Decisión nº PJ0222016000045 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000140

FP11-R-2016-000031

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.241;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.L.S. y J.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.596 y 9.221 respectivamente;

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil GERENPRO, C. A.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.A. y J.P.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.174 y 124.638 respectivamente;

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanas E.A., L.N. y M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 70.876, 93.983 y 118.041 respectivamente;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ALZADA: APELACION

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y sustanciado en esta Alzada en fecha 31 de Mayo de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 39.596, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandante recurrente, el Ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.241, en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día 06 de Julio de 2016, posteriormente se fijo nuevamente por auto expreso la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica de Apelación, finalmente para el día 20 de julio de 2016, producto de el decreto de racionamiento eléctrico emanado del Poder Ejecutivo, y de conformidad con el artículo 263 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador transcribe textualmente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y demandada recurrida, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación:

PARTE RECURRENTE:

“La base fundamental de todo esto es que no estoy de acuerdo con la sentencia por los fundamentos de hechos tanto de hechos de aplicación tanto al supuesto de hecho como ocurrió con el Sr. Y.M.d. la aplicabilidad del contrato colectivo en función de la Cláusula Nº 4, la aplicabilidad en función que existe una “Inherencia” con respecto a la empresa GERENPRO y a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, no para que se le aplique a FERROMINERA ORINOCO sino a los trabajadores y en función de determinar que había una “Inherencia” se aplicara por vía de consecuencia los beneficios de la Convención Colectiva, que al parecer la Cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva es letra muerta como igual parece letra muerta el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89. De la lectura del artículo 1 al 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 89 el Juez debe ir en búsqueda de la verdad; (…) yo solicito de las actas procesales que se examine el contrato de obra; yo solicito al tribunal que si bien en cuenta no tome la “Inherencia y la conexidad” que le ordene aplicar el contrato de la Construcción (…) tiene el mismo rango de una Ley Orgánica. Lo único que no hacía GERENPRO era vender el mineral del hierro, lo demás absolutamente todo igual, porque no pude demostrarlo.”

PARTE RECURRIDA.

“Escuchados los argumentos de la parte apelante observa esta representación que no se han expuestos ningún argumento contra la decisión, no sé ha expuesto ningún vicio o se ha desarrollado la falla de la decisión que dé pie para que la misma sea revocada; (…) el tema de la “Inherencia y la conexidad” fue debidamente valorado por el Juez de la recurrida (La permanencia de la actividad); la fuente de lucro, durante el juicio ha desarrollado no solamente para CVG FERROMINERA como empresa privadas por lo tanto este contrato que se elaboró para el demandante está lejos de ser la mayor fuente de lucro; respecto de la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva es u alegato extemporáneo, es ahora en la audiencia de juicio que se está solicitando al aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.”

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A:

“Solicito sea confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del llamado como tercero a nuestra representada en la presente causa, en virtud de no haberse demostrado que CVG FERROMINERA ORINOCO, representara la mayor fuente de lucro de la empresa GERENPRO, toda vez, que la empresa GERENPRO no solo prestaba servicios a CVG FERROMINERA ORINOCO, sino también lo hacía simultáneamente con otras empresas tal y como se evidencia de la información que está consignada en el expediente en el registro nacional de contratistas por lo que no prestaba servicios únicamente no existiendo algún elemento que demostrara la “Inherencia o la conexidad” por lo que solicitamos a este Tribunal que sea confirmada la sentencia de primera instancia.”

LAPSO DE REPLICA.

“Cuando se habla de “Inherencia” no habla nada más de permanencia doctor solo es un elemento acumulativo y la naturaleza que realiza sea la misma no idéntica, y la permanencia no es que sea infinita; si la permanencia que tuvo GERENPRO prestándole a FERROMINERA, en cinco años no bastaron entonces yo no sé que significa permanencia. No estoy trayendo argumento nuevo, dentro del contexto de la demanda el contrato de obra es totalmente nulo, no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 63 si es que estamos hablando de un contrato de obra, es el juez conforme a los artículos 1 al 20 buscar la verdad no extralimitándose ni sentenciar ultrapetita. El juez debe ser inquisitivo en búsqueda de la verdad verdadera y no la verdad material.”

LAPSO CONTRARREPLICA (GERENPRO)

La parte se preguntaba porque se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de la Construcción, como puede ver del expediente existe un contrato por obra determinada que fue sometido al examen del órgano Administrativo, en dicho procedimiento a ese contrato se le concedió la validez y se estableció que la relación de trabajo se iba a regir por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el juez de la recurrida concluyó que se iba a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo. Solicito que se confirme la sentencia apelada.

LAPSO DE CONTRARREPLICA (FERROMINERA)

Ratificamos los argumentos ya expuestos que no hacen más que concluir que a CVG Ferrominera no le es común la presente causa. Solicitamos sea confirmada la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el llamado como tercero de nuestra representada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1) De la inherencia y la conexidad invocada en la demanda:

El actor aduce que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., fue contratista directa y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de la empresa estadal, donde la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. suministraba servicios de extracción, recolección, transporte y comercialización del mineral de hierro con sus propios elementos y recursos e trabajo by con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, constituyendo así su mayor fuente de lucro, que laboraba en el área industrial en Cuidad Piar, específicamente en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira; ubicados en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar.

Ha señalado que la demandada estaba obligada a aplicar el contrato colectivo que regía para los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e inequívoca que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la GERENPRO, C. A. a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

Por su parte, la demandada rechazó que el servicio prestado por ella a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., como efecto de la contratación, haya sido una actividad inherente y conexa, ni mucho menos, que haya constituido la mayor fuente de lucro para la demandada; por ende, ha rechazado la composición del salario normal del actor, así como que se les adeuden las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, cheque abasto, vacaciones, señalización y demás conceptos allí señalados.

Para mejor comprensión de la situación, este despacho citará textualmente los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, así como el artículo 23 del Reglamento de la misma:

Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan se ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

(Cursivas y negrillas añadidas).

Según se desprende de la norma contenida en el artículo 50 in comento, la inherencia y conexidad como elementos subyacentes en contratos de obras o servicios, constituyen una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, donde la inherencia se entiende materializada cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y la conexidad deriva o se produce con ocasión de ella, elementos éstos que no variaron los términos de lo previsto en la Ley sustantiva laboral derogada, así como los términos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también citado.

En este sentido y con respecto a la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, dispuso que para que la presunción de solidaridad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De igual manera ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 781 del 16 de junio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Jelenia del C.O.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A., ratificada posteriormente en sentencia Nº 006 del 10 de febrero de 2015, lo siguiente:

…Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termografica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece

(Cursivas y negrillas añadidas).

Los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los que hace referencia el fallo citado, se corresponden con el actual artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, conserva vigor la postura de la Sala de Casación Social según la cual, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la misma forma, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte actora, tenemos que simplemente se limitó a aportar:

1. A los folios 24 al 29 de la primera pieza, un pedido abierto de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo su proveedor la empresa demandada GERENPRO, C. A., del cual se tiene demostrado que en fecha 23 de junio de 2008 la demandada GERENPRO, C. A., conjuntamente con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., celebraron el contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro”; y

2. A los folios 31 y 32 de la primera pieza, tres (3) recibos de pago de nómina quincenal emanados de la empresa demandada GERENPRO, C. A., de los cuales se tienen demostrados los ingresos quincenales salariales percibidos por el actor de parte de la demandada GERENPRO, C. A., por las labores realizadas por el actor, en el periodo de tiempo correspondiente a cada recibo de pago. Así se establece.

Estos elementos probatorios, en su conjunto, no permiten a este sentenciador extraer elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro. Así se establece.

De la misma manera, procedió este sentenciador a revisar todas las pruebas aportadas por la demandada y el tercero llamado a la causa, a objeto de verificar por principio de comunidad de la prueba, la existencia de elementos que pudieran determinar la procedencia de lo pretendido por la actora, no encontrando ningún medio de prueba que lo llevare a concluir que lo peticionado se encontrare ajustado a derecho.

Por el contrario, se verificó la existencia de pruebas como:

A los folios 168 al 177 de la primera pieza, acta número 22 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., de la cual tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la demandada es el estudio, diseño, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general; y, la prestación de cualquier tipo de servicio a la industria en general, incluso el suministro, manejo y transporte de hidrocarburos y materiales de cualquier tipo. Que así, también podrá dedicarse a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semi pesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos, pudiendo explotar cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no relación con la actividad principal.

Esto resulta disímil al objeto de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., ya que a los folios 05 al 11 de la cuarta pieza cursa su acta constitutiva estatutos, de donde tiene demostrado este Juzgador, que su objeto social es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el territorio nacional, así como la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a ser propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. Que en la realización de su objeto, la compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización, transporte, investigación, armador, agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y el general el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso internacionalización, y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta cláusula, sin limitación alguna, que la compañía decidiera emprender. Así se decide.

Del mismo modo, a los folios 161 al 167 de la cuarta pieza del expediente constan los informes provenientes del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, de donde se evidencia que la demandada GERENPRO, C. A. se encuentra registrada en el referido organismo y aparece con estatus “Registrada No Actualizada”, habiendo vencido su certificado el 30/06/2015. Que en relación a las obras y servicios que presta la empresa, se encuentran los contratos de obra y/o servicio suscritos con las siguientes empresas: CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., Constructora A.G., S. A., Felgueras Parques y Minas, S. A., SIDOR, C. A., CVG BAUXILUM, C. A., VENPRECAR y C. A. Metro de Caracas, en consecuencia, se determina con ello que la actividad realizada por GERENPRO, C. A. a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. producto del contrato número 4600000946, para el servicio de “excavación, carga, acarreo y apilado de 1.565.217 m3 de materia prima no conforme, en las minas de explotación del cuadrilátero ferrífero San Isidro”, no constituyó su mayor fuente de lucro, ni tampoco desarrollaba actividades exclusivamente para esta, ya que como se observó, simultáneamente realizaba obras civiles de construcción para otras contratantes. Así se decide.

En conclusión, al no tener este sentenciador elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, hace determinar que: 1) No existe fundamento jurídico, ni motivación alguna que justifique que la demandada GERENPRO, C. A. haya llamado al proceso a la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., por cuanto esta causa no le es común a ella, por lo cual debe declararse improcedente ese llamado en la dispositiva del presente fallo; y 2) No es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos. Así se decide.

2) De los conceptos reclamados en la demanda:

Determinado como ha sido que no es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, por vía de consecuencia, los conceptos contenidos en su demanda, referidos a: tiempo de viaje, acorde a la Cláusula 21 del Convenio Colectivo; cheque abasto, acorde a la Cláusula 54 del Convenio Colectivo; salario básico diario, acorde a la Cláusula 179 del Convenio Colectivo; y penalización colonias vacacionales, acorde a la Cláusula 64 del Convenio Colectivo, se declaran improcedentes, por cuanto el ex trabajador demandante no se encontraba amparado por tales beneficios. Así se decide.

2.1.) De las prestaciones sociales y sus intereses:

Como quiera que el actor basó su reclamo únicamente en el supuesto contenido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin especificar mes a mes a cuánto ascendieron sus ingresos para efectuar el cálculo conforme a los literales a) y b) del mismo artículo, no promovió documentales suficientes para ello; y considerando que la demandada al momento de contestar tampoco efectuó este señalamiento, ni acompañó medios de prueba válidos de donde extraer los mismos, se hace necesario que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de este concepto.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realizará el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 143 ejusdem, se reputará el cálculo como cuando el patrono o patrona lo acredita en la contabilidad de la entidad de trabajo, por lo que la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no alegó ni demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar debería ser la indicada por el actor en su escrito libelar. Empero, se observa que el actor en su demanda tampoco determinó mes por mes de la relación de trabajo a cuánto ascendían sus ingresos por las labores realizadas a la empresa demandada, únicamente aportó en su material probatorio (inserto a los folios 31 y 32 de la primera pieza) tres (3) recibos de pago de nómina quincenal de donde podrían extraerse parte de sus ingresos mensuales. Por ello, se instruye al (la) experto (a) contable que sea designado (a) por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, para que se traslade hasta la sede de la demandada y consulte los recibos y/o reportes de nómina donde aparezcan los ingresos del ex trabajador, mes por mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral (23 de agosto de 2010) hasta el día de finalización de la misma (02 de octubre de 2013).

La demandada deberá facilitar al (la) experto (a) toda la información necesaria para la realización de esta experticia, deberá además (el (la) experto (a)) a los fines de orientarse en la búsqueda y veracidad de la información que le sea suministrada, comparar las asignaciones netas destacadas en los recibos o reportes de nómina que le sean presentados, con las contenidas en la prueba de informes provenientes de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal (folios 180 al 182 de la cuarta pieza), debiendo utilizar las asignaciones brutas que arrojen tales recibos a los fines de la obtención del cálculo del concepto de prestaciones sociales. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para la conformación del salario integral de cada mes.

Solo en caso de una reiterada renuencia de la empresa demandada, a exhibir o facilitar la información para que el (la) experto (a) realice su labor, declarada así conforme le aconseje la p.d.T. de la ejecución, se utilizará como base salarial la argüida por el actor en su demanda, para todos los meses de la relación laboral.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que le correspondían 90 días conforme a la convención colectiva, empero, como fue declarado improcedente su aplicación para el cálculo de sus beneficios, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponderá la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que le correspondían 120 días conforme a la convención colectiva, empero, como fue declarado improcedente su aplicación para el cálculo de sus beneficios, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizará como base 30 días anuales, por ser el límite mínimo inferior.

El (la) experto (a) hará el cálculo de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados. Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, el ex trabajador demandante deberá recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Así se establece.

2.2.) De la indemnización por despido:

Manifiesta el actor que es acreedor de una indemnización por haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 02/10/2013. Ahora bien, consta de autos que a los folios 186 al 219 de la primera pieza, así como a los folios 02 al 59 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo número 019-2013-01-00147 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, del cual tiene demostrado este Juzgador, que el demandante intentó contra la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., una solicitud de reenganche y restitución de derechos, por haber sido presuntamente despedido de la empresa el 02 de octubre de 2013, siendo que una vez instruido dicho proceso administrativo, mediante resolución de fecha 07 de febrero de 2014 el órgano administrativo del trabajo declaró sin lugar la referida denuncia.

En este sentido, comparte este sentenciador la postura de la demandada al considerar que existe cosa juzgada administrativa sobre el hecho referido al presunto despido, por cuanto el órgano administrativo del trabajo determinó en ese proceso, que no hubo despido injustificado contra el hoy demandante, por lo que, por vía de consecuencia, resulta improcedente la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

2.3.) De las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas:

Al folio 11 de la primera pieza, se encuentra inserto el reclamo de estos tres conceptos, evidenciándose de la redacción del libelo, que el actor solicita el pago de la diferencia entre lo cancelado por la demandada y lo establecido en la convención colectiva. Ahora bien, se destaca de ello que el actor manifiesta que estos beneficios reclamados ya le fueron pagados, entonces, determinado como ha sido que no es procedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., al demandante de autos, por vía de consecuencia, las diferencias reclamadas sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base en la pretendida aplicación del convenio colectivo, se declaran improcedentes, por cuanto el ex trabajador demandante no se encontraba amparado por tales beneficios. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 02 de octubre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones/recesos judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo del concepto de prestaciones sociales, sus intereses de mora y la corrección monetaria, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal que conozca en fase de ejecución, deberá considerar para la ejecución del fallo, una vez quede definitivamente firme, en primer lugar, las cantidades de dinero que se encuentran ofertadas a favor del demandante de autos en el expediente Nº FP02-S-2013-003595 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la demandada de este proceso GERENPRO, C. A., realizó una oferta real por los haberes laborales adeudados al demandante de autos, por la suma de Bs. 92.422,44. Así se establece.

Como quiera que no todos los conceptos reclamados en la demanda fueran declarados procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

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De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por la parte actora a través de su poderdante, se extraen como denuncia lo siguiente INHERENCIA Y CONEXIDAD y en caso de no concurrir los electos establecidos en la inherencia y conexidad se aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los conceptos demandados en el libelo de demanda, por cuanto concluye el actor que es Solidariamente Responsable la empresa contratante: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “GERENPRO, C. A.”

V

MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, éste Tribunal observa que el mismo estuvo presuntamente fundamentado en los hechos que se extraen como denuncia lo siguiente INHERENCIA Y CONEXIDAD y en caso de no concurrir los electos establecidos en la inherencia y conexidad se aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los conceptos demandados en el libelo de demanda, por cuanto concluye el actor que es Solidariamente Responsable la empresa contratante: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “GERENPRO, C. A.”

En este orden, esta Superioridad resolverá las denuncias planteadas en los términos y ordenes siguientes:

En primer lugar, se atenderá a la resolución de la denuncia lo siguiente INHERENCIA Y CONEXIDAD conforme a los criterios jurisprudenciales como máximas en tratamientos de esta materia; seguidamente, en segundo lugar, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en la presunta aplicación aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los conceptos demandados en el libelo de demanda, conforme a los alegatos y probanzas cursantes a los autos y en fundamento de los criterios doctrinarios de la Casación para casos análogos.

Así, la parte demandante recurrente expuso como defensa de impugnación de la sentencia objeto de estudio ante esta Alzada, lo siguiente:

Primera denuncia delatada:

Alega el actor en la audiencia oral y publica de apelación que la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., fue contratista directa y permanente de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de la empresa estadal, donde la sociedad mercantil GERENPRO, C. A. suministraba servicios de extracción, recolección, transporte y comercialización del mineral de hierro con sus propios elementos y recursos e trabajo y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, constituyendo así su mayor fuente de lucro, que laboraba en el área industrial de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A

Ahora bien, de la denuncia sujeta a estudio ante esta alzada, debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrollada por la demandada GERENPRO, C. A. Resulta inherente o conexa con las actividades de la industria minera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 50, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, la accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir la inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar al actor los beneficios de la contratación colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.; ya que el contrato de servicios que tenían pactado ambas empresas tenía por objeto la extracción, trituración, clasificación, carga y acarreo del mineral de hierro con sus propios elementos de trabajo, en el área industrial de Ciudad Piar, específicamente en el Yacimiento Los Barrancos, ubicado en el Cerro San Isidro y Cerro Altamira ubicadas en la población de Ciudad Piar del Municipio Angostura del estado Bolívar, por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e irrefutable que la relación entre ambas entidades de trabajo son conexas e inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó la GERENPRO, C. A. a C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., representa no solo una suerte de inherencia y conexidad indubitable, sino que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que –a su decir- la empresa contratista (demandada) deberá aplicar y conceder los beneficios de la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa estatal (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), tomando en consideración la cláusula cuarta del referido contrato colectivo.

Del mismo hilo argumental, y de las formas como fueron planteados los hechos, y de la denuncia expresada por el recurrente, concretamente se circunscribe en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a la accionada las mismas condiciones de trabajo y de beneficios de la convención colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos no aceptados por ambas partes y que están sujetos a controversia, que el objeto social de la demandada GERENPRO, C. A lo constituye la a los folios 168 al 177 de la primera pieza, acta número 22 de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GERENPRO, C. A., de la cual tiene demostrado este Juzgador, que el objeto social de la demandada es el estudio, diseño, planificación y construcción de proyectos industriales y obras civiles en general; y, la prestación de cualquier tipo de servicio a la industria en general, incluso el suministro, manejo y transporte de hidrocarburos y materiales de cualquier tipo. Que así, también podrá dedicarse a la importación, exportación, compra, venta, al mayor y al detal, distribución, embalaje, comercialización, arrendamiento y administración de maquinaria pesada o semi pesada de cualquier especie, de sus partes y repuestos, pudiendo explotar cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no relación con la actividad principal, y que el actor laboro en dicho contrato.

Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 4, del Contrato Colectivo de C.V.G FERROMINAERA ORINOCO, C.A para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada GERENPRO, C. A, y el de C.V.G FERROMINAERA ORINOCO, C.A

En este sentido, y del análisis de los supuestos establecidos en las normas citadas, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, que a los folios 05 al 11 de la cuarta pieza cursa su acta constitutiva estatutos, de donde tiene demostrado este sentenciador, que la empresa C.V.G FERROMINAERA ORINOCO, C.A su objeto social es el ejercicio de la industria de la explotación de mineral de hierro en el territorio nacional, así como la administración, dirección, industrialización y, en general la explotación de los bienes que pasaron a ser propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, orientadas al desarrollo de las cadenas productivas y a la responsabilidad social como empresa del Estado. Que en la realización de su objeto, la compañía podrá realizar toda clase de actividades, especialmente mineras, de industrialización, comercialización, transporte, investigación, armador, agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y el general el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso internacionalización, y así mismo realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito en esta cláusula, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio, el coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, que en este caso sería C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas del Convención Colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, en conjunto con la demandada GERENPRO, C. A motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora recurrente, y por ende, la demanda contra la empresa demandada, conforme lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Segunda denuncia delatada, en cuanto a la presunta aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los conceptos demandados en el libelo de demanda, conforme a los alegatos y probanzas cursantes a los autos, ante tal denuncia no existe fundamento jurídico, ni motivación alguna que justifique, que dichos conceptos hayan sido demandados en su escrito libelar y que emanen por consecuencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y mucho menos existen elementos probatorios y de convicción, en razón de que los hechos narrados por el recurrente en la audiencia de apelación son totalmente nuevos y por lo tanto no constituidos en el libelo de la demanda, que haga constar ante este tribunal la aplicación del mismo, en tal sentido, se declara improcedente la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/03/2016, por el

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SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 07/03/2016, por el

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TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar, de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por los motivos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

En la misma fecha siendo las 02:55 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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