Decisión nº D07-21 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 28 de Julio de 2008

198° y 149°

JUEZ-PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-2247-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.T.R., Josleny C.T.O. y M.M., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano C.R.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó la querella.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Junio de 2008, la Dra. C.A.C.M., Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de Julio de 2008, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. C.A.C.M., Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2008, se constituyó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la suscrita en carácter de Presidente y las Jueces integrantes, las Dras. A.R.B. y C.C.R..

En fecha 17 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.T.R., Josleny C.T.O. y M.M., apoderados del ciudadano C.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala Accidental lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los Abogados J.L.T.R., Josleny C.T.O. y M.M., apoderados judiciales de la víctima, ciudadano C.R.L., como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresaron lo siguiente:

DE NUESTROS ALEGATOS

CONTRA LA DECISION RECURRIDA

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO PENAL

Ahora bien, el sólo (sic) hecho de que el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones no hayan declarado expresamente en su oportunidad la falsedad o temeridad de los hechos fundantes de la querella interpuesta por TANNOUS FOUAD GEERGES (sic) en contra de nuestro poderdante, no incide para nada en la materialización o concreción del delito de CALUMNIA, por cuanto la norma contenida en el articulo (sic) 299 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma de carácter adjetivo o procesal que únicamente se limita a declarar la responsabilidad del falso querellante o acusador particular cuando funden (sic) su acción en hechos falsos o litiguen con temeridad, sin hacer ninguna referencia a la norma sustantiva del artículo 240 del Código Penal.

Y aún en el supuesto negado de que fuera menester para la configuración del delito de CALUMNIA la previa declaratoria de falsedad de los hechos fundantes de la querella o acusación, es de advertir que los órganos jurisdiccionales que conocieron de la presentada por TANNOUS FOUAD GERGES en contra de C.R.L., si bien no hicieron tal declaratoria en forma expresa, sí lo hicieron en forma tácita tal como lo dejó sentado nuestro representado en su escrito de querella, donde se lee lo siguiente:

… lo que determina en realidad la comisión del delito de CALUMNIA, no es la previa declaratoria de falsedad de los hechos objeto de la maliciosa querella – como erróneamente consideró la juez del a quo en base a la disposición adjetiva del art. (sic) 299 del COPP (sic) que aplicó indebidamente – sino la verificación del cumplimiento de los requisitos del tipo establecidos en el artículo 240 del Código Penal, el cual establece que:

Y de la simple exégesis de este artículo de nuestra ley penal sustantiva se desprende que en ninguna parte se exige como elemento del tipo o condición objetiva de punibilidad para la comisión de dicho delito, la previa declaratoria de falsedad, por parte de un órgano jurisdiccional, de los hechos acusados por el calumniador; lo que significa que la juez de la a quo interpretó erróneamente el contenido de la disposición del artículo 240 del Código Penal, al haber establecido arbitrariamente un requisito (previa declaratoria de falsedad) que la ley penal no exige.

Los únicos elementos constitutivos del delito de CALUMNIA, conforme a la doctrina penal más autorizada, vienen dados por la imputación de un delito determinado y que ésta se haga a un individuo inocente a sabiendas de ello, sin requerir para nada el tipo delictivo la previa declaratoria de falsedad de los hechos objeto de la acusación o querella.

Así lo enseña el doctor A.G. Franceschi…

Y, en el caso que nos ocupa, ambos requisitos configurativos del delito de CALUMNIA se verificaron a cabalidad, pues el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES al presentar el día 23 de noviembre de 2007 formal querella penal en contra de nuestro representado ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

1°. Le imputó la comisión de un delito en el Código Penal, concretamente el de extorsión, que se encuentra previsto y sancionado en su artículo 459; y no obstante que, como enseña Grisanti…

2°. Tal imputación la hizo el hoy querellado señalando a nuestro mandante en su querella con nombre y apellido, aún (sic) a sabiendas de su inocencia, que, en el caso concreto, se presenta objetiva y subjetivamente, puesto que, en primer lugar, R.L. no cometió ningún delito de extorsión; y, en segundo lugar, el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES tenía pleno conocimiento de que nuestro poderdante no había perpetrado ni ese ni ningún otro hecho punible, pese a lo cual narró en su libelo hechos y circunstancias de manera sesgada y tendenciosa, con el claro propósito de demostrar lo contrario

3°. La imputación del delito de extorsión la hizo en contra de R.L. el prenombrado ciudadano en la querella que presentó el día 23 de noviembre de 2007 ante la autoridad judicial, vale decir, el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Caracas, fecha y lugar en la cual quedó consumada la calumnia.

4°. Dicha imputación la realizó el hoy querellado de manera dolosa, pues TANNOUS FOUAD GERGES actuó consciente y libremente al acusar a R.L. ante los tribunales penales de la comisión de un delito (extorsión) que él no cometió y que no se configuró en la realidad, y sabiendo plenamente de su total inocencia.

El dolo con el cual actuó dicho ciudadano, quedó puesto de relieve en su falsa querella al narrar allí hechos y circunstancias tendentes a lograr el convencimiento a la autoridad judicial respecto a que efectivamente el delito de extorsión lo había cometido nuestro mandante y que él era el culpable de su comisión, siendo ello totalmente falso. Luego, no hay forma de sostener racionalmente que el hoy querellado hubiese procedido de ´ buena fe ´.

… no existe duda alguna de que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal e interpretó erróneamente el artículo 240 del Código Penal para rechazar la querella incoada por nuestro poderdante C.R. LOPEZ…

INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 294 Y 301 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no les (sic) está legalmente atribuida al juez de control, inmediatamente después de presentada una determinada querella por un delito de acción pública, la facultad de inadmitirla ipso facto, en razón de que, eventualmente, los hechos querellados no revistan carácter penal o se encuentre evidentemente prescrita la acción penal o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En efecto, conforme a lo que establece el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, una vez que le ha sido presentada la querella, sólo tiene dos posibilidades legales de actuación: admitirla o rechazarla, pues el encabezamiento de dicho artículo establece…, no atribuyéndole por tanto la ley procesal penal al juez de control, la posibilidad de inadmitirla ab initio, sino tan sólo (sic) la de rechazarla.

Tal rechazo, por lo demás, sólo puede obedecer a motivos meramente formales, esto es, a la falta de cumplimiento -- por parte de quien pretenda querellarse--, de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Luego si la querella cumple con todos y cada uno de los cuatros (sic) requisitos taxativamente señalados por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez no le quedará más remedio que admitirla y de faltar alguno de tales requisitos, ordenará al presentante de la querella que los complete en el plazo de tres días, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 296 del COPP (sic) al señalar que:… En caso contrario, podrá entonces pronunciar el rechazo de la querella, pero nunca su inadmisión.

Y ello es así porque a quien corresponde pronunciarse, ab initio, respecto a si los hechos revisten o no carácter penal, es, de manera exclusiva y excluyente, al Fiscal del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

De la exégesis de esta disposición, inobservada ostensiblemente por la juez del a quo, surge claro entonces que es el Ministerio Público el legalmente facultado para determinar, ab initio, si los hechos objeto de la querella (previamente admitida por el juez de control) revisten o no carácter penal, se encuentra prescrita la acción del delito o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en cualquiera de cuyos supuestos solicitará al juez de control su desestimación mediante escrito motivado. Es entonces, a partir de la ocurrencia de este acto procesal del Ministerio Público, cuando nace o surge para el juez de control la facultad o posibilidad legal de pronunciarse en torno a si los hechos revisten o no carácter penal sobre la base de lo peticionado por el Fiscal en su solicitud motivada de desestimación. Nunca antes, pues, insistimos, la norma del encabezamiento del artículo 296 del COPP (sic) no faculta para ello al juez de control.

Sólo en el caso eventual de que los hechos objeto de la querella sean evidentemente atípicos (lo que no ocurre en el caso de autos) podría el juez de control, inadmitir o rechazar la querella que le ha sido presentada,…

…de la querella presentada por nuestro representado, se desprende claramente el cumplimiento estricto de los requisitos formales a que se contrae el articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal, (sic) pues la misma contiene la identificación completa del querellante ciudadano C.R.L. y su relación de parentesco con el querellado TANNOUS FOUAD GERGES, así como los datos de identificación de este último, el delito que se le imputa, que no es otro que la CALUMNIA en su tipo agravado, con una relación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo fue perpetrado y una relación bien especificada de todas las circunstancias que rodearon los hechos objeto de querella…

…no se vislumbra la atipicidad de los hechos, los cuales versan sobre un hecho de carácter penal como lo es el delito de CALUMNIA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que esta institución opere; amén de que este delito, por disposición legal, es de acción publica. (sic) Finalmente, la querella incoada por nuestro representado en contra del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES no adolece de falta de ningún requisito de procedibilidad…

…la querella interpuesta por nuestro poderdante C.R.L. en contra del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión; y, por tanto no se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, por clara inobservancia de dicha disposición procesal penal…

LA DECISION APELADA PECA DE ILOGICIDAD

Según el razonamiento de la recurrida, cuando se presenta una querella por calumnia, ha de acreditarse en el propio libelo que la sentencia precedente que puso fin a un proceso anterior, debe contener un expreso pronunciamiento sobre la falsedad, o sobre la temeridad, o sobre la mala fe de quien haya instado el fracasado procedimiento, y esto implica que dicha sentencia, a la vez que sea una desestimación, además ha de contener una condena contra el actor. De ser esto cierto se requeriría que el Tribunal a la vez que rechaza la querella, adicionalmente tendría que ordenar abrir un nuevo proceso por calumnia, donde además no habría ningún debate sobre la existencia o inexistencia del tipo delictivo porque ya vendría previamente calificado.

Resulta absurda la conclusión de la recurrida porque supone que en este caso la sentencia que rechazó la querella contra C.R.L. de una vez, sin debate, sin actividad probatoria, hubiese condenado como calumniador a su querellante TANNOUS FOUAD GERGES.

Resulta absurda la conclusión de la recurrida porque eliminaría de antemano toda posibilidad de defensa de quien se sindique por calumnia ya que vendría condenado a priori.

Resulta absurda la conclusión de la recurrida porque se eliminaría toda posibilidad de sustanciación de la querella por calumnia ya que sería un tema ya resuelto, estaríamos ante una condena previa, sin debate.

Sostenemos que basta con que la decisión ponga fin a la controversia mediante el rechazo, no por razones formales, sino por el análisis al fondo, para que quien se sienta víctima de calumnia pueda acceder al órgano jurisdiccional a reclamar el ajusticiamiento por dicho tipo delictivo, y será en el decurso del debate de este nuevo proceso donde se debatirá el tema, sin condicionamiento previo alguno a favor ni en contra de la proposición del nuevo actor.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Abogada Y.S.P., apoderada del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, expuso lo siguiente:

Ciertamente la juez de 7° pasó a conocer de la querella intentada y cumpliendo a cabalidad con lo estipulado por el Legislador Patrio, es decir dando cumplimiento a los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió que el querellado informara, probara y señalara a la juez, sobre las señaladas pretensiones del querellante, lo cual permitió que la ciudadana juez formara criterio y permitiera a mí (sic) representado el derecho a defenderse y de exponer los verdaderos hechos que rodean esta querella….

La venganza, porque el hoy querellante no acepta ni permite que su hermano se encuentre en la situación procesal que se encuentra. Situación esta que se debe a un hecho de la propia voluntad del periodista. No acepta que mi patrocinado se haya negado a sus pretensiones, porque a juicio del querellante mi patrocinado mandó a su hermano a cometer un ilícito. Porque no acepta el querellante que periodistas de Reporte, hayan denunciado la presunta participación que tiene en el sonado caso de los bonos Bandagro…

Es por esa razón que el querellante instauró acusación por difamación contra mi patrocinado y su familia en el Tribunal Penal 13 de Juicio, así como denuncia interpuesta en el CICPC, porque señala la falsificación de documentos…

…si bien es cierto, que el hoy querellante se sintió ofendido por la (sic) supuestas agresiones publicadas en el diario Reporte contra su persona, es menester señalar que esas informaciones no fueron inventadas y mucho menos se trató de hacerle una campaña al referido querellante, fueron informaciones y decisiones emanadas de la Procuraduría General de la República, de FOGADE y de la Sala Penal de la máxima instancia judicial del país, cuando ordenó solicitar a la Fiscalía General de la República de quien o quienes eran los autores de la estafa que se fraguaba contra la nación venezolana. Y lo publicado en el diario no obedece ni obedeció a una campaña dirigida por el señor Tannous Gerges, tal y como religiosamente lo asevera el querellante conjuntamente con la consignación ilegal de una reseña fotográfica de mi representado donde lo señala como asesino, cuando sabe y conoce perfectamente que es inocente…

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien luego de la revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, observa este tribunal que la parte accionante alega que el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, presuntamente ha cometido el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, en (sic) cual establece:

Es de observar el Tribunal que la presente querella deviene del hecho que el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, interpuso querella el 23/11/2007, ante Unidad de Registro y Distribución de Documentos en contra del ciudadano C.R.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, siendo distribuido al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión por la cual la rechazó y declaró inadmisible en razón que el tipo penal incoado por el accionante no se encontraba ajustado a los hechos, de igual forma dicha decisión fue apelada y la Sala N° 3, confirmó la misma, en la cual entre otras cosas dejó asentado que en el presente caso existió una relación laboral entre el querellante y el hermano del querellado, que no podía subsumirse en el tipo invocado por el recurrente en su querella, de igual verificó que no existía la entidad suficiente en tales hechos que permitieran establecer la comisión del delito de extorsión y por ello consideró confirmar la decisión de primera instancia.

Ahora bien, el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

De la fundamentación dada a los hechos por el recurrente, por los cuales pretende imputar al ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, no se evidencia (sic) elementos de convicción a fin de establecer la entidad del delito de calumnia, es decir, no cuenta con la materialización de este delito; es de observarse que de los hechos que fueron denunciados por el querellado en su oportunidad ni el Tribunal de Primera Instancia ni la Corte de Apelaciones, determinaron la temeridad de la acción a pesar que fue solicitada por el ciudadano C.R.L. (querellado); toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia y denunciar los hechos por los cuales considera ha sido afectado; en el caso que nos ocupa el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, denunció unos hechos y el órgano jurisdiccional consideró que no encuadraban en la norma señalada, por lo cual lo pertinente es rechazar la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE…

ANALISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia que el Tribunal de Control incurrió en varios vicios, como fueron: La indebida aplicación del artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal; la errónea interpretación del artículo 240 del Código Penal; la inobservancia de los artículos 294 y 301, ambos del referido texto penal adjetivo y la ilogicidad del fallo.

Argumentos desestimados por la apoderada judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, quien señaló en el escrito presentado ante el Tribunal de Control que la decisión recurrida está ajustada a derecho.

En este sentido, la Sala previamente observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 25 de Abril de 2008, el ciudadano C.R.L., interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, querella en contra del ciudadano Tannous Fouad Gerges, por la comisión del delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal (fs. 01 a 08), en los siguientes términos:

    El día 23 de noviembre de 2007… TANNOUS FOUAD GERGES formalizó en esta ciudad de Caracas, querella penal en mi contra, imputándome la autoría del delito de extorsión que supuestamente yo había cometido en su perjuicio.

    …supuestamente el día 2 de agosto me presenté en su oficina y posterior a ser anunciado el precitado me recibe, siendo que cuando ya nos encontrábamos a solas supuestamente le exigí que redactara un poder con fecha de seis meses atrás donde él autorizaba al periodista J.R.R. a vender ´Reporte Diario de la Economía´. Asimismo arguye en su querella que el referido poder era con la finalidad de justificar la cantidad de dinero supuestamente recibida por el periodista de manos de un empresario petrolero, a cuenta de una comisión por la venta del referido impreso; indicando de igual modo que yo le habría dicho que esa era la única salida para salvar a mi hermano, y que, de no, lo iba a arrastrar a la investigación, que iba a destruir moralmente a su familia y a su persona y que acabaría con el referido periódico, finalizando supuestamente mi visita amenazándolo al proferirle las siguientes palabras según lo dicho: ´… te vas a arrepentir de habernos conocido y voy a acabar contigo, tu periódico y tu familia. Recuérdate que tengo el poder y conozco a mucha gente…´

    … dicha querella fue rechazada y declarada inadmisible por dicho juzgado según decisión emitida en fecha 12 de diciembre de 2007.

    El querellante apeló y en consecuencia la causa fue asignada a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que dictó decisión en fecha 1° de febrero (sic) 2008.

    La decisión de la alzada fue aún más enfática en rechazar la existencia de un cuadro de extorsión. Dijo así:…

    La Sala está diciendo que se pretendió convertir las consecuencias de una relación laboral en un delito penal que sólo existió en la imaginación del hoy querellado ¡terrorismo puro!, que se traduce en clara calumnia cometida en mi perjuicio.

    CAPITULO II

    EL DELITO DE CALUMNIA

    …malsana querella incoada en mi contra por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, quien me acusó por el delito de extorsión, tipo penal establecido en el artículo 459 del Código Penal, en la forma en que lo hicieron declarándola inadmisible al constatar que no se encontraba materializado dicho delito, no queda lugar a dudas que el temerario querellante está incurso en el delito de CALUMNIA, en su forma agravada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en relación con el numeral 1…

    CAPITULO III

    SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO

    …el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, cometió el delito de CALUMNIA AGRAVADA, en mi perjuicio, toda vez que al presentar el día 23 de noviembre de 2007 formal querella penal en mi contra ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

    1° Me imputó la comisión de un delito previsto en el Código Penal, concretamente el de extorsión, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 459…

    2° Tal imputación la hizo el hoy querellado, señalándome en su querella… aún a sabiendas de mi inocencia…

    3° La imputación del delito de extorsión la hizo en mi contra el nombrado ciudadano en la querella que presentó el día 23 de noviembre de 2007 ante la autoridad judicial…

    4° Dicha imputación la realizó el hoy querellado de manera dolosa… y sabiendo plenamente de mi inocencia

    5°… es agravada la calumnia cometida en mi perjuicio, por cuanto el delito de extorsión que me fue falsamente imputado, tiene asignada una pena en el artículo 459 del Código Penal…

  2. En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto en virtud del cual, acordó notificar al ciudadano Tannous Fouad Gerges (fs. 10 a 12).

  3. En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada de la víctima, presentó escrito ante el Tribunal de Control, en el cual, solicitó la admisión de la querella incoada (fs. 22 a 25)

  4. En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Tannous Fouad Gerges, representado por la Abogada en ejercicio Y.S.P., presentó escrito ante el Tribunal de Control (fs. 27 a 37)

  5. En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal de Control dictó decisión en virtud de lo cual, acordó rechazar la querella incoada por el ciudadano C.R.L., por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, querella en contra del ciudadano Tannous Fouad Gerges, por la comisión del delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal (fs. 200 a 222).

  6. Decisión esta que fue recurrida, constada y objeto del presente recurso de apelación.

    En este orden de ideas pasa la Sala a resolver los vicios denunciados por la recurrente de la siguiente manera:

  7. - En cuanto al vicio denunciado, relativo a la indebida aplicación del artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 240 del Código Penal; el recurrente manifestó “el sólo (sic) hecho de que el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones no hayan declarado expresamente en su oportunidad la falsedad o temeridad de los hechos fundantes de la querella interpuesta por TANNOUS FOUAD GERGES en contra de nuestro poderdante, no incide para nada en la materialización o concreción del delito de CALUMNIA” y que sí está acreditada la adecuación típica del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240.1 del Código Penal, ya que el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES presentó el día 23 de noviembre de 2007, querella penal en contra de C.R.L. ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que le imputó el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a sabiendas de su inocencia.

    Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

    El artículo 240.1 del Código Penal, prevé y sanciona el tipo de calumnia, el cual expresa:

    El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

    El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

    1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

    Dicho delito ha sido definido como: “…la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió” (es.wikipedia.org/wiki/Calumnia)

    Así, se observa de la interpretación de dicha disposición, que tutela diversos bienes jurídicos, como son el interés público al buen funcionamiento y transparencia de la Administración pública, que hace expresa mención los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el concurrente interés particular a no ser perturbado en sus derechos por el comportamiento del autor.

    Al respecto, T.C., señala que de la definición legislativa, “…se desprenden los siguientes elementos: 1° Imputación de un hecho punible a determinada persona, ora simulando apariencia de tal, ora, no simulándola. 2° Denuncia o acusación ante la autoridad judicial o funcionario público obligándolo a transmitir la querella. 3° Intención de causar daño. No es necesario que la denuncia se haga por escrito, basta el hecho de llevar a conocimiento de la autoridad el falso delito que se imputa.” (Anotaciones al Código Penal Venezolano, TII, Caracas, Editorial Sur América, 1932, p.155).

    Por su parte, J.R.M., expresa: “El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial, cuando éste se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe. Comprende dos especies delictuosas: la directa o formal cometida por el que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, y la indirecta o material, cuando el culpable simula las apariencias o los indicios materiales de un hecho punible” Y agrega que “Los requisitos del delito son dos: a) la atribución de un hecho punible a determinada persona; b) la posibilidad de que sea iniciado un procedimiento penal.” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, Empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1967, p. 172).

    Así, Febres Cordero, señala que tanto en la calumnia directa o indirecta “el delito se concreta con un hecho activo del culpable… La denuncia o acusación deben tener por objeto atribuir un hecho punible. La inculpación debe referirse a un hecho punible que se sabe no ha sido cometido por la persona, a quien se le imputa.” (Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, M.V., 1969, pp.272-273).

    En este contexto, se exige también en relación a la adecuación típica, que la conducta señalada haya creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el resultado típico, es decir, como lo señala a grandes rasgos la teoría de la imputación objetiva, que sobre el particular Roxin expresa, que el deber general de cuidado es lesionado debido a la peligrosidad de la conducta del autor que sobrepasa todo riesgo permitido y el daño debe ser consecuencia del riesgo tomado y no de errores sobrevivientes de otros (La Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Idemsa.1997, Lima, Pág. 146) y Jakobs, señala que la conexión entre un comportamiento no permitido y un resultado, se ha de contextualizar en el marco social, que comporta el riesgo general de la vida, a través del comportamiento no permitido que el autor establece en relación a la víctima, que la obliga a soportar un riesgo que planificadamente puede convertirse en daño (La Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Cuadernos Civitas.1996, Lima, Págs. 180-183)

    En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere acusar o denunciar a una persona a sabiendas de que es inocente, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella.

    En virtud de lo expuesto, el tipo objetivo de la calumnia, constituye la imputación por medio de acusación o denuncia de un hecho punible, o la simulación de las apariencias o indicios materiales del mismo y subjetivo, que la imputación la hiciera el agente a sabiendas de que un individuo es inocente; lo cual exige que la imputación se haga ante el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella; cuya pena se agrava, en atención a que el delito denunciado o acusado, merezca pena corporal que supere los treinta (30) meses, como expresa el numeral 1° del citado artículo 240 del Código Penal.

    Por otra parte, el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como indebidamente aplicado, establece lo siguiente:

    El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente

    De la interpretación de dicha disposición, de ser declarada por el Tribunal la falsedad de los hechos en que el querellante o el acusador privado funda su querella, conduce a la responsabilidad penal por algunos de los delitos contra la administración de justicia, por ejemplo; así, en el caso en que el Tribunal estime la mala fe o temeridad en los litigantes, que como expresa el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual “podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento.”

    Ahora bien, analizadas las disposiciones denunciadas cuya indebida aplicación se denunció, como es la norma prevista en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 240 del Código Penal; sustentando por una parte en que los hechos se adecuan al referido delito de calumnia, por cuanto el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en forma consciente y libre, imputó por medio de querella incoada en fecha 23 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a C.R.L., la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a sabiendas de que éste es inocente del mismo; lo que no incide ni guarda relación alguna con el supuesto previsto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la falsedad o temeridad de los hechos de la querella interpuesta por TANNOUS FOUAD GERGES.

    Ahora bien, se procede a analizar la decisión recurrida a los fines de verificar si en efecto se haya en ella los vicios denunciados; de lo que se desprende que en la misma se indicó lo siguiente:

    - Realizó análisis de los antecedentes relativos al asunto a resolver que consisten en una querella incoada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, en contra del ciudadano C.R.L., por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en fecha 23 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Quincuagésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos; quien el día 12 de diciembre de dicho año, declaró “RECHAZA la presente querella y en consecuencia declara inadmisible la misma en razón de que el tipo penal invocado no se encuentra ajustado a los hechos que lo conforman”; decisión recurrida y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual el día 03 de abril de 2008, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión dictada por el citado Tribunal de Control.

    - Realizó análisis de la querella incoada por el ciudadano C.R.L. en contra de TANNOUS FOUAD GERGES, por la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y concluyó “no se evidencia (sic) elementos de convicción a fin de establecer la entidad del delito de calumnia, es decir, no cuenta con la materialización de este delito”

    - Realizó análisis de la consecuencia de la denuncia o querella incoada con mala fe o temeraria, a tenor de lo expresado en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyeron que los hechos primigenios por los cuales se instauró proceso en contra de C.R.L. no “determinaron la temeridad de la acción a pesar que fue solicitada por el ciudadano C.R.L. (querellado); toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia y denunciar los hechos por los cuales considera ha sido afectado”; que condujo a su inadmisibilidad.

    En consecuencia, a juicio de la Sala la recurrida sí aplicó debidamente el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal e interpretó correctamente el artículo 240 del Código Penal, que consagra el tipo de Calumnia, al estimar que no estaba acreditado que el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, a sabiendas de que C.R.L. es inocente, se querelló en su contra ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y que tampoco, se aplicaba la consecuencia prevista por el legislador adjetivo penal al querellante que se funde en hechos falsos o con temeridad, a que hace mención el artículo 299 del referido texto penal adjetivo.

    Como expresa Chiossone “Este delito no tiene existencia jurídica mientras no se demuestre judicialmente la inocencia o la inculpabilidad del calumniado. Mientras esto no suceda, faltará un elemento fundamental para la procesabilidad…” (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, P-560), por lo tanto, al no estar acreditado dicho elemento, pues tan solo de las actas consta que efectivamente TANNOUS FOUAD GERGES, imputó al ciudadano C.R.L., la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; sin embargo, en relación a este hecho punible no hubo pronunciamiento alguno sobre su inocencia, sino tan sólo consta decisión sobre la inadmisibilidad del mismo; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Declara.-

  8. - En relación al vicio denunciado, relativo a la inobservancia de los artículos 294 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente, manifestó que el juez erró al declarar la inadmisibilidad de la querella incoada en contra del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, ya que a su juicio, procedía el rechazo por motivos meramente formales y cuya desestimación sólo le corresponde en todo caso al Ministerio Público y no al Juez de Control.

    Al respecto, la Sala observa que la querella penal como modo de proceder o de inicio del proceso, incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal; por lo cual, dicha actuación está sometida a requisitos, que al efecto consagran los artículos 293, 294, como son: La proposición por escrito, ante el Juez de control con indicación de la identificación tanto del querellante como del querellado; las relaciones de parentesco entre ambos, los antecedentes del caso –indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y el delito que se imputa.

    Así que una vez recibida la querella, le corresponde al Juez de Control analizar si cumple con los extremos indicados y si falta alguno, ordenará de conformidad con el segundo aparte del artículo 296, que se complete dentro del plazo de tres días; si esto se cumple, resolverá sobre su admisibilidad o no.

    Ahora bien, por otra parte, no puede instaurarse un proceso penal, entendido éste como el conjunto de actos dirigidos a la solución de un conflicto de naturaleza penal, por lo que materialmente se exige la comisión de un delito.

    Supuesto este que se relaciona con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49.6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

    Principio que representa el fundamental límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio del ius puniendi; y cuyos antecedentes se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532 y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Este principio ha sido identificado con el aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, y es en ella, donde deben estar previstos los dos eslabones, como son el delito y la pena; el primero de ellos, ha sido definido como la acción típica, antijurídica y culpable; en virtud de ello: - No hay delito, sin acción -Nullum crimen sine accione-, en el entendido de que la acción procede de la voluntad humana, representada por manifestaciones externas, voluntarias y dirigidas hacia un fin. - No hay delito, sin tipo -Nullum crimen sine typus-, en virtud del cual, la acción debe estar previamente contemplada en la ley, de forma escrita, cierta, determinada, inequívoca. - No hay delito, sin lesión de bienes jurídicos -Nullum crimen sine iuria-, y - No hay delito, sin culpa -Nullum crimen sine culpa-, que implica la cualidad del sujeto en relación con el hecho típico y antijurídico realizado y cuyos presupuestos comprenden la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, la posibilidad del conocimiento de la responsabilidad y la normalidad de la situación en la que se actúa.

    En apego a las citadas disposiciones constitucionales, estima esta Sala, que resulta ineludible la consideración a cargo del Juzgador de analizar en primera fase, la adecuación de los hechos objeto del proceso a un tipo determinado; habida cuenta que existen formas o requisitos procesales que resguardan principios sustantivos y procesales; como son el de la legalidad y por ende del debido proceso; por lo cual la expresión de las circunstancias del hecho imputado, la subsunción de los mismos a un tipo, representa una garantía no sólo a los justiciables, sino también a la víctima y a la sociedad en pro del ejercicio idóneo de la administración de justicia.

    Es precisamente a ello, a lo que se refieren diversas disposiciones, como son entre otras, las referidas a la acusación privada, cuya admisibilidad está supeditada a que el hecho revista carácter penal o que la acción no esté evidentemente prescrita (artículo 405); o supuestos para considerar la flagrancia o para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

    Por otra parte, visto que el recurrente denunció la inobservancia de los artículos 299 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no procedía la inadmisibilidad de la querella, sino el rechazo, amén de que la desestimación le corresponde al Ministerio Público y no al Tribunal de Control.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    … el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…

    (1499-020806)

    Así las cosas, al Juzgador le corresponderá, como lo expresa el encabezamiento del citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal: admitir o rechazar la querella; que es lo mismo a aceptar o inadmitir; y al Ministerio Público, desestimar la querella conforme al citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los quince días siguientes al recibo de la querella admitida por el Juez; por lo que son dos operadores de justicia – el Juez cuando admite o no y el Ministerio Público, cuando desestima- y dos momentos distintos – Juez cuando recibe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y el Fiscal del Ministerio Público, cuando recibe después de admitida la querella-.

    Por lo que el hecho de que la recurrida haya señalado términos de rechazo o inadmisibilidad no afecta el contenido ni finalidad del fallo, ni condujo a la inobservancia de las disposiciones referidas, motivo por el cual, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el presente recurso. Así se declara.-

  9. - En relación al vicio denunciado, relativo a la ilogicidad del fallo, el recurrente, manifestó que el juez al dictar el fallo condujo a resultados carentes de lógica, manifestando que “Según el razonamiento de la recurrida, cuando se presenta una querella por calumnia, ha de acreditarse en el propio libelo que la sentencia precedente que puso fin a un proceso anterior, debe contener un expreso pronunciamiento sobre la falsedad, o sobre la temeridad, o sobre la mala fe de quien haya instado el fracasado procedimiento… De ser cierto, se requeriría que el Tribunal a la vez que rechaza la querella, adicionalmente tendría que ordenar abrir un nuevo proceso por calumnia, donde además no habría ningún debate sobre la existencia o inexistencia del tipo delictivo porque ya vendría previamente calificado…”; que “Resulta absurda la conclusión de la recurrida porque supone que en este caso la sentencia que rechazó la querella contra C.R.L., de una vez, sin debate, sin actividad probatoria, hubiese condenado como calumniador a su querellante TANNOUS FOUAD GERGES… eliminaría de antemano toda posibilidad de defensa de quien se sindique por calumnia ya que vendría condenado a priori… eliminaría toda posibilidad de sustanciación de la querella por calumnia ya que sería un tema ya resuelto, estaríamos ante una condena previa, sin debate.”

    En este orden de ideas, se observa que el fallo es un acto cognitivo y por ende debe ser motivado o justificado; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción; ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión que conducirá a la adecuación o no a un tipo penal y en caso afirmativo, la aplicación de la pena correspondiente.

    Dicha operación cognoscitiva, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta como deber para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

    Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación constituye la consecuencia esencial de la función judicial que prevé un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el referido al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); que permite ejercer el control frente a la arbitrariedad de los jueces y por ende oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias; en consecuencia la sentencia, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo acreditado y alegado en autos; por medio del cual se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes que resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso en virtud de lo cual, se podrá lograr el fin del proceso (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 DEL 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, que se deriva del principio del debido proceso, el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y por ende debe ser el resultado de un proceso técnico lógico-jurídico de orden intelectual y axiológico, permite diferenciar entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002, N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 620, 07-11-07). Así, en cuanto a los vicios de ilogicidad en el fallo, como lo han expuesto la parte recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado; “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

    En el mismo sentido, también la doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente: Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas). Así, Nieto señala que, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179) y Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “…La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San J. deC.R., 2003, P-70)

    En este orden de ideas, el razonamiento judicial, consiste en un silogismo inductivo, constituido por una premisa mayor (la norma), una premisa menor (el hecho) y una conclusión (la adecuación); y se observa que la recurrida, analizó los hechos objeto del presente proceso -con base a los elementos de autos-, los relacionó con el contenido del tipo de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; y concluyó la falta de adecuación de dichos hechos a las conductas descritas en el tipo; motivos por los cuales, al no asistirle tampoco la razón a la recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se declara.-

    DECISION

    Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por los Abogados J.L.T.R., Josleny C.T.O. y M.M. en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano C.R.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó la querella; y en consecuencia, se Confirma la referida decisión.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    -Ponente-

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.R.B. Dra. C.C.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 Aa 2247-08

    ALBB/ARB/CCR/CMS/ljl

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