Decisión nº 5137 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.L.C.D. y K.D.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.393.839 y V-15.027.489 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: R.M.V. y Z.R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.633 y 189.847 en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 07 de febrero de 2.011, quedando inventariada bajo el N° 12.994-11.-

II

NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos J.L.C.D. y K.D.C.C.B., antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día tres de octubre del dos mil ocho, ante la Junta Parroquial La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en Acta de Matrimonio N° 121 la cual anexaron a la solicitud; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el último en la Calle 1, N° 1-118, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que por circunstancias personales decidieron separarse de mutuo acuerdo; por esas causas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos J.L.C.D. y K.D.C.C.B. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano R.D., en su condición Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.10).-

En fecha 18 de octubre de 2016, los ciudadanos J.L.C.D. y K.D.C.C.B., ya identificados asistidos de Abogado, mediante escrito expusieron: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de Cuerpos, tal como consta en el expediente N° 12.994, llevado por este Tribunal, y por cuanto no ha habido ni habrá reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este Despacho se provea lo conducente para la CONVERSIÓN de dicha separación de cuerpos en divorcio, todo de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Civil, y lo establecido en el escrito de Separación de Cuerpos, de fecha 07 de Febrero de 2.011…” (f. 11).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de octubre de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, N° 1-118, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.011.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-18.393.839 y V-15.027.489, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos J.L.C.D. y K.D.C.C.B., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 121 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “JOSMAR L.C.D. y K.D.C.C.B.”, expedida por la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de enero de 2011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, los solicitantes ciudadanos: J.L.C.D. y K.D.C.C.B., asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre ellos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges J.L.C.D. y K.D.C.C.B., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.011, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 18 de octubre de 2016 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre los mismos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos J.L.C.D. y K.D.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.393.839 y V-15.027.489 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de octubre de 2.008, por ante la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 121 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5137, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-529 y 3190-530, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

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