Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: J.A. QUINTANA RIOS Y A.R.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-14.014.848 Y V-12.301.573, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1684-07

Mediante libelo presentado en fecha 17-01-2007, comparecieron los ciudadanos J.A. QUINTANA RIOS Y A.R.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-14.014.848 Y V-12.301.573, respectivamente, asistidos por el Abg. G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 22-04-1998 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 24, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 08 Y 06 años de edad.-Establecieron su domicilio conyugal en: Parcela Nº 192, Quinta Yohemar, La Mata, del Municipio C.R.d.E.M..-.

Ahora bien, por cuanto el 20 de Febrero del año dos mil uno (2001) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 18-01-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26-01-07, cursante al folio (09) y presento diligencia en fecha 31-01-07, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos J.A. QUINTANA RIOS Y A.R.N.P., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se establece: que la P.P. de los niños antes mencionados será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales.-Dicha pensión se ajustara anualmente, de la misma manera podrá ser aumentada a medida que se decrete aumento del salario Mínimo.-Dicha pensión será duplicada en el mes de Septiembre por ser temporada de inicio de clases y en el mes de Diciembre, por la temporada navideña.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El padre tendrá derecho a tener a los menores dos (02) f.d.S. al mes partiendo desde el día Sábado a las 9:00 a.m. hasta el día Domingo a las 6:00 p.m. en el periodo de vacaciones escolares por veinte (20) días continuos, para el periodo de Diciembre tendrá a los menores, desde el día veinte (20) de Diciembre hasta el día Veinticuatro (24) de Diciembre a las 8:00 p.m. e inclusive los día de Carnaval, el periodo de Semana Santa la madre lo pasara con los menores.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 27 del mes de Abril del año Dos Mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/mBlanco.-

S-1684-07

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