Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 19 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 897-08, remitió a la Sala Penal las actuaciones relacionadas con la solicitud de extradición del ciudadano J.G.E.C., portador de la cédula de identidad V-25.253.426, quien resultó aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, Venezuela, el 18 de junio de 2008 en virtud de encontrarse requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica, por la supuesta comisión de los delitos de POSESIÓN ILEGAL, IMPORTACIÓN y COMERCIO DE NARCÓTICOS y; PARTICIPACIÓN EN UNA BANDA CRIMINAL, tipificados según la legislación del país requirente, (Bélgica) en los artículos “…2bis § § 1 & 3b…” de la Ley del 24 de febrero de 1921 y; “…1 (#19), 11 y 28…” del Real Decreto del 31 de diciembre de 1980.

Consta en el expediente el acta de derechos del imputado elaborada en fecha 18 de junio de 2008, por la División de Investigaciones de INTERPOL, Venezuela, debidamente firmado por el aprehendido, ciudadano J.G.E.C..

El aprehendido, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado E.R.Á.L., en fecha 19 de junio de 2008, oportunidad en la cual expresó:

…Me doy por notificado de la Solicitud de extradición hecha por la Embajada de Bélgica y nombro como mis defensores a los abogados M.E.C. Y A.R.C.N., a los fines de que me asistan en los actos del presente procedimiento, es todo…

. (Folio 18 y 19 del expediente).

Mediante oficio número 896-08 del 19 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió al aprehendido a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.). (Folio 21 del expediente).

El 26 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los ciudadanos abogados M.E.C. MEJÍAS Y A.R.C.N., defensores del ciudadano J.G.E.C., el 26 de junio de 2008 presentaron un escrito en el que solicitaron su libertad y la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el informe médico elaborado por el doctor JESÚS SEVILLANO RODRÍGUEZ, médico traumatólogo y ortopedista (M.S.D.S. 55704, C.M.M. 21557, cédula de identidad V-9.882.503), el 17 de junio de 2008 donde consta:

…Paciente masculino de 36 años de edad quien ingresa de emergencia el 07/03/08 posterior a colisión en moto con dolor, deformidad, aumento de volumen en muslo derecho con acortamiento MID. Excoriación con dolor, deformidad y aumento de volumen rodilla derecha. Concomitante dolor a palpación muñeca derecha.

(…)

1) Fractura desplazada angulada de 1/3 proximal fémur derecho.

El día de su ingreso fue llevado a quirófano realizando:

Reducción y fijación de fractura angulada desplazada de 1/3 proximal fémur derecho con clavo bloqueado guiado por fluoroscopia.

Buena evolución clínica, sin embargo en último control radiológico se evidencia retardo de consolidación en cortical femoral lateral por lo que se propone realizar dinamización de clavo endomedular bloqueado para acelerar proceso de consolidación…

.

El 7 de julio de 2008 mediante oficio número 748 la Sala remitió una copia certificada del expediente a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo estipulado en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, el 10 de julio de 2008 la Sala Penal fijó la audiencia pública para el 31 de julio del mismo año.

El 11 de julio de 2008, se recibió un escrito presentado personalmente por la ciudadana abogada, M.E.C., defensora privada del solicitado en extradición, en el cual informó -entre otras cosas- que su defendido revocó el poder que había otorgado al ciudadano abogado M.J.S.B., solicitando que la revocatoria fuese agregada a las actas del expediente.

El 29 de julio de 2008 se difirió la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 7 de agosto del mismo año, ordenándose la notificación del solicitado, sus defensores, el representante del Ministerio Público y el representante del gobierno requirente.

El 5 de agosto de 2008 se difirió nuevamente la referida audiencia, fijándose para el 11 de agosto del mismo año y se ordenaron las notificaciones respectivas.

El 6 de agosto de 2008 se recibió vía correspondencia, el oficio número 1356 de fecha 5 de agosto de 2008 procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten la Nota Verbal 842 del 8 de julio de 2008, de la Embajada del R. deB. acreditada ante el Gobierno Nacional, conjuntamente con la sentencia judicial número 008162 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica, que CONDENÓ EN REBELDÍA al ciudadano J.G.E.C., a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE CÁRCEL y multa de 10.000 euros. La traducción de dicha sentencia al idioma español, fue realizada por el ciudadano P.J., Traductor Jurado, Avenue Louise, 146 1050 Bruselas.

El 6 de agosto de 2008 la Sala Penal mediante oficio número 946, solicitó al Jefe del Departamento de la Unidad de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los movimientos migratorios del ciudadano J.G.E.C. y la fecha en que éste presentó la solicitud de Carta de Naturaleza.

Asimismo el 8 de agosto de 2008, mediante oficio 948 solicitó a la División de Investigaciones de INTERPOL, los antecedentes internacionales del ciudadano J.G.E.C..

En esa misma fecha, la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante oficio número 9700-1902056 informó que el 24 de febrero de 2006, la Corte de Primera Instancia de Bruselas emitió orden de arresto internacional número 029/06 contra el ciudadano J.G.E.C..

Según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal pasa a decidir y a tal efecto observa:

I

Mediante auto del 2 de julio de 2008, la Sala Penal agregó al expediente una pieza de la causa número 2006-207, cuyas actuaciones son las siguientes:

En fecha 26 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 489-06 recibió una solicitud de aprehensión con fines de extradición dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.G.E.C., de nacionalidad libanesa, nacido en Maghdouché, Líbano en el año 1972, residenciado en el edificio Fetra Salud, mezzanina 24, esquina de Pelota a Abanico del Municipio Libertador, Caracas, al encontrarse requerido por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, según orden de arresto número BR.60.F1.110495/2004 del 24 de febrero de 2006.

El 27 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 28 de abril de 2006 se recibió en la Secretaria de la Sala, vía correspondencia, oficio N° 0869, suscrito por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual informó que el Gobierno de Bélgica, mediante Nota Verbal N° 390 en fecha 10 de abril de 2006, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano libanés J.G.E.C., adjuntando la orden de captura emitida por la Corte de Primera Instancia del Distrito de Bruselas y fotos del solicitado.

Mediante oficio 474 del 5 de mayo de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió al ciudadano J.I.R.D., quien para ese entonces fungía como Fiscal General de la República, una copia certificada de la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad libanesa J.G.E.C., para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2006 se recibió vía correspondencia el oficio número 1121 del 18 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, informando lo siguiente:

…cumplo con informarle que este Despacho no ha recibido la petición formal de la extradición por parte del Gobierno del R. deB., asimismo hago de su conocimiento que en esta misma fecha se le ha solicitado a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores información en cuanto si han recibido de la Embajada del R. deB. acreditada ante el Gobierno Nacional los documentos originales que sustenten la petición de extradición…

(Resaltado de la Sala).

El 6 de junio de 2006 se recibió oficio número 1301 del 5 de junio de 2006 suscrito por el ciudadano ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió Nota Verbal número 522 del 16 de mayo de 2006 procedente de la Embajada del R. deB. acreditada ante el Gobierno Nacional, anexando la Ley del 24 de febrero de 1921 y el Real Decreto del 21 de diciembre de 1930.

En fecha 11 de junio de 2006 se recibió vía correspondencia el oficio número 0435 del 6 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano General de División (GN) J.R.V.S., Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, donde informó que el solicitado en extradición “…no se encuentra recluido en ningún establecimiento penal a nivel nacional…”.

Mediante sentencia número 353 del 27 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F. decidió que estaba impedida de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el R. deB., en virtud de que “…no se ha recibido la petición formal de la extradición del ciudadano libanés (…) por parte del Gobierno de Bélgica…” y “…el ciudadano J.E.C., no ha sido aprehendido por las autoridades venezolanas…”.

El 28 de julio de 2006 se recibió en la Secretaria de la Sala Penal, vía correspondencia, oficio número DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-322-2006-50403 del 25 de julio de 2006, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, ciudadano doctor J.I.R.D., mediante el cual emite opinión respecto a la solicitud de extradición del ciudadano J.G.E.C.. Dicha opinión consistió en lo siguiente:

...el Ministerio Público a mi cargo y responsabilidad considera procedente la extradición del ciudadano J.E.C., formulada por el R. deB., toda vez que se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar, siempre y cuando se haga efectiva la detención del mencionado ciudadano…

.

El 19 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Penal un escrito presentado por el ciudadano abogado M.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.185, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.E.C., según consta de poder otorgado por éste ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 8 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 27, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentalmente por las razones que a continuación se transcriben:

…Mi defendido es venezolano desde el día 14 de diciembre de 2005, lo cual se evidencia de la Gaceta Oficial No. 5793 del 14/12/2005, la cual anexo en copia debidamente certificada, marcada ‘C’ igualmente anexo certificado de datos filiatorios debidamente expedido por la ONIDEX, marcado ‘D’ (…) razón por la cual a los efectos de la extradición solicitada era improcedente el decreto de aprehensión ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 69 prohíbe la extradición de sus connacionales (…)

Es menester destacar que mi poderdante es residente en la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 1994, es decir que a la fecha de su nacionalización tenía nueve años de residencia en el país (…)

Igualmente (…) es necesario notar la posibilidad que se le sorprendió la buena fe de la jueza 41 en Funciones de Control, por cuanto en la solicitud de extradición se tramitó a mi defendido como de nacionalidad Libanesa y sin existir ninguna prueba en contra de mi defendido (…) ni demanda extradicional presentada por el R. deB., que debió acompañarse a la solicitud.

(…) me permito señalar que se violó además del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no se cumplió con lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

El citado apoderado anexó al escrito en referencia, una copia simple de la Gaceta Oficial número 5.793, del 14 de diciembre de 2005, certificada por el Director General del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial; y una copia simple de la constancia emitida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios, que expresa lo siguiente:

…JOSEPH GERGES ELCHABAB (…) INGRESÓ AL PAÍS POR MAIQUETÍA EL 18/11/1993 (TURISTA) CON PASAPORTE N° 0992019 DEL 5/10/1994 EXPEDIDO POR EL CONSUL DE LIBANO EN CARACAS. CONDICIÓN DE RESIDENTE. NOTA: VENEZOLANO SEGÚN GACETA OFICIAL N° 5793 DEL 14/12/2005 CÉDULA DE VENEZOLANO N° 25.253.426…

.

El 16 de enero de 2007 se recibió, vía correspondencia, el oficio número DGAJ-CAI-06-2007 del 15 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana doctora E.G.M., Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, donde consta:

…hago de su conocimiento que a requerimiento del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el 21 de abril de 2006, la orden de aprehensión contra el ciudadano J.E.C., la cual hasta los actuales momentos no se ha hecho efectiva por parte de los órganos policiales del Estado venezolano.

Asimismo, el mencionado representante fiscal solicitó al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), información respecto a la concesión de la nacionalidad venezolana al referido ciudadano…

.

En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió un escrito presentado y firmado por el ciudadano abogado M.J.S.B., apoderado judicial del ciudadano J.G.E.C., ratificando la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra su defendido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 21 de abril de 2006.

II

La Sala encuentra que los hechos por los cuales el Gobierno del R. deB. solicitó la extradición del ciudadano J.G.E.C., se encuentran señalados en la sentencia dictada por la Corte de Primera Instancia de Bruselas, a cargo del ciudadano Juez examinador P.D.C., el 24 de febrero de 2006 mediante la cual solicitó su búsqueda y captura internacional, por los hechos siguientes:

…Las circunstancias mencionadas a continuación, pertenecientes al caso y la personalidad del sospechoso, son de imperiosa necesidad para la seguridad pública, para justificar su arresto.

Su actitud, denota una falta total de respeto hacia la integridad física y moral de otros, y constituye una violación a las bases de nuestra sociedad contemporánea.

(…) Para llevar a cabo los hechos, él habría residido en Bruselas, junto con las otras personas quienes llevaron a cabo los hechos. Los hechos son: importación de 4 cargamentos de cocaína a través de Amsterdam-Schiphol-aeropuerto-aeropuerto, entre febrero y marzo de 2004.

Teniendo en cuenta la investigación y la importante participación de EL CHABAB como co-organizador de los cargamentos ilegales de cocaína, los cuales fueron realizados desde Bélgica, la presente orden de búsqueda y captura internacional en contra de EL CHABAB Joseph es entonces obvia, o aún más, necesaria. Sabemos de información recopilada en los archivos que EL CHABAB Joseph principalmente viajó al extranjero, en principio entre el Líbano y Venezuela pero siempre evitando el continente Europeo (Schengen).

EL CHABAB Joseph es sospechoso de actuar como co-organizador en la importación organizada ilícita de narcóticos (repetidamente), tráfico de drogas, lavado de dinero proveniente de drogas y complot criminal.

Los hechos relacionados a la importación de cocaína fueron realizados desde Venezuela a Bélgica/Holanda entre el 15 de febrero y 29 de marzo de 2004, por una persona llamada EL ASMAR Elie, asociado a EL CHABAB Joseph.

Los siguientes 4 hechos son atribuidos a EL CHABAB Joseph:

El 6 de marzo de 2004: una importación ‘confirmada’ de droga de varios Kilogramos de cocaína a través del aeropuerto de Schiphol. En ese periodo, ‘Joseph’ arribó al aeropuerto de Schiphol, escoltando este transporte de droga. En ese momento, ‘Elie’ estaba en Bélgica. La persona llamada HADDAD confirmó esto en su interrogatorio, declarando que este caso había sido planeado por ‘Elie’ y A.V.D., y con este propósito, él (HADDAD) había viajado al aeropuerto de Schiphol junto con ‘Elie’ sin embargo, sin la participación de HADDAD. Alrededor de esa fecha, A.V.D. ya estaba traficando con maletas llenas de narcóticos en el aeropuerto de Schiphol, lo cual fue afirmado en los interrogatorios de VAN DELFT, VAN EGMONT y ‘Plug’.

El 8 de marzo de 2004: una importación ‘positiva’ de droga de 8.7 kilogramos de cocaína a través del aeropuerto de Schiphol. Esta carga fue incautada por las autoridades holandesas en el aeropuerto de Schiphol y una mula fue arrestada. ‘Joseph’ y ‘Elie’ estaban en esa fecha en Bélgica/Holanda. El llamado HADDAD también dio esta información en su interrogatorio mencionando que este caso fue planeado por Elie y A.V.D. y que HADDAD había participado en esta transacción de droga. El hecho de que en este periodo A.V.D. estuviese traficando con maletas llenas de narcóticos en el aeropuerto de Schiphol, es también confirmado en los interrogatorios de VAN DELFT, VAN EGMONT y ‘Plug’.

En el periodo del 18 al 19 de marzo de 2004: Un transporte ‘confirmado’ de droga de varios kilogramos de cocaína desde Venezuela a través del aeropuerto de Schiphol con destino final El Líbano. Con relación a este hecho, HADDAD confesó en su interrogatorio que ‘Joseph’ mediaba con ‘Elie’ en este caso, y que a cambio de ello ‘Joseph’ recibió 75.000 a 80.000 Euros de ‘Elie’. Cerca del 16 de marzo de 2004, las drogas fueron transportadas por HADDAD y ‘Joseph’ a un cierto ‘MANSOUR’/’SHAH’ en Holanda, quien fue llamado a completar la transacción de droga en el aeropuerto de Schiphol. Por deducción determinamos que cerca de 40 kilogramos fueron traficados. Varias llamadas registradas parecen probar que en efecto un transporte de droga fue llevado a cabo. El hecho de que en varias ocasiones ‘Joseph’ pospusiera su viaje en avión a El Líbano (ver sus llamadas telefónicas a la agencia de viaje ‘D.T.’) confirma esto. A.V.D. confirma que alrededor de este periodo le fue indicado recoger en el aeropuerto de Schiphol una maleta que contenía drogas y que él comenzó a realizar su tarea, y que en efecto él vio la mencionada maleta, pero eventualmente decidió no aceptar la maleta porque era muy pesada.

El 29 de marzo de 2004: un transporte ‘positivo’ de droga de 19 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacia el aeropuerto de Schiphol, en el cual HADDAD, un cierto KHBAZI y A.V.D. fueron atrapados infraganti con las drogas y puestos bajo arresto. Durante el interrogatorio HADDAD confesó que ‘Elie’ había planeado este transporte de droga. Sabemos por conversaciones simultáneas que ‘Joseph’ habló de este transporte con ‘Elie’ y que ‘Joseph’ todavía necesitaba recibir dinero relacionado con este transporte.

Todos estos hechos fueron llevados a cabo a un nivel de organización criminal. La cantidad exacta de narcóticos resultante de los 4 cargamentos realizados no puede ser determinada. Basado en las dos cargas de cocaína incautadas, ambas de marzo 2004, serian considerados un total de 27.7 kilogramos de cocaína, lo cual significaría un valor total de 692.500,00 Euros.

Basado en los hallazgos, intervenciones telefónicas, análisis telefónicos, incautaciones e interrogaciones, se estableció que EL ASMAR Elie y EL CHABAB Joseph claramente trabajaron de una manera estructurada.

Tomamos en consideración los siguientes hechos:

FASE PREPARATORIA EN RELACION AL COMPRADOR.

Entre el período de finales de febrero de 2004 y marzo 2004, HADDAD establece contacto entre otros con KHALDI Abdelmoughit, BOUSNINA Said, MOGIEL Marcel y SAKHAOUI Fouad, para expandir su comercio de droga. KHALDI, BOUSNINA y MOGIEL saben que esto se trata de un comercio de droga y aceptan cooperar. Ellos están enterados del cargamento de droga enviado por ‘Elie’ desde Venezuela. Ellos participan en diversas actividades relacionadas con droga, teniendo el propósito de financiar el gran cargamento de droga de ‘Elie’.

SAKHAOUI es utilizado por HADDAD para realizar transferencias de dinero (dinero proveniente del comercio de droga). Por su parte, KHALDI tiene contacto con KHBAZI Hassan en Holanda. KHALDI pone en contacto a KHBAZI con HADDAD y le pide que participe para completar las actividades de droga de ‘Elie’ así como comprar narcóticos a HADDAD y revenderlos. Con el fin de llevar a cabo esta actividad de drogas, KHBAZI recluta a su amigo VERLINDEN. KHALDI (y KHBAZI) por su parte también tienen contacto con un tal RABIA en España, que a través de este se provee el hashish, el cual es vendido con el propósito de recaudar fondos necesarios para el transporte de droga de ‘Elie’. BOUSNINA por su parte establece los contactos necesarios en Francia con un tal ‘Sacha’, ‘Karim’ y un tal ‘Bachir’ con el propósito de recaudar fondos necesarios para el transporte de droga de ‘Elie’.

EL PRIMER CARGAMENTO

A principios de marzo de 2004, en Venezuela varios narco mulas son preparados (probablemente por ‘Joseph’) por orden de ‘Elie’ residiendo en Bélgica/Holanda. Subsecuentemente, en marzo 05 o 06 del 2004 ‘Joseph’ viaja en avión a Schiphol, escoltando a una narco mula con algunos Kilogramos de cocaína. Por la investigación, sabemos que el 04 de marzo de 2004 a las 13:29 (hora local) en Venezuela El Señor EL CHABAB Joseph compró un boleto aéreo en la agencia de viajes HILLAL TRAVEL/YOUSSEF/0058/2124819915, ruta Caracas (05 de marzo), Amsterdam (05 de marzo), Amsterdam (12 de marzo) - Beirut (13 de marzo) - Beirut (16 de abril) - Amsterdam (16 de abril) - Caracas (16 de abril). El 05 de marzo de 2004 a las 17:40 hora local, él abordo (sic) el vuelo Caracas-Amsterdam, arribando a las 08:30 hora local. Entonces los narcóticos fueron traficados por Amo (sic) VAN DELFT por orden de ‘Elie’. En ese momento, HADDAD está con ‘EIie’ en Schiphol. HADDAD solo está allí como testigo del transporte, como una especie de introducción/conocimiento con el modus operandi por su futura participación en el tráfico. ‘Eli’ (sic) y HADDAD pasan la noche en hotel Ibis en Amsterdam. Sabemos por la investigación que “Elle” (sic) se registró en el hotel con su nombre: ‘ASMAR Elle’ (sic), con identidad venezolana bajo la identificación número 82196831, y reservó 2 noches del 07 al 09 de marzo de 2004 para dos personas (creemos que la segunda persona es ‘Joseph’). ASMAR Elle (sic) (y ‘Joseph’) ocupan la habitación 706 y pagaron 180 Euros en efectivo por la estadía. Al comienzo ‘Ellie’ (sic) había reservado para una noche, pero eventualmente el paso (sic) 02 noches en el hotel. El 07 de marzo de 2004, HADDAD, Raymond también reservó por una noche.

EL SEGUNDO CARGAMENTO

Subsecuentemente, el 08 de marzo de 2004 un segundo narco mula llega a Schiphol proveniente de Venezuela. HADDAD, ‘Elle’ (sic), ‘Joseph’, VAN DELFT, están en el aeropuerto de Schiphol con el propósito de recoger este cargamento de droga.

Este narco mula es arrestado por la policía. Entonces ‘Elle’ (sic) se dirige el 08 de marzo de 2004, a los 08:25 horas a Venezuela. Él tiene un boleto de KLM con el numero 2439597411 a nombre de: ‘EL ASMAR Elle’ (sic) y partió con el vuelo de KLM 1722 de Bruselas a Amsterdam, y luego a las 10:15 horas tomó el vuelo de conexión KLM 775 a Caracas. ‘Joseph’ permanece en Holanda/Bélgica, junto con HADDAD. Posteriormente, ‘Joseph’ se hospeda en el hotel Agenda en Bruselas.

TERCER CARGAMENTO

HADDAD y ‘Joseph’ permanecen en Bélgica. Desde el 11 de marzo de 2004, muchas llamadas telefónicas parecen haber sido realizadas por HADDAD a ‘Joseph’ y ‘Elle’ (sic). El contenido de las conversaciones es claramente del comercio de narcóticos. HADDAD comienza a concretar su negocio de droga y con el propósito de llevarlo a cabo trabaja con KHALDI, BOUSNINA y KHBAZI.

Varias pequeñas transacciones de droga son completadas y los fondos provenientes de las drogas son recaudados. ‘Joseph’ supervisa el narco negocio y la recaudación de fondos.

Eventualmente, ellos recopilan aparentemente de 75.000,00 a 80.000,00 euros. Varias conversaciones demostraron que alrededor del 16 de marzo de 2004 ‘Elle’ (sic) envió una carga de droga.

Mientras tanto ‘Joseph’ debería haber continuado su viaje a El Líbano pero lo pospuso en diversas ocasiones.

Investigaciones nos demostraron que efectivamente EL CHABAB había cambiado su vuelo de Amsterdam/Beirut previsto el 16 de marzo de 2004 para el 18 de marzo de 2004. El cambio fue hecho a través de la agencia de viajes D.T. en Bruselas. Su fecha de viaje fue posteriormente cambiada otra vez del 18 de marzo para 19 de marzo de 2004 y eventualmente abordo (sic) el vuelo de Amsterdam/Beirut el 19 de marzo de 2004 a las 19:40 horas, con llegada a Beirut el 20 de marzo de 2004 a las 01:00 horas.

Basadas en las intervenciones telefónicas y las declaraciones de HADDAD, podemos asumir que ‘Joseph’ viajó con droga (alrededor de 40 Kilogramos) a El Líbano.

CUARTO CARGAMENTO

El 19 de marzo de 2004, HADDAD tiene diferentes conversaciones con ‘Elie’ con relación al nuevo cargamento, el cual llegaría con 2 mulas. Inicialmente la llegada del cargamento está fechada para el 27 de marzo de 2004, pero eventualmente es pospuesta para el 29 de marzo de 2004. HADDAD (con KHALDI) pidió a KHBAZI y VAN DELFT participar en la culminación de este cargamento. KHALDI, BOUSNINA y MOGIEL están también enterados de este cargamento.

Mientras tanto, KHALDI, BOUSNINA y MOGIEL completan varias transacciones de drogas (venta de droga, compra de droga, organización de pequeños transporte paralelos de droga, y recaudación de fondos), e igualmente se requiere enviar fondos a ‘Elle’ (sic), para lo cual HADDAD llama a SAKAOUI y MOGIEL. Eventualmente ‘Elie’ envía a las narco mulas con 19 Kilogramos de cocaína desde Venezuela, quienes llegan el 29 de marzo de 2004 a Schiphol, donde HADDAD, KHBAZI, VAN DELFT y su grupo son arrestados y las drogas (19 Kilogramos) incautadas.

En el arresto, HADDAD se encontraba en posesión de 54.000,00 € para pagar a sus cómplices VAN DELFT y el grupo en contra prestación por su participación. HADDAD declaró que él iba a ganar 100.000,00 € en este tráfico y tenía que pagar los restantes 400.000,00 € a ‘Elie’.

A causa del arresto de HADDAD en Holanda, ‘Elie’ no puede tener contacto telefónico con HADDAD. Así, el 29 de marzo de 2004 ‘Elle’ (sic) llama en varias ocasiones a KHALDI y le informa acerca del desenlace de la situación, el 31 de marzo de 2004 ‘Elie’ trata de contactar a BOUSNINA Said, pero sin resultado. SAKHAOUI, MOGIEL, BOUSNINA y KHALDI son subsecuentemente arrestados en Bélgica.

Basado en lo anteriormente expuesto, EL CHABAB es sospechoso de:

• Ser el co-organizador de los 4 transportes ilegales de droga desde Venezuela a Holanda/Bélgica.

• Haber escoltado como asociado a ‘Elie’ a dos de los transportes ilegales de drogas desde Venezuela a Holanda/Bélgica (cargamento 1 y 2).

• Haber residido en Bruselas del 9 de marzo al 18 de marzo con el propósito de continuar la organización de actividades de droga.

• Haber supervisado por orden de ‘Elle’ (sic) las actividades de droga de HADDAD, cuando ‘Elle’ (sic) permanecía en Venezuela.

• Haber interactuado con relación a la recaudación de fondos (70.000,00 €) en el cual SAKHAOUI, y MOGIEL tenían que transportar a favor de ‘Elie’.

• Por estar enterado del hecho que HADDAD para expandir su negocio de droga trabajó con KHALDI, BOUSNINA, MOGIEL, SAKHAOUI y KHBAZI.

• Durante su estadía en Bruselas, por haber hecho las preparaciones necesarias para completar el mencionado tercer cargamento de droga, el cual él subsecuentemente además escoltó al Líbano; en este transporte de droga él tenia en su poder entre 70.000,00 a 80.000,00 € para pagar a terceros, con el propósito de cumplir/facilitar este transporte de droga al aeropuerto de Schiphol.

En el contexto de la investigación, varias intervenciones de conversaciones telefónicas fueron registradas en el periodo del 12 al 29 de marzo de 2004 (para entonces ‘Elio’ (sic) había regresado a Venezuela) las cuales fueron hechas por EL CHABAB con “Elle” (sic), HADDAD, KHALDI, y BOUSNINA. La mayoría de estas conversaciones están claramente relacionadas con droga. Muchas conversaciones son acerca de transferencias de dinero de SAKHAOUI, MOGIEL y EL CHABAB”.. (Resaltado de la Sala Penal, folios del 20 al 25 de la única pieza del expediente 2006-207).

De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales.

La Sala estima necesario destacar, además, el movimiento migratorio suministrado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Extranjería, respecto del ciudadano J.G.E.C., desde el 1° de enero de 1999 hasta el 6 de agosto de 2008. Dicho movimiento arrojó lo siguiente:

SALIDA ENTRADA DESTINO LINEA
11.11.2001 15.11.2001 N.Y AMERICAN AIRLINES
05.03.2002 11.03.2002 N.Y AMERICAN AIRLINES
01.5.2002 No consta N.Y AMERICAN AIRLINES
08.06.2002 11.06.2002 N.Y AMERICAN AIRLINES
08.09.2002 13.09.2002 N.Y AMERICAN AIRLINES
No consta 19.02.2003 MIAMI AMERICAN AIRLINES
22.07.2003 No consta MADRID AMERICAN AIRLINES
22.07.2003 No consta MADRID AEROPOSTAL
20.08.2003 30.08.2003 DALLAS AMERICAN AIRLINES
Falta 29.10.2003 MIAMI AMERICAN AIRLINES
05.11.2003 11.11.2003 MIAMI AMERICAN AIRLINES
11.11.2003 15.11.2003 BOGOTÁ AVIANCA
08.02.2004 12.02.2004 DALLAS AMERICAN AIRLINES
05.03.2004 02.05.2004 AMSTERDAN K.L.M
17.05.2005 No consta MIAMI AMERICAN AIRLINES
21.08.2004 24.08.2004 MIAMI AMERICAN AIRLINES

Tal como pudo observarse del movimiento migratorio supra transcrito, el ciudadano J.G.E.C., salió del país el 5 de marzo de 2004 por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Amsterdan, Holanda, por la línea aérea K.L.M y los cuatro hechos que le atribuyeron las autoridades judiciales de Bruselas, Bélgica, ocurrieron entre los días 6, 8, 18 al 19 y 29 de marzo de 2004, ingresando a Venezuela el 2 de mayo de 2004, procedente de Milán, Italia.

Con lo anterior queda plenamente demostrado que el solicitado en extradición se encontraba fuera del territorio nacional para el momento en que sucedieron los hechos en el R. deB..

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica, el 27 de enero de 2008 dictó sentencia judicial número 008162, mediante la cual CONDENÓ EN REBELDÍA al ciudadano J.G.E.C., a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE CÁRCEL y multa de 10.000 euros, por los delitos de posesión ilegal, importación y comercio de narcóticos y; participación en una banda criminal.

En tal sentido, se observa que los delitos de participación en una banda criminal y posesión ilegal, importación y comercio de narcóticos, están contemplados el primero de ellos, en el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885 y; en la Convención Única Sobre Estupefacientes que suscribieron los ciudadanos W.L. y R.D.B., representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, en la ciudad de Nueva York, el 30 de marzo de 1961, como delitos que dan lugar a la extradición.

En efecto, el artículo 2 (numeral 5) del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países establece:

Los crímenes y delitos que darán lugar a la extradición, son los siguientes:

(…)

5° Asociación de malhechores

.

Y el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes, expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:,.b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

Ahora bien, en cuanto al principio de la doble incriminación, la Sala observó que los citados delitos, se encuentra tipificados en la legislación del país requirente, esto es, Bélgica, tal como se evidencia en la Ley del 24 de febrero de 1921 y el Real Decreto del 31 de diciembre de 1930, así:

… Art. 2 bis.

§1 Quien infraccione las disposiciones legales de los Real Decretos en virtud de esta ley relativa a somníferos, estupefacientes u otras sustancias psicotrópicas que pueden llevar a dependencia, de las cuales una lista ha sido fijada por el Rey, y también sobre la cultivación de las plantas de las cuales esas sustancias pueden ser extraídas, sin hallarse debidamente autorizado, será castigado con la pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de mil a cien mil Francos Belgas, o solo una de esas penas.

§3 Se impondrá la pena de (reclusión) de diez a quince años si los crímenes señalados en el §1 (…) se cometiere en contra de menores teniendo más de doce años cumplidos y menos de dieciséis años cumplidos.

b) si constituyen actos participativos en la actividad principal o complementaria de una asociación…

(Ley del 24 de febrero de 1921)

…Art. 1. (R.D. de 8 de octubre de 1963, Art. 1.- caen bajo la aplicación de este decreto, las sustancias abajo mencionadas y las preparaciones que las contienen:

§1 (…)§18.

§19 Cocainum (ester metílica de la benzolecgonine).

Art. 11.

§1 Nadie puede importar, exportar, fabricar, tomar en posesión, vender o ofrecer para la venta, entregar o adquirir estupefacientes, ya sea pagando o gratuitamente, sin autorización previa de nuestro Ministro encargado de la S.P.. Esta licencia es personal.

§2 Caerán fuera de esta disposición la compra o la posesión en virtud de una prescripción médica.

Las farmacias o los farmacéuticos que tienen un depositario de medicamentos tanto como los médicos o veterinarios teniendo un depositario de medicamentos tienen esta autorización por derecho hasta el punto que las drogas le hagan falta por su farmacia o su depositario.

En caso de detención de las actividades, tendrán que avisar el Inspector Farmacéutico.

También los médicos y los veterinarios no teniendo depositario, y los licenciados de odontología tienen la autorización dentro de los límites de su profesión como determinado por el Art. 22.

§3 en la petición de una autorización hay que aportar los datos siguientes: nombre y apellido o razón social, la dirección del solicitante, la naturaleza y el lugar de las actividades de cuales él/ella se ocupará.

La petición mencionará también el nombre de una persona responsable por la ejecución de las obligaciones previstas en el decreto y también mencionará los nombres del reemplazante o reemplazantes.

Firmarán también la petición el responsable, el reemplazante o los reemplazantes.

El Ministro podrá refusar (sic) la autorización por carta certificada exponiendo las razones de la denegación.

Cada modificación a los datos tendrá que ser informada dentro de los 10 días laborales al Ministro teniendo bajo su competencia La Sanidad. El tendrá el derecho de aceptar o denegar. En caso de denegación avisará al titular de la autorización por carta certificada exponiendo el motivo de la denegación.

§4. En caso de cambio de titular o responsable, las dos personas implicadas tendrán que hacer un inventario general de las reservas de estupefacientes. Se tiene que inscribir de manera legible en el registro previsto en el Art. 17 o en el libro de prescripciones, poner la fecha y las dos personas implicadas tendrán que firmar.

Se tiene que informar al Servicio de Estupefacientes del momento en que se detengan las actividades. El funcionario competente de ese servicio verificará y cerrará el registro previsto en los Art. 17 y 18. Los documentos de justificación que se tienen que conservar en la aplicación de este decreto podrían ser llevados y guardados por el servicio. La autorización será cancelada.

§5. La autorización otorgada como previsto en el §3 es válida hasta el 31 de diciembre del año de la entrega. El titular podrá renovar la autorización por escrito en el mes anterior a la fecha de entrega.

Los titulares de esas autorizaciones tendrán que informar a el servicio de estupefacientes, como máximo el 1 de febrero de cada año, las reservas de cada estupefaciente que tenían en su posesión del año precedente utilizando los documentos redactados por el Servicio.

§6

a) Las disposiciones de §5 no se aplican a los administradores de laboratorios a quienes el Ministro podrá otorgar una autorización dentro de los límites de su profesión permitiéndoles comprar pequeñas cantidades de estupefacientes en un farmacia, tenerlas en su posesión y utilizarlas por fines científicos.

b) Por petición escrita del Ministro podrá otorgar una autorización a personas cuyas actividades profesionales lo justifiquen a tener una cantidad limitada de estupefacientes. Las disposiciones de §5 no se aplican. Si esas personas quieren obtener cualquier estupefaciente les hace falta el acuerdo preliminar del Servicio de Estupefacientes y solamente se puede pedir por vale de pedido visado por el servicio.

§7 Aparte de la aplicación de posibles penas, también se podrán cancelar las autorizaciones señaladas en el §5 y 6 y supeditar la fianza por el Ministro de Sanidad competente. En caso de suspensión de las autorizaciones el Ministro notificará a los titulares por certificada exponiendo la razones de la cancelación.

Art. 28.

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán castigas con penas previstas por la ley del 24 de febrero de 1921, con respeto al tráfico de sustancias venenosas, somníferos y estupefacientes, desinfectantes y antisépticos y de las sustancias que pueden ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, sin perjuicio para las sentencias promulgadas en el Código Penal.

§2. Sin perjuicio a §1:

1° Los delitos de la primera categoría previstos en artículo 26 bis con respecto a canabis serán castigados con las penas como previstas en artículo 2ter, 1° a 3°, de la Ley indicada en §1:

2° Los delitos de la primera categoría descritos en artículo 26 bis con respecto a canabis, causando un desorden público, castigados con penas previstas en artículo 2ter, 4° de la ley indicada en §1;

3° Los delitos de la primera categoría descritos en el artículo 26 bis, 2, con respeto a otros somníferos y estupefacientes que canabis y los delitos de la primera y tercera categoría previstos por artículo 26 bis, 3° y 4° castigados con penas determinados en artículo 2 bis de la misma ley…

(Real Decreto del 31 de diciembre de 1930).

En lo que respecta a nuestra legislación, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:

…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

.

Por su parte, el artículo 286 del Código Penal expresa:

…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…

.

Y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada estipula:

…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…

.

Visto lo anterior, la Sala concluye que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.G.E.C., están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requirente, Bélgica, como del requerido, Venezuela, tal como lo exige el principio de la doble incriminación.

Es menester destacar que uno de los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.G.E.C. está considerado en nuestra legislación interna como un delito de la delincuencia organizada, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el artículo 59 de esa ley, se establecen los parámetros para la cooperación internacional. Así, se deberá identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos; obstaculizar las actividades de estas organizaciones; privarlas del producto obtenido de sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación; y desmantelar las organizaciones delictivas.

La Sala de Casación Penal en relación con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido lo siguiente:

“…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Sentencia 322 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE).

El Derecho Penal Internacional en la actualidad exige perseguir o extraditar los casos de comercio ilícito de drogas y para ello debe mejorarse la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

Es por ello que en el presente caso, dada la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado el solicitado en extradición y tomando en consideración que éste adquirió la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de los mismos, la Sala declara que sí se concede la extradición del ciudadano J.G.E.C., solicitada por el Gobierno de Bélgica, pues los delitos suficientemente mencionados, no son políticos ni conexos con éste, están previstos en ambas legislaciones, dan lugar a la extradición; no comportan en el R. deB., pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita. Así se decide.

No obstante, en atención al informe médico presentado por la defensa del ciudadano J.G.E.C., la Sala ordena la práctica de un examen médico forense al mencionado ciudadano, a los fines de verificar su estado de salud y que su entrega se produzca en garantía y respeto de sus derechos humanos.

Así mismo, vistas las informaciones recibidas en esta Sala respecto al proceso de naturalización del ciudadano J.G.E.C., se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos constitucionales y legales exigidos a tal efecto.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, acuerda la extradición del ciudadano J.G.E.C., originariamente de nacionalidad libanesa y venezolano por naturalización e identificado con cédula de identidad V-25.253.426, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Queda entendido que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Bélgica.

Se ordena la realización del examen médico forense al ciudadano J.G.E.C..

Notifíquese de esta decisión al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a cuyos efectos, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de su ejecución.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que verifique si el ciudadano J.G.E.C., originariamente de nacionalidad libanesa, dio cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales requeridos por la ley venezolana para la adquisición de la nacionalidad.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de AGOSTO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-260

MMM.

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