Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 24 de agosto de 2016, el ciudadano A.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.566.728, actuando en su carácter de víctima y mediante la representación del abogado J.G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.124, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado bajo el alfanumérico KP01-P-2012-25000, seguido contra el ciudadano J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.414.192, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA CONTINUADA, ASOCIACIÓN y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 250 del Código Penal, y contra los ciudadanos A.B. y COSTAKI HOMSI RAHI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.845.330 y 12.020.443, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 26 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibo la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, razón por la cual, al tratarse el presente caso de una solicitud de radicación de un proceso penal, esta Sala resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con los recaudos consignados en copias simples por el solicitante, específicamente, del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, se observa que los hechos objeto del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi Rahi, son los siguientes:

(…) En el año 2007, el ciudadano A.B., le otorgó al ciudadano A.S.D., un financiamiento para que este lo invirtiera en la instalación del matadero de pollos que poseía en el denominado rancho lindo (…) en principio le otorgó la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (…) antes doscientos millones de bolívares exactos (…) luego trescientos mil bolívares fuertes (…) actualmente (sic) trescientos millones de bolívares (…) y cuatrocientos mil bolívares fuertes (…) antes cuatrocientos millones de bolívares exactos, para un total de financiamiento de novecientos mil bolívares exactos (…) antes novecientos millones de bolívares (…).

De igual manera, el ciudadano A.B., canceló a nombre del ciudadano A.S.D. la cantidad de seiscientos cincuenta mil exactos (…) antes seiscientos cincuenta millones de bolívares del Banco Sofitasa.

Para garantizar el pago de la totalidad de la deuda que el ciudadano A.S.D., había contraído con el ciudadano A.B., el primero suscribe dos contratos de (sic) pacto de retracto:

Uno por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (…) mediante documento protocolizado el 23 de diciembre de 2009 (…).

El otro por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (…) mediante documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 2009 (…).

Las ventas con pacto de retracto versaban sobre un inmueble ubicado en la carrera 22, entre calle 40 y 41, signado con el número 40-26, en la ciudad de Barquisimeto (…) propiedad de A.S.D..

Posteriormente, la víctima en virtud de las presiones ejercidas por el ciudadano A.B., cambia el primigenio contrato de retracto arriba indicado para englobar la deuda en el monto de dos millones de bolívares fuertes (…) bajo el argumento que se tenía que incorporar a la deuda el capital más los intereses, por lo que realizó otro contrato de pacto de retracto en fecha 23 de julio de 2010 (…) pero obligándose a renunciar en el mismo al retracto del inmueble, por lo que la deuda que ascendía a un millón quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (…) la víctima se vio obligada a reconocer una deuda de dos millones de bolívares fuertes (…) y a firmar doce (12) letras de cambio, de los cuales el ciudadano A.S.D., reconoce haber recibido tres (3) y nueve (9) se encuentran en poder del ciudadano A.B., cada una por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (…) y una por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (…) sólo por intereses.

Por otro lado es de destacar que el ciudadano J.S., fue el abogado del ciudadano A.S.D., desde el 10 de marzo de 2004, hasta el 13 de abril de 2011. En efecto en fecha 10 de marzo de 2004, el primero de los nombrados otorga poder especial de representación al ciudadano J.S. (…) al cual éste renuncia en fecha 13 de abril de 2011 (…) además el ciudadano J.S., fue abogado del ciudadano A.S.D. (…) no obstante realiza en contra de su representado las siguientes acciones:

Adquiere mediante cesión, el pacto de retracto que ya el ciudadano A.S., había cancelado al ciudadano A.B., por la cantidad de quinientos millones de bolívares exactos (…) y presiona al ciudadano A.S. para que le cancele el referido pacto de retracto, por lo que éste le extiende un cheque con fecha 10 de junio de 2010, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (…) por intereses para no demandarlo.

Sin embargo, en fecha 9 de junio de 2010, lo había demandado por el cobro de bolívares por la cantidad de quinientos mil bolívares (...) con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas (…).

De igual manera el ciudadano J.S. no presenta el cheque que le había extendido por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes a la fecha de su emisión, sino que lo presenta el 23 de febrero de 2011 y al ser devuelto por carecer de fondos, demanda nuevamente al ciudadano A.S., por cobro de bolívares (…).

En efecto el 24 de marzo de 2011, el ciudadano A.B. (…) realizó cesión y traspaso al ciudadano J.S. (…) sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (…) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida (…) propiedad del ciudadano A.S.D. (…) este inmueble era el objeto del pacto de retracto que en fecha 23 de diciembre de 2009, se celebró entre los ciudadanos A.S.D. y A.B. (…).

Luego en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano J.S. (…) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.G.M.R. (…).

El ciudadano J.S. le manifestó al ciudadano A.S. que él le buscaba a una persona que era su amigo para que le prestara dinero para que le pudiera pagar, resultando ser esa persona el ciudadano COSTAKI HOMSI RAIH, quien le dijo que para que J.S. no lo demandara le cediera a él las acciones de su empresa AVICOLA RANCHO LINDO, así como las bienhechurías que se encuentran en la finca y donde funciona dicha empresa, por lo que para evitar que el ciudadano A.S. para evitar que el ciudadano J.S. lo perjudicara en su patrimonio, le hace venta en fecha 4 de junio de 2010, al ciudadano COSTAKI HOMSI, la cantidad de doscientas noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve (…) acciones, mediante un cheque del banco 100 por ciento banco (…) que no le entregó. De igual manera le vendió le hizo venta (sic) de las bienhechurías en fecha 17 de agosto de 2010 (…) mediante un cheque (…) que no entregó.

Al final el ciudadano A.S. a cancelado al ciudadano A.B. la cantidad de 1.188.020,00 y a J.S. la cantidad de 211.320,00 por concepto de intereses, por lo que aunado a la venta de sus bienes al ciudadano COSTAKI HOMSI, lo cual hizo debido a las presiones ejercidas contra él y el referido pago por concepto de interés, significa para los mencionados ciudadanos una ventaja desproporcionada a la contraprestación obtenida por el ciudadano A.S. (…)

[Mayúsculas del texto].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El ciudadano A.S.D., sustentó la solicitud de radicación del juicio, en las consideraciones que de seguida se transcriben:

(…) bajo la égida del respeto a las garantías constitucionales y legales de todas las partes involucradas en el proceso, el resguardo a la tutela judicial efectiva, el mantenimiento del orden público y la correcta punibilidad de los hechos juzgados, es por lo que solicitamos radicar la causa a una jurisdicción distinta a la que se encuentra conociendo del presente proceso; y lo hacemos por los siguientes motivos: (…).

En fecha 14 de junio de 2011, mi persona A.S.D. (…) debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio J.G.P.U., inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro.: 90.124, interpuse DENUNCIA PENAL la cual por distribución le correspondió conocer a la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público del estado Lara, la cual quedó signada con la nomenclatura 13-F-6-952-2011, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, DESFRAUDACIÓN y USURA CONTINUADA, perpetrada en mi contra por los ciudadanos: J.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.414,192 (…) A.B., titular de la cédula de identidad N° V-10,845.330 (…) y COSTAKI HOMSI RAHI, identificado con la cédula de identidad V-12.020.443, (…) la cual dio inicio a la investigación pertinente, en fecha 21 de agosto de 2011, por no encontrar elementos para desestimarla.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, el ciudadano J.S., en conocimiento ya de la denuncia pues se había citado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a rendir declaración, otorga instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 41, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (véase en copias fotostáticas marcada ‘C’), a los abogados en ejercicio J.E.R. y M.L.P.F., cédulas de identidad números V-4.072.764 y V-18.785.857, respectivamente, matriculas Nros: 12.485 y 148.848 (…) con domicilio procesal en la calle 23, entre carreras 16 y 17, casa 16-52, plaza J.L., en Barquisimeto estado Lara, por cierto el mismo domicilio procesal que tiene el ciudadano J.S., quien como se dice líneas arriba es abogado también, Y MÁS ESPECÍFICAMENTE MI ABOGADO DE CONFIANZA por más de 10 años, pues suscribí contrato de honorarios profesionales con su bufete desde el año 2004, ().

En ese mismo orden de ideas, en fecha 12 de diciembre de 2012, encontrándose la causa en etapa de investigación, el Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público del estado Lara, por encontrar merito para hacerlo, solicita ante el Tribunal de Control de esa misma Circunscripción Judicial (sic) MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de uno (1) de los dos edificios (locales comerciales) que se encuentran como objeto de delitos, tal solicitud quedó por distribución al conocimiento del Tribunal Séptimo de Control del estado Lara. En fecha 18 de diciembre de 2012, El Tribunal Séptimo de Control del estado Lara, quien conoce por distribución, declara CON LUGAR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, uno (1) de los dos edificios (locales comerciales) que se encuentran como objeto de delitos, librando todas las notificaciones a los involucrados (víctima, apoderado judicial e imputados y sus defensores) y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, mediante oficio N° 40457-2012, de esa misma fecha. El asunto quedó signado con la nomenclatura KPOI-P-2012-25000, que se mantiene actualmente.

A mediados del año 2013, ya a dos (2) años de haber denunciado, por causas que nunca conocí, fue separada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del conocimiento del expediente, por órdenes directas del Fiscal Superior del estado Lara y pasada la investigación a la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, a tal evento, hicimos formal denuncia ante la Fiscala General de la República, el 21 de marzo de 2013, advirtiendo tal irregularidad, así como también, ante la dirección de delitos comunes ubicada en la ciudad de Caracas, tal irregularidad fue subsanada y pasado el asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara. Es de hacer mención que luego se pudo conocer que en la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público y para ese momento histórico, se encontraba en ella como fiscal auxiliar una abogada que mantenía relación personal con el abogado defensor ZALG S. A.H., abogado del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, uno de los acusados en la presente causa.

De igual manera, en fecha 12 de agosto de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por encontrar mérito para hacerlo, solicita con carácter de extrema urgencia, medida de aseguramiento consistente en la PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el inmueble restante y que se encuentra inmerso en la comisión de los delitos aquí descritos, y en fecha 09 de septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara, declara CON LUGAR la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble restante.

En fecha 27 de octubre de 2014, luego de un largo proceso de investigación y un largo trajinar para que el Ministerio Público dictara el acto conclusivo; la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, ACUSÓ a los referidos ciudadanos A.B. y COSTAKI HOMSI RAHI, por los delitos de DEFRAUDACIÓN, USURA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, y al ciudadano J.S., por los delitos de DEFRAUDACIÓN, USURA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACIÓN. Nosotros hicimos lo propio e interpusimos acusación particular propia, en fecha 24 de noviembre de 2014, por los mismos delitos, verbigracia, por los mismos delitos por los cuales los denuncié en 2011 (…).

Así sucesivamente se fueron difiriendo las audiencias por diferentes razones, en este orden: Del 26.11.14, diferida para el 09.01.2015. El 09.01.2015, diferida para el 16.01.15. El 16.01.15, diferida para el 12.02.15. El 12.02.15, diferida para el 05.03.15. El 05.03.15, diferida para el 08.04.15. El 08.04.15, diferida para el 29.04.15. El 29.04.15, diferida para el 01.06.15. El 01.06.15, diferida para el 25.06.15. El 25.06.15, diferida para el 15.07.15. El 15.07.15, diferida para el 07.08.15. El 7.08.15, diferida para el 04.09.15. El 04.09.15, diferida para el 05.10.15. El 05.10.15, diferida para el 06.10.15. El 06.10.15, diferida para el 27.10.15; es decir TRECE (13) convocatorias a audiencia preliminar diferidas véase en copias fotostáticas marcada ‘H’).

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que, en el lapso arriba aludido se presentaron dos incidencias; a saber: La primera, referida a que, en fecha 03 de marzo de 2015, es decir, hace más de un (1) año, se consignó, previo acuerdo entre las partes ACUERDO REPARATORIO con el ciudadano y acusado COSTAKI HOMSI RAHI (…) acuerdo este debidamente autenticado por ante la notaría pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 01, tomo 09, de fecha 27 de febrero de 2015, consistente en la nulidad de venta y devolución de la totalidad de las acciones del MATADERO A.R.L. de mi propiedad y de las bienhechurías de esa misma empresa, las cuales se había vendido y nunca vi los cheques (…) y la segunda, referida a la interposición de un recurso de revocación interpuesto en fecha 16.04.15, pues en el diferimiento de fecha 08.04.15, se pretendió establecer que se difiere la audiencia sin hacernos firmar acta alguna del diferimiento, dizque por ausencia del representante de la víctima, es decir mi abogado, cuando mi abogado estaba presente y quien había faltado era el abogado del ciudadano A.B. y era ésta la verdadera causa del diferimiento.

En fecha 27 de octubre de 2015, luego de trece (13) diferimientos, casi la totalidad por causas de los acusados de marras y otras tantas porque ese día el tribunal no dio despacho, al fin se realizó la audiencia preliminar, en ella el Tribunal Séptimo de Control a cargo de C.G.T.G., decidió un sobreseimiento ‘provisional’ según su entender, dizque por no estar determinadas e individualizadas las conductas de cada uno de los acusados en el escrito acusatorio, dejando abierta la posibilidad de que el Ministerio Público acusara nuevamente (véase en copias fotostáticas marcada ‘K’).

De la decisión que decreto el sobreseimiento y su fundamentación ‘in extenso’ apelamos en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual quedó signada con la nomenclatura KPO1-R-2015-000611; pero la IRREGULARIDAD está referida a que hasta la fecha de la elaboración de esta solicitud de radicación del juicio, tal apelación se encuentra todavía (nueve meses después) en el Tribunal Séptimo de Control sin ni siquiera haber emplazado a las partes (véase en copias fotostáticas marcada ‘L’).

Efectivamente, la causa regresó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, y en visitas a esa Fiscalía, con el fin de conocer la fecha en que se dictaría nuevamente el acto conclusivo de acusación, y en la última de las siete a la que asistimos para conocer del Fiscal Décimo la fecha para dictar el acto conclusivo, nos informó que el asunto completo, por órdenes de la fiscalía superior del estado Lara, se había ido a la Fiscalía General en la ciudad de Caracas, más específicamente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, para que allí se determinara si tales hechos se traducían en un asunto civil o penal, y que eran ellos los único que podían dilucidar esa situación y que el expediente ya se había enviado. Con la información dada nos trasladamos a la Fiscalía General de la República una semana más tarde, y encontrándonos allí, solicitamos hablar con la persona encargada de la Consultoría Jurídica, estando allí en la oficinas nos informan que ese asunto nunca llegó a sus manos, que llamaron a la Fiscalía Décima en Barquisimeto y le indicaron que el expediente lo enviaron a la dirección de delitos comunes. Nos hicieron la transición de llevarnos a dicha dirección e igual, luego de la espera para verificar nuestra información y solicitud manifestaron que el expediente todavía se encontraba en Barquisimeto y no como nos había informado el Fiscal Décimo del estado Lara que se había enviado y ya estaba en Caracas para ese momento; que llegaría en el transcurso de esa semana y que volviéramos a esa dirección la semana próxima. Así lo hicimos, pasamos con el Dr. C.G. y nos informó que el asunto ya había llegado y que se encontraba en fase de estudio (nunca supimos para que se llevó a Caracas), y fue un mes después y de ir todas las semanas a darle seguimiento que nos informaron que el asunto se devolvería a Barquisimeto, pero que no llegaría nuevamente a la Fiscalía Décima sino a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara y que era por ese despacho que nos darían información sobre lo que determinó la Dirección de Delitos Comunes en Caracas.

Encontrándonos en Barquisimeto la Fiscalía Primera del Ministerio Público nos indicó que la orden que bajo la Dirección de Delitos Comunes fue la de acusar nuevamente, como en efecto acusó a los mismos ciudadanos en fecha 29 de marzo de 2016, A.B. y COSTAKI HOMSI RAHI por los delitos de DESFRAUDACIÓN, USURA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y al ciudadano J.S. por los delitos de DESFRAUDACIÓN, USURA CONTINUADA, PREVARICACION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), nosotros interpusimos acusación particular propia en fecha 25 de abril de 2016, por los mismo delitos (…). Hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar (diferida en cuatro (4) oportunidades) por causas de no despacho del tribunal y ausencia de los imputados.

Ahora bien, para continuar enunciando irregularidades, desigualdades y violaciones a la tutela judicial efectiva en el presente asunto, ya habíamos hecho referencia que uno de los abogados defensores del ciudadano J.S., es el abogado J.E.R., como dije, abogado del referido acusado desde el año 2011, cuando presentó poder autenticado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y es el caso que siendo todavía su defensa técnica fue nombrado a finales del mes de marzo de 2016, Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Lara (sic) y miembro de la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial, así como, también había regentado la función pública con anterioridad como Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara; y no fue sino hasta el 07 de Junio de 2016, cuando el acusado lo exonera de su defensa y mantiene como su abogado defensor y de confianza al Dr. A.R.E. (…) pero luego de que fuere denunciado por mi personal ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara en fecha 24 de mayo de 2016 (…) y haber hecho pública mi denuncia a través de un medio de comunicación regional en fecha el 07 de junio de 2016 (…).

En la certeza que el ciudadano abogado J.E.R., comete con su conducta omisiva delitos previstos en las leyes nacionales, en fecha 08 de julio de 2016, interpuse denuncia formal en su contra en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente ante la oficina de la Dra. L.O.D., así como también la Dirección General de Actuación Procesal (véase en copias fotostáticas marcada ‘S’); quienes distribuyeron la causa por una parte, a la Dirección General de Fiscalías Superiores, quien la distribuyó y remitió a su vez a la Fiscalía Superior del estado Lara para su investigación, y a la Dirección de Delitos Contra la Corrupción y que a su vez, la distribuyó a la Fiscalía 56 Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó signada con la nomenclatura MP-332365-2016; así como también, en la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano y abogado J.E.R., como ya advertí fue nombrado en el mes de m.d.P. año, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara y miembro de la Corte Única de Apelaciones del estado Lara, sin que aquello haya significado para él renunciar al poder que le fuera conferido, ni la revocatoria por parte de su defendido ciudadano J.S., manteniéndose como abogado del acusado en la causa, y no fue sino hasta la fecha arriba indicada y luego de mis denuncias que su defendido lo exonera y mantiene al otro abogado como su defensor, es decir, hasta el 07 de junio de 2016; lo que se traduce, tanto esa conducta como esa condición, en un grave perjuicio a mi condición de víctima, pues como se encuentra la situación actual siento estar en minusvalía y desigualdad jurídica al encontrarse este abogado que aún siendo hasta hace poco representante legal mediante poder de uno de los acusados en mi causa penal, se encuentra regentando un cargo público y de poder como es el de Presidente del Circuito Judicial Penal y miembro de la Corte Única de Apelaciones del estado Lara, razón ésta que sólo la justificó para perjudicarme y dejar ilusoria mediante esta especie de fraude procesal mi pretensión de que se haga justicia.

Como corolario de lo que planteo en sentencia de la Sala Penal N° 696, expediente: R15-181, de fecha 30 de octubre de 2015, estableció lo siguiente: (…).

En el mismo orden de ideas, y por otro lado, el ciudadano y abogado J.E.R., quien debe asumir una postura responsable en su situación de ostentar un cargo público y además dentro del mismo circuito judicial donde tengo la causa penal arriba referida y una apelación que hasta la fecha, (INFIERO QUE POR LA INFLUENCIA DEL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA y MIEMBRO DE LA CORTE ÚNICA DE APELACIONES), no se ha podido llevar a feliz término, púes a quien denuncio en este escrito debió y debe, o a todo evento separarse de la causa que hasta ahora lleva con su representación a través del poder autenticado conferido, lo exoneró de la causa su defendido el mismo día en que salió la denuncia pública en la prensa regional y posterior a que lo denunciara ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara y no antes como es su deber ciudadano y buena conducta ante estrados judiciales, y esto convierte la presente causa en una condición de minusvalía para mí insuperable, pues quien podría negarse a entender que el ciudadano J.E.R., actual Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Miembro de la Corte Única de Apelaciones del estado Lara, quien además es abogado defensor de uno de los acusados en mi causa, y así mismo es abogado miembro del bufete que regenta el ciudadano J.S., pues así se infiere de la dirección que ambos aportan de su domicilio procesal, ejerce un influencia directa en el presente asunto, sin necesidad de interponer nada directamente en el asunto con el fin único de perjudicarme y torcer el derecho en favor de quienes están hoy después de cinco (5) años acusados.

La jurisprudencia del M.T. es clara en materia de radicación cuando establece que para los justiciables el resguardo de los derechos y garantías establecidos constitucionalmente es de primer orden, igual como el resguardo del proceso mismo, así sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° Sentencia 163, expediente: N° R1 5-53, de fecha 09 de Abril de 2015 (…).

En ese mismo orden de ideas señalo enfáticamente que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos jurisdiccionales contrarios a derecho; es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan.

Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes.

Según el numeral 5, del artículo 285, de la Constitución, corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Conforme a este texto de la Carta Fundamental, existen estas formas de responsabilidad: civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria.

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, ante tal situación me encuentro desesperado, desamparado y sin ninguna posibilidad de tener éxito en mi pretensión, en lograr que sea restablecido mi derecho de propiedad y mi derecho humano a la defensa, estoy inmerso en una causa que se encuentra judicializada desde el año 2012, y en fase preparatoria desde el año 2011, es decir cinco (5) años, y luchando en vano sin poder superar hasta la fecha la realización de la audiencia preliminar, situación que acarrea una gravedad tal que se ha convertido para mí en un obstáculo insuperable, mantener la imparcialidad, objetividad y protección en mi causa en esta Circunscripción Judicial (…)

[Resaltado, mayúsculas y negrillas del texto].

Con base en las consideraciones antes expuestas, el solicitante de la radicación, peticionó a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 257 y 285, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23, 64, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se suprima y RADIQUE EL JUICIO DE LA CAUSA signada con la nomenclatura KP01-P-2012-25000, la cual se encuentra en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a otro Tribunal de igual grado jurisdiccional en otra Circunscripción Judicial ya que, como se dijo en el desarrollo de la presente solicitud tal situación se traduce en GRAVE PERJUICIO para mi persona, como víctima en la causa arriba indicada, y en la apelación interpuesta signada KPO1-R-2015-000611, así como en ventaja parcializada, patente y presente, que se traduce en ESCANDALOSA CONDUCTA QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.

Que se pida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, la totalidad del asunto penal signado KPO1-P-2012-25000, y en la Corte Única de Apelaciones del estado Lara, el asunto signado KPO1-R-2015-000611, y que por encontrarse en completo estado de indefensión y desigualdad jurídica sean radicados en otra circunscripción judicial los referidos asuntos.

Que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Que sea informado de las resultas de la presente denuncia y notificado o citado en la siguiente dirección (…)

[Negrillas y mayúsculas de la cita].

A la par, anexó en copias simples, un cúmulo de actuaciones cumplidas en el proceso penal cuya radicación solicitó, las cuales de seguida se especifican:

1) Denuncia interpuesta por el ciudadano A.S.D., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi Rahi, por la presunta comisión de los delitos de fraude, prevaricación, defraudación y usura continuada.

2) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Escrito presentado por el ciudadano J.S., representado por los abogados J.E.R. y M.L.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.485 y 148.848, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la denuncia presentada en su contra, en el cual efectuó consideraciones respecto a los hechos denunciados.

4) Constancia suscrita por la abogada V.F.A., en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en la cual hizo constar que “NO EXISTE, NI HA EXISTIDO NINGÚN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, NI SANCIÓN ALGUNA”, contra el abogado J.S..

5) Poder especial conferido por el ciudadano J.S. a los abogados J.E.R. y M.L.P.F., autenticado por el Notario Público Segundo de Barquisimeto, estado Lara, el 16 de agosto de 2011, el cual quedó asentado bajo el N° 41, Tomo 109, del libro de autenticaciones.

6) Comunicación del 15 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.S., dirigida al ciudadano A.S., en la cual especificó la deuda contraída por éste último mencionado.

7) Decisión dictada, el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico K01-P-2012-0025000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, en consecuencia, decretó “MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre 40 y 41 jurisdicción de la parroquia Concepción, en el municipio Iribarren del estado Lara”.

8) Oficio N° 40457-2012, del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, participó al Registrador Subalterno Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, “ La MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre 40 y 41 jurisdicción de la parroquia Concepción, en el municipio Irribarren del estado Lara”.

9) Oficio N° 40456-2012, del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual la referida Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, informó al Jefe del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del decreto de “MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre 40 y 41 jurisdicción de la parroquia Concepción, en el municipio Iribarren del estado Lara”.

10) Escrito presentado el 13 de agosto de 2013, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, al cual correspondiera la solicitud, decretara “MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la prohibición de enajenar y gravar del inmueble (…) consistente en un lote de terreno propio, con un área aproximada de doscientos trece metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (213,87 Mts2) y con todas las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la carrera 22, entre calles 40 y 41, signado con el N° 40-26, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara”.

11) Decisión dictada, el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, en consecuencia, decretó “MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (213,87 Mts2) y con las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, ubicado en la carrera 22, entre calles 40 y 41, signado con el N° 40-26, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara”.

12) Oficio N° 363/3/2013/231, del 12 de septiembre de 2013, mediante el cual el Registrador Público Segundo del Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, informó a la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre la nota marginal respectiva, insertada al título de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 9 de septiembre de 2013.

13) Escrito presentado, el 27 de octubre de 2014, por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de la acusación formal contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada, agavillamiento y prevaricación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 286 y 250 del Código Penal, y contra los ciudadanos A.B. y Costaki Homsi Rahi, por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada y agavillamiento, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, y 286 eiusdem, para ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

14) Escrito del 24 de noviembre de 2014, suscrito por el abogado J.G.P.U., apoderado judicial del ciudadano A.S.D., contentivo de la acusación particular propia contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada, agavillamiento y prevaricación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 286 y 250 del Código Penal, y contra los ciudadanos A.B. y Costaki Homsi Rahi, por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada y agavillamiento, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con los artículo 99 de la ley sustantiva penal, y 286 eiusdem.

15) Boletas libradas, el 17 de noviembre y 8 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015, 4 de abril y 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al abogado J.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S., mediante las cuales lo notificó respecto de la fijación y los diferimientos del acto de la audiencia preliminar que debía celebrarse en el proceso penal seguido contra su defendido y los ciudadanos A.B. y Costaki Homsi Rahi.

16) Autos dictados, el 26 de noviembre de 2014; 16 de enero, 12 de febrero, 1 y 30 de junio, 15 de julio, 7 de agosto y 7 de septiembre de 2015; 4 de abril, 9 de mayo, 15 de junio y 19 de julio de 2016, respectivamente, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante los cuales difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada en el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi Rahi, debido a los motivos siguientes: a) incomparecencia de las partes; b) por encontrarse el Tribunal de comisión en el Hospital Central de esa localidad; c) por quebranto de salud y permisos médicos del Juez a cargo del tribunal; y, d) por encontrarse dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sin despacho.

17) Acta del 4 de diciembre de 2014, contentiva de la aceptación y juramentación ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, del abogado A.R.E., como defensor privado del ciudadano J.S..

18) Actas levantadas por el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 4 de septiembre de 2015, 28 de abril y 13 de junio de 2016, en las cuales dejó constancia del diferimiento del acto de la audiencia preliminar en razón del reposo médico otorgado en dichas oportunidades al Juez del mencionado órgano jurisdiccional, como del decreto presidencial en virtud del ahorro energético.

19) Constancia del 5 de octubre de 2015, suscrita por el Secretario del Juzgado Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual hizo constar que en la oportunidad antes indicada no hubo despacho por quebranto de s.d.J. del mencionado órgano jurisdiccional.

20) Escrito presentado por el abogado J.G.P.U., apoderado judicial del ciudadano A.S.D., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual consigna acuerdo reparatorio suscrito entre su representado y el ciudadano Costaki Homsi Rahi, autenticado en la Notaria Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, a los fines de su homologación por el Tribunal.

21) Escrito del 16 de abril de 2015, presentado por el abogado J.G.P.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual ejerce recurso de revocación contra el acta del 8 de abril de 2015, contentiva del diferimiento de la audiencia preliminar.

22) Acta de la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, declaró que: “en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, se declara la acusación presentada por el M.P (sic) adolece de los requisitos formales, no se ha individualizado la conducta desplegada por cada uno de los aquí acusados, con esto se ha vulnerado el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 308, numerales 2, 3 y 4, razón por la cual se declara con lugar la excepción opuesta por los defensores privados y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 313, numeral 3, en relación con el artículo 20, numeral 2, del COPP.

23) Escrito del 10 de noviembre de 2015, presentado por el abogado J.G.P.U., apoderado judicial del ciudadano A.S.D., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en la que decretó el sobreseimiento de la causa.

24) Escrito presentado, el 29 de marzo de 2016, por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, contentivo de la acusación formal contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada, asociación y prevaricación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 250 del Código Penal, contra los ciudadanos A.B. y Costaki Homsi Rahi, por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada y asociación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

25) Escrito presentado, el 25 de abril de 2016, por los abogados J.G.P.U. y J.E.N., apoderados judiciales del ciudadano A.S.D., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de la acusación particular propia contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada, asociación y prevaricación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 250 del Código Penal, y contra los ciudadanos A.B. y Costaki Homsi Rahi, por la presunta comisión de los delitos de fraude, usura continuada y asociación, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

26) Denuncia interpuesta, el 24 de mayo de 2016, por el ciudadano A.S.D., ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, contra el abogado J.E.R., por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones y posterior designación como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

27) Diligencia del 7 de junio de 2016, presentada por el ciudadano J.S., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual expuso: “Exonero al defensor técnico J.E.R. en la presente causa y ratifico al defensor privado A.R.E.”.

28) Denuncia presentada, el 8 julio de 2016, por el ciudadano A.S.D., asistido por el abogado J.G.P.U., ante la “FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, contra el abogado J.E.R., por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como defensor privado del ciudadano J.S., y posterior designación como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

29) Denuncia presentada, el 18 de julio de 2016, por el ciudadano A.S.D., asistido por el abogado J.G.P.U., ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el abogado J.E.R., por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como defensor privado del ciudadano J.S., y posterior designación como Presidente del Circuito Judicial del estado Lara.

30) Reseña periodística efectuada por el ciudadano A.S., ante el diario “EL IMPULSO”, del 7 de junio 2016, en la cual se detalla “El Presidente del Circuito Judicial Penal incurre en irregularidades”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto de la solicitud de radicación formulada por el ciudadano A.S.D. y, al efecto observa lo siguiente:

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede, a solicitud de las partes en el proceso penal cuya radicación se solicita, en los casos siguientes “1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal”.

De ahí, que la radicación tenga como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante requirió que el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi Rahi, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Lara, alegando un único motivo de procedencia de la radicación, como es el hecho de que se encuentra comprometida la imparcialidad tanto de los órganos de administración de justicia como de quien ostenta la titularidad de la acción penal, toda vez que, según su dicho, han sido cometidas irregularidades, desigualdades y violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, en razón del nexo que existe entre el abogado J.E.R., quien actualmente se desempeña como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el ciudadano J.S., imputado de autos, ya que “(…) uno de los abogados defensores del ciudadano J.S., es (…) J.E.R. (…) desde el año 2011 (…) y (…) siendo todavía su defensa técnica fue nombrado a finales del mes de marzo de 2016, Presidente del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara y miembro de la Corte Única de Apelaciones de ese Circuito Judicial, así como también, había regentado la función pública con anterioridad como Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara; y no fue sino hasta el 7 de junio de 2016, cuando el acusado lo exonera de su defensa (…)”.

Del mismo modo, en virtud de la conducta omisiva por parte del abogado J.E.R., la cual, a su criterio “(…) se traduce (…) en un grave perjuicio a mi condición de víctima (…) siento estar en minusvalía y desigualdad jurídica al encontrarse este abogado que aún siendo hasta hace poco representante legal mediante poder de uno de los acusados en mi causa penal, se encuentra regentando un cargo público y de poder (…) razón ésta que sólo justificó para perjudicarme y dejar ilusoria mediante esta especie de fraude procesal mi pretensión de que se haga justicia (…)”.

A lo alegado precedentemente, el solicitante además sostuvo que: “(…) luego de TRECE (13) diferimientos, casi la totalidad por causa de los acusados de marras (…) se realizó la audiencia preliminar, en ella el Tribunal Séptimo de Control (…) decidió un sobreseimiento ‘provisional’ (…) por no estar determinadas e individualizadas las conductas de cada uno de los acusados en el escrito acusatorio (…) decisión que (…) apelamos (…) pero la IRREGULARIDAD está referida a que hasta la fecha de la elaboración de esta solicitud de radicación del juicio, tal apelación se encuentra todavía (nueve meses) en el Tribunal Séptimo de Control, sin ni siquiera haber emplazado a las partes (…)”, por lo cual, “(…) ante tal situación, me encuentro desesperado, desamparado y sin ninguna posibilidad de tener éxito en mi pretensión, en lograr que sea restablecido mi derecho de propiedad y mi derecho humano a la defensa, estoy inmerso en una causa que se encuentra judicializada desde el año 2012 y en fase preparatoria desde el año 2011, es decir cinco (5) años y luchando en vano (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal del análisis del escrito contentivo de la solicitud de radicación como de los recaudos que lo acompañan, observa que el requirente no solo no identificó la materialización de algún hecho que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales están siendo juzgados los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi Rahi, en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, que permita justificar la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado estado, sino, además, ninguna otra circunstancia tangible que incida de manera directa en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes le corresponda el conocimiento del asunto, siendo que sus alegatos están referidos a apreciaciones subjetivas, esto es, la desconfianza en los Tribunales y en el Ministerio Público, todo lo cual no está acreditado de manera objetiva, que en definitiva constituyen el aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

Cabe destacar, que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces, como por los demás órganos a cargo de la investigación penal, no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio, pues la procedencia de dicha figura dependerá del cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

[Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012].

Conforme con el criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser de tal entidad que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Por otra parte, en cuanto a la reseña periodística que se acompaña a la solicitud de radicación, lo que evidencia es la normal cobertura de los medios de comunicación respecto de un hecho particular, no pudiendo comprobarse de la misma un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reitera esta Sala de Casación Penal que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)

[Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013].

De allí, que la radicación de un juicio debe estar justificada por una verdadera limitación tangible que incida directamente en la psiquis del sentenciador, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancias que no pueden corroborarse en el presente caso.

Por ello, esta Sala de Casación Penal insiste en señalar que:

(…) la radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)

[Sentencia N° 425, de fecha 27 de noviembre de 2013].

Finalmente, esta Sala de Casación Penal advierte que el proceso penal seguido contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi, no se encuentra paralizado, bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces que integran el Circuito Judicial Penal del estado Lara, como tampoco que los órganos jurisdiccionales de manera alguna estén influenciados o parcializados, circunstancia que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural. De hecho, lo que se evidencia, es que en dicho proceso fue presentada, de nuevo, acusación formal y, por ende, debe encontrarse fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano A.S.D., mediante la representación del abogado J.G.P., del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.S., A.B. y Costaki Homsi, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento esta Sala de Casación Penal EXHORTA al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que ordene las actuaciones pertinentes para que, a la brevedad posible, se lleve a cabo la celebración del acto de la audiencia preliminar, en aras de la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano A.S.D., mediante la representación del abogado J.G.P., en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.S., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA CONTINUADA, ASOCIACIÓN y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 250 del Código Penal, y contra los ciudadanos A.B. y COSTAKI HOMSI RAHI, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 463, numeral 2, del Código Penal, 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 de la ley sustantiva penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000289

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