Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000020/2012-006

PARTE SOLICITANTE:

J.C.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-11.920.961 representada judicialmente por la abogada Y.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.101.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 02 de julio del 2012 por la ciudadana J.C.S., debidamente asistida por la abogada Y.F.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 26 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sede en Curazao, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 02 de julio del 2012 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 09 de julio del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 18 de noviembre de 1991, su representada J.C.S. y el ciudadano C.A.R.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.

Que el 26 de noviembre del 2003, el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sede en Curazao, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M., con el número E 352 de 2003.

Que el fallo dictado el 26 de noviembre del 2003, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de noviembre del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sede en Curazao, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

A.- Copia de acta de matrimonio inscrita bajo el número 326, de fecha 18 de noviembre de 1981, en el libro de matrimonios llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Federal.

B.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana J.C.S..

C.- Copia del Carnet de identidad de Curazao del ciudadano C.A.R.M..

D.- Copia del pasaporte de Curazao del ciudadano C.A.R.M..

E.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con sede en Curazao.

F.- Certificación de la no apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con sede en Curazao.

G.- Inscripción en el Registro Civil, territorio insular, de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado antes señalado.

Marcados con las letras “H, I, J y K” corren insertos originales de las partidas de nacimiento de las dos hijas identificadas como E.J.R.C. y V.A.R.C. y copias de las cedulas de identidad de cada una de ellas respectivamente.

Por auto de fecha 09 de julio del 2012, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscal 95° de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa; asimismo se acordó librar boleta de citación al ciudadano C.A.R.M., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud de Exequátur propuesta en su contra. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano C.A.R.M..

En fecha 01 de agosto del 2012, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2012-225 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), debidamente sellado y firmado.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2012, la ciudadana solicitante debidamente asistida por la Dra. Y.F.L. apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, consignó Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana J.C.S. a la profesional del derecho Y.D.L.N.F.L..

En fecha 06 de agosto del 2012, el alguacil de este despacho dejó constancia mediante diligencia, que no pudo notificar al ciudadano C.A.R.M., ya que no se encontraba en el país, por lo que consignó la boleta de notificación con su respectiva compulsa sin firmar.

En fecha 13 de agosto del 2012, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2012-224 dirigido al Fiscal Ciento Dos (102°) de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, debidamente sellado y firmado.

En fecha 17 de septiembre del 2012, se recibió oficio N° 1-0501-2980 de fecha 02 de agosto del 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), informando que el número de cédula remitido no corresponde al ciudadano C.A.R.M.; de igual manera este Juzgado libró oficio N° 2012-284, dirigido a la entidad antes mencionada con el fin de solicitar nuevamente el movimiento migratorio y el ultimo domicilio del ciudadano arriba mencionado.

En fecha 21 de septiembre del 2012, compareció la Dra. Y.F.L. apoderada judicial de la parte solicitante y solicitó a este Juzgado nombrara defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre del 2012, este Juzgado acordó nombrarle defensor ad litem, en la persona de la ciudadana E.O.H.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.020, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo designado.

En fecha 15 de octubre del 2012, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2012-284 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), debidamente sellado y firmado.

En fecha 17 de octubre del 2012, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.O.H.R., la cual fue designada defensora judicial mediante auto dictado por este ad quem en fecha 28 de septiembre del 2012.

En fecha 22 de octubre del 2012, compareció la abogada E.O.H.R. y mediante diligencia expreso su aceptación al cargo de defensora ad litem del ciudadano C.A.R.M..

El 31 de octubre del 2012, se recibió oficio Nº 1-0501-4252 de fecha 17 de octubre del 2012, procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, el ciudadano C.A.R.M. registra domicilio en este país, en la Calle S.F. N° 14 Limón, Maracay, Estado Aragua.

En fecha 14 de noviembre del 2012, este ad quem mediante auto libró boleta de citación dirigida a la ciudadana E.O.H.R., apoderada judicial de la parte demandada, a objeto que diera contestación a la solicitud de exequátur dentro del los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 05 de diciembre del 2012, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.O.H.R..

El 19 de diciembre del 2012, se recibió oficio Nº 20127037 de fecha 30 de noviembre del 2012, procedente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), donde se dejó constancia que en los archivos de ese Departamento, el ciudadano C.A.R.M. no registra movimientos migratorios en los sistemas de esa entidad.

En fecha 16 de enero del 2013, compareció la ciudadana E.O.H.R., apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de enero del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre del 2012, exclusive, fecha en que el alguacil consignó recibo de compulsa y boleta de citación al defensor ad litem, hasta el 23 de enero del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia del 13 de marzo del 2013, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 26 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sede en Curazao, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Curazao.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de noviembre del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sede en Curazao, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.S. y C.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.920.961 y V- 9.655.529, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, trece (13) de mayo del 2013, siendo las 10:46 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de nueve (09) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2012-000020/2012-006.

MFTT/EMLR/Victor.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR