante este Juzgado, la ciudadano J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.108.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.606, asistida por la Abogada en ejercicio MARGLORI BIARDEAU MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.320, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

-I-

-ANTECEDENTES-

Alegatos de la parte querellante:

Manifiesta la querellante que ingresó al Ministerio Público con el carácter de “funcionario provisorio” el día 01 de noviembre de 2007 para ocupar el cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustitución del ciudadano R.J.P.V., siéndole otorgado posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008, el nombramiento interino o provisional para ocupar el cargo vacante de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En ese orden, manifiesta que en fecha 03 de mayo de 2012 es notificada en la sede de la Fiscalía Superior del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de su remoción y retiro, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución N° 592 de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la Fiscal General de la República, por , a decir de la querellante, vulnerar el derecho subjetivo de estabilidad y de permanecer en el cargo hasta tanto se llamara a concurso, en el entendido de que “como funcionario público de carácter interino o provisional tiene los derechos y deberes inherentes al cargo en ejercicio, tales como salario, vacaciones, prestaciones sociales, estabilidad laboral, entre otros.”.

Igualmente, alega que su derecho a permanecer en el cargo nace o se constituye con la designación o nombramiento de funcionario interino, bajo el supuesto del artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, regulándose el ingreso, remoción y retiro de un funcionario interino en el Ministerio Público, está regulado por los artículos 1, 7 y 25, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…Omissis… conforme al artículo 25 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19:1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede inferir de ello, cuando observamos el contenido del motivo de la REMOCIÓN Y RETIRO, específicamente su último CONSIDERANDO, que imputa a mi representada lo que textualmente transcribo “no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público, fue con el carácter de interino o provisional, como ha sido demostrado con los documentos presentados supra, no existe norma constitucional o legal que establezca como requisito sine quanom que el ingreso al servicio activo al Poder Público como interino o provisional, sea por concurso público. Se sanciona a mi representada por esta omisión, afectando su permanencia en el servicio activo del Ministerio Público, que viene disfrutando como derecho subjetivo desde el 01 de noviembre de 2.007.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Admite que el concurso público es un procedimiento imperativo constitucional que debe cumplir quien desee ingresar al servicio activo de la Administración Pública.

En ese orden, señala que “Si por el supuesto mencionado es que se produce su remoción y retiro, se presume entonces en el supuesto negado, que existe el hecho, que se produjo el procedimiento de concurso de oposición del cargo de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual desconocemos hasta la presente fecha, pero si se hizo, y no se le notifico (sic), se le vulnero (sic) su derecho constitucional de DEBIDO PROCESO en la modalidad de ser notificado y ser oída consagrado en el artículo 49:1 y 3 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.”” (Mayúsculas del escrito libelar).

Arguye que al ingresar al servicio activo del Ministerio Público, de manera provisional o interina, nació a su favor el derecho subjetivo, personal y directo de disfrutar de todos los beneficios derechos inherentes al cargo de Fiscal, así como de permanecer en el cargo hasta la realización del debido concurso o por resultas de un procedimiento disciplinario.

Finalmente, denuncia la violación al debido proceso, en virtud de que, a su decir, no está prevista en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la facultad de “ese Despacho” para remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, a su entender, la potestad de autotutela y revocación se encuentra negado pues el órgano constituyó el derecho subjetivo de disfrutar de permanencia en el cargo de forma interina o relativa hasta que se cumpla con el procedimiento de concurso público, de modo que la Fiscal General de la República no tiene discrecionalidad en su remoción y retiro.

Alegatos del ente querellado:

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en su escrito de contestación de fecha 15 de enero de 2014, advierte que, según su apreciación, la querellante se limitó en su escrito libelar a describir hechos, opciones o razonamientos que a su juicio precedieron o debieron tomarse en cuenta previo al dictado acto administrativo que se impugna, pero que en modo alguno se refieren a vicios concretos que le sean atribuibles. “En ese sentido para el Ministerio Público, el vicio alegado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el de falso supuesto, respecto al cual centrará su defensa y contestación…Omissis..”

En ese orden, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta.

En relación al vicio de falso supuesto, señala que la recurrente no expresa en relación a cuál de las modalidades antes descritas se configuró el vicio de falso supuesto, esto es, si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho, no obstante señala que la misma ocupaba el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución N° 1343 de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se le indica expresamente que su designación será a partir del 01 de diciembre de 2008 hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad.

En ese hilo argumentativo, señala el ente querellado, que la hoy querellante estaba en conocimiento de la naturaleza temporal en el ejercicio del cargo que ocupaba, al ser este de carácter provisorio, puesto que el ingreso como Fiscales del Ministerio Público está condicionado al concurso de oposición, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Igualmente arguye que “…Omissis… la designación de la querellante en los cargos que ostentó dentro del Ministerio Público no implicaba su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional.

Asimismo, argumenta ante el señalamiento por parte de la querellante que la Fiscal General de la República, no posee la facultad para remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público, señala lo preceptuado por el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Sentencia N° 2009-1112 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de junio de 2008.

Finalmente, señala que la querellante descontextualiza el dispositivo previsto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, cuando afirma que debió aplicarse en procedimiento allí previsto y permanecer en el cargo hasta tanto se realizara el concurso de oposición, aún cuando, a su interpretación, el supuesto descrito en dicha norma se refiere específicamente a los suplentes formalmente designados en un orden específico para acudir al ser convocados para cubrir las faltas absolutas de los representantes del Ministerio Público.

-II-

DE LAS PRUEBAS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de febrero de 2014, no se aperturó el lapso probatorio.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante, con su escrito libelar:

  1. Copia certificada de partidas de nacimiento de fechas 27 de diciembre de 2006 y 20 de agosto de 2010, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 17 al folio 20, aún y cuando resultan admisibles, nada aportan al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  2. Copia simple de C.d.T. signada con el N° DSA-DRH-DA-UA-2008 de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos de la Fiscal General de la República, que corre inserta al folio 21, aún y cuando resulta admisible pro no haber sido impugnada, nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  3. Copia Certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.809 de fecha 13 de noviembre de 2007, que corre inserta desde folio 24 al folio 27, aún y cuando resulta admisible, nada aportan al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  4. Copia Certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.074 de fecha 05 de diciembre de 2008, que corre inserta desde folio 30 al folio 33, aún y cuando resulta admisible, nada aporta al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

  5. Copia simple de Oficio N° DSG-25671 de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por la Fiscal General de la República, que corre inserto al folio 34, mediante el cual le notifica a la hoy querellante su decisión de removerla y retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en al Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

  6. Copia simple de Resolución N° 592 de fecha 03 de mayo de 2012, que corre inserta desde folio 36 al folio 40, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

  7. Copia simple de Recibos de Pago, los cuales corren insertos desde el folio 41 al 43, aún y cuando resultan admisibles por no haber sido impugnados, nada aportan al proceso en virtud de los límites en que ha quedado planteada la controversia y ante el vicio alegado por la parte querellante que pretende anular el acto administrativo objeto del presente recurso que en el capítulo siguiente será determinado.

    De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada, con el escrito de contestación:

  8. Copias certificadas de Expediente Administrativo de la ciudadana J.C.S.R., las cuales fueron agregadas al expediente como pieza separada constante de ciento sesenta y nueve (169) folios, se admite dicha probanza al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada que en el capítulo siguiente será determinado.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Para decidir se observa que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 592, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Para ello, alega que al ingresar al servicio activo del Ministerio Público, de manera provisional o interina, nació a su favor el derecho subjetivo de permanecer en el cargo hasta la realización del debido concurso o por resultas de un procedimiento disciplinario, por lo cual denuncia la violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido observa este Tribunal que, el problema central que se discute en este caso, es la estabilidad que afirma la actora disfrutaba al momento que fue retirada del Ministerio Público, lo cual determinará si fue violentado el debido proceso; de allí que debe este juzgador determinar la condición de Fiscal de Carrera que aduce la querellante.

    En ese orden se observa que tal como ha sido aducido por la representación judicial de la Fiscalía General de la República, el ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público sólo se obtiene por la ganancia de un concurso de oposición, tal como lo requieren los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 13 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, consecuentes con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al mismo tiempo era exigido en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998. No hay otra forma de ingresar a la Carrera Fiscal, sino mediante la presentación y resultado victorioso de dicho concurso.

    Resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo tenor:

    Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    De la norma ut supra citada, se desprende que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera administrativa solo será a través de concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, no existiendo por lo tanto, otra forma de ingreso a la carrera administrativa, sino por medio de la celebración del concurso público respectivo.”

    En este sentido y en referencia al caso de marras, es importante señalar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en Sentencia Nº 660, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la República, estableció:

    En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

    Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

    Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

    En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario

    .

    En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

    ….(Omissis)….

    De manera que, se advierte que dicha Corte incurrió en una omisión al no desaplicar la referida normativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cometiendo una errónea interpretación del Texto Constitucional en el sentido expuesto, por lo que, en consecuencia debe ser declarada ha lugar la revisión constitucional y, finalmente, declarado nulo el fallo N° 2005-3190, dictado el 29 de septiembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nestor (sic) Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.321, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo N° 748, del 21 de noviembre de 2003, emanado la Fiscalía General de la República, mediante el cual se le removió y destituyó del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público, que venía ejerciendo en el Estado Amazonas y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado…´

    Cursa desde el folio 24 al folio 27, copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.809, de fecha 13 de noviembre de 2007, aportada por la parte querellante con su escrito libelar, en la cual se designa a la ciudadana J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° 14.536.280 “…Omissis….como Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a partir del 01-11-2007 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…Omissis”.

    Asimismo, se observa que corre inserta desde el folio 30 al folio 33, copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.074, de fecha 05 de diciembre de 2008, aportada igualmente por la parte querellante con su escrito libelar, mediante la cual la Fiscal General de la República Resuelve: “UNICO: Designar FISCAL PROVISORIO a la ciudadana Abogada J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° 14.536.280 en la FISCALÍA OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y competencia plena, cargo vacante. La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 01-12-2008 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

    En este sentido, se debe señalar que la motivación del acto impugnado se encuadra dentro de las potestades que tenía atribuida el Fiscal General de la República para designar a los Fiscales del Ministerio Público, de manera que la querellante podía ser perfectamente sustituida, toda vez que no se encontraba amparada por la estabilidad en el cargo al venir ejerciéndolo de manera interina o temporal.

    Lo anterior no implica que se tratara de una destitución, u otro acto sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad del Fiscal General de la República de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual implica la sustitución de la querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal.

    Ello así, considera este Sentenciador que la actuación de la máxima autoridad de la Fiscalía General de la República, al sustituir a la querellante del cargo que de manera interina ejercía, actuó dentro de la esfera de su competencia, sin que ello comportara la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, como se indicó, ésta no gozaba de estabilidad por lo que no requería de procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público.

    De allí que en el presente caso considere el Tribunal que siendo la querellante una Fiscal de carácter Provisorio, sin tener la condición de funcionario de carrera, podía ser reemplazada a través del simple nombramiento de otro funcionario en el cargo, ya que no gozaba de estabilidad alguna.

    Así pues, como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la querellante haya efectuado y aprobado el concurso público de oposición señalado, mal puede atribuirse la condición de Fiscal de Carrera, y por ende estabilidad en el cargo de Fiscal Provisorio que desempeñaba, y consecuencialmente su remoción o sustitución quedaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca del Organismo, sin necesidad de procedimiento alguno para dicho egreso. En consecuencia, se desestiman los alegatos invocados por la ciudadana J.C.S.R., asistida de abogado, lo que conduce a este Juzgado a declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana J.C.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.536.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.606, asistida por la Abogada Marglori Biardeu Millán, contra la Resolución N° 592 de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la Fiscal General de la República; en consecuencia, se declara:

  9. - PRIMERO: VÁLIDO Y AJUSTADO A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 592 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2012, emanada de la Fiscal General de la República, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana J.C.S.R. del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por consiguiente se conservan sus efectos jurídicos.

  10. - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    ABG. J.G.M.D..

    El Secretario,

    Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.

    Expediente Nº 14.688. En la misma fecha se libraron oficios N° 0743, 0744, 0745, despacho de comisión y Oficio N°_______/0746.

    El Secretario,

    Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.

    JGM/SM/Yolanda

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