Decisión nº 14.140 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 14140

PARTE ACTORA J.D.M.T.H.

PARTE DEMANDADA C.V.D.B.T.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

Maracay, 02 de Agosto de 2010

200° y 151°

Por presentada la anterior demanda de ACCION MERODECLARTIVA, por la ciudadana J.D.M.T.H., mayor de edad, de este domicilio, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°15.611.614 debidamente asistida por la abogado en ejercicio J.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.077, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República en un caso similar al de marras manifestó que:

(…) se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano A.R.P. (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.

Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano A.R.P. (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos M.J.P.V., M.P.M. y M.P.M., quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.

Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Y.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, N.J.P.P., titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada R.C., mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano N.J.P.P., así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano A.R.P. (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano J.A.P.M., mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano N.J.P.P., antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.

Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.

En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide (…)

(Negrillas Nuestras) Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Exp. No. AA10-L-2006-000144, Magistrado Ponente:FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA.-

Así las cosas, dado que en el presente caso se evidencia la existencia de una hija del ciudadano C.D.B.G. (fallecido), llamada C.V.D.B.T., quien para la fecha de la interposición de la demanda [27 de Julio de 2010] tiene nueve (09) años de edad, este Juzgador estima que las precitada adolescente tiene interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, posee legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia para conocer del presente juicio signado con el N° 14.140 (nomenclatura de este Tribunal), y declina la misma al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase con oficio el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado distribuidor antes mencionado.

EL JUEZ.-

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/nury

EXP Nº 14.140

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