Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.885

PARTE ACTORA:

J.J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.385.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.F., M.L.P., E.M.N., M.P., Y.C.C.M., C.L. PETIT GUERRA, NORKA ZAMBRANO, M.J.C.G. y E.V.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.335, 37.094, 32.121, 83.855, 62.091, 86.686, 83.700, 124.034 y 18.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.E.D.T.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.400.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.Á.O., Z.O.M. y A.M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607 y 130.765 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE OCTUBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre del 2009 por el abogado E.P.C. actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora J.J.H.B., contra la decisión dictada el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Segundo.- Improcedentes los daños materiales reclamados por la parte actora. Tercero.- Improcedente la indexación solicitada por el accionante. Cuarto.- Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.H.B. contra el ciudadano J.E.D.T.D.F., en consecuencia condenó al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral. No hubo imposición de costas.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 19 de octubre del 2009, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de octubre del 2009 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre del 2009, el abogado Á.Á.O., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante.

En la misma fecha el profesional del derecho M.N. FEBRES SISO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, rindió informes en siete folios; expresando que pese a que comparte plenamente lo resuelto por el juzgado de la causa respecto a la improcedencia del daño material y la procedencia del daño moral, sin que haya lugar a la indexación del daño moral, la recurrida no le hizo plena justicia a su representado, ya que la condena impuesta (Bs. 15.000,00, por concepto de daño moral), es insuficiente por no cubrir un mínimo razonable de las expectativas del demandante. No hubo observaciones.

El 27 de enero del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.

Estando dentro de este plazo, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de daños y perjuicios introducida el 7 de octubre del 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio de su profesión M.N. FEBRES SISO, M.L.P.M. y M.P.G., actuando en representación del ciudadano J.J.H.B., contra el ciudadano J.E.D.T.D.F..

Aducen los señalados apoderados como fundamento fáctico de la demanda, los hechos relevantes siguientes:

Que el viernes 11 de octubre del 2002, aproximadamente a las 9:30 p.m., su mandante, ciudadano J.J.H., fue víctima de un arrollamiento, ocasionado por la actuación del ciudadano J.E.D.T.D.F., ocurrido en los predios de la Universidad S.M., ubicada en el Kilómetro 4, carretera Petare-Guarenas, sector La Florencia, específicamente a la salida del estacionamiento Paraninfo Nº 4, entrada de los sectores 4A y 4C, cuya calle de circulación no permite una velocidad mayor a 15 Km. por hora, además de contar con un aviso de paso peatonal, ser de doble sentido y poseer una curva de 9º. Que debido a la actitud imprudente del demandado, quien circulaba a alta velocidad, chocó contra el brocal, arrancando de su base uno de los postes de protección a los transeúntes, impactando fuertemente contra su mandante, quien circulaba por el paso peatonal. Que su representado hubo de ser trasladado en ambulancia a la Clínica El Ávila y ser sometido a una intervención quirúrgica, cuyos gastos ascendieron a SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.211,08).

Que de tales hechos conoce la Fiscalía 55° de Caracas, según expediente Nº 0245. Que a su representado se le han causado daños materiales y morales, los primeros representados en los gastos en que incurrió, producto del accidente, y los segundos derivados de las lesiones corporales que lo llevaron al umbral de la muerte.

Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por lo expuesto, demandaron al ciudadano J.D.T.D.F. para que conviniera, o en su defecto fuera condenado, en pagar:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.211.084,08) correspondiente a los gastos médicos, clínicos y de medicinas según facturas.

SEGUNDO: El daño moral causado por las lesiones corporales sufridas por nuestro mandante, el cual estimamos prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

TERCERO: La indexación de las sumas demandadas conforme los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el 11 de octubre de 2002, hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO: Las costas procesales

.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como pruebas: A) actuaciones de tránsito referidas al accidente acaecido el 11 de octubre del 2003; B) informe médico suscrito por el g.L. SEGOVIA LEÓN; C) Factura N° FA204656 de fecha 14 de octubre del 2002 emanada de Clínica El Ávila; D) Copia simple del expediente administrativo N° 2003-01-03, sustanciado en el Departamento de Moral y Disciplina de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. E) El testimonio de los ciudadanos ELIEXER F.S.V., D.S., HEMPBERT J.D.J.P. y W.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.947.451, 2.931.451, 16.105.697 y 16.370.017 respectivamente. Igualmente, y de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los doctores L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.181.979, y F.O.I., en su carácter de presidente de la Junta Directiva de Clínica El Ávila.

Junto con el escrito de demanda acompañaron: Instrumento poder que acredita su representación (folios 14 y 15); actuaciones de tránsito (folios 16 al 24); informe médico (folio 25); facturas de Clínica El Ávila (folios 26 y 27); copia simple del expediente administrativo N° 2003-01-03, sustanciado en el Departamento de Moral y Disciplina de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (folios 28 al 83).

Mediante providencia del 7 de octubre del 2003, y a “los solos efectos de su admisión para expedición de copia certificada para interrumpir la prescripción”, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.E.D.T.D.F. para que compareciera ante dicho tribunal para dar contestación a la demanda; al propio tiempo expidió copia certificada del libelo y del auto de admisión (folio 84).

El 5 de noviembre del 2003, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos correspondientes, a objeto de que se librara la compulsa a la parte demandada (folio 87).

El 28 de mayo del 2008, el ciudadano J.E.D.T.D.F. otorgó poder apud acta a los abogados Á.Á.O., Z.O.M. y A.M..

El 16 de julio del 2008, el abogado Á.Á.O. contestó la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción, invocando para ello el contenido de los artículos 134 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos los hechos alegados, impugnó el anexo que el demandante acompañó marcado d), consistente en copia simple del expediente administrativo N° 2003-01-03; alegó que de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia que su representado haya incumplido con alguna n.d.t..

Negó la procedencia del daño material o daño moral reclamado, por cuanto en el escrito libelar el demandante no indicó el tipo de lesiones corporales, y el por qué del daño moral reclamado, con respecto a las “supuestas lesiones”.

Promovió la declaración de los ciudadanos R.M., K.C. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.440.230, 13.312.086 y 13.351.285 respectivamente.

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el propósito de que informara si para el año 2002 el ciudadano J.E.D.T.D.F. aparece como propietario de un vehículo cuya placa es MAK-957; y también a la Fiscalía Quincuagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informara si el expediente N° 0245 se refiere al accidente de tránsito donde supuestamente el ciudadano J.J.H. fue lesionado, y si el indicado expediente fue resuelto, enviando en todo caso copia del mismo.

Finalmente, solicitó que la demanda intentada contra su representado fuera declarada sin lugar, con la consiguiente condenatoria en costas.

El 18 de julio del 2008, el a quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se verificó el 25 de ese mes, con la presencia de la co-apoderada actora M.P.G. y del co-apoderado demandado Á.Á.. La primera, después contradecir el alegato de prescripción, insistió en los puntos de vista expuestos en el libelo, mientras que el segundo ratificó lo alegado en su escrito de fecha 16 de julio del 2008.

El 30 de julio del 2008, el juzgado de la causa se pronunció sobre la audiencia preliminar, determinando que ninguna de las partes ajustó su conducta procesal al supuesto normativo estatuido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró controvertidos y objeto de prueba todos los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación y en consecuencia abrió el lapso probatorio por cinco días de despacho.

El 11 de agosto del 2008, el co-apoderado actor E.M.N. ofreció pruebas, así:

  1. Inspección judicial en el lugar de la ocurrencia del accidente, para dejar constancia: i) del tipo de vía; ii) si en el sitio del accidente existe o no una curva; iii) si en el indicado lugar existe o no una pendiente de nueve grados (9°); iv) si para el momento del accidente existía o no un aviso de “la velocidad máxima permitida 15 kilómetros por hora”, y v) de cualquier otro hecho o circunstancia que indicare durante la práctica de la inspección judicial. Solicitó el nombramiento de un fotógrafo a los fines de fotografiar los lugares y objetos inspeccionados.

  2. Informes, a los fines de que la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Ministerio de Infraestructura dijesen, la primera, si en dicho organismo cursa averiguación signada con el número 2002-245, correspondiente a un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre del 2002 en el estacionamiento paraninfo 4A y 4C de la Universidad S.M., con indicación de las diligencias practicadas por esa Fiscalía con ocasión de la averiguación, en caso de una respuesta positiva, y el segundo, si en dicho organismo cursa el expediente administrativo número 2003-01-2003 abierto con ocasión de irregularidades cometidas por el funcionario ENEZMAN R.M.C., distinguido del Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el levantamiento del accidente de tránsito “choque con objeto fijo y arrollamiento de peatón con lesionado”, de fecha 11 de octubre del 2002, con remisión de copia certificada en ambos casos.

  3. Reprodujo e hizo valer todas las pruebas promovidas en la demanda y pidió que las mismas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Por auto del 1 de octubre del 2008, el a quo providenció dicha oferta de pruebas, de esta manera: admitió la Inspección judicial solamente en lo que respecta a los particulares primero y segundo; admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo II, ordenando oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, para que comunicaran sobre lo solicitado. Admitió la testimonial de los ciudadanos ELIEXER F.S.V., D.S., HEMPBERT J.D.J.P., W.A.H.A., y la de los doctores L.S.L. y F.O.I., disponiendo en relación con estos dos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía al promovente presentar los testigos, quienes deberían rendir declaración en el debate oral sin necesidad de citación.

Por auto del 25 de junio del 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral. Dicho acto tuvo lugar el 23 de septiembre del 2009, con la presencia del actor J.J.H.B. y su co-apoderado M.F. y la del co-apoderado demandado Á.Á., dejándose constancia de que al momento de anunciarse el acto sólo se encontraba presente el ciudadano ELIEXER SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte actora. Concedida la palabra al abogado M.F., éste insistió en los hechos citados en la demanda, rechazó nuevamente el alegato de prescripción de la acción, ya que no sólo había sido registrada la demanda sino que además cursa un juicio penal, “por lo que el lapso de las prescripciones civiles se suspenden”, solicitando a la vez que se difiriera la audiencia hasta tanto constaran las resultas de la Fiscalía y que el tribunal hiciera uso de las facultades probatorias contenidas en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y pidiera información respecto de la historia médica llevada por “la Clínica Ávila”. Seguidamente intervino el abogado Á.Á., quien ratificó lo expuesto en la contestación a la demanda y especialmente el alegato de prescripción, puntualizando que los daños materiales, de acuerdo con la propia confesión de la parte actora, “no han sido demostrados”, en tanto que en relación con los daños morales aseveró que sólo se indican las disposiciones de la Ley Sustantiva, no cumpliendo la parte actora con la carga de demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad, lo que en su concepto conlleva a desechar el daño moral solicitado, rechazando igualmente la petición de indexación, todo lo cual fue refutado por el apoderado del accionante. En la misma oportunidad rindió declaración el testigo ELIEXER F.S.V., de la forma que luego se transcribirá. Seguidamente el tribunal pronunció el dispositivo del fallo.

El 9 de octubre del 2009, como antes se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó el extenso de la sentencia apelada.

En virtud de la apelación del demandante, toca a este ad quem examinar lo relacionado con el resarcimiento acordado por la sentenciadora de primer grado por concepto de daño moral, que la representación querellante estima insuficiente; igualmente, resolver acerca de la adhesión a la apelación.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2009, el abogado Á.Á.O., en su calidad de co-apoderado judicial del demandado, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no especificó dicho mandatario la cuestión objeto de la adhesión, por lo tanto, la misma se tiene como no interpuesta, con sujeción a lo establecido en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO

Como quedó expresado ut supra, el actor demandó el pago de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.211.084,08), por concepto de gastos médicos, clínicos y de medicinas, según facturas, y QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por el daño moral causado por las lesiones corporales por él sufridas, y finalmente la indexación de las sumas demandadas. El juzgado a quo rechazó la petición de resarcimiento de los daños materiales y parcialmente con lugar la de daño moral, condenando al demandado a pagarle a su adversario QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por este último concepto, negando expresamente la solicitud indexatoria. En la oportunidad de ejercer la apelación contra dicho fallo, el actor expuso que su impugnación obedecía a que no estaba conforme “con el monto de la condena”, manifestando posteriormente en sus informes presentados en la alzada que compartía plenamente lo resuelto por el tribunal “respecto de la improcedencia del daño material y la procedencia del daño moral sin que haya lugar a la indexación de este último”, poniendo nuevamente el acento en que la sentencia no hace plena justicia, “ya que la condena impuesta al demandado de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) es manifiestamente insuficiente”. En atención a la conducta asumida por el recurrente, en los términos relatados, el juzgador considera que en la situación de especie la apelación no comprendió lo relativo al rechazo de los daños materiales y del ajuste por inflación (indexación); por tanto limitará su estudio a verificar si tiene razón la parte accionante cuando considera injusta por insuficiente el monto acordado en primera instancia por daño moral. Así también se deja determinado.

Dicho esto, pasemos entonces al análisis del thema decidendum de la alzada.

Para decidir, se observa:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dictado el 8 de noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.332 de fecha 26 de ese mismo mes, aplicable ratione temporis, pautaba en su artículo 127 que “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.

De acuerdo con la versión libelada, el accidente de tránsito ocurrió el viernes 11 de octubre del 2002, a las 9 y 30 minutos de la noche, en los predios de la Universidad S.M., ubicada en el Kilómetro 4 de la carretera Petare-Guarenas, vía S.L., sector La Florencia, específicamente en la salida del estacionamiento paraninfo número 4, entrada de los sectores 4-A y 4-C, en una calle con circulación de doble sentido, que tiene como señalización un aviso de “ZONA PEATONAL”, un aviso “PROHIBIDO ESTACIONAR, ZONA DE REMOLQUE” y un aviso donde se establece como “VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA 15 KM POR HORA”. Junto con la demanda el actor produjo copia simple de las actuaciones levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Ministerio de Infraestructura, cursantes a los folios 18 al 24 y 61 al 65, las cuales son apreciables a pesar de haber sido traídas en copia simple, ya que no fueron impugnadas de ninguna manera, lo que permite tenerlas como fidedignas de acuerdo con la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por gozar de la presunción de autenticidad y legalidad. En tales actuaciones se asienta, entre otras cosas, que se trató de un choque con objeto fijo y arrollamiento a peatón, con lesionado, reportándose como fecha del suceso el 12/10/2002 (señalamiento éste que representa evidentemente un error material, pues, como luego veremos, el percance sucedió el 11-10-2002), a las 9:30 p.m., en el paraninfo número 04 de la Universidad S.M., poste sin número, con participación del vehículo placas MAK-957, marca Toyota, clase automóvil, conducido por el ciudadano J.E.D.T.D.F., detallándose que dicho auto sufrió daños en el área delantera izquierda así como en el área lateral izquierda; que las condiciones de la vía eran seca y asfaltada; que el estado del tiempo era oscuro y con luz artificial, mientras que en el gráfico demostrativo del área y de la posición final del vehículo se aprecia que el punto de impacto distinguido con el número 01 se localiza en el borde del canal de circulación; que se trataba de una vía de circulación en ambos sentidos, con un ancho de 11,30 metros, en uno de cuyos bordes está una acera y al lado de ésta un cuneta, indicándose como sitio donde quedó el vehículo la zona verde que limita con la cuneta, todo lo cual da cuenta del exceso de velocidad a que se desplazaba el automóvil Toyota; pues, por máximas de experiencia el tribunal sabe que de haber marchado la máquina a la velocidad reglamentaria (40 km/hora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para la época del accidente), velocidad que en todo caso debió reducirse, dado que el punto de impacto se localizaba en una curva, como aparece reflejado en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito y en la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 27 de noviembre del 2008, cursante al folio 242 (particular segundo), circunstancia que obligaba al conductor a ser lo más precavido posible (artículo 255 de dicho Reglamento), jamás hubiese traspuesto los canales de circulación, la acera, e incluso la cuneta, para quedar en la zona verde, es decir, a más de 20 metros del primer punto de impacto, como se aprecia claramente en el mencionado gráfico; apreciación ésta que además está corroborada por lo afirmado por el testigo presencial ELIEXER F.S.V., quien depuso el día 23 de septiembre del 2009, de la siguiente forma:

“PRIMERO: Diga el testigo si recuerda donde (sic) se encontraba el día 11-10-2002 aproximadamente a las 9:30 p.m.? CONTESTO: Me iba dirigiendo hacia el estacionamiento de la Universidad, específicamente el Paraninfo N° 4. SEGUNDA: Diga el testigo a que (sic) Universidad se refiere y donde (sic) se encuentra ésta ubicada? CONTESTÓ: Universidad santa (sic) María, ubicada en la carretera hacia Mariche. TERCERA: Diga el testigo si en esa oportunidad llegó a presenciar algún hecho que por sus características le llamara la atención; y, en caso afirmativo lo indique o narre? CONTESTÓ: Si (sic) recuerdo que al dirigirme al estacionamiento, oí el frenazo de un carro que impactó al ciudadano Josman, aquí presente, y después el carro se colea y se va hacía (sic) un lado como una cuneta. CUARTA: Diga el testigo por donde (sic) se desplazaba el ciudadano J.H., cuando fue impactado por el vehículo al que hace referencia? CONTESTÓ: Por la acera de los peatones, ahí hay unas vigas que separan la acera de la vía. De hecho una de las vigas se la llevó el carro. QUINTA: Diga el testigo las características que recuerde del vehículo que arrolló al ciudadano J.H.. CONTESTÓ: Toyota supra tipo sedan color azul, importado. SEXTA: Diga el testigo la identidad de la persona que conducía el vehículo que arrolló al ciudadano J.H., si la recuerda? CONTESTÓ: No recuerdo muy bien el nombre, pero el apellido es De Freitas. SÉPTIMA: Diga el testigo si recuerda a qué velocidad aproximadamente se desplazaba el conductor del vehículo que arrolló al ciudadano J.H.. CONTESTÓ: Velocidad exacta no, pero como a 80 kilómetros por hora. OCTAVA: Diga el testigo si identifica o reconoce el objeto que se pone a su vista el cual podemos describir como un trozo de tubo metálico de aproximadamente 40 centímetros relleno de concreto de color amarillo, raspones múltiples con un borde uniforme y el otro bastante deforme? … CONTESTÓ: Lo reconozco como la viga que se desprendió cuando impactó el carro. El apoderado actor pone a disposición del tribunal el objeto en cuestión. NOVENA: Diga el testigo si el ciudadano J.H. luego de haber sido arrollado por el vehículo indicado pudo levantarse y caminar como si no hubiese sufrido lesión alguna? CONTESTÓ: En ningún momento se levantó. DÉCIMA: Diga el testigo si el lugar donde fue arrollado el ciudadano J.H. coincide con el lugar donde éste se encontraba inmóvil y si el conductor del vehículo que lo arrolló le prestó alguna ayuda o asistencia? CONTESTÓ: No se encontraba en el mismo sitio donde lo arrollaron y el muchacho en ningún momento después del impacto le prestó ayuda limitándose a revisar su carro para ver que (sic) le había pasado al vehículo y decía “mi carro… mi carro”. Cesaron”.

A repreguntas contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto (sic) tiempo se quedó en el sitio del presunto accidente y si luego acompañó al Sr. Herrera a la Clínica? CONTESTÓ: Me quede (sic) hasta que vino la ambulancia y se lo llevó y luego me dirigí a la Clínica. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuál fue el motivo para acompañar al Sr. Herrera a la Clínica? CONTESTÓ: Aparte de preocupación, nosotros siempre nos encontrábamos en el estacionamiento y nos íbamos con las mismas personas siempre, porque no todos tenemos carros. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde qué fecha conoce al Sr. Herrera y si ha tenido contacto con él en los últimos años? CONTESTÓ: Lo conocí durante mi estadía en la Universidad y el último contacto sería allá, no lo volví a ver más. De hecho yo me retiré de la S.M.. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si reconocería al Sr. De Freitas y si lo ha visto en la Universidad? CONTESTÓ: Para ser sincero en la Universidad lo reconocía cuando lo veía después del accidente, pero horita no sabría decir; a lo mejor una foto o algo con mucho gusto. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo sí (sic) tiene interés en que el Sr. Herrera gane el presente juicio? CONTESTÓ: Eso no es de mi interés, es interés de él y del demandado. Yo vine a cumplir mi obligación como testigo. Cesaron

.

Tal corroboración deviene del hecho de que el testigo pone de manifiesto que al dirigirse al estacionamiento oyó el frenazo de un carro que impactó al ciudadano JOSMAN “y después el carro se colea y se va hacia un lado como una cuneta”, a lo que agrega que el ciudadano J.H. se desplazaba por la acera de los peatones, donde habían unas vigas que separaban la acera de la vía y que una de esas vigas “se la llevó el carro”. Este exceso de velocidad permite presumir, a falta de prueba en contrario (artículo 129 de la citada Ley), que el conductor es el único culpable del accidente. Así se decide.

En cuanto al daño moral reclamado, los apoderados libelistas destacan que su mandante “presentó politraumatismos, latigazo cervical, traumatismo abdominopélvico cerrado, fractura desplazada del troquiter del hombro derecho, lo que ameritó con urgencia intervención quirúrgica bajo anestesia general, la cual consistió en “abordaje anterosuperior, reducción cruenta y osteosíntesis de fractura avulsión del troquiter derecho mediante colocación de dos tornillos de 4mm y cerclaje con sutura Vycril con restauración de la anatomía del manguito rotador del hombro, el cual se encontraba totalmente avulsionado””, según se aprecia, dicen, de informe médico que acompañaron en original, formante del folio 25. Este informe médico reza lo siguiente:

CLINICA EL AVILA

Clave=0210126971

Historia: 129517 Cama: 203

Nombre: HERRERA BELLO, JOSMAN

Nacido: 11/10/1979 CI: 13385416

Ingreso: 11/10/2002 Edad: 23

Dr. L.E. SEGOVIA LEON

INFORME MEDICO

Diagnóstico:

1) Politraumatismo Generalizado 2) Sd latigazo cervical 3) fractura desplazada de troquiter de húmero derecho 4) traumatismo toracoabdominal cerrado.

Informe médico detallado:

Paciente (masculino) de 23a de edad quien ingresa a emergencia el 11-10-02, con los diagnósticos arriba señalados, posterior a arrollamiento por automóvil, es estabilizado en emergencia se hospitaliza; se lleva a pabellón el 12-10-02 y realiza reducción quirúrgica y osteosíntesis de fractura desplazada de troquiter de húmero derecho con tornillos de esponjosa, bajo intensificador de imagen, recibiendo anestesia general; al igual, cura abrasiva de escoriaciones múltiples en antebrazo derecho y región lumbar. El paciente se prolonga su estadía 2 días adicionales debido a dolor intenso de ms superior derecho, hombro y antebrazo, para manejo de dolor por vía parenteral; antibiótico terapia endovenosa, monitoreo continuo por ser politraumatizado por parte de personal médico y paramédico especializado. Evoluciona satisfactoriamente, decidiéndose su egreso hoy 14-10-02

Atentamente

Dr L.S.

CI 4181979

MSAS 20116

.

El informe en cuestión aparece calzado con firma autógrafa.

Los apoderados actores promovieron en el propio libelo, a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, entre otros testimonios, el del ciudadano L.S.L., de quien afirman es médico traumatólogo, a objeto de que ratificara “el contenido del informe médico suscrito por él en fecha 14 de octubre de 2002”, consignado marcado “B”. Tal ratificación no se efectuó; empero, por estar en presencia de la certificación de un acto médico no impugnado, juzga el tribunal, como ya lo expresó este sentenciador en fallo de fecha 19 de octubre del 2009, caso B.L.S. y Miguel Valentino Marzullo Mónaco contra Hospital de Clínicas Caracas, que dicha certificación está amparada por la presunción relativa de autenticidad, lo que hace innecesario, en principio, que la misma sea ratificada a los efectos de su validez, toda vez que el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medina preceptúa que “Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones”, mientras que los artículos 137 y 138 del Código de Deontología Medica pautan:

Artículo 137.- El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.

Artículo 138.- El médico expedirá certificación que acredite un acto médico o el estado de salud en las siguientes situaciones:

a) A pedido directo de la persona a quien se refiere el certificado.

b) A solicitud de quien dependa el paciente cuando éste se encuentra en incapacidad física o civil.

c) Por imperio de la Ley.

d) En cumplimiento de disposiciones reglamentarias de la entidad con la cual el médico tiene compromiso de trabajo. En todo caso el documento tiene carácter privado y será expedido en sobre cerrado

.

Por ende el tribunal, partiendo del contenido de ese informe, da por demostrado que al demandante se le practicó la intervención quirúrgica en las condiciones de tiempo, modo y lugar en él descritas.

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Según lo que llevamos dicho, el demandante sufrió lesión corporal a causa del impacto que le proporcionó el vehículo conducido por el demandado, surgiendo en consecuencia el derecho del primero a percibir la indemnización a que alude la transcrita disposición legal, y desde luego la correlativa obligación del segundo de cubrir dicho resarcimiento, al darse los tres elementos de la responsabilidad civil: la culpa, el daño y la relación de causalidad. Así se declara.

En cuanto al daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado el siguiente parecer:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda

. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02628 del 22 de noviembre del 2006, caso: L.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

En el caso de autos, el actor tuvo que ser sometido a una operación quirúrgica al día siguiente del arrollamiento, de la manera expresada en el referido informe médico, habiendo permanecido en el centro de s.C.E.Á. dos días adicionales, debido a “dolor intenso del músculo superior derecho, hombro y antebrazo”, y aunque el médico tratante hace constar que el paciente “Evoluciona satisfactoriamente”, decidiéndose su egreso el día 14-10-02, ello pone en evidencia que el envión de que fue víctima el demandado, joven de veintitrés años para aquel entonces, repercutió desfavorable y significativamente en su humanidad, ya que además del dolor normal que las lesiones del tipo de las descritas en el informe médico producen, la víctima tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica para atenderle, entre otras cosas, las fracturas de que da cuenta dicho informe, todo lo cual, a no dudarlo, ha debido afectarlo también en su esfera espiritual; en tal virtud, y visto que en estas situaciones el juez puede apartarse de la estimación del peticionante, acuerda fijar como monto de la indemnización por concepto de daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), suma que aunque no va a restituir al actor el status que tenía antes del accidente, por tratarse precisamente de hechos consumados, sin embargo le posibilitará, como contrapartida, el poder vivir momentos de disfrute o diversión, que es la razón fundamental por la cual se otorga este tipo de resarcimiento.

Para cumplir con el deber de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hace constar que no le asigna ningún valor probatorio a la factura FA204656 con membrete de Clínica El Ávila, formante de los folios 26 y 27; a las actuaciones a que se refiere el expediente número 2003-01-003 de la División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Servicio Autónomo y Transporte y T.T., Ministerio de Infraestructura, formante de los folios 28 al 83, ni a la copia certificada protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de octubre del 2003, cursante a los folios 275 al 290, por las siguientes razones: en lo que respecta a la factura mencionada, porque no está ratificada y ni siquiera suscrita por Clínica El Ávila C.A.; las actuaciones comprendidas en dicho expediente, por cuanto fueron impugnadas por el demandado y no confrontadas con sus originales, y la copia certificada citada, porque ella tiene que ver con el punto de la prescripción de la acción, el cual no forma parte del thema decidendum de la alzada, por cuanto la adhesión a la apelación, que hubiese permitido examinar en este grado jurisdiccional la defensa de prescripción, fue considerada como no efectuada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.J.H.B. contra el ciudadano J.E.D.T.D.F., ya identificados; en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a título de indemnización por el daño moral antes precisado. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre del 2009 por el abogado E.P.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de octubre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al tercer (3) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 3/3/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:10 a.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.885

JDPM/ERG/cs.

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