Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05460

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 06 del mismo mes y año, el abogado DUNCAN A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.457, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó reformular la querella, y el 26 de octubre de 2006, el accionante consigno escrito de reformulación de la querella.

El día 30 de octubre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 07 de noviembre del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de mayo del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2006 0004671, de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió destituirlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 11, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, por considerar que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto el recurrente señaló que la Administración le atribuyó la responsabilidad de un faltante en la Unidad de Timbres Fiscales, que ascendía en principio a la cantidad de Bs. 17.031.639,50 y después a la cantidad de Bs. 13.183.240,00, montos que fueron determinados mediante un inventario registrado al día 01 de marzo de 2004 y que fue levantado en un informe denominado “extravió de timbres fiscales en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos”.

Considera que existe una indeterminación en los montos señalados, que permite inferir el grado de desorden y desconocimiento de los hechos.

Que del informe levantado se puede observar que se efectuaron movimientos de personal antes del 01 de marzo de 2004, toda vez que en fecha 28 de enero de 2004 el Jefe la División de Recaudación solicitó nueva asignación de responsables al área de timbres fiscales, nombrando al ciudadano F.C. para el área de timbres fiscales y a su persona para el Área de Liquidación, designación que se realizó en fecha 02 de febrero de 2004.

Aduce que en fecha 18 de abril de 2002, recibió mediante acta de entrega el deposito de especies fiscales, papel sellado y publicaciones oficiales de la Región los Llanos, de parte de la funcionaria G.R., y que por no especificarse en el acta la remoción de la citada funcionaria, señala que él tampoco a sido designado para prestar sus servicios en dicha área.

Que a la fecha de entrega del depósito de las especies fiscales no había una determinación exacta del valor físico y existente, y lo reflejado en los libros correspondientes, siendo esto un elemento que aparte de evidenciar la ausencia total de controles efectivos, también demuestra que no se tiene la seguridad de lo efectivamente recibido por él, y que sin embargo durante el ejercicio de su cargo reportaba mensualmente la información generada de su área de trabajo y no había tenido observaciones de sus superiores.

Señala que el único documento probatorio de la Administración es el informe de auditoría, y éste indica que el faltante se produjo los primeros 17 del mes de marzo de 2004, lo que a su decir resulta absolutamente incomprensible, ya que sostiene que fue transferido el 02 de febrero de 2004, cuando fue removido del cargo, es decir, antes que se produjera el extravío de las especies fiscales, y que posteriormente fue nombrado el ciudadano F.C., que empezó a ejercer sus funciones el 02 de febrero de 2004, siendo que en fecha 17 de marzo de 2004 se levantó el acta de entrega respectiva, y que en ese periodo de tiempo fue cuando se produjo el extravió de las especies fiscales, teniendo las llaves del deposito el funcionario entrante.

Denuncia el accionante la violación del derecho a la presunción de inocencia, y específicamente la violación de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la fase previa a la iniciación del procedimiento se le exhorto a rendir declaraciones sin contar con la asistencia legal, donde se le incriminó la comisión de un hecho ilícito, aún sin estar comprobado, por lo que señala que desconoce cualquier declaración en sede administrativa que pudiera inferirse de tipo confesional, por cuanto a su decir fue obtenida bajo una manifiesta coacción, razón por la cual a los fines de solventar la situación procedió a comprometerse al pago del diferencial, ello como un compromiso de honestidad con la institución.

Alega que no es el responsable del extravió de las especies fiscales, ya que no tenía las llaves del deposito porque ya las había entregado a quien lo reemplazó en el cargo, y que desde el día 02 de febrero de 2004 lo estuvo entrenando en las responsabilidades correspondientes, sin ningún poder de guarda y custodia sobre las especies fiscales, por lo que aduce que mal podría imputársele semejante responsabilidad en los términos en que se hizo, sin ahondar en detalles, haciendo una fase previa que además de no formar parte del procedimiento, no contó con su participación para poder objetar cualquier irregularidad o parcialidad.

Señala que en el interrogatorio se habló de un faltante de Bs. 4.000.000,00, el cual fue posteriormente reintegrado por el vendedor al momento del cierre mensual, por lo que aduce que no hubo perjuicio material causado por negligencia o intencionalmente a la Administración y mucho menos falta de probidad, no existiendo de su parte ninguna confesión y cualquier manifestación verbal de reintegro.

Alega que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, y que la confesión solo será valida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que señala que los argumentos utilizados por la Administración fueron obtenidos de manera alevosa y con coacción ejercida a través de una actitud agresiva y hostil que perseguía la admisión de los hechos, por lo que aduce que tal situación no configura un elemento probatorio en sede administrativa.

Igualmente el recurrente denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que señala que se le debió permitir controlar el material probatorio que se estaba constituyendo y no después que se hubieran obtenido los resultados que tendenciosamente lo culpaban, para después permitirle el acceso al expediente, y que tal limitación es contraria al principio de control y contradicción de la prueba en su misma fase de constitución y representa una variación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que alega la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, lo que a su decir hace el acto administrativo nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que no existe elemento de convicción que demuestre la supuesta falta de probidad imputada por la Administración, ya que siempre mantuvo un manejo transparente de la responsabilidad que le fue conferida rindiendo cuentas mensualmente, por lo que sostiene que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto.

Aduce el querellante que no tuvo la intencionalidad de que el daño patrimonial se cometiera, no medió negligencia por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos no tenía la guardia y custodia de las especies fiscales extraviadas.

Por último solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene la reincorporación del cargo que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por su parte la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de dar contestación a la querella alegó que el accionante fue destituido del servicio por un faltante de Bs. 13.183.240,00, en especies fiscales, razón por la cual se le aperturó un procedimiento que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Señala que existen pruebas suficientes para la procedencia de la sanción de destitución, es decir, el informe de fecha 31 de enero de 2005; la declaración del querellante de fecha 08 de agosto de 2005, donde reconoció el faltante de timbres fiscales y publicaciones oficiales durante el curso de su gestión.

Alega que existe falta de probidad al no cumplir el recurrente con su deber de custodia de los bienes nacionales que se le habían confiado al momento de ser nombrado supervisor del área, circunstancia que lo hace responsable por llevar una conducta absolutamente contraria a los principios de moralidad, integridad y rectitud.

Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa este Juzgado que los alegatos del accionante se circunscriben a denunciar en primer lugar, la violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando que en la fase previa a la iniciación del procedimiento se le exhorto a rendir declaraciones sin contar con la asistencia legal, donde se le incriminó la comisión de un hecho ilícito, aún sin estar comprobado, por lo que desconoce cualquier declaración en sede administrativa que pudiera inferirse de tipo confesional, por cuanto a su decir fue obtenida bajo una manifiesta coacción, e igualmente aduce que se le debió permitir controlar el material probatorio que se estaba constituyendo y no después que se hubieran obtenido los resultados que tendenciosamente lo culpaban, para después permitirle el acceso al expediente, y que tal limitación es contraria al principio de control y contradicción de la prueba en su misma fase de constitución.

Al respecto este Juzgado debe señalar en primer lugar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Dicho lo anterior, se pasa de seguida a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si el accionante tuvo participación en el procedimiento llevado a cabo. Y a tales efectos tenemos:

Al folio 01 cursa oficio Nº GRLL/2004/000655 de fecha 01 de abril de 2004, mediante el cual el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, solicita al Gerente de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria, en contra del ciudadano J.E. por estar presuntamente incurso en el faltante de especies fiscales, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al efecto consigna Acta e Informe de fecha 30 de marzo de 2004, donde se indica que se presume responsable del faltante de especies fiscales al ciudadano J.E. (del folio 02 al 09).

Al folio 08 y 09 consta Informe realizado por el ciudadano J.E. en su condición de Supervisor de Timbres Fiscales, de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual hace referencia de su gestión en el cargo desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2004, esto en atención al Memorando Nº GRLL/DR/2004/117, de fecha 24 de marzo de 2004 enviado por el Jefe de la División de Recaudación.

Al folio 43 riela Acta de Entrega de fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual el ciudadano J.E. le hace entrega al ciudadano F.C. del deposito de especies fiscales, papel sellado y publicaciones oficiales de la región, con sus respectivos anexos (folios 44 y 45).

Del folio 51 al 91 consta Informe de Investigación de extravió de timbres fiscales en la Gerencia Regional de Tributos Internos región los llanos, realizado por la Oficina de Auditoría Interna Coordinación de Averiguaciones Administrativas, de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se determinó que efectivamente había un faltante en especies fiscales y publicaciones oficiales, sin hacer ningún señalamiento de responsabilidad al hoy recurrente.

Al folio 92 cursa Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 21 de julio de 2005, en contra del ciudadano J.E., ordenándose la instrucción del expediente a los fines de determinar las faltas que se le están imputando.

Del folio 94 al 100 riela declaración rendida por el ciudadano J.E. el día 08 de agosto de 2005, ante la sede de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, declaración relacionada con los hechos que se investigan y tomándole juramento al funcionario libre de apremio y coacción.

Al folio 114 y al 115 corre inserta Determinación de Cargos realizada por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 21 de octubre de 2005, al ciudadano J.E., donde se señala al citado funcionario que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por un faltante de Bs. 13.183.240,00, en especies fiscales.

Al folio 118 y 119 consta oficio Nº GGA/GRH/DRNL-010123 de fecha 28 de octubre de 2005, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al ciudadano J.E., mediante el cual le notifican del inicio de la averiguación disciplinaria a los fines de comprobar los hechos relativos al faltante de Bs. 13.183.934, 00, en especies fiscales, irregularidad detectada en las auditorias practicadas en el Área de Timbres Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, señalándole igualmente que se habían determinado los cargos encontrándose incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le indicó que a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la presente comunicación, tendría acceso al expediente disciplinario que se le instruye, así como el de solicitar copias del mismo, y que al quinto día hábil siguiente le serían formulados los cargos a que hubiere lugar. Igualmente se le señaló que al quinto día hábil debía consignar escrito de descargos y que concluido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que promoviera y evacuara pruebas, todo esto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 al 6 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Al folio 120 cursa Auto de fecha 03 de enero de 2006, mediante el cual se deja constancia que el funcionario J.E. acudió voluntariamente a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en compañía de su Abogado R.D.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.714, a los fines de solicitar el acceso y copias del expediente del procedimiento que se le instruía, haciéndose entrega de lo solicitado.

Al folio 122 consta oficio de Formulación de Cargos al ciudadano J.E., de fecha 03 de enero de 2006, en el cual se le señala estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los artículos 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por las irregularidades referidas al faltante de Bs. 13.183.240,00, en especies fiscales.

Del folio 123 al 128 corre inserto escrito de descargos consignado por el ciudadano J.E. en fecha 13 de enero de 2006, mediante el cual contradijo todo lo alegado en su contra.

Del folio129 al 131 cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado por el ciudadano J.E., y del folio 132 y 133 consta la admisión de las pruebas promovidas, e igualmente del folio 134 al 144 cursa la evacuación de las pruebas promovidas.

Al folio 145 riela Auto de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se remite el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.

Del folio 151 al 177 corre inserto Memorando Nº GGS/GDA/DA/2006/149-1790 de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos y dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual emite opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario J.E., y en el cual considero procedente la medida de destitución, y del folio 182 al 191 cursa oficio Nº SNTA/2006-0004671 de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido al ciudadano J.E., mediante el cual se le informa de la decisión de destituirlo del cargo que ostentaba por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, indicándole además que de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos podría interponer recurso contencioso administrativo.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano J.M.E.U., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración en la cual no necesitaba la asistencia de un abogado ya que no se le estaba imputando alguna falta como tal, sino que la misma se hizo con la finalidad de recabar la información necesaria; posteriormente el ya nombrado ciudadano tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas asistido por un abogado; de consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial; igualmente se observa que no consta al expediente administrativo que el ciudadano J.E. haya sido objeto de algún medio de coacción o intimidación en la oportunidad de rendir declaración así como en las distintas etapas del procedimiento donde tuvo la oportunidad de defenderse, siendo lo cierto, que en el libelo del presente recurso el actor alegó y esgrimió los mismos argumentos que adujo tanto en la declaración rendida, como en la oportunidad de consignar el escrito de descargos en sede administrativa, en consecuencia, este Tribunal desecha los alegatos de violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, así como el de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Señala el accionante que no existe elemento de convicción que demuestre la supuesta falta de probidad imputada por la Administración, ya que siempre mantuvo un manejo transparente de la responsabilidad que le fue conferida rindiendo cuentas mensualmente, igualmente aduce que el faltante se produjo los primeros 17 días del mes de marzo de 2004, lo que a su decir resulta absolutamente incomprensible, ya que sostiene que fue transferido el 02 de febrero de 2004, cuando fue removido del cargo, es decir, antes que se produjera el extravío de las especies fiscales, y que posteriormente fue nombrado el ciudadano F.C., quien empezó a ejercer sus funciones el 02 de febrero de 2004, siendo que en fecha 17 de marzo de 2004 se levantó el acta de entrega respectiva, y que en ese periodo de tiempo fue cuando se produjo el extravió de las especies fiscales, teniendo las llaves del deposito el funcionario entrante, por lo que sostiene que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto.

Al respecto observa este Juzgado, que el ciudadano J.E. ejerció el cargo de Supervisor de Timbre Fiscal adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2004, tal como se puede apreciar del Informe de Entrega de fecha 25 de marzo de 2004, realizado por el propio accionante, es decir, que ciertamente ostentó el cargo en la mencionada división hasta el día 17 de marzo de 2004, tanto es así que al momento de ceder el cargo al funcionario entrante tuvo que realizar un informe de entrega del material que manejaba, al punto de mencionar en el nombrado informe que “(…) los resultados arrojados por este, se desconocen (sic) ese gran monto, el faltante existente es a partir del mes de diciembre del 2003, que entregue al expendedor libre señor azor dumith, (…) que se cancelaría posteriormente (…)” además señaló que, se firmaría un compromiso de pago en un lapso prudencial que le permita solventar el daño causado (folios 08 y 09 del expediente administrativo).

Igualmente se observa, que la solicitud del inicio de la averiguación administrativa se fundamentó en el Informe de fecha 30 de marzo de 2004, realizado por el Jefe de División de Recaudación y por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos, en el cual se señala que en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 17 del mismo mes y año existía un faltante de especies fiscales, papel sellado y estampillas calculado en Bs. 2.628.779,50, Bs. 14.402.860,00 y 17.031.639,50, siendo estos montos determinados por arqueos realizados hasta el día 17 de marzo de 2004, tal como se puede evidenciar del folio 04 al 07 del expediente administrativo.

Como puede evidenciarse, el funcionario J.E. ostentaba el cargo de Supervisor de Timbres Fiscales para el periodo en que la Gerencia Regional de Tributos Internos los Llanos realizó la auditoria en la cual se determinó el faltante de las especies fiscales, al punto que el mismo recurrente en la oportunidad de ofrecer su declaración en la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, reconoció el informe que daba cuenta del faltante de las especies fiscales, aceptando que solo existía una diferencia de Bs. 4.000.000,00, por lo que, la Administración al momento de dar inició a la averiguación disciplinaria, lo hizo con fundamento en los informes, actas y declaraciones que tuvieron lugar en la fase preliminar de la sustanciación del expediente y durante la culminación del mismo, es decir, apreciando los hechos tal y como fueron narrados, probados y expresados, razón por la cual observa este Juzgado que en el caso bajo examen, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, por tanto se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado el abogado DUNCAN A.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.E.P., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ (________) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05460

AG/vha.-

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