Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.353

PARTE ACTORA:

J.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.553.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.J.R.G. y T.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.225 y 27.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA), Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.R.R., Gerente General del Litigio, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República según Resoluciones números 209/2002 y 210/2002, ambas de fecha 30-12-2002, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.606, del 9 de enero de 2003.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a objeto de decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto el 25 de abril de 2006 por el abogado T.A.C.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano J.S.D.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin imposición de costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 18 de mayo de 2006, por lo que se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 22 de junio de 2006.

Por auto de 28 de junio de 2006 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, determinándose que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal, compareció el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó, constante de cuatro folios útiles, escrito mediante el cual hace reparos al pronunciamiento del juzgado a quo y a la vez pide la reposición de la causa al estado de “indefensión de mi representado”, por el vicio procesal cometido por la juez a quo al no traer a los autos “la prueba solicitada, que reposa en los archivos del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria”.

Encontrándonos dentro del término de ley, procede este tribunal a fallar, con arreglo a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de julio de 2002 fue introducida en el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo, por el abogado A.J.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.D.A. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

En su escrito libelar, el apoderado demandante aduce como hechos relevantes, los siguientes:

Que en fecha 12 de enero de 1996 su mandante celebró contrato de arrendamiento con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), según contrato identificado con la nomenclatura GGA-DCC-Nro. 77, representado dicho SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el ciudadano E.H.P.P., quien suscribió en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, de acuerdo con la Resolución N° 3.052 del 18 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.932 de 1° de abril de 1996 y autorizado por Resolución N° 2.802 de 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.680 de 27 de marzo de 1995; que anexa a la de manda marcada “A”.

Que dicho SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en su calidad de arrendatario, se obligó a pagar a su representado, de conformidad con cláusula quinta del contrato, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000.oo) mensuales y consecutivos por el uso y disfrute de tres (3) oficinas comerciales en la Mezzanina 1 del edificio Dergham II, ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Calle Bolívar, Esquina Buchivacoa, como lo establece la cláusula primera del señalado contrato; cuyo lapso de duración fue de un año, establecido desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; pero que “dicho contrato se renovó o recondujo automáticamente hasta la presente fecha del día de hoy”.

Que en la modificación del contrato de arrendamiento N° GGA-DCC.Nro 77, que acompaña marcado “B”, se observa que la ARRENDATARIA (SENIAT), representada “un año después de haberse firmado el contrato Original y Único de arrendamiento…” por el ciudadano C.M.F., de acuerdo con la Resolución 3436 de fecha 21 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 3612 de 23 de mayo de 1997, se modificó el lapso de duración del anterior contrato en la cláusula tercera; en la cláusula quinta se modificó el canon en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, pagaderos mes a mes, y –agrega- que en la parte final de dicho contrato dice “(…) Las demás cláusulas del presente contrato quedan inalterables y vigentes, la modificación entrará en vigencia a partir del Primero de Enero de 1.997”. Que es de hacer notar que en dicho contrato no aparece la firma del funcionario autorizado para la misma.

Que luego de tantas diligencias realizadas por él mismo, el SENIAT depositó en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de su mandante la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.833.799.92) con la que sólo pagaron los años de 2000 y 2001; dejando de pagar “o estar insolventes en el pago de los meses correspondientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y lo que va del mes de Julio del año Dos Mil Dos…”.

Por lo expuesto y con base en lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, procedió a demandar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que conviniera o en defecto de ello fuera condenado por el tribunal, en pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: El valor total de los cánones de arrendamiento insolutos, con sus respectivos intereses, más los intereses de mora tal como lo establecen los artículos 24 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día de la sentencia definitiva y con los intereses que sigan corriendo, pautados conforme a la modificación contractual signados con la misma nomenclatura de dicho Organismo Estatal ya citado, que fueron pautados a la razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, según la cláusula quinta modificada y vigente desde el 01 de Enero de 1.997. Y no CIATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, como fue acordado dicho canon en el contrato inicial y luego modificado tal canon de arrendamiento.

SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del presente contrato ya mencionado, por falta de pago, pues deben según sus cuentas (El Seniat o arrendatario) sólo los meses desde enero del presente año, hasta la presente fecha, y conforme al Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Letra a, la falta de pago en dos (2) mensualidades consecutivas da lugar a demandar el desalojo fundado en esta causal, en el supuesto negado de haber pagado tal suma consignada a mi mandante, que se previó a ser pagada en pagos parciales o por partes.

TERCERO: Solicito se calculen prudencialmente los costos y costas del presente juicio, y así mismo los honorarios profesionales.

CUARTO: Así mismo a todo evento opongo y pido se calcule la perdida (sic) monetaria de la moneda nacional, o INDEXACIÓN y LOS INTERESES que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación, y consecuente entrega material del inmueble objeto de este contrato libre de cosas y personas

.

Finalmente solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente al Ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Acompañó a su libelo de demanda: Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento (folios 9 al 12); marcada “B”, copia con sello húmedo del Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, de la modificación de contrato de arrendamiento (folios 13 y 14); marcada “C”, comunicación dirigida por el apoderado judicial de la parte actora a la ciudadana A.R.G.F., Jefe encargada de la División de Compras y Contratos del Seniat (folios 15 al 17); marcada “D”, copia simple de comunicación enviada por el ciudadano J.D.A. al Ministerio de Hacienda de fecha 21-11-2001 (folio 18); copia certificada de poder otorgado por el demandante al abogado A.J.R.G. (folios 19 y 20).

Luego de la distribución de ley, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla el 16 de septiembre de 2002, y de conformidad con el ordinal 15° artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó la competencia para conocer de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose la remisión del expediente (folio 21).

Mediante decisión de 5 de diciembre de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada y declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era competente para conocer de la demanda en cuestión, en consecuencia remitió el expediente al juzgado a quo; donde se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2003 (Folios 28 al 39).

Por auto de 8 de agosto de 2003 el juez a quo ordenó la citación de la demandada en la persona del Procurador General de la República, mediante oficio, para que diese contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente; librándose las copias certificadas y sus correspondientes anexos (folio 40).

En fecha 22 de octubre de 2003, mediante diligencia, el alguacil del juzgado a quo consignó el oficio librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 42 y 43).

Por auto de 28 de octubre de 2003 se ordenó agregar a los autos el Oficio N° G.G.L.-C.C.P.N°013361 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 23/10/03 (folios 44 al 49), mediante el cual el órgano de representación de la República pidió la reposición de la causa al estado de que se le notificara debidamente, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 compareció el abogado T.A.C.C. y consignó poder especial conferídole por la parte actora (folios 50 al 53).

En fecha 1° de diciembre de 2003 el abogado T.A.C.C., actuando en su indicado carácter, promovió las siguientes pruebas:

Invocó a favor de su representado la confesión ficta en que incurrió la demandada, dado que la representación legal del Estado no dio contestación al fondo de la demanda.

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Promovió y reprodujo las pruebas documentales que rielan en el expediente y muy especialmente el contrato de arrendamiento celebrado entre el SENIAT y su representado, cursante a los autos marcado con la letra “A”; así como las documentales acompañadas marcadas “C” y “D” (folios 54 al 56).

Por diligencia de 8 de enero de 2004 el apoderado actor solicitó al juzgado de la causa se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas (folio 57).

Tales probanzas fueron admitidas por el a quo en fecha 9 de marzo de 2004 (folio 58).

En fecha 2 de noviembre de 2005, como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la cuestión a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como antes se señaló, en el escrito de alegatos consignado ante esta alzada por el apoderado judicial del actor, éste pidió la reposición de la causa “al estado de la indefensión de mi representado”, basándose en que la juez a quo no trajo a los autos “la prueba solicitada”, que reposa en los archivos del SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Para decidir, se observa:

Del contexto de los planteamientos formalizados por dicho apoderado judicial se desprende que éste alude a que requirió en sede de primera instancia que se solicitara informe a la parte demandada acerca del contrato acompañado con el libelo marcado con la letra “B”. No obstante, a pesar de que la juzgadora de primer grado desestimó el mérito de dicho instrumento, ya que a su criterio carecía de autenticidad, esta Superioridad lo consideró fidedigno y apreció la modificación del contrato original en cuanto al tiempo de duración y canon arrendaticio, por lo tanto se hace innecesario, por inútil, reponer la causa al estado indicado. Así se declara.

SEGUNDO

La Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadana G.R.R., solicitó en su oficio N° 013361 fechado en Caracas el 23 de octubre de 2003, dirigido al juez de la causa, que se repusiera ésta al estado de practicar la notificación prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo el argumento de que la falta de una debida notificación a la ciudadana Procuradora General se traduce en una violación del derecho a la defensa de la República, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Tal pedimento de reposición fue declarado improcedente por el tribunal a quo, de acuerdo con las explicaciones dadas en la recurrida. Considera esta alzada que al haberse negado la reposición y al propio tiempo haberse desestimado la demanda promovida contra la República, ésta carece de interés para impugnar dicha negativa, por lo tanto se hace innecesario, en este grado jurisdiccional, todo pronunciamiento sobre el particular. Así se decide.

TERCERO

La representación accionante en su escrito de promoción de pruebas pidió que se declare la confesión ficta de la parte accionada, debido a que no contestó oportunamente la demanda.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con la recurrida, el término previsto para contestar la demanda, correspondiente al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días hábiles siguientes a la consignación por el alguacil del acuse de recibo de citación, se verificó en fecha 20/11/2003, “en cuya oportunidad no compareció la demandada a contestar la demanda y durante el lapso probatorio tampoco se hizo presente a fin de promover pruebas”.

Como acertadamente lo determinó la apelada, la pretensión de desalojo ha sido propuesta contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, organismo que según la ley que lo rige, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas, que a su vez es una dependencia de la República, lo que no deja lugar a dudas de que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, que a la letra reza:

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Por su lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se pronuncia en el mismo sentido, cuando textualmente establece:

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En virtud, pues, del privilegio procesal que ambas disposiciones consagran a favor de la República, no es factible en esta ocasión aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consiguientemente tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se decide.

CUARTO

Dilucidado lo anterior, se impone considerar el fondo de la controversia, a cuyo fin se observa:

El apoderado judicial del demandante alegó como hechos fundamentales, que éste suscribió el día 12 de enero de 1996 contrato de arrendamiento con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificado con la nomenclatura GGA-DCC N° 77, representado en ese entonces por el Superintendente Nacional Tributario E.H.P.P., que se sirvió acompañar al libelo marcado “A”, formante de los folios 9 al 12, y que originalmente se estipuló un pago mensual de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000.oo) como contraprestación por el uso y disfrute de las tres oficinas comerciales objeto del arrendamiento, pero que ese contrato inicial fue modificado en sus cláusulas Tercera, Quinta y Octava, según nuevo acuerdo suscrito entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de su Gerente General de Administración C.M.F., y el nombrado arrendador, producido con el libelo marcado “B”, formante de los folios 13 al 14.

En relación con este recaudo marcado “B”, el juzgado a quo no le dio valor probatorio alguno, “por cuanto no está suscrito por la parte demandada, tal como lo afirmó el actor”, sin embargo, se observa, por un lado, que de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 262 emanada del Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.254 de 23 de julio de 1997, se delegó en el ciudadano C.M.F., la firma de los contratos de comodato o de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios “para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio”, y por el otro, que el ejemplar consignado por el demandante marcado “B”, está membretado en papel en el que se lee “MH REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA, SENIAT, SERVIVIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA” y está calzado con un sello húmedo de la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, al lado del cual aparece una signatura manuscrita, no desconocida, en tal virtud se tiene como fidedigno el tenor de dicho documento. Así se decide.

Las cláusulas Tercera, Quinta y Octava del primer contrato de arrendamiento rezan lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-01/1996, con vencimiento el 31-12-96. Podrá ser prorrogado a solicitud dada por escrito de EL SENIAT por el mismo período contado a partir del primero de enero de cada año

.

CLAUSULA QUINTA: El costo total del presente contrato es la cantidad de CINCO MILLONES CIENTOSESENTA (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00), cifra que cancelará EL SENIAT mediante doce (12) pagos mensuales de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) al vencimiento de cada mes; distribuidos de la siguiente forma: CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, dicho monto corresponde a la solicitud dada por escrito por EL ARRENDADOR; y VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales por concepto del Servicio de Aire Acondicionado

.

CLAUSULA OCTAVA: Serán por cuenta de EL SENIAT las reparaciones menores que se precisen hacer en el inmueble arrendado, durante la vigencia de este contrato, cuyo costo o exceda de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y también las mayores que se originen por ser inadecuadas o no efectuarse a tiempo las reparaciones menores, cualquiera que sea su valor, o porque provengan de actos u omisiones, intencionales o no de las personas a quienes se le permita el acceso al inmueble arrendado

.

Las referidas cláusulas fueron modificadas, de esta manera:

CLÁUSULA TERCERA: La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-01-1997, con vencimiento el 31-12-97. Podrá ser prorrogado a solicitud dada por escrito de EL SENIAT por el mismo período contado a partir del primero de enero de cada año

.

CLÁUSULA QUINTA: El costo total del presente contrato es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), cifra que cancelará EL SENIAT mediante doce (12) pagos mensuales de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) al vencimiento de cada mes; distribuidos de la siguiente forma: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, dicho monto corresponde a la solicitud dada por escrito por EL ARRENDADOR de fecha 24/09/96; y VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales por concepto del Servicio de Aire Acondicionado

.

CLÁUSULA OCTAVA: Serán por cuenta de EL SENIAT las reparaciones menores que se precisen hacer en el inmueble arrendado, durante la vigencia de este contrato, cuyo costo no exceda de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por oficina; y también las mayores que se originen por ser inadecuadas o no efectuarse a tiempo las reparaciones menores, cualquiera que sea su valor, o porque provengan de actos y omisiones, intencionales o no de las personas a quienes se le permita el acceso al inmueble arrendado

.

Dado que no consta que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)haya solicitado por escrito la prórroga del contrato “por el mismo período contado a partir del primero de enero de cada año”, como se previó en la modificación de dicha cláusula tercera, es indudable que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, y por lo tanto procedía la acción de desalojo, siempre y cuando desde luego el actor demostrara la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por lo tanto se torna imperioso examinar lo pertinente sobre el particular.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), a la parte demandada correspondía, una vez demostrada la existencia de la obligación, que había satisfecho la misma o en su lugar cualquier otra circunstancia liberatoria.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con la cláusula quinta modificada, el costo total anual del contrato era de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.oo); que el mencionado Servicio se comprometió a cancelar mediante doce pagos mensuales de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000.oo) al vencimiento de cada mes.

En el propio libelo se confiesa que el Organismo Estatal depositó en la cuenta corriente del Banco Caracas, ahora Venezuela, signada con el N° 339692702-2, de la cual es beneficiaria el actor, la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.833.799.92), “en la cual sólo pagaron lo correspondiente a los años 2000 y 2001, y dejando de pagar o estar insolventes en el pago de los meses correspondientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y lo que va del mes de Julio del Año Dos Mil Dos”, lo que reputa el apoderado judicial accionante como violatorio de lo estipulado en la cláusula quinta de la relación arrendaticia.

Cabe precisar al respecto, que si el pago anual era de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.oo), es decir, 625.000.oo por 12, luce una incongruencia manifiesta afirmar que con el monto depositado sólo se cubrieron los años 2000 y 2001, porque la más elemental operación aritmética revela que dicho monto cubría casi tres anualidades, esto es, casi hasta finales de 2002, lo que significa que cuando se introdujo la demanda (22 de julio de 2002), la parte arrendataria había pagado al arrendador las pensiones que se alegan como insolutas. Así se decide.

El demandante sostiene, en apoyo de su pretensión de desalojo, que la parte arrendataria “no ha pagado en verdad la suma total adeudada, SINO SOLO ES UN PAGO PARCIAL pues se le descuenta a mi representado, en dicho deposito (sic) más de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que en pocas palabras es cobrar y darse el vuelto”.

Aun cuando el pago debe ser íntegro, aunque la obligación sea divisible (principio de integridad del pago), por lo que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, en la especie, el arrendador expresamente reconoce que se le pagó, lo que quiere decir que él no rehusó la cantidad depositada en su cuenta corriente, que abarcaba, como antes se dijo, casi tres anualidades, por lo cual, a criterio del juzgador, la parte demandada quedó libertada de su obligación, pues, es evidente que no se trató del “simple hecho de haberse depositado en la cuenta”, sino que dicho depósito, partiendo de la propia expresión de la representación actora, fue asumido como pago, que no es otra cosa que el cumplimiento de la prestación y por ende la extinción del vínculo jurídico. Así se decide.

Es cierto que el compromiso contraído por el inquilino fue el de pagar por mensualidades vencidas la respectiva pensión arrendaticia, en consecuencia, debiendo cumplirse las obligaciones exactamente como han sido convenidas (artículo 1.264 del Código Civil), el demandante podía haber accionado, ante el incumplimiento de su contraparte, pero en el sentir de este tribunal, una vez que el inquilino moroso satisfizo su obligación (pago de los cánones insolutos) y el arrendador aceptó la cancelación a destiempo, ello se tradujo en la purga de la mora. Así se decide.

En cuanto a que el pago se hizo en la forma señalada, esto es, mediante un depósito en la cuenta corriente del actor, ello no contraviene ninguna disposición de orden público, de modo que al haber sido aceptado el pago por el demandante, ello genera las consecuencias liberatorias correspondientes, por lo tanto no hubo por esa especial circunstancia incumplimiento alguno por parte del Organismo arrendador. Así se decide.

Al quedar determinado que con la suma depositada el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) pagó las pensiones de arrendamiento pendientes para la fecha de la interposición de la demanda, no hubo el incumplimiento alegado por la parte adversaria (falta de pago), en que se basó la petición de desalojo, lo que conduce a la desestimación de la demanda, según lo prevenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.S.D.A. contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes suficientemente identificadas. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2006 por el abogado T.A.C.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del proceso, de acuerdo con lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, expediente N° 01-1827, quien al resolver la solicitud de interpretación del contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución, estableció:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha 17/7/2006, se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles, siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C.F.

Exp. N° 5.353

JDPM/MCF/cs.

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