Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: J.D.C.L.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.713.888.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.L.V. y N.E.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 156.947 y 72.053 .-

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: abogado L.M.A. y C.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 167.676 y 11.826, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1924-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciónes interpuestas por la parte actora ciudadana J.D.C.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.888, debidamente representada por el abogado N.E.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.053, y de la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez oída ambas apelaciones, en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadana J.D.C.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.888, debidamente representada por el abogado N.E.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.053, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con la demandada DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en el cargo de auxiliar de preescolar suplente

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia de La presente causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda, estableciéndose que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea el núcleo de la controversia referido a lo siguiente: Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora con motivo a la falta de aplicación por parte del Tribunal A Quo con respecto a la Convención Colectiva que ha sido suscrita, esta alzada debe definir de conformidad con el principio del iura novit curia si es procedente la aplicación de esa Convención Colectiva y en cuanto a los puntos dirigidos en la apelación por la demandada, primeramente se debe resolver el punto previo con relación a la prescripción de la acción solicitada y se debe revisar si existe una relación laboral de carácter continuo y si es procedente el pago de prestaciones sociales a la trabajadora y una vez resueltos estos puntos, establecer si son procedentes o no los derechos que le corresponden a la trabajadora, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, así como las representantes sustitutas del Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La sentencia declaro parcialmente con lugar el pago de las prestaciones sociales en esa sentencia se dieron todos los derechos reclamados según la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en consideración la Convención Colectiva que rige a los trabajador de esa institución desde el año 2.004 lo cual beneficia a la trabajadora en cuanto a los bonos tanto de vacaciones como de fin de año lo cual hace más alto las prestaciones sociales y esta trabajadora que consideramos a tiempo indeterminado debe aplicarse los beneficios de esta Convención Colectiva ya que en su cláusula Nº 6 establece que se debe aplicar a todos las personas interinas o no ordinarias, es decir a todos profesor o maestro que este ejerciendo su actividad en la institución, por lo que solicito se aplique la Convención Colectiva se declare con lugar la presente apelación. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también apelante quien expuso: la apelación se basa en que el A quo declara indebidamente que la relación que vincula a la demandante con nosotros es un contrato a tiempo indeterminado, pues lo que realmente sucedió fue que la demandante prestó servicios en calidad de suplente, sustituyendo a una docente que se encontraba de reposo, realizándose varias suplencias las cuales tiene hasta por un mes, asimismo como ejemplo se puede apreciar que la demandante se hizo un contrato desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2008 y desde diciembre 2008 hasta febrero de 2.008 evidenciándose que las suplencias eran por días de acuerdo a la solicitud que hacía el plantel, asimismo la demandante no pudo probar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y lo que trae a los autos es una c.d.T. emanada de la directora del plantel, funcionaria que no es competente para emitir este tipo de documentos, ya que es la directora de recursos humanos la competente, por lo que es nulo, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla de la nulidad absoluta de los actos por incompetencia del funcionario que las emite y no existen recibos de pago y de la prueba de informes se puede verificar los pagos que hizo la dirección de educación del Estado Bolivariano de Miranda los cuales eran totalmente diferentes en sus montos porque eran solo por los días que laboraba en las suplencias lo cual no genera el pago de prestaciones sociales y tampoco se aplica la Convención Colectiva pues no es funcionaria de esa institución pues solo realizaba suplencias y si vemos el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva así lo establece, si no es funcionaria no se puede aplicar ya que no entro con lo requisitos que se exigen para ser funcionario de la institución, por lo que en definitiva solicitamos a esta alzada se declare sin lugar la demanda y con lugar la presente apelación. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba con respecto a la relación laboral y la fecha de comienzo de la misma durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo valida la evacuación de las mismas y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de los cálculos matemáticos a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada con la letra “A” referida a copia simple de oficio N° 110-08, de fecha 07 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Educación Subregión N° 1, Altos Mirandinos, cursante en el folio 07; documental que no fue desconocida por la demandada, tiene valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar que la trabajadora prestó servicios para la Dirección General de Educación como Auxiliar de Preescolar desde el 07 de febrero de 2008, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “B” referida a copia simple de comprobante de egreso de la cuenta corriente N° 0134-0744-47-7441002258, cheque N° 082500, de fecha 19 de septiembre de 2008, cursante al folio 08; no desconocida por la demandada, tiene valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar que la trabajadora recibió en fecha 21 de octubre de 2008, cheque emitido en fecha 19 de septiembre de 2008 por un monto de Bs. 667,56 correspondiente a su pago nomina del mes de julio y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C” referida a copia simple de evaluación de desempeño del personal docente, emanado de la Dirección de General de Educación-Dirección de Recursos Humanos, cursante al folio 09 y 10; no desconocida por la demandada, tiene valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora fue evaluada positivamente en el desempeño de sus funciones para la demandada y que para la fecha de la evaluación 30 de julio de 2008, tenía 4 meses y medio en el ejercicio de sus funciones y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “D” referida a copia simple de c.d.t., emanada del Centro de Educación Inicial Ateneo De Los Niños Los Teques Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2010, cursante al folio 11; desconocido el contenido por la demandada, pero no utilizando el medio idóneo para su efectiva impugnación y que concatenado con las demás documentales promovidas por ambas partes demuestra que la actora se desempeño en el Preescolar Ateneo de Los Niños como Auxiliar Suplente de Preescolar desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “E” referida a copia simple de Resumen de Egreso, emanado del Hospital Dr. V.S.R.- Servicio de Neonatología, cursante al folio 12 y 13 en su vuelto y reverso; documental administrativa no atacada en forma alguna por la demandada, tiene valor probatorio, y de la cual se desprende que para la fecha 05 de mayo de 2009, la trabajadora tuvo a su hijo en el mencionado Hospital, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “F” referida a copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro (sic) Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, cursante al folio 14 en su vuelto y reverso; documento publico administrativo no atacada por la demandada, tiene valor probatorio, y evidencia la fecha de nacimiento del hijo de la parte actora, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “G” referida a copia simple de las cláusulas 12, 9, 15, 16, 41, de la convención colectiva del trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, cursante del folio 15 al folio 20; documental que constituye derecho por el principio del iura novit curia, en virtud de lo cual no es objeto de prueba, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “H” referida a copia simple del expediente administrativo N° 039-2010-03-00430, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante del folio 21 al folio 67, documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene valor probatorio, de la cual se infiere que la ciudadana J.D.C.L.V. inicio un procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales, Cesta tickets, Descuento de Salarios y Pre Natal y Post Natal por ante la Inspectoria de la Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue desistido por la trabajadora en fecha 14 de marzo de 2011, y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcados con la letra “B al B9” referidos a copias simple de solicitudes de pago de suplencias de fecha 12/02/2008 hasta el 31/03/2009, emanada de la Dirección General de Educación Recursos Humanos- División Administrativa, cursante a los folios 125 al 132; documentales que fueron reconocidas por la actora, tienen pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que la trabajadora ejercía la suplencia de la docente Olmos D.d.R. la cual tenia un reposo por incapacidad total y definitiva, y los días hábiles laborados por la ciudadana J.D.C.L.V. y así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “C, C1, C2, C3, C4” referidos a copias y originales de constancia de reposo correspondientes al año 2008, emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, cursante del folio 134 al folio 138; reconocidas por la actora, tienen valor probatorio, de las cuales se infiere que efectivamente la ciudadana Olmos D.d.R., quien ejercía el cargo de Auxiliar de Preescolar, se encontraba de reposo por incapacidad total y definitiva y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C5” referidos a copia simple de comunicado N° CN-0950-08-O de fecha 21/08/2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 139, la cual tiene valor probatorio a ser documento publico administrativo, de la cual se evidencia que la ciudadana Olmos D.d.R. tenia una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67% por una Espondiloartrosis cervical y lumbar, Radiopatia múltiple cervical y lumbar y Discopatia múltiple cervical y lumbar y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C6” referidos a copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 140, documental reconocida por la actora, tiene valor probatorio, de la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Olmos D.d.R., tenia una incapacidad total y definitiva, para desempeñar el cargo ocupado por la accionante y así se establece.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Tribunal de juicio procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

El tribunal realizó la declaración de parte, manifestando la trabajadora que su salario se lo pagaban la principio mediante cheques que retiraba por la caja de la dirección de recursos humanos, luego mediante deposito mensual en una cuenta en banesco, pago el cual muchas veces se atrasaba pero que era por un monto fijo de Bs. 1335, 12; alega que le pagaban el mes completo menos septiembre, diciembre y enero que solo trabajaban los días laborados debido a las vacaciones escolares, indica que en una institución de educación especial los docentes no pueden entrar y salir porque eso atenta contra el bienestar de los niños, por eso cuando la docente faltaba por cortos periodos de tiempo le informaban a los representantes que estaría una suplente por esos pocos días, pero que este no era su caso ya que estuvo todo el año completo, que a parte de sus funciones realizaba otras actividades, como talleres a las maestras, ya que seguía estudiando, razones por las cuales al directora le hace una buena evaluación, manifiesta que hubo problemas con los últimos pagos, del 16 septiembre del 2008 hasta el 22 de octubre del 2008 específicamente, tiempo por el cual laboro pero no recibió ningún tipo de pago, fecha ultima en la que le notificaron verbalmente de que debía desincorporarme de la institución, no por despido sino porque la ubicarían en otra institución.

Por su parte, la ciudadana M.O. en su condición de Coordinadora Sectorial de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, manifiesta que cuando se presenta la ausencia de un docente por cualquier motivo debe consignar un soporte que justifica su ausencia y la Directora de la escuela ubica a una persona para que los niños no queden desatendidos, se llena una planilla con los datos tanto del titular como del suplente en la que se indica los días en que se realizara la suplencia, la cual es acompañada, en este caso, con el respectivo reposo de la titular, alega que el salario que devengaba la trabajadora era el correspondiente para el cargo de auxiliar pero no tiene conocimiento del monto especifico, y que la suplencia era por la cantidad de días que indicara el reposo, por eso no era por el mes completo, por eso era que no celebraban contratos, porque a veces era por lapsos cortos de tiempo, manifiesta que la escuela recopila la información sobre los días de suplencia, llena la planilla y lo consigna en su región respectiva, en este caso los Altos Mirandinos, y estos lo llevan a la Dirección de Educación, se introduce la información en un sistema de nomina y luego se le cancela, por lo tanto el proceso tiene cierto retraso, si el proceso dura varios meses se acumulan y se realiza un solo pago, por ultimo indica que cuando la falta del titular es absoluta, existe un mecanismo para que el docente que lo sustituya pueda ingresar a la carrera docente, mecanismos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Educación y Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, no siendo el caso de la ciudadana J.D.C.L.V..-

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

El Juez de Juicio ordenó evacuar prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cual se le solicitó los estados de cuenta a nombre de la ciudadana J.L.V. en la cuenta corriente Nº 0134-1022-45-0003000615 desde el 07/02/2008 hasta el 22/10/2009, prueba que hace fe hasta que se demuestre lo contrario considera esta alzada que sobre la misma no se utilizó el medio de ataque idóneo, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio, y se puede evidenciar los pagos recibidos por la actora de parte de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta octubre de 2.011 y así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

De las actas procesales esta alzada observó que ambas partes están contestes en la fecha de inicio de la relación laboral, el 07 de febrero de 2008, y que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación laboral el 22 de octubre de 2009.

La accionada alega la prescripción de la acción propuesta indicando como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2009, pero esta alzada observa que fue emitida una C.d.T. por la Directora de Preescolar del Centro de educación Integral ATENEO DE LOS NIÑOS, adscrito a la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, prueba consignada al folio once (11) del expediente marcada como letra “D” concatenada con la prueba de informes remitida por la entidad financiera Banesco, en la cual se evidencia pagos a la actora en fecha posterior a la fecha indicada por la demandada, y en vista que de la accionada no logro demostrar que efectivamente la relación laboral termino para el 31 de marzo de 2009, se tomará como fecha de terminación la alegada por la actora y así se establece.

De las actas del proceso se observó que la parte actora interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del 2010, dentro del cual fue solicitado el cierre y archivo del expediente ante la sala de Reclamos en fecha 14 de marzo de 2011, estando presente la representación de la demandada alegando de que no llegaron a ningún acuerdo, pero en ese procedimiento observó esta alzada que la representación de la demandada o de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda convinieron en suspender los actos en cinco (5) oportunidades, siendo la última comparecencia en la fecha antes señalada, ante el órgano administrativo, fecha esta última a partir de la cual se comenzaría a contar nuevamente el lapso establecido prescripción en articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo, lapso que culminaba el 14 de marzo de 2012, estos actos de suspensión por parte de la representación de la demandada son considerados hechos o actos jurídicos susceptibles de ser tenidos como actos interruptivos de la prescripción.-

Se observó igualmente que se introdujo por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en fecha 02 de diciembre de 2011, por lo tanto, la demanda se interpuso tempestivamente no procediendo la prescripción alegada como defensa perentoria, por lo que debe forzosamente declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, así como de la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe establecerse según las reglas del establecimiento dinámico de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes nombrada estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio, aunque no sea de carácter permanente, es pues quien tiene, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

Para mejor entendimiento y comprensión, pasa esta alzada a resolver primero la apelación de la parte demandada, pues se considera necesaria prejuzgarla, para al final otorgar o no, los derechos que le corresponden a la parte demandante.

En el presente caso, el representante judicial de la demandada niega la relación laboral alegando que existió una suplencia por días, lo cual no constituye relación laboral ni pago de prestaciones sociales, para resolver este asunto esta alzada evidenció, de las pruebas valoradas por esta superioridad, que existen pruebas suficientes que demuestran que la parte demandada prestó un servicio a la institución demandada, pues de acuerdo con lo antes previsto para el establecimiento de la carga de la prueba, tocaba a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad y demostrar el tipo de relación que existió entre ellos, la cual quedó en forma claramente definida, al expresarle en la contestación a la demanda que fueron celebrados diez (10) contratos de Trabajo, así las cosas, no puede desvirtuar alegando que era profesora suplente y por tanto la prestación de servicios no era continua, por cuanto amen de esta confesión; de las actas procesales, como se dijo, existen pruebas que demuestran lo contrario, es decir, existe dentro de las actas una prueba fundamental como lo es la c.d.T. que se le entregó a la parte demandante por la Directora del Plantel donde se prestó el servicio, en el cual se deja probado que la demandante prestó un servicio de forma ininterrumpida desde Febrero de 2.008 hasta octubre de 2009, documental que alega la parte demandada no tiene validez, por incompetencia de la persona que la dictó, pero que ellos tampoco utilizaron el medio idóneo para atacarla, como lo era la tacha de instrumento, pues si alegan que la persona que otorgó el documento no tenía facultad, tenía que probarlo, y es precisamente en la tacha que se debió proponer, demostrar ese alegato, por lo que esa constancia queda en todo su valor probatorio demostrando una relación de Trabajo initerrumpida por la trabajador en el lapso que en ella se establece y así se decide.

Trata igualmente la representación de la demandada demostrar que no se hacían pagos sino parciales a la trabajadora, pero de la prueba de informes evacuadas de oficio por el Juez de Juicio, al Banco Banesco se pudo observar los pagos realizados a la trabajadora docente, documental que tampoco fue atacada en forma idónea por lo cual deja perfectamente demostrado los pagos realizados por la Institución demandada a la parte demandante así como las fechas en las cuales hacían los depósitos y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la doctrina en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), así tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo, como la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, debió entonces la demandada desvirtuar la presunción de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo antes mencionado.

Este principio es ampliamente utilizado en el ámbito laboral nacional y para ello traemos la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 28 de Mayo de 2.002 caso Aeropuerto de Maiquetía, que estableció:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Como se dijo, existe en el presente asunto la prestación de servicio de la trabajadora por cuenta ajena, la subordinación que tiene con el patrono, como lo es la institución de educación del Estado Bolivariano de Miranda y el salario percibido por la prestación de ese servicio lo cual configura una relación laboral y con ella proceden los conceptos y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez establecida la relación laboral, debe esta alzada proceder a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda del año 2.004, con respecto a los derechos otorgados a la trabajadora docente por el A Quo.

Para resolver este punto pasa esta alzada a recordar lo relativo al ámbito de aplicación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada) artículo 509, con respecto a los trabajadores, la cual establece textualmente:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Esta articulación establece, taxativamente, que los beneficiarios de la Convención Colectiva son todos los trabajadores; sin exceptuar a los contratados u otro tipo de trabajadores, solo los de dirección o confianza tienen su excepción, siendo así, en el presente caso la trabajadora tenia una relación laboral por tiempo indeterminado de más de un año, por lo que la ampara la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda del año 2.004 y debe aplicársele al cálculo de sus prestaciones sociales, siendo entonces procedente la solicitud de la apelación de la parte demandante y así se establece.

Una vez hechas las consideraciones anteriores pasa esta alzada a establecer los derechos que le corresponden al trabajador con aplicación de la Convención Colectiva determinando las condiciones en que se prestaba el servicio y el tiempo del mismo, para lo cual, se debe tener por cierto que el inicio de la relación laboral es de fecha 07 de febrero de 2008, hasta el 22 de octubre de 2.009 fecha esta de culminación de la relación laboral y los conceptos a cancelar al trabajador quedan discriminados de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD:

Para el cálculo de este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al estar vigente durante la relación laboral, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año de servicios los mismos serán calculados con base al salario normal mensual tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda del año 2.004, lo cual se puede visualizar en el cuadro que a continuación se presenta:

MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Acumul. sin inter. Intereses Acumul. inter.

Feb-08 1335,12

Mar-08 1335,12

Abr-08 1335,12

May-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 302,87 1,74 5,27

Jun-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 605,75 1,67 10,12

Jul-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 908,62 1,67 15,17

Ago-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 1.211,50 1,67 20,23

Sep-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 1.514,37 1,67 25,29

Oct-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 1.817,25 1,64 29,80

Nov-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 2.120,12 1,65 34,98

Dic-08 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 2.423,00 1,69 40,95

Ene-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 2.725,87 1,64 44,70

Feb-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 3.028,74 1,65 49,97

Mar-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 3.331,62 1,67 55,64

Abr-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 3.634,49 1,65 59,97

May-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 3.937,37 1,56 61,42

Jun-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 4.240,24 1,56 66,15

Jul-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 4.543,12 1,46 66,33

Ago-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 4.845,99 1,44 69,78

Sep-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 5.148,87 1,44 74,14

Oct-09 1335,12 44,50 11,13 4,94 60,57 5 302,87 5.451,74 1,42 77,41

90 5451,74 807,34

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo desde el 07 de febrero de 2.008 hasta el 20 de octubre de 2.009. De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, los cuales se evidencian en el siguiente cuadro demostrativo:

VACACIONES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

07/02/08 al 07/02/09 44,50 12 15 667,50

07/02/09 al 07/10/09 44,50 8 10 445,00

1.112,50

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda del año 2.004 que establece en su cláusula Nº 12, el pago de 40 días de bono vacacional

De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, los cuales se evidencian en el siguiente cuadro demostrativo:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

07/02/08 al 07/02/09 44,50 12 40 1.780,00

07/02/09 al 07/10/09 44,50 8 26,67 1.186,67

2.966,67

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor de conformidad con la Convención Colectiva las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario promedio anual devengado al momento de ser exigido dicho derecho, a razón de 90 días por año, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

07/02/2008 al 31/12/2008 44,50 10 75 3.337,50

01/01/2009 al 22/10/2009 44,50 09 67,50 3.003,75

6.341,25

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 60,57 lo que genera un monto de Bs. 2.725,65 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 60,57 lo que genera un monto de Bs. 3.634,20, cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 5.451,74

Intereses antigüedad 807,34

UTILIDADES 6.341,25

VACACIONES 1.112,50

Bono vacacional 2.966,67

Preaviso Sustitutivo 125 2.725,65

Indem. Antig 125 3.634,20

TOTAL A CANCELAR 23.039,35

Asimismo se condena a la institución demandada al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.

.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.L. contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, abogada L.M. inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 167.676 contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana J.D.C.L.V. titular de la Cédula de Identidad N°. 15.713.888 contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA; en consecuencia, se condena a la demandada anteriormente identificada, al pago de los conceptos por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, tomando en cuanto la aplicación de la convención colectiva de trabajo que rigió durante la prestación de servicios, intereses moratorios e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán determinado por el Tribunal de ejecución. QUINTO: SE MODIFICA el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques, tomando en cuenta la aplicación de la convención colectiva de trabajo que rigió durante la prestación de servicios QUINTO: Por la aplicación de la Ley, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1924-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR