Decisión nº 385 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal la ciudadana P.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.082, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.108, domiciliado en S.A.d.C. del estado Falcón; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con solicitud de medida de suspensión contra el Acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se concedió sesenta (60) días para desalojar el edificio DERGHAM III.

Alega el recurrente que mediante oficio Nº 625/2007, recibido el 24 de septiembre de 2007, fue citado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda a una reunión que se realizaría ese mismo día.

Señala la apoderada recurrente que una vez presentes en la reunión los funcionarios que suscribieron el acuerdo impugnado y sin que mediara explicación sobre el objeto de la reunión ni saber quiénes eran los funcionarios presentes, procedieron a proyectar unas imágenes audiovisuales que habían sido tomadas en el edificio propiedad de su representado (DREGHAM III) sin que éste tuviera conocimiento, donde se observaba el deterioro de las instalaciones e inmediatamente, sin que mediara procedimiento alguno y sin oír su opinión, decidieron que el edificio tenia que cerrarse y desalojar a los residentes.

Que posteriormente se realizó una inspección en el edificio por la representante de la Sección de Inquilinato de la Alcaldía de Miranda, el Cuerpo de Bomberos y el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual quedaron notificados de una segunda reunión, misma en la cual los funcionarios asistentes: Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Falcón, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (OMDECU), representante de la Oficina Municipal de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario del Municipio Miranda, representante de HIDROFALCÓN, representante de la Sección de Asistencia Jurídica y Catastro del Municipio Miranda, Abogada Asistente del Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana M.G. (residente-denunciante) titular de la cédula de identidad Nº 13.970.563, ordenaron el cierre del edificio, concediéndole a su representado el lapso de sesenta (60) días a partir del 25/09/2007 para desalojar el edificio, pero que esa medida no fue extendida a los comerciantes que tienen establecimiento en el edificio en cuestión.

Que el acto impugnado está viciado porque la causa creadora del acto no estaba prevista en norma alguna, que le entregaron copia simple del acto en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hubo ausencia absoluta de procedimiento, que carece de motivación. Que se violó el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento a su representado.

Que estableció un cronograma para evitar el caos que pudiera ocasionar el desalojo de 200 personas que residen en el edificio, de lo cual fue notificado IMDECO, pero en la fecha pautada se produjo una terrible confrontación entre los residentes del edificio y la denunciante, por lo que se ha solicitado una reconsideración de la medida de desalojo por ante el Alcalde y la Cámara Municipal de Miranda, sin que exista hasta la fecha un pronunciamiento.

Por los fundamentos expuestos pide que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que se acuerde la suspensión de los efectos del acuerdo suscrito el 27/09/2007.

Admitido como fue el presente recurso en fecha cinco (05) de noviembre del corriente año, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de suspensión de los efectos del acto solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicha solicitud en las irregularidades y violaciones en que incurrieron las autoridades administrativas, suficientemente denunciados en el libelo, por lo que pide al Tribunal que acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver lo conducente es preciso analizar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicables por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 12.029.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En ese sentido el recurrente fundamenta su petición en las denuncias expuestas en el escrito recursivo, alegando que las evidentes irregularidades y violaciones denunciadas exigían el decreto de la medida.

En este sentido, ésta Juzgadora observa que de los instrumentos consignados con el recurso, se desprende de inicio una apariencia de que el ciudadano J.S.D.A. es propietario del edificio DERGHAM III, ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San G.d.M.M.; asimismo se desprende de un análisis preliminar que los funcionarios del Municipio Miranda antes identificados, ordenaron el desalojo del inmueble identificado, concediendo sesenta (60) días para ejecutar la medida sin que se indicara en el acta impugnada el fundamento legal para ello, lo que determina la apariencia de buen derecho en la persona del recurrente. Así se decide.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. El Tribunal considera satisfecho éste supuesto en el hecho de para el desalojo del inmueble DERGHAM III se concedieron sesenta (60) días, siendo el caso que según el documento de propiedad consignado en copias simple se desprende de inicio que en el mismo existen al menos setenta (70) habitaciones ocupadas por estudiantes y familias, por lo que la ejecución del acto administrativo impugnado en tan inmediato plazo, no sólo causaría graves e irreparables perjuicios económicos y operacionales a las familias residentes, sino que además haría ilusoria la ejecución de la sentencia en el supuesto que el recurso prosperara. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera procedente el decreto de la misma. Así se decide.

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