Decisión nº XP01-R-2014-000064 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006915

ASUNTO : XP01-R-2014-000064

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, hijo de F.G. (v) y M.E.S.M. (v), residenciado en el Barrio Malavé Villalba, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSORA: Abogada E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, BAJO LA MODALIDAD DE EFCTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Septiembre del 2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000064, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30JUL2014, mediante la cual se ABSUELVE, al ciudadano J.M.G.S., antes identificado, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y Sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occisa). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Agosto del 2014, el Abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

Honorables miembro de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la sentencia definitiva recurrida adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el Juez primero de Juicio debió establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el juez solo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales promovidas por las partes.

En este sentido, se puede evidenciar que las argumentaciones esgrimidas por el Juez Aquo, no son coherentes al señalar en su fundamentación lo siguiente:

…: en el análisis de los elementos de tipo penal y especificadamente de la responsabilidad, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, como son las testimoniales que fueron escuchadas en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como son la declaración de la testigo civil y el experto únicos que asistieron, las cuales representa para este Juzgado indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos, más no como plena prueba, siendo así, no hay declaración de testigo alguno que señalara al acusado de autos como la persona responsable de los hechos o que cooperara para ejecutar los mismos, en el mismo orden fue traído al contradictorio el experto que realiza la autopsia al cadáver de la victima, pudiéndose establecer la causa de la muerte de la misma, así mismo, sirviendo estos tan solo para dejar constancia de la causa de la muerte de la victima y la actividad que realizaba la victima hasta las cinco y media de la mañana, luego de esto la representación fiscal no trajo al contradictorio órganos de pruebas que acreditara la responsabilidad del acusado en los subsiguientes hechos, entonces aun cuando se probo la existencia de la de la muerte de una persona, no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, más aun en cuanto a este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio Calificado, no existe como ya se dijo ningún asomo por parte de los testigos, en la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada de este con los hechos, ya que se observó y apreció por este juzgado que no hay elementos suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos. Así se decide…

Cuando consta en autos otros medios de pruebas a parte de las testimoniales señaladas por el juez, lo que permite evidenciar que no valoró el cúmulo de pruebas al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, evidenciándose la falta de motivación por parte del juzgador, con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden factico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido, es menester traer a colación el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en cuyo extracto establece:

(…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215 de fecha 16 de marzo de 2009, ha señalado en lo que respecta a la motivación lo siguiente:

(…)

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, N 279, ha señalado en lo que respecta a la falta de motivación lo siguiente:

(…)

Asi mismo, es oportuno señalar en este mismo orden de ideas, lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, N° 568, en lo respecta a la motivación:

(…)

En este sentido, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelamos, realizó una decisión motivada, pues no valoró toda (Sic) las pruebas llevadas al juicio, solo se limitó a a.l.t. evacuadas, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.

SEGUNDA DENUNCIA:

Aunado a lo ya expuesto y denunciado, el recurrido (sic) incurre también en la VIOLACION DE LA LEY por ERRONEA INTERPRETACION DE UNA N.J., específicamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que al momento de que este Representante Fiscal le solicitara al recurrido Juez Primero de Juicio, Abogado F.R.O., que agotara todo lo necesario para que se ejecute el mandato de conducción dictado por el tribunal y más cuando estaba el juicio dentro de los supuesto (sic) para suspensión (sic) del juicio conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hizo caso omiso, lo que obligó a esta representación fiscal ejercer el recurso de revocación para que reconsiderara su decisión de prescindir de los medios de pruebas y ordenar las conclusiones del juicio, el cual declaró sin lugar con fundamento a lo siguiente: “… el Tribunal ha solicitado las resultas de la conducción por la fuerza publica los funcionarios y no se ha obtenido respuesta, pero esto conlleva a tener un proceso eterno en espera de resulta, que por la máxima de experiencia no llegaran…, (Pieza VI, folio 96). Lo que permite evidenciar que el juez incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340, el cual establece lo siguiente:

… Articulo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del p.p. que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse (sic) del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso (sic) que nos ocupa se evidencia claramente que el juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de Juicio Oral y reservado, inclusive para que evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de homicidio, como en el presente caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 730, de fecha 25 de abril de 2007, ha señalado:

(…)

De lo cual se evidencia que el juez de juicio, debe ser diligente y efectivamente agotar todos los medios necesarios para que se lleve a cabo un Mandato de Conducción y en el presente caso, el Juez por la máxima de experiencia (sic) como se deja constancia el Tribunal recurrido (sic), en la pieza VI, folio 96, del asunto que nos ocupa XP01-P-2012-006915, obvio tal deber.

Así mismo, es oportuno señalar en este mismo orden de idea, (sic) lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, exp. 2011-00157, donde se estableció:

(…)

Finalmente en su petitorio la recurrente indicó:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público, en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se pronuncie sobre la situación jurídica del imputado.

En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia, decretan la NULIDAD DE OFICIO en aras de una sana y ecuánime administración de justicia. Y se tome en cuenta que la victima es una adolescente donde debe prevalecer el interés superior de la misma, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 30JUL2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis...“… Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Malavé Villalba por el naranjal, hijo de F.G. (v) y M.E.S.M. (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de F.G. (v) y M.E.S.M. (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.”..Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada a cargo de la Abogada E.F.J., no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de Noviembre del 2014, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado L.C.B., antes identificado, y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, siendo esta la oportunidad de esta audiencia en v.d.r.d.a. interpuesto por mi persona en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio de primera instancia, donde absuelve al ciudadano imputado de auto del delito de homicidio calificado, en tal sentido esta representación fiscal ratifica en su totalidad el escrito de apelación, ahora en el referido escrito esta representación fiscal denuncia primero una el vicio de inmotivacion con fundamente en el articulo 444.2 del copp se observa que el juez se limito a valorar la testimoniales civiles y el experto tal y como lo señala el, sin hacer un estudio y valoración d los demás medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal entre ellas las experticias, donde claramente se establecían elementos de interés criminalisiticos que establecían la responsabilidad de imputado autos, no las valoro por tal motivo considera esta representación fiscal incumplió con un mandato constitucional donde se obliga a los jueces fundamentar sus decisiones, hago referencia a los criterio de la sala constitucional sentencia N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, igualmente jurisprudencia N° 568 de la misma sala de fecha 15 de mayo de 2009, (hizo lectura de una parte de las mismas), aunado a ello considero que de la sentencia absolutoria que el juez no cumplió con los requisitos legales dado que no hay un análisis de las pruebas , la cual se puede observar en la pieza 6 folio 96 de expediente, por eso consideramos que tal decisión esta dentro de los supuestos del vicio denunciado, ahora bien la segunda denuncia con fundamento 444.5, violación de ley por erronea aplicación de una n.j. articulo 140 copp, dado que el tribunal de juicio no había recibido de los mandatos de conducción ordenados por el tribunal y estando bajo los supuestos para una suspensión y pese a los recursos ejercidos por esta representación fiscal en audiencia el tribunal señalo folio 66; (hizo lectura de la decisión), es decir en base a sus máximas experiencia no lo iba a hacer y prescindió de los medios de prueba testimoniales, por eso hay una errónea interpretación de la norma, no solo por mandato jurisprudencial si no por mandato legal esta obligado a buscar las formas necesarias para la comparecía de los testigos, hay una decisión en ese sentido, emanada de la sala de casación penal de fecha 17 de mayo de 2012, (hizo lectura parcial de la misma). En base a eso esta dentro de la violación denunciada, sea admitida y se declare con lugar el presente recurso en contra de la decisión de instancia. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abogada E.F.J., antes identificada, para lo cual se le otorga un lapso de 12 minutos, quien expuso: “buenos días, fundamenta el fiscal el recursos interpuesto contra la sentencia definitiva, en la que se absolvió a mi defendido, al respecto considera la defensa que no se esta en presencia de inmotivacion de la sentencia, por que el juez dejo de valorar unas experticias, experticias estas hasta donde es su alcance desde el punto de vista jurídico, en ese caso estaríamos en presencia de otra figura jurídica, o es falta de valoración o falta de inmotivacion por que son aislada esta fig jurídicas, y lo otro es que no se agoto y fundamenta como inmotivacion, es verdad el hizo una promoción y no comparecieron al juicio, funcionarios no comparecieron, de conformidad a la ley esta búsqueda de la verdad, agotaba y pedía el juez al ministerio publico una ayuda para comparecer a estos testigos y considero que había agotado las vías para la comparecencia de los mismo, objeto eso de incidencia, pero ese alegato se tuvo que dilucidar en otro recurso, y declarado este sin lugar. Teníamos la suficiente audiencias, y surgieron muchos conflictos, y yo solicitaba para que conminara a esas personas por una documental, no podemos mover el aparato judicial por una prueba, por que no colaboran y hacen las diligencias necesarias para agilizar todo, estamos violentando el articulo de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, no es nada mas el juez la secretaria para impulsar el proceso esta en obligación el estado de agilizar esa ubicación de los expertos, y que los mismo nuca vienen por que los promueven las pruebas no cubren los gastos, en vista de ello no podemos confundir las figuras de falta de inmotivacion y valoración de pruebas, el juez si agoto, y surgió una incidencia, y por ende eso quedo convalidado, y solito confirmar la sentencia emitida por el tribunal de instancia se garantice la tutela judicial efectiva a mi representado y a la victima, y que sea en esta misma sala que se emita la boleta de libertad a favor de mi representado. En este estado se le otorga el derecho a replica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público manifestó, quien expuso: no deseo. Es todo. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/07/1993, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de J.F.G. (v) y M.E.S.M. (v), características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, quien expuso “Si deseo declarar, yo me considero inocente no se que pretende si la sentencia que dicto el juez estuvo bien la señora melodie, no la escuchan por que ella saben quienes son los culpables del homicidio de joselyn. Es todo. Posteriormente se les otorga el derecho de palabra a los familiares de la victima adolescente identidad omitida (occisa) quien expuso: Si deseo declarar, buenos días, del pueblo indígena yekuana, esta declaración de lo que siempre desde el principio, de la apertura del juicio hasta hoy, que al principio le pedi al fiscal estar al frente del caso de mi hija le pedí prueba contundente todo lo que tenia que cumplir con el caso de mi hija pero nunca se cumplió nunca se presentaron las personas al juicio las cinco personas, J.G.s., Javier palacio, j.G., m.g. nuca se presentaron al tribunal que ellos andaban con mi hija ellos cinco ellos son los actores intelectuales de ese delito yo como madre quería, ya no venia para acá a perder tiempo ya yo estoy cansada de esto y eso se lo dije al juez del caso, el concubino de mi hija el no es culpable, los culpables están en la calle y estoy amenazada me visitaron motorizados por que dijeron que michael iba salir, esa noche no pude dormir. Ciudadano juez estoy cansada no hay respuesta. En cuanto a la solicitud de la defensa, se niega toda vez que la misma se dictara en la sentencia dictada por la corte cuando se resuelva el recurso de apelación en su oportunidad respectiva. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:47 de la mañana…”Omissis.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito recursivo, presentado por el Abogado L.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se evidencia que fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo relativo a la Falta Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia de una n.j..

En ese sentido, podemos observar que el denunciante en apelación argumenta como Primer Punto de su recurso, el presunto vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. Que el juez aquo debió establecer los elementos facticos planteados durante el juicio, a través de la valoración del material probatorio aportado y descartar aquellos que en virtud de su examen considera falsos y apreciar los que estime ciertos, basado en la disposiciones legales, lo cual en el presente caso resultó que el juez solo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes, motivo por la cual alega que se evidencia la falta de motivación de la recurrida y la vulneración del derecho de las partes de conocer las razones de orden factico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia.

En cuanto al vicio indicado por el recurrente de autos, referido a la inmotivacion de la sentencia recurrida, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ni constar en ella ningún razonamiento jurídico sobre el cual descanse la decisión tomada, considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

En referencia a este tema, nuestro más alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

En la decisión hoy recurrida, se evidencia que el tribunal aquo, expone en el texto de la misma, que en base a los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público, encuentra acreditado lo siguiente:

… omissis…Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, así como las testimoniales del experto Anatomopatologo, y la testigo civil, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron todos los testigos y expertos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a parte de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, como se evidencia en la audiencia preliminar en la cual fueron admitidas las pruebas y dejo sentado que las misma debían ser ratificadas por quienes las suscriben; así mismo, se considera que las deposiciones traídas al contradictorio no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, ya que la sola declaración la testigo civil y el experto Anatomopatologo, se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado de autos. Así se decide …omissis.

Así mismo, se observa en la recurrida que el juzgador, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Reservado, recibió la deposición de la testigo civil ciudadana M.A.G.M., recibió la declaración del experto A.A.N.B. titular de la cedula de identidad Nº 15.009.241, Anatomopatologo adscrito al CICPC Amazonas, a quien se le puso de manifestó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que riela en los folios 21 al 26 de la primera pieza, cuya declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole valor probatorio por cuanto refiere el juez de juicio, que con su testimonio, no se le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos, sin embargo expresa que con la declaración del experto, se evidencia de manera clara y precisa, las características que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, así como la causa de la muerte, más no para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

Igualmente se observa en la recurrida, que el juez de juicio, expresó las circunstancias por las que prescindió de la declaración del resto de los testigos y expertos promovidos, evidenciándose en su alegato lo siguiente: “…(omissis) por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública de los que correspondía y de haber solicitado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia. De igual forma, fue agostada (Sic) la vía del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la citación de personas no localizadas… omissis”

En cuanto a las documentales ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, siendo las mismas:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2012, suscrito por funcionario MATA N. CESAR H, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios de 02 al 04 de la primera pieza,

  2. INSPECCION TECNICA Nº 1132, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios Agentes de Investigaciones MATA CESAR, OLLARVES JOSE Y M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 05 y su vuelto de la primera pieza,

  3. INSPECCION TECNICA Nº 1133, de fecha 06-12-2012, suscrita por los Agentes MATA CESAR, OLLARVES JOSE y V.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 08 y su vuelto de la primera pieza,

  4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 02:30 horas de la tarde, suscrita por el funcionarios W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios desde el 63 al 65 de la primera pieza,

  5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el funcionarios W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios desde las 66 y 67 de la primera pieza,

  6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se registran las evidencias que fueron colectadas. La cual riela en el folio 69 de la primera pieza,

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE CUICAS J.A.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 115 y 116 de la primera pieza,

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 13-14-12-2-012, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionarios AGENTE MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en el folio 109 y su vuelto de la primera pieza,

  9. INSPECCION TECNICA de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario GENTES S.J., BARRERA RAFAEL, UZCATEGUI MERVIN y EL EXPERTO PROFESIONAL III PAREJO MIGUEL, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en el folio 117 y su vuelto de la primera pieza,

  10. EXPERTICIAS HEMATOLOGICOS, BARRIDOS, LUMINOL Y FISICA, de fecha 18-12-2012, realizada por el Experto Profesional III M.P. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios 60 y 61 de la segunda pieza, y

  11. EXPERTICIA 9700-133-0701, DE FECHA 18-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional III PAREJO MIGUEL y AGENTE DE INVESTIGACIONES J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual riela en los folios 62 y 63 de la segunda pieza,

    Señala el Juez de juicio, que las citadas documentales no son apreciadas ni las valora, dado que prescindió de la declaración de los testigos, y de los expertos, ello en virtud que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a ratificar la misma. Sustenta el juez de juicio esta decisión, en aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

    Luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que el juzgador de juicio, realizó un examen a cada una de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral, y así mismo realizó un análisis de las declaraciones del Medico Anatomopatologo Forense III de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Dr. A.A.N.B., experto quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 06-01-2012, practicado al cadáver de la ciudadana adolescente identidad omitida y a las declaraciones de la testigo civil, M.A.G.M.. De la misma manera, se observa en la sentencia impugnada, que el juez aquo, expone las razones o motivos por el cual no valora las pruebas documentales, suscritas por los funcionarios actuantes y expertos, promovidos como testigos, en resguardo del principio de inmediación y de la garantía constitucional del debido proceso, por lo cual considera esta Alzada que tal actuación se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas se evidencia que los testigos civiles y los funcionarios actuantes y expertos que suscriben las actuaciones referidas a ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2012, INSPECCION TECNICA Nº 1132, de fecha 06-12-2012, INSPECCION TECNICA Nº 1133, de fecha 06-12-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 13-14-12-2-012, de fecha 14-12-2012, INSPECCION TECNICA de fecha 14-12-2012, EXPERTICIAS HEMATOLOGICOS, BARRIDOS, LUMINOL Y FISICA, de fecha 18-12-2012, y EXPERTICIA 9700-133-0701, DE FECHA 18-12-2012, no comparecieron a rendir declaración como testigos durante el debate.

    En efecto, de los autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal en función de Control, se encuentran las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos (Civiles y Funcionarios) respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, por lo que los referidos medios de pruebas fueron incorporados en forma lícita tal como lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su incorporación menoscaba la oralidad e inmediación que debe regir en el p.p..

    En el caso de marras, el juez de juicio consideró que los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, son insuficientes para generar en el Tribunal la evidencia de la culpabilidad o la participación del acusado J.M.G.S.M., ello en virtud que las actas levantadas en la investigación y contentiva de testimonio escrito, no son un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, sin la deposición del testigo, no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad, por lo que esta alzada considera que en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio, ello en garantía del derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo

    Por otra parte, ante la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, referida a que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto integro, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de juicio, dejó establecido los hechos que estimó acreditados, y así mismo, en el capitulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho, expone la declaración formulada por la testigo M.A.G.M., otorgándole valor probatorio, y señalando lo que extrajo de la referida declaración dejando sentado, que con la declaración de esta ciudadana pudo establecer parte de los hechos que fundamentan la acusación del Ministerio Público, ello en lo referido a que la victima de autos y hoy occisa la adolescente identidad omitida, el día 03 de diciembre de 2012, la paso buscando por su residencia, y se dirigen al Hotel Amazonas de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde permanecen ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las cuatro y media de la madrugada, luego salen a pasear y se encuentra con el acusado de autos, el cual les señaló que se encontraba en la avenida el ejercito, y una vez en ese lugar manifiesta el testigo que se bajan del vehiculo la victima identidad omitida, su p.D. y ella, donde comparten con el acusado de autos y después de veinte minutos, deciden irse a sus residencias, procediendo el acusado J.M.G.S.M., a llevarlas en su vehiculo tipo moto, a las ciudadanas Melany y a su prima de nombre Dayana, quedando en el sitio, la victima de autos ciudadana identidad omitida, donde se encontraba con dos sujetos, que según su declaración se encontraban en un banco sentados al lado de ella, que el acusado de autos las deja en su residencia y luego se suponía que iba a pasar por la avenida el ejercito buscando a la victima de autos; y según su propia declaración días después tuvo conversación con el acusado de autos el cual le había manifestado que no la había encontrado en el sitio cuando paso por ella; aún más señala la testigo que no tenia conocimiento si la victima había planificado irse con el acusado a otro lado, ni tampoco observó que el acusado de autos manifestara alguna conducta sospechosa en contra de la victima, refiere el aquo que de dicha declaración, no se extrae ningún elemento para atribuirle la responsabilidad penal al acusado de autos, ya que en toda su declaración manifiesta que si compartió con el acusado de autos esa madrugada, pero luego de que la dejan en su residencia no tuvo más contacto con la victima ni con él, ya que no sabe si el acusado la recogió o no, así como no señala que el acusada haya realizado alguna acción en contra de la victima de autos dejo sentado el Juez que la presente declaración solo sirve para dejar constancia de la actividad realizada por la victima hasta que ella se retira de la avenida el ejercito, mas no para establecer que paso luego de esa circunstancias.

    En cuanto a la declaración del único experto compareciente al debate, Funcionario A.A.N.B., Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a quien se le puso de manifestó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que riela en los folios 21 al 26 de la primera pieza a los fines de ilustre a las partes y al tribunal sobre su contenido, quien expuso: que una vez realizada la autopsia al cuerpo (cadáver) de la victima, la cual respondía al nombre de J.J., de 16 años de edad, el mismo presentaba tapa de putrefacción en la cual se observaron presencia de gusanos en diferentes etapas evolutivas, el examen interno se observa la fractura en la región occipital dicha fractura se dirige hacia delante huesos temporal y frontal, presenta luxo fractura de c1, c2 a c3 conociéndose como vértebras 1, 2 y 3 de la columna vertebral cervical, también en el examen físico se observa en su región genital hematoma en el labio mayor y menor del lado derecho y ruptura del himen al nivel de las 7, 8 y 9 en horas del reloj, concluyendo que la causa de la muerte, fue paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura cervico craneal y cráneo cervical conociéndose que el origen es de la columna a la cabeza y cráneo cervical del cráneo a la cabeza por heridas contusa a cuello y cabeza, expone el juez que a las declaraciones del testigo les otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se extrae la causa de la muerte de la victima hoy occisa y el estado de descomposición en el que se encontraba el cadáver, sin embargo expone que de tal declaración, no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado de autos, ciudadano J.M.G.S.M..

    Del análisis realizado por el aquo, a todo el acervo probatorio cursante a los autos, se evidencia de manera clara que la recurrida expone que con la declaración de los testigos que comparecieron al debate, se dejó establecido las circunstancias en las que se encontró el cadáver de la victima hoy occisa, sin embargo de tales deposiciones, y los hechos que el tribunal estimó acreditados, no pudo subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos, en la norma que tipifica el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.

    Considera este Superior Tribunal, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia que si bien es cierto hace una trascripción de lo alegado por los testigos en la audiencia, no menos cierto es que el juez de juicio realizó su análisis, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable.

    Ante el alegato planteado por el impugnante, referido a que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes y así mismo en cuanto al alegato referido a la ausencia de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, observa este Órgano Colegiado, que al respecto en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capitulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho para decidir” los cuales insisten estas sentenciadoras, deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, se debe destacar como en otras resoluciones anteriores, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    A la luz de la jurisprudencia Patria resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio, lo cual se observa en la sentencia absolutoria dictada en fecha 30JUL2014, por el Juez Primero de Juicio al exponer en el capitulo V lo siguiente:

    …Omissis… De la misma manera evidencia este Órgano Colegiado, que en el capitulo V de la sentencia en estudio, el juez expuso:

    Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo, y un experto, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición del experto anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, el hecho cierto de la muerte de la J.J.; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera hechos que comprometan la responsabilidad penal del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente identidad omitida; ya que la uncía testigo civil que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración como lo fue la ciudadana G.M.M.A., se pudo apreciar por parte de este Juzgado las siguientes circunstancias de los hechos, que ciertamente la victima de autos ciudadana identidad omitida, para el día tres de diciembre, se encontraba compartiendo en el hotel Amazonas de esta ciudad con ella su p.D., lugar donde permanecen ingiriendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada, luego salen a pasear y se encuentra con el acusado de autos el cual les señaló que se encontraban en la avenida el ejercito, y una vez en ese lugar manifiesta la testigo que se bajan del vehiculo la victima identidad omitida, su p.D. y ella, donde comparten con el acusado de autos, y después de veinte minutos deciden irse a sus residencias eran como las cinco y media de la mañana procediendo el acusado de autos a llevarlas en su vehiculo moto a la presente testigo y su prima de nombre Dayana, quedando en el sitio (avenida el ejercito) la victima de autos ciudadana identidad omitida, donde se encontraba con dos sujetos, sentados a lado de ella, que el acusado de autos las deja en su residencias y luego se suponía que iba a pasar por la avenida el ejercito buscando a la victima de autos, y según su propia declaración días después tuvo conversación con el acusado de autos el cual le había manifestado que no la había encontrado en el sitio cuando paso por ella; aun mas señala la presente testigo que no tenia conocimiento si la victima había planificado irse con el acusado a otro lado, ni tampoco observo que el acusado de autos manifestara alguna conducta sospechosa en contra de la victima.

    Ahora bien, con su testimonio ciertamente se puede dejar por demostrado la actividad que realizara la victima de autos en ese día, y que la misma compartió con el acusado de autos hasta aproximadamente a la cinco y media de la mañana, momento en el cual el acusado de autos se retira del lugar a llevar a sus dos compañeras, a sus residencia quedándose la misma en el lugar con dos sujetos que se encontraban a su lado; lo que no puede quedar demostrado como pretende señalar la representación fiscal, es el hecho que el acusado luego la recoge y la lleva al tobogán de la selva, lugar donde supuestamente la violó y luego le genera la muerte; dichos y alegatos estos que en ningún momento hubo algún órgano de prueba que demostrara tales dichos, ya que la referida testigo manifiesta que no tenia conocimiento que el acusado haya planificado con la victima salir hacia el Tobogán, aun mas señala que no tuvo mas conocimiento de la victima si no hasta días después, no señala al acusado como la persona que haya generado la muerte a la victima de autos.

    Asi las cosas, manifiesta la representación fiscal en sus conclusiones que quedo demostrado el hecho cierto de que fue el acusado quien se lleva la victima al sitio denominado como Tobogán de la Selva; pues considera este Juzgado que no asistió ningún testigo que señalara o aseverara ver al acusado cuando recoge a la victima y se dirigieran a ese lugar; pretende la representaron fiscal como lo señaló en sus conclusiones que tome las declaraciones anterior del acusado para acreditar este hecho; haciéndole la salvedad, que en el inicio y continuación del presente juicio oral y privado el acusado de autos se acogió al derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, no siendo escuchado para esta oportunidad.

    En el transcurso del debate, asistió al llamado realizado por este Tribunal el experto Funcionario A.A.N.B. titular de la cedula de identidad N° 15.009.241, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, declaración esta que sirvió para dejar por demostrado las condiciones en la cual es realizada la autopsia al cuerpo (cadáver) de la victima ciudadana la cual respondía al nombre de J.F.J. G, de 16 años de edad, el mismo presentaba etapa de putrefacción en la cual se observaron presencia de gusanos en diferentes etapas evolutivas, el examen interno se observa la fractura en la región occipital dicha fractura se dirige hacia delante huesos temporal y frontal, presenta luxo fractura de c1, c2 a c3 conociéndose como vértebras 1, 2 y 3de la columna vertebral cervical, también en el examen físico se observa en su región genital hematoma en el labio mayor y menor del lado derechos y ruptura del himen al nivel de las 7, 8 y 9 en horas del reloj; concluyendo que la causa de la muerte fue paro respiratorio por edema cerebral por luxo fractura cervico craneal y cráneo cervical conociéndose que el origen es de la columna a la cabeza y cráneo cervical del cráneo a la cabeza por heridas contusa a cuello y cabeza.; considerando que con dicha declaración se deja de manera clara y precisa las características que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, asi como la causa de la muerte, más no para establecer alguna conducta desalagada por el acusado de autos en contra de la victima, como lo señala la representación fiscal. Así se decide.-

    Sucede pues, que con las testimoniales de la referida testigo civil y el experto, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. si bien es cierto, con dicha declaración se puede determinar como ya se dijo parte de los hechos, asi como la causa de la muerte de la victima de autos; pero ninguna de las dos declaraciones señalan al acusado de autos como responsable en este hecho, de la muerte de la victima de autos; dichos estos que no pueden dársele valor de plena prueba, ya que no asistieron otros testigos y expertos con los cuales se pudieran concatenar las declaraciones recibidas, que pudieran corroborar o demostrar el fundamento de la representación Fiscal. Así se decide. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que accionara de alguna forma o contribuyera a generar la muerte de la victima de autos, asi como ejecutara las acciones que encuadraran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    En este mismo orden, se puede apreciar en los autos que la representación Fiscal solicita en su conclusiones y manifiesta que si bien es cierto no se contó con todos los órganos de pruebas debidamente ofrecidos y admitidos, los mismos deben valorarse ya que con ellos se logro demostrar la responsabilidad del acusados de autos; ahora bien, en primer lugar este Juzgado considera que dicha solicitud de la representación fiscal, no esta ajustada a derecho ya que al observar los autos que conforman la presente causa se aprecia en el auto de apertura a juicio, emitido en fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de Control una vez que realiza la audiencia preliminar en su pronunciamiento manifiesta en el segundo numeral: …

    SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. (Subrayado del tribunal).

    Se puede apreciar en el pronunciamiento del Juzgado de Control, que si bien es cierto admite los medios de pruebas los mismo deben ser ratificados por quienes las suscriben en aplicación de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particular este del cual la representación fiscal en su oportunidad legal no hizo ninguna objeción, ni apeló del mismo; ahora viene en esta etapa de juicio a pretender que las mismas sean valoradas sin haber sido ratificas por quienes las suscriben, solicitud este que fue considerada improcedente.

    Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos y los funcionarios que fuera convocado, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala en virtud de la escasez de órganos de pruebas que habían asistido al debate ; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

    Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

    … dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..

    .

    Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L. asentó la siguiente doctrina:

    ... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

    Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada e incorporada al debate por su lectura y exhibición; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

    Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los testigos ofrecidos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por la testigo civil, y el experto aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutara la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en el referido hecho, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Así se decide.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de F.G. (v) y M.E.S.M. (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa). se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos que no pudieron ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un Homicidio Calificado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas y durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

    Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la carga de la prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate ya que quedo demostrada la existencia de la muerte de la victima J.J.; Pero no resultó demostrada la culpabilidad del acusado J.M.G.S., venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (occisa); y no acreditada la responsabilidad del acusado de autos en los hechos mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya autoría no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizo alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Codigo Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, los cuales en su mayoría resultaron no valorados, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por dicho delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el p.p. acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA….omissis”

    Del extracto de la sentencia dictada por el aquo, antes citado, podemos inferir tal y como se hizo referencia al inicio de la presente, que de manera clara y determinante el juez luego de a.l.d. de los testigos promovidos y ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado, consideró la existencia de pruebas insuficientes, para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud que ningún testigo señaló al acusado, como el autor o participe de la muerte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a las pruebas documentales, quedo establecido en la recurrida de manera clara, las razones por las cuales no fueron valoradas, criterio que sustenta en resguardo de los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, ello en cuanto a la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo y experto, quienes deben comparecer a juicio a los fines de ratificar las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, en el juicio oral y reservado. De la misma manera, sustenta su criterio en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la que se dejó sentado que: ”Omissis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

    Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que el Juez Primero de Juicio, en la sentencia en estudio, sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:

    “omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  12. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  13. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  14. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  15. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:

    “…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

    Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció:

    “…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

    1. Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    2. cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

    3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

    4. los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

    5. cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

    En el caso en estudio, el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y porque, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón al Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues, del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que ningún testigo señaló al acusado de autos J.M.G.S.M., como autor o participe de la muerte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y de derecho al encontrarse limitado a encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy occisa.

    En este mismo orden de ideas y dirección tenemos que las declaraciones de la testigo y experto y las documentales incorporadas por su lectura para el juez aquo, nada aportaron respecto de la responsabilidad del acusado J.M.G.S.M. y que si bien es cierto quedo probada la muerte de la adolescente ya mencionada, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete la responsabilidad del ciudadano en los hechos delictivos acusados, como así lo dejo sentado el juez en la recurrida, una vez analizados todos los elementos probatorios valorados.

    Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…”

    Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a los acusados y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado J.M.G.S.M., esa verdad interina no fue desvirtuada para el juez Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.

    Por lo que en atención a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados, se declara Sin Lugar la denuncia relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto a la Segunda Denuncia formulada por la Representación del Ministerio Público, relativa a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en la cual se fundamenta el presente recurso de apelación, prevista en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa que la sentencia de fecha 30JUL2014, incurrió en la violación de la ley por errónea interpretación de la norma prevista en el articulo 340 de la ley adjetiva penal.

    Alega el recurrente de autos que el Juez Primero de Juicio, en el transcurso del debate, prescindió del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo consagrado en los articulo 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del p.p., que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

    En virtud de la denuncia ya señalada, esta Corte de Apelaciones estima necesario efectuar un recorrido por el iter procesal en la etapa de juicio oral y reservado, específicamente en cuanto a lo relativo a las convocatorias libradas por el Tribunal Primero de Juicio, en las que se libró boleta de citación a los testigos y expertos promovidos, observa lo siguiente:

  16. - El 14 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano J.M.G.S.M., plenamente identificado en los autos haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, el ciudadanos sub judice, debidamente asistido por su defensora privada, y vista la incomparecencia de testigos y expertos, acuerda suspender dicho acto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la continuación del mismo para el 07MARZ2014, a la 10:00 AM; a tal efecto acordó librar boletas a los testigos civiles y el traslado del imputado de autos. (Folios 02 al 04, pieza V).

    En fecha 17FEB2014, se libran boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, a los fines de que comparezcan a la audiencia antes señalada, ciudadanos: J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES, se libró así mismo Oficio Nº 359-14, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de solicitarle su colaboración de que coadyuve en la administración de justicia y se sirva realizar la practica de las boletas de citación anexas dirigidas a los ciudadanos: J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES., en virtud que en las actas procesales no consta la dirección de los mismos, y así mismo solicita el tribunal le sean remitidas las resultas de la comisión conferida. (Folio 14 de la pieza V), evidenciándose que en el caso de marras el Ministerio Público no cumplió con la carga de aportar las direcciones de los testigos.

    Visto lo anterior, a la pieza V, desde los folios 16 al 25, constan las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a los ciudadanos ya mencionados, y recibidos por la Fiscalia Quinta.

  17. -En fecha 07MARZ2014, se constituyó el tribunal aquo, y vista la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. L.C. y de la representación de la victima, y por encantarse dentro del lapso previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como nueva oportunidad el día 14MAR2014, a las 09:00 AM y ordena librar boleta de citación al Ministerio Público y a los testigos civiles.

    El 07MAR2014, ordenó librar el traslado al acusado de autos, boleta de citación al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y así mismo a los testigos civiles J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES y oficio Nº 495-14 dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de solicitarle su colaboración, a los fines de que coadyuve en la administración de justicia, a los fines de que se sirva realizar la practica de las boletas de citación anexas dirigidas a los ciudadanos: J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES., en virtud que en las actas procesales no consta la dirección de los mismos, y así mismo solicita el tribunal le sean remitidas las resultas de la comisión conferida. (Folio 37 de la pieza V).

    A la pieza V, desde los folios 39 al 48, constan las consignaciones “positivas” de los actos de comunicación librados a los ciudadanos ya mencionados, y recibidos por la Fiscalia Quinta.

  18. - En fecha 14MAR2014, se constituye el tribunal con la presencia de todas las partes y vista la incomparecencia de los testigos y expertos, el tribunal incorpora por su lectura El ACTA POLICIAL de fecha 06DIC2012, suscrita por el funcionario C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, y pasa a suspender la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para como nueva oportunidad para la continuación del debate el día 31 de marzo de 2014, a las 03:20 PM. Se ordena librar boleta de citación a los testigos civiles y funcionarios.-

    En fecha 18MARZ2014, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se libran los siguientes actos de comunicación: J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES, ROBERT, CLEMENTE, ANICIA, MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A., INFANTE MORFI, DR. NUÑEZ AMAURY, LIC. PAREJO MIGUEL y AGENTE S.J.. (Folios 53 al 73 de la pieza V).

    Así mismo, se libró Oficio Nº 600-14, dirigido a la fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual ordena remitir anexo las boletas de los testigos civiles, bajo el alegato, que: ”en las actas procesales que conforman la presente causa no consta dilección de los mismos, de igual forma se le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida”.

    Igualmente libró oficio Nº 602-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar, mediante el cual le remite anexo boletas dirigidas a los funcionarios Lic. Parejo Miguel y Agente S.J., quienes desempeñan funciones en la referida delegación a los fines de que comparezcan a la oportunidad fijada para el Juicio Oral, de igual forma le solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Folios 75 Pieza V.

    Libró Oficio Nº 601-14, dirigido al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, a los fines de remitirle anexo boletas de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A., INFANTE MORFI, DR. NUÑEZ AMAURY, de igual forma le solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida. Folios 76 Pieza V.

    Por ultimo, libró oficio Nº 603-14, dirigido al Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de que se sirva practicar vía fax, Oficio Nº 602-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar,

    A los folios 78 al 107 de la pieza V, riela las consignaciones con resultado positivo de los referidos actos de comunicación.

  19. - Nuevamente, en fecha 31 de marzo de 20014, se constituye el tribunal aquo, a los fines de continuar con la audiencia de juicio, y se procedió a incorporar a la documental referida a INSPECCION TECNICA, de fecha 06DIC2012, suscrita por los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE y M.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas y en virtud de la no comparecencia de testigos ni expertos, de conformidad con el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia, siendo importante resaltar que el Ministerio Público, señala al tribunal: “Ciudadano juez aun no he recibido las resultas de de las boletas de citaciones dirigidas a los testigos civiles, en cuanto consten las consignaré por ante este Tribunal, así mismo solicito me sean remitidas las boletas de citación de los testigos civiles y se fija para como nueva oportunidad para la continuación del debate el día 22 de abril de 2014, a las 09:00 AM. Se observa en el particular tercero de la dispositiva, que el juez aquo, ordena la conducción por la fuerza pública comisionándose a su superior inmediato, de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A., INFANTE MORFI, DR. NUÑEZ AMAURY, en virtud que se recibió con resultado positivo el oficio Nº 601-14, dirigido a Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, considerando el Aquo que de conformidad con las resultas referidas. De la misma manera, ordena ratificar las boletas de citación dirigidas a los funcionarios Lic. Parejo Miguel, y Agente S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar y solicitar las resultas.

    En fecha 01 de Abril de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libran los siguientes actos de comunicación: Oficio Nº 729-14, dirigido a Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, constante de mandato de conducción dirigido a los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A., INFANTE MORFI, DR. NUÑEZ AMAURY, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y libra las boletas correspondientes, y solicita la remisión de las resultas. (Folio 112 al 114 de la pieza V).

    Anexo al oficio Nº 730-14, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, las boletas de los funcionarios Lic. Parejo Miguel y Agente S.J., solicitándole de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas de la comisión conferida. El cual se remitió a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con el objeto de enviar via fax, el antes referido oficio.

    Se libró Oficio Nº 731-14, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual ordena remitir anexo las boletas de los testigos civiles, a los fines de colaborar con el sistema de administración de justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita se sirva remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida.

    A los folios 130 al 153 de la pieza V, riela las consignaciones con resultado positivo de los referidos actos de comunicación.

  20. -El 22 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal aquo, se dió continuidad al debate y procedió a oír la declaración de la testigo civil ciudadana G.M.M., y seguidamente se le coloca a la vista el acta de entrevista inserta a los folios 30 al 33 de la pieza I, siendo reconocido el contenido del acta y su firma. De la misma manera, compareció el experto promovido como testigo, DR. A.N.B. a quien se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia que riela a los folios 21 al 26 de la pieza I. luego de oídas las deposiciones, la representación del Ministerio Público, le señala al juez, que en virtud que aun no ha recibido las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos civiles, en cuanto consten consignara lo correspondiente y solicita le sean remitidas las boletas de citación nuevamente de los testigos promovidos a los fines de coadyuvar en la administración de justicia. En virtud que no compareció, ningún otro testigo o experto, el juez procede a suspender el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija como nueva oportunidad el día 13 de mayo de 2014, a las 02:00 PM; ordenando solicitar las resultas del mandato de conducción por la fuerza publica de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A. e INFANTE MORFI, y ratificar las boletas de citación dirigidas a los funcionarios Lic. Parejo Miguel, y Agente S.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Ciudad Bolívar y solicitar las resultas. Por otra parte, acordó remitir a la fiscalia quinta del Ministerio Público vista su solicitud, las citaciones de los testigos civiles y remita las resultas.

    Riela a los folios 167 de la pieza V, actos de comunicación librados a: Lic. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Bolívar, las cuales se remiten anexas al oficio Nº 962-14, al comisario jefe de esa institución y así mismo se remitió mediante oficio Nº 963-14 a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de su remisión vía fax.

    En los folios 171 al 182 de la pieza V, se observa que anexo al oficio Nº 964, dirigido a la fiscalia quinta del Ministerio Público, se remitió boletas de citación dirigida a los testigos civiles, a los fines de que colabore con la diligencia y remita las resultas correspondientes.

    Las consignaciones con resultados “positivo” de los actos de comunicación antes señalados, se observan a los folios 183 al 193 de la pieza V.

  21. - El día 13 de mayo de 2014, se declara la continuación del debate, y procede al tribunal a incorporar por su lectura las documentales siguientes: -INSPECCION TECNICA 1133, de fecha 06DIC2012, suscrita por los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Ciudad Bolívar, -PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 06DIC2012, suscrita por el experto Dr. A.N., - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12DIC2012, suscrita por el funcionario W.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12DIC2012 suscrita por el funcionario W.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la NO comparecencia de testigos y expertos suspende la audiencia y fija como nueva oportunidad el día 04 de junio de 2014, a las 03:00 PM. Del acta de audiencia, se evidencia que nuevamente el representante del Ministerio Público, expresa al tribunal que no ha podido ubicar a los testigos civiles , que en cuanto consten las resultas de las boletas las consignará por ante ese tribunal. En consecuencia acuerda el tribunal, solicitar las resultas de mandato de conducción por la fuerza publica de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A. e INFANTE MORFI y ratificar las boletas dirigidas a los funcionarios Lic. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J., Expertos y a J.S., UZCATEGUI MERWIN Y BARRERA RAFAEL adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Bolívar, y en virtud a lo manifestado por el Ministerio Público, se ordenó remitir la citación de los testigos civiles, a la Comandancia General de polica del estado Amazonas, a los fines que de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se logre la citación como persona no localizada.

    El día 15 de mayo de 2014, se libra oficio Nº 1153-14, dirigido a Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, solicitándole las resultas de los oficios Nº 729-14 y 961-14, mediante el cual se le solicitó de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer por la fuerza publica a los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A. e INFANTE MORFI.

    Se libró citación al LIC. PAREJO MIGUEL, AGENTE S.J., J.S., UZCATEGUI MERWIN, BARRERA RAFAEL, las cuales se remitieron anexas al Oficio Nº 1154-14, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Ciudad Bolívar y así mismo se libró Oficio Nº 1155-14, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo para su remisión vía fax. Y Oficio Nº 1157-14 con destino a la fiscalia quinta a los fines de remitir anexo las citaciones de los testigos civiles y expertos promovidos por esa representación fiscal a los fines de que colabore con la diligencia y lograr la comparecencia de los mismos al juicio oral. De igual forma, se libró oficio Nº 1156-14 dirigido al director del cuerpo de Policía del estado Amazonas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ordene lo conducente para la práctica de las boletas de los testigos civiles.

    El 16 de mayo de 2014, se libró oficio a Nº 1169-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar remitiéndole anexo las boletas de los funcionarios adscritos a esa dependencia, LIC PAREJO MIGUEL, AGENTE S.J., J.S., UZCATEGUI MERWIN, y BARRERA RAFAEL.

    El 16 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Alguacilazgo del estado Bolívar, oficio Nº 549, donde remite constante de tres folios útiles, del oficio Nº 962-14, y boletas de citación de los funcionarios M.P. y J.S.. (Folios 03 al 07Pieza VI) con resultado “positivo” recibido por la secretaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa delegación.

    Constan a los folios 08 al 34 de la pieza VI las consignaciones con resultado “positivo” de todos los actos de comunicación antes señalados.

  22. - El 05 de junio de 2014, se le dió continuidad al debate y se incorporó por su lectura los siguientes: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de diciembre de 2012,suscrita por Agente CUICAS J.A., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 13-14-12-2-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012suscrita por el agente Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, INSPECCION TECNICA, de fecha 14DIC2012, suscrita por los agentes S.J., BARRERA RAFAEL, UZCATEGUI MERVIN y PAREJO MIGUEL y en ese acto el Ministerio Público, señala que aun no ha podido ubicar a los testigos civiles, que en cuanto consten las resultas de las boletas de citaciones las consignará por ante el tribunal. Seguidamente, en virtud de la no comparecencia de testigos y expertos ordena el juez suspender la audiencia para el dia 27 de junio d e2014, a las 09:00 AM y ordena solicitar las resultas del mandato de conducción por la fuerza publica de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A. e INFANTE MORFI y ratifica las boletas de citación dirigidas a LIC. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, igualmente acuerda solicitar las resultas de las citaciones de los testigos civiles remitidas de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo ordena ratificar las citaciones a los funcionarios J.S.U.M. y BARRERA RAFAEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar.

    En fecha 06JUN2014, se recibe Oficio Nº 43-14, de fecha 04JUN2014, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial Atures, a los fines de acusar recibido la comunicación Nº 1156-14, de fecha 15MAY2014, en la cual se le remite anexo las boletas de citación de los ciudadanos J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES, ROBERT y CLEMENTE, al respecto informa que no se pudo ubicar a dichos ciudadanos, en virtud que los mismos no hacen mención a ninguna dirección del lugar donde se encuentran los ciudadanos mencionados siendo imposible la ubicación de los mismos. (Folio 45 de la pieza VI)

    En fecha 10JUN2014, el tribunal aquo libró los siguientes actos de comunicación: Oficio Nº 1317-14, Oficio dirigido al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, solicitándole las resultas de los oficios 729-14 y 961-14 mediante el cual de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera hacer comparecer por la fuerza publica a los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A. e INFANTE MORFI y se le informa de la nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

    Se oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, bajo el acto de comunicación Nº 1318-14, en el cual se le remite anexo las boletas dirigidas a los funcionarios LIC. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J., J.S.U.M. y BARRERA RAFAEL, a los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y reservado. Seguidamente se libra oficio Nº 1319-14 dirigido al jefe de la unidad de Alguacilazo de este circuito judicial a los fines de que remita vía fax la referida comisión.

    Se libró oficio Nº 1320-14, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual se le solicita la colaboración a los fines de hacer comparecer a los funcionarios J.S.U.M. y BARRERA RAFAEL, quienes fueron promovidos como expertos-testigos.

    A los folios 63 al 79 de la pieza VI, se evidencia consignaciones de los actos de comunicación mencionados.

    El 07 de julio de 2014, se fija por auto la nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado, para el día 14JUL2014, a las 02:00 PM. En tal sentido, se libró oficio N° 1392-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, remitiendo anexo las boletas dirigidas a los funcionarios LIC. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J., J.S.U.M. y BARRERA RAFAEL, solicitándole las resultas de la comisión conferida y se libró así mismo, oficio Nº 1393-14 al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de su remisión por fax.

  23. - El día 14 de Julio de 2014, se da continuación al juicio, en el cual se incorporan por su lectura las documentales, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, BARRIDO LUMINOL Y FISICA de fecha 18-12-12 suscrita por el LIC. M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y EXPERTICIA Nº 9700-133-0701, de fecha 18-12-12, suscrita por el experto profesional III PAREJO MIGUEL, y Agente J.S. y en virtud de la NO comparecencia de testigos ni expertos y por cuanto no hay más documentales que incorporar, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 procede a prescindir de los testigos y expertos promovidos que no asistieron a la sala de audiencias. Seguidamente se suspende de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 Julio de 2014.

  24. - El día 15 de julio de 2014, se declara terminado el lapso de recepción de las pruebas y cerrado el debate y de seguidas se dicta el dispositivo absolutorio en beneficio del ciudadano. J.M.G.S.M..

    Ahora bien, vista la denuncia formulada por el recurrente de autos, relativa a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., prevista en el artículo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que expresa que la sentencia de fecha 30JUL2014, incurrió en la violación de la ley por errónea interpretación de la norma prevista en el articulo 340 de la ley adjetiva penal, debe determinar si en efecto se violentó lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, revisaremos algunos conceptos relativos al vicio de violación de la ley por errónea interpretación de una n.j.. En efecto, debe acotarse que la misma debe tratarse de una violación directa y pura de la ley o la norma citada, que se configura en aquellos casos donde el operador de justicia, incurre en una equivocación en la interpretación de su contenido o dándole un alcance distinto al que tiene la norma, de tal manera que la infracción es producto de la interpretación y alcance erróneo de la norma correcta que debe ser aplicada al caso en concreto.

    En este orden de ideas, visto que la norma denunciada como violentada es la prevista en el artículo 340 de la norma adjetiva penal vigente, revisaremos que establece la norma en mención:

    …Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...

    Una vez realizado el recorrido por las actuaciones que conforman el debate oral, en la causa en estudio, se observa que en cuanto a los testigos y expertos ofrecidos para ser evacuados en la audiencia de juicio y que fueron admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, el juez de juicio al inicio del debate, ordena la citación de todos los testigos promovidos, al observar lo relativo a los testigos civiles, ciudadanos J.G.M.K., YAVINAPE E.D.E., GONZALES JUNIOR, S.A.L.G., J.J., RIVERO JEISON, L.A.R. y BONARE ANDRES, ROBERT, CLEMENTE, ANICIA, debe revisarse si oportunamente fueron citados, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 168 de la norma adjetiva penal, el cual consagra:

    La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal entregada por el o la alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la practica de la citación, El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria

    .

    En el caso en estudio, esta Alzada observa, que el tribunal de juicio al librar las boletas de citación de los testigos civiles, las remite anexo a comunicación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público, sustentando su remisión en que, en las actas procesales que conforman la causa no consta la dirección de los mismos. Al respecto, debe señalarse, que en el p.p. las partes promoventes de los medios probatorios, en este caso el Ministerio Público, tiene la carga de consignar por ante el tribunal de control respectivo, los datos identificativos de los testigos y expertos promovidos tal y como lo preceptúa el articulo 308 de la norma adjetiva, es decir que deberá consignar por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrán carácter reservado para el imputado y su defensa. Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, no cumplió con la referida obligación legal, por lo que asiente esta Alzada, que la actuación referida del juez aquo se encuentra ajustada a derecho, más aun cuando en las audiencias de juicio celebradas el representante del Ministerio Público, solicitó de manera clara la remisión de las referidas citaciones a la Fiscalia Quinta, a los fines de colaborar con la diligencia, sin constar ninguna objeción de las partes, y si bien el Juez tiene la obligación de citar a los testigos, estimamos que el cumplimiento de esta queda supeditada al cumplimiento de la carga procesadle aportar las direcciones donde serán remitidas y practicadas.

    En este sentido, consideran estas sentenciadoras que es necesario resaltar la sentencia establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2012, expediente Nº 11-0157 en el cual señala lo siguiente:

    …Omissis…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…Omissis…

    De la doctrina jurisprudencial antes citada, debe entenderse que el juez de juicio como director del debate, es el encargado de realizar todas las actuaciones necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, en el presente caso, se observa que el juez aquo a solicitud del Ministerio Público, le remitió las citaciones de los llamados a deponer durante el debate, sin que ello implique una delegación de tal obligación al Ministerio Público, más aun cuando no cumplió con la carga de aportar las direcciones de los referidos ciudadanos, para que de esta manera el tribunal proceda a emitir y practicar los actos de comunicación correspondientes, y sintiendo que cada uno tiene los roles perfectamente delimitados existió la imposibilidad para el juez citar a los testigos por carecer de direcciones donde remitirlas.

    En lo relativo a las citaciones de los funcionarios cuyas testimoniales fueron ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral, se observa que desde el inicio del juicio, el tribunal remitió las boletas de citación de los funcionarios MATA CESAR, OLLARVES JOSE, M.V., VERENZUELA WILLIE, CUICAS J.A.I.M. y Dr. A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas, y a los funcionarios Lic. PAREJO MIGUEL Y AGENTE S.J., J.S., UZCATEGUI MERWIN Y BARRERA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, a sus superiores jerárquicos, en las respectivas Sub-delegaciones, cuyas resultas fueron consignadas con resultado positivo en fechas 21MAR2014, Folios 84 de la pieza V, Sub-Delegación Amazonas y 24MAR2014 folios 97de la pieza V, Sub-Delegación Ciudad Bolívar (Remitido vía fax a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial) por lo que tal y como lo expresó el juez aquo, debe considerarse que los funcionarios antes señalados, se encuentran debidamente citados y como lo establece el articulo en análisis, proceda el mandato de conducción, lo cual fue librado en fecha 01ABR2014, folios 112 de la pieza V, siendo consignado con resultado positivo en fecha 03ABR2014.

    En fecha 23ABR2014, el tribunal aquo solicita mediante oficio Nº 961-14, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, las resultas del oficio Nº 729-14 mediante el cual libró mandato de conducción por la fuerza publica de los funcionarios y ratifica las citaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Bolívar, mediante oficio Nº 962-14, cuyas resultas se recibieron con resultado positivo en fecha 25ABR2014 y 05MAY2014, respectivamente

    Es de hacer notar que en fecha 15MAY2014, el tribunal ratifica el mandato de conducción haciendo uso de la fuerza publica de los funcionarios y remite a la Comandancia de Policía del estado Amazonas las boletas de citación dirigida a los testigos civiles de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha le remite a la fiscalia Quinta del Ministerio Público, las boletas de todos los testigos civiles y funcionarios policiales, a los fines de que coadyuve con la administración de justicia, y en fecha 05JUN2014, solicita las resultas del mandato de conducción y ordena ratificar las citaciones de los testigos y expertos, y luego en fecha 14JUL2014, prescinde de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En base a lo observado, asiente esta alzada que el juez aquo, decide prescindir de las declaraciones de los testigos, en virtud de encontrarse agotado lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

    Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.

    De tal manera que durante la celebración del juicio oral, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración.

    En el presente caso, se evidencia que tal y como lo expresa el referido articulo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, y en virtud de su incomparecencia, el Juez Primero de Juicio, ordenó que sean conducidos por la fuerza publica, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual el juez luego de ratificar los mandatos de conducción, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos estos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, ya que se observa que la carga de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, siempre fue llevada por el Tribunal aquo, y no por el Ministerio Público, y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio ratificando los mandatos de conducción y solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, en la cual se constata que hubo un acuerdo previo para colaborar con la diligencia de citar a los testigos y expertos promovidos por las partes y así mismo, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación a todas las partes, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza publica ( mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que era el juez quien tenia la carga de hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por las partes, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 168, que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas. Finalmente verificada la improcedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta alzada declarar sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

    Por ultimo, observa esta alzada y así se deja expresa constancia del cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales de las partes intervinientes en el presente asunto

    Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30JUL2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado L.C.B. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la mencionada decisión. Ahora bien, visto que el presente recurso de apelación, fue interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto fue suspender la ejecución de la decisión del dispositivo absolutorio, y en virtud de la presente decisión confirmatoria de la sentencia del 30JUL2014, se decreta la L.I. del ciudadano J.M.G.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 26.542.041, en los términos allí expuestos. Así se Decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado L.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 30JUL2014, mediante la cual se ABSUELVE, al ciudadano J.M.G.S.M., antes identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy occisa. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. TERCERO: Por cuanto el presente recurso de apelación, fue interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto fue suspender la ejecución de la decisión del dispositivo absolutorio, y en virtud de la presente decisión confirmatoria de la sentencia del 30JUL2014, se decreta la L.I. del ciudadano J.M.G.S.M., titular de la cedula de identidad N° 26.542.041, en los términos allí expuestos. CUARTO: Se ordena a la secretaría que al momento de la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión, se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente La Jueza

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    N.H.C.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    N.H.C.

    LMP/MJC/NCE/MAM/nc-

    EXP. XP01-R-2014-000064.-

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