Decisión nº 151-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000276.

PARTE RECURRENTE: J.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.23.053.807, (Se omite Art. 65 LOPNNA) venezolana, adolescente, titular de pasaporte número (Se omite), (seomite), venezolana, adolescente, titular de pasaporte (se omite) y (se omite), venezolana, adolescente, titular de pasaporte número (se omite) respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Conoce esta alzada el presente recurso, en virtud de la decisión de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara nula la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y competente a este Juzgado, para emitir la decisión de merito de la pretensión.

En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.

En fecha 25 de junio de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, en ese sentido en fecha 22 de julio de 2014 se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas.

Para decidir este juzgador observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El abogado J.A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de J.I.R.G., (se omiten nombres), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de enero de 2010, sesión 294/10, punto de cuenta numero 264, toda vez que en dicho acto se declaró: Primero: ocioso el lote de terreno denominado “FINCA LAS MARIAS y MARIAS I” ubicado en el sector S.E., Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Corriente intermitente “C.D.”; SUR: Río Guanare y terrenos ocupados por L.R.; ESTE: Corriente intermitente y ocupados por N.M., OESTE: terrenos ocupados por L.P., con una superficie de MIL CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1042 con 1295 mts 2). Segundo: Improcedencia de Certificación de Finca Mejorable. Tercero: Iniciar el Procedimiento de Rescate. Cuarto: Decretar Medida de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote denominado “FINCA LAS MARIAS y MARIAS I” ubicado en el sector S.E., Parroquia C.D., Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Corriente intermitente “C.D.”; SUR: Río Guanare y terrenos ocupados por L.R.; ESTE: Corriente intermitente y ocupados por N.M., OESTE: terrenos ocupados por L.P., con una superficie de MIL CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1042 con 1295 mts 2), hasta la decisión del procedimiento de rescate.

En virtud de lo anterior, las accionantes alegaron que el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, toda vez que de manera genérica niega la certificación de finca mejorable, sin considerar que en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras – Portuguesa, se desprende la trayectoria de la finca como productora de caña de azúcar y de los rubros de sorgo, maíz y ganadería bovina y ovina, además de la existencia de infraestructura y maquinarias requeridas para la explotación agrícola y pecuaria.

Señalan que es un falso supuesto de derecho, la declaratoria de tierras ociosas, puesto que se violenta el artículo 37 de la Ley de Tierras, toda vez que del informe técnico efectuado por el INTI, no se infiere que las Finca las Maria y Maria I, se encuentre ociosas o inculta.

Alegan que el acto administrativo, transgrede los artículos 9 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, toda vez que los administrados no están obligados por ninguna Ley presentar una cadena de títulos para demostrar su propiedad, sino solamente el de adquisición por que la ley atribuye una presunción de la verosimilitud, certeza y buena fe, conforme a las cuales la adquisición es perfecta a menos que los interesados demuestren lo contrario. En tal sentido, consideran las accionantes que la administración debió hacer un pronunciamiento sobre la existencia del derecho de propiedad que ostentan, basado en el titulo de adquisición sin exigir la presentación de títulos anteriores.

Por otra parte, las recurrentes aducen que el acto administrativo incurre en el vicio de vías de hecho, toda vez que en el capitulo referente a la medida cautelar, en la p.a. se realizó un análisis sobre el periculum in mora, el fomus boni juris y la ponderación de intereses, para arribar a la conclusión que durante el procedimiento de rescate se pueden dictar medidas tendentes a colocar las tierras objeto del procedimiento en productividad inmediata, a los fines de garantizar la seguridad alimentaría a la población venezolana. Destaca, que la ocupación anticipada sólo es posible como efecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, es decir una vez concluido el procedimiento administrativo, por lo que, la declaratoria de la ocupación anticipada de las tierras, constituye una vía de hecho, por cuanto como se indica en el texto de la providencia, en el presente caso apenas se inicia.

DE LOS ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) señalo que en el escrito de solicitud de certificación de finca mejorable presentado por las accionantes existe una discrepancia, toda vez que afirman que la unidad de producción denominados LAS MARIAS Y MARIAS I, se encuentra totalmente productiva con ganadería y siembra de caña de azúcar, sorgo y maíz, hecho este que no se evidencia en las conclusiones del informe técnico levantado por los funcionarios adscrito a la oficina regional de tierras del estado Portuguesa, toda vez que en el mismo se determinó que el lote de terreno no cumple con la función social establecida por mandato del ejecutivo nacional, que en la actualidad el 77,58% de la superficie total se determina como área sub-utilizada sin ningún aprovechamiento.

En relación al falso supuesto de derecho, indicaron que el lote de terreno del presente asunto se encuentra ocioso y por ende es improcedente la solicitud de certificación de finca mejorable.

Respecto a la cadena titulativa, señalaron que el objeto del procedimiento de declaratoria de las tierras ociosas no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, lo que no se puede determinar con la existencia de un titulo de propiedad, sino por el contrario se determina a través de la realización de estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializan en el informe de inspección técnico que se encuentra agregado al expediente administrativo, cuyo contenido se tiene por cierto al no desvirtuar su contenido de forma táctica y por no existir en el expediente administrativo ningún elemento que haga presumir que el contenido del informe haya sido impugnado o debatidos por lo recurrentes dentro del curso del procedimiento administrativo, lo que hace que la Unidad de Cadena Titulativas del Instituto Nacional de Tierras al realizar el estudio exhaustivo del tracto documental presentados por el acto resulten insuficientes a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad.

En cuanto al vicio de vías de hecho, solicitan se declare improcedente dicho alegato, toda vez, que el procedimiento llevado a cabo fue garante del derecho a la defensa y el debido proceso, pues a las accionantes se les garantizó el derecho a ser oídas, el acceso al expediente y la posibilidad de aportar pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo, por considerar que el Instituto Nacional de Tierras, apreció de manera falsa incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable, que al analizar la cadena titulativa transgredió el articulo 9 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que es un falso supuesto de derecho al haber negado la certificación de finca mejorable.

En ese sentido, observa este operador de justicia que en el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2010, mediante oficio número 093/2010, se ordenó al Instituto Nacional de Tierras, la remisión del expediente administrativo signado con el numero PO9-1809-12464-OI, petición que no fue acatada por el precitado ente agrario. En ese sentido, el accionante en el escrito de promoción de prueba, ante la falta de consignación de los antecedentes administrativo, solicitó como prueba de presunción, la veracidad del libelo.

En ese orden de ideas, es oportuno destacar que el expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros. (Sentencia de la Sala Especial Agraria numero 1740, de fecha 12 de noviembre de 2009.)

Así las cosas, del examen de las actas contenidas en la presente causa, se observa que no consta expediente administrativo, omisión esta que no fue subsanada por la parte accionada (INTI) en ninguna de las fases procesales, vale decir, ni en el escrito de oposición y contestación, ni en el escrito de promoción de pruebas, en ese sentido, conforme al criterio arriba citado, ante la falta de remisión operó una presunción favorable a la parte actora, la cual no fue desvirtuada con prueba alguna. Y así se decide.

En relación a los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, la Jurisprudencia ha señalado que: el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: 1.- cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. 2.- Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, el informe de Inspección realizado a la Fincas Las Marías y Marías I, arrojo que las citadas fincas, se encuentran suelo de clases III, en donde solo se cultiva caña de azúcar en un área de 180,70 hectáreas que representan el 17,34%, los cuales se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias. Que los suelos clase V, representados por un 22,41%, se pastorean aproximadamente ciento cuarenta animales (140) de diferentes categorías., que en dichos fundos existe una extensión considerable en estado de ociosidad.

No obstante, si bien es cierto que en el informe se determinó la existencia de un lote considerable de tierras ociosas, este sentenciador teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al principio de la primacía de la realidad previsto en el articulo 450 literal "j", observa del mencionado informe de inspección que la unidad de producción de las Finca Las Marías y Marías I, se desarrollan actividad agro-productiva de carácter agrícola-vegetal con siembra del rubro de caña de azúcar, las cuales se observan en regulares condiciones fitosanitarias y una actividad agrícola de carácter pecuario, bajo la explotación de ganadería bovina extensiva, constituida por ciento cuarenta (140) animales.

Que la infraestructura, presenta cerca perimetrales de tipo convencional, un pozo perforado para la extracción de agua para consumo humano, un corral, un galpón abierto y tanques elevados, los cuales presentan condiciones regulares. Y que las maquinaria e implementos agrícolas, de los diez inspeccionados se encuentran operativos cinco (05).

Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que: “…el rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:

  1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.

  2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.

  3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerizacion.

  4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.

En ese sentido, del análisis efectuado se extrae que las Fincas Las Marías y Marías I, no se encuentran inmersas en ninguno de los supuestos antes indicados, por lo que considera este administrador de justicia que posee las condiciones mínimas necesarias para ser calificada como mejorable, máxime cuando el fin último es procurar la activación de la productividad de la tierra bajo estudio y con ello contribuir al desarrollo agroalimentario nacional.

Por otra parte, en el caso de análisis, se alego la violación del articulo 9 de la Ley del Registro Público y del notariado, toda vez que los administrados no están obligados por ninguna Ley a presentar una cadena de títulos para demostrar su propiedad, sino solamente el de adquisición, porque la Ley le atribuye una presunción de verosimilitud, certeza y buena fe, conforme a lo cual la adquisición es perfecta a menos que se demuestre lo contrario.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en la decisión del acto administrativo que se impugna, se determinó que el documento mas antiguo corresponde a la venta de un derecho de tierras ubicadas en jurisdicción de cantón Guanare de la Provincia de Portuguesa, otorgado por C.R. y J.R., a favor de C.G.. Que se evidenciaron rupturas del tracto sucesivo documental analizado y que se perdió el principio de la cadena titulativa, aunado a que los documentos consignados no son suficientes para comprobar el origen privado de la propiedad.

Al respecto señala la Ley de Registro Publico y del notariado lo siguiente:

Artículo 7

De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Artículo 9

La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

En relación a lo anterior, en el caso de análisis, se aprecia que al momento de iniciarse el procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terrenos en cuestión no se encontraban bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos (documentos de propiedad, que riela a los folios 61 y 73), que los mismos no podían considerarse como baldíos nacionales o pertenecientes al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios regístrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil (atributos de la propiedad), ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República, encontrándose (y aun se encuentran) en pleno vigor y eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido. Situación esta que elimina cualquier posibilidad de calificar dicha ocupación, vale decir, la de las recurrentes, como ilegal o ilícita, e imposibilitando materialmente cualquier transferencia al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Procuraduría General de la República, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún tribunal de la República, sobre sus asientos o actas de registro.

Aunado a lo anterior, visto que el caso de autos, la presente acción es incoada por las adolescentes (se omiten nombres), por lo cual conforme al principio del Interés Superior consagrado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y regulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe prioritariamente atenderse a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, y en caso de que, exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. En ese sentido, este Sentenciador, debe atender y apreciar obligatoriamente dicho principio, a los efectos de determinar, cuál es el Interés Superior de las adolescentes de autos, siendo así, debe realizarse la siguiente reflexión, se observa de las copias fotostática que riela a los autos 61 al 73, la cual no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y a la cual se le otorgan pleno valor probatorio, que la Finca “las Marías” y “Maria I”, son propiedad de las prenombradas adolescentes, y por lo tanto, su patrimonio, lo cual les permitirá tener un nivel de vida adecuado, asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que, este Juzgador teniendo en cuenta que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 294-10, de fecha Veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 264, es contrario al Interés superior de las beneficiarias de autos, toda vez que afecta no solo la esfera patrimonial, sino todas las consecuencias que de ello deriva, en tal virtud, se declara con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.J.P., actuando como apoderado de J.I.R.G., (Se omiten nombres) y así se decide.

DECISION

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.A.J.P., actuando como apoderado de J.I.R.G., (se omiten nombres), contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 294-10, de fecha Veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), según punto de cuenta Nº 264.

SEGUNDO

Como consecuencia de los particulares anteriores se declara la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

A los fines de procurar mayor seguridad jurídica, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Y así se establece.-

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ

En esta misma fecha se registró bajo el nº 151-2014 y se publicó siendo las 02:40 p.m.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ

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