Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2009-000376

PARTE ACTORA: J.A. ABELLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.464.035

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLYN CUBA PACHECO, M.A. CUBA VIVAS, Y.G.B. GUEVARA, S.D.V.V.C., y C.E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.708, 107.845, 113.353, 116.960, y 107.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BASF VENEZOLANA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID SANOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, I.H., y C.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268, 88.244, 61.227, y 125.279, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano J.A. ABELLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V-8..464.035 en contra de la empresa BASF VENEZOLANA, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 2009, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

En fecha 13 de enero de 2010 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009.

El 22 de marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia del abogado C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El Tribunal, vista la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 29 de marzo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Visto que el 29 de marzo del año 2010 fue declarado feriado no laborable por decreto de la Presidencia de la República, se fijó para el día lunes 05 de abril a las 12:00 a.m., la oportunidad para dictar la sentencia que nos ocupa.

El día lunes 05 de marzo del 2010, a solicitud de ambas partes se celebró la audiencia a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y se dejo constancia de la comparecencia, en la Sala de Audiencias, del abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, de igual modo se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que fue declarado, en forma oral SIn Lugar en fecha 05 de abril del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 eiusdem, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante apela que la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, y expresa, en la audiencia oral, que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es “pequeña”, exigua, porque se reclama el pago de sábados domingos, y días feriados trabajados y no pagados, por tener un salario variable y no solo lo relativo al bono de productividad, como lo señala la Jueza de la causa.

Expresa, la parte actora apelante, que la accionada admitió, en la audiencia de juicio, que pagó el bono de productividad en la liquidación, y que ese concepto es reiterado.

Reclama, la parte apelante, el pago de lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la apelante, que le fue cercenado el derecho a la defensa, porque no se le permitió evacuar las pruebas, ya que esta fue somera; que los alegatos fueron generalizados; que no se le permitió impugnar las pruebas de la parte contraria, ni desconocerlas, porque no se nombraron, ya que fueron señaladas numéricamente por el Secretario del Tribunal.

Alega la apelante que no fue evacuado el material probatorio para determinar la finalidad que perseguía, y solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, NO APELANTE:

La parte demandada alego, que nada debe a la parte demandante, porque los bonos de producción no se pagaron en forma reiterada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante, y apelante en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones: Al revisar la sentencia proferida por la ciudadana Jueza de Juicio, de fecha 14 de diciembre de 2009, se evidencio que no acuerda las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, declarando sin lugar la demanda, sustentando su decisión en el hecho conforme al cual, el trabajador actor no tenía un salario variable sino un salario fijo, estableciendo al respecto:

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

La controversia en análisis tiene lugar porque la parte actora sostiene que los distintos conceptos que le fueron cancelados al término de la relación de trabajo, lo fueron con montos errados, ya que para los cálculos no se tomó en consideración el monto devengado por BONO DE PRODUCTIVIDAD, por lo que solicita recálculo respectivo; mientras que la parte accionada sostiene que el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD no tenía carácter permanente, no era de carácter normal sino de carácter ocasional. Y ASI SE ESTABLECE.

Procede luego, el a quo, a analizar y a valorar las pruebas promovidas por las partes, para concluir, en su:

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre un aspecto fundamental, que radica en el carácter permanente o no del BONO DE PRODUCTIVIDAD cancelado por la empresa al trabajador demandante, lo cual acarrearía, en caso de ser permanente y constante su pago, una incidencia salarial que repercute en el cálculo de los distintos conceptos laborales cancelados al término de la relación de trabajo, significando una diferencia en el pago de los mismos.

Ahora bien, indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social el reclamante perciba en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.:

(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el reclamante percibía ciertamente el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD, pero no en forma regular y permanente, sino eventualmente, y así se demuestra; resultando aplicable asimismo el criterio jurisprudencial supra transcrito, y asimismo al contenido en sentencia N° 0859 del 02 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: J. Báez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):

(…) Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)

Es así que en vista que el referido BONO DE PRODUCTIVIDAD carece de las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante, como en efecto lo son la regularidad y la permanencia del mismo; es por lo que esta sentenciadora de Primera Instancia, declara la improcedencia de lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, como complemento de lo anterior, se evidencia que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa canceló, además de los conceptos de ley, BONIFICACIONES ESPECIALES que tienen carácter compensable con cualquier otro concepto reclamado. Así las cosas, precisa este Tribunal que si bien es cierto la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionalmente establecida tiene preeminente aplicación por ser de orden público, tiene también relevancia la voluntad de las partes y estos pagos constituyen una liberalidad de la empresa. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: G.P. contra EPOXIQUIM C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A.), señaló:

(…) Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. (…) “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador (…)”

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

Ante esta decisión, la parte demandada alega, en la audiencia oral de apelación, que la misma es “pequeña”, exigua, porque se reclama el pago de sábados domingos, y días feriados trabajados y no pagados, por tener un salario variable y no solo lo relativo al bono de productividad, como lo señala la Jueza de la causa.

De la revisión y análisis del libelo, se tiene, que el demandante manifestó, en el escrito libelar, haber recibido como contraprestación por sus servicios, durante la relación de trabajo, un salario variable, determinado por el bono de productividad que recibió, razón por la cual se le han debido pagar los sábados, domingos, y días feriados, no cancelados.

Conforme a lo expuesto supra por el apoderado judicial del demandante, en la audiencia oral de apelación, el a quo, para resolver la controversia, ha debido determinar, si el bono de productividad conformó un salario variable para el demandante, para luego, de resultar positiva la determinación, proceder a decidir sobre el pago de los conceptos reclamados, tal y como lo hizo, razón por la cual esta Alzada considera ajustada a derecho su decisión. Así se decide.

Con respecto a los criterios esbozados por la Jueza de la Primera Instancia en su sentencia, esta alzada los comparte, porque es evidente, así se desprende de los documentos cursantes en autos, que lo que el demandante recibía por concepto de bono de producción no era en forma reiterada y constante como ha debido ser, para ser determinado como salario variable, según lo establecido en nuestra jurisprudencia. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto se observa, de los documentos que rielan a los folios ochenta (80), y ochenta y uno (81), del anexo de pruebas marcado “A”, consignados por la parte actora, que se trata de una bonificación única y especial, lo que constituye un indicio que nos llevan a presumir lo eventual del pago por dicho concepto. Así se decide.

Del mismo modo, del documento inserto al folio cinco (05) del anexo de pruebas marcado “A”, C. deT. para el IVSSS marcada Doc-1, promovido por el demandante, se tiene, que este devengó, durante los años que se indican en dicho documento, un salario mensual fijo, el cual coincide con el señalado en los documentos que rielan a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y siete (97), y ciento uno (101), hechos que refuerzan el indicio previamente expuesto de lo eventual del pago por el bono de productividad. Así se decide.

En cuanto al pago del bono de productividad, que dice la parte actora apelante, que la accionada admitió en la audiencia de juicio, y que ese concepto es reiterado, esta declaración no constituye prueba que permita establecer lo reiterado del pago y por ende lo variable del salario. Así se decide.

Reclama, la parte apelante, el pago de lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo

Establecido como ha sido que el demandante no recibía un salario variable, mal puede declararse pertinente esta reclamación. Así se decide.

Respecto a que al actor apelante le fue cercenado el derecho a la defensa, porque no se le permitió evacuar las pruebas, ya que esta fue somera; que los alegatos fueron generalizados; que no se le permitió impugnar las pruebas de la parte contraria, ni desconocerlas, porque no se nombraron, ya que fueron señaladas numéricamente por el Secretario del Tribunal, de los autos, del estudio y análisis de la grabación de la audiencia de juicio se observa, que sí tuvo oportunidad de hacerlo la parte actora apelante, y no solo tuvo oportunidad para ello, sino que se evidencia, que la parte demandada lo instó a que hiciera las observaciones que considerar pertinentes, limitándose, el demandante, a referirse a la carta de renuncia. Se declara sin lugar la presente defensa. Así se decide.

Alega la apelante que no fue evacuado el material probatorio para determinar la finalidad que perseguía, y solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas.

De los autos se observa, indubitablemente, que sí fue evacuado, in extenso el material probatorio. Se declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.

De todo lo antes expuesto se debe concluir en que, efectivamente, no se demostró lo reiterado del pago del bono de productividad, en virtud de ello mal podrían, ni el a quo, ni este Juzgador de Alzada ordenar las indemnizaciones demandadas, menos aún el pago de costas. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera improcedentes las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A. CUBA , en su carácter de apoderado judicial del demandante, el ciudadano J.A. ABELLO JIMENEZ, en contra de la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la empresa BASF VENEZOLANA, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda al cierre y archivo del expediente.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:29 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFM/JCAZ/meh

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