Decisión nº 4C-33.407-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2004

Fecha de Resolución13 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 13 de Mayo del año 2.004.

Causa N° 4C-33.407-04

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIO: ABOG. E.S., Secretario del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

PARTES:

FISCAL: DR. J.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., Venezolano, de 21 años de edad, no recuerda el Número de Cédula de Identidad, de estado civil: soltero y de oficio: del hogar, nacido el 20-01-83, es hijo de los ciudadanos: R.E.A. (v) y J.G.D.A. (v), está residenciado en Calle Páez N° 42 Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: M.M., Defensora Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: DE ALMADA M.Y.A.

ALGUACIL: R.C., Alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la presente causa, por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2004), se recibió proveniente de la oficina del alguacilazgo, previa distribución, Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de Marzo del año 2004, fijándose de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, celebrándose la misma en la presente fecha.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Segundo aparte del Código Penal venezolano. EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: DR. J.D., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, la Abogada Asistente de la Victima Dra. M.S.C.C., las victimas M.R.L.Y. y DE ALMADA FREDDY, el imputado DE ALMADA J.A., asistido por la defensora Pública Penal Dra. M.M.. En virtud de lo informado, el Juez procede a informar a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 39 (supuesto especial), artículo 42 (suspensión condicional del proceso) y el artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez acordó dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso: “Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Yo, J.L.D.T., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ocurro ante su competente autoridad, facultado conforme a lo pautado en los artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34 ordinal 3° y 39 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: artículo 170 literal ( b ) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ejusdem, a fin de presentar formal ACUSACIÓN contra el ciudadano DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., quien es venezolano, mayor de edad, no recuerda el número de su cedula de identidad, nacido en fecha 20-01-1983, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Calle Páez, casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda, quien tiene designado Defensor a la abogado M.M., Defensora Pública Penal ordinario, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Centro Comercial La Hoyada, Piso 01, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el cual resultare víctima la niña DE ALMADA M.Y.A., venezolana, de 03 años de edad, nacida en fecha 25-05-1998, residenciada con su representante legal, ciudadana M.R.L.Y., C.I. N° 10.284.186, en la calle Guaicaipuro, calle Lili, N° 123, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda. El día 23-04-02, la niña DE ALMADA M.Y.A., se encontraba en la casa de la abuela paterna, a la cual llegó su primo, el imputado DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., quien se sentó en un mueble del recinto del piso superior, con la niña sobre sus piernas y valiéndose del cariño, confianza y parentesco, empezó a manosear lascivamente a la victima, introduciéndole el dedo dentro de los genitales femeninos de su pequeña prima, al mismo tiempo que le tocaba sus nalgas y besaba su boca; todo lo cual la niña contó a sus padres ese día en la noche cuando la llevaron a su casa, ya que mientras la madre bañaba a la niña, se dio cuenta que ésta manifestó ardor al orinar y al ser revisada por su madre, ésta observó irritación del área vulvar de su hija quien le contó lo que el imputado le hizo. Los elementos con los cuales esta Representación Fiscal fundamenta la presente Acusación, son los siguientes: 1.- Acta de fecha 25-04-2002, levantada a la ciudadana M.R.L.Y., Titular de la C.I. N° 10.284.186, madre de la víctima, quien expuso: “....Quiero manifestar que el día 23-04-02, en la noche metí a mi hija Y.A.D.A.M., de 03 años de edad en la ducha, y la niña me comentó que estaba orinando y le ardía la totona...me contestó mami a mi me arde la totona desde que J.D.A. me metió el dedo en la totona y me tocó la colita y me dio un beso en la boca....yo la revisé y pude observar que tenía muy roja la totona y la tenía inflamada...Quiero manifestar que esto ocurrió en la casa de mi suegra ya que yo me encontraba en consulta y la niña había salido del colegio....yo llegué como a las 8:40 p.m. a casa de mi suegra a buscar a la niña y estaba Javier...”. En esta declaración, la madre de la víctima expone cómo se enteró del hecho, por la propia versión de la víctima que indicó que el imputado le había introducido el dedo en su vagina al revisar los genitales de la niña, notó que esa zona anatómica estaba enrojecida, lo cual hace presumir que hubo manipulación sexual del área vulvar. 2.- Acta de fecha 25-04-02 levantada a la victima, la niña Y.A.D.A.M., quien expuso: “...Mi primo “Javi”, me tocó con sus manos en casa de mi abuela la totona y la colita y también me dio un beso en la boca, y eso lo vio mi abuelita Lorinda...antes también lo había hecho. Es todo”. En esta entrevista la víctima indica que el imputado la toco en sus genitales, con las manos y también tocó sus nalgas y beso su boca, lo cual corrobora lo expresado en la declaración de su madre. 3.- Oficio de fecha 24-04-02, emanado de la medicatura forense de Los Teques, contentivo de resultado de Reconocimiento Medicolegal (genital-extragenital) practicado a la niña Y.A.D.A.M., a quien le fue apreciado pro los médicos forenses, lo siguiente: “.....zona extra-genital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona Anal y Perianal: sin lesiones”. Esta experticia hace presumir que hubo tocamiento genital ya que fue observado por el forense, una “congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho”, el cual se produce por frotar dicha región” .4.- Oficio N° 538 de fecha 21-05-02, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, contentivo de resultado de Experticia Psiquiátrica practicada a la niña Y.A.D.A.M., en donde se refleja en el Area Socio-Emocional “....Para el momento de la evaluación proyecta una personalidad extrovertida. De fácil comunicación. Algunos rasgos de ansiedad al recordar la situación vivida.” Y en el cual concluyen los expertos, lo siguiente: “....En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y pruebas de psicología, en esta pre-escolar para el momento de la evaluación no se perciben trastornos emocionales que alteren su desenvolvimiento rutinario. Se comporta acorde a su edad cronológica. Inquieta. Extrovertida. Se recomienda orientación familiar en vista de la situación objeto de la experticia. Esta experticia señala que la victima presenta algunos rasgos de ansiedad al recordar la situación vivida; no se percibieron trastornos emocionales que alteren su desenvolvimiento rutinario; que tiene un comportamiento acorde a su edad cronológica. 5.- Oficio N° 823 de fecha 20-11-02, emanado de la medicatura forense de Los Teques, contentivo de Aclaratoria sobre resultado de reconocimiento medico legal practicado a la niña Y.A.D.A.M. , en fecha 21-11-02, por los médicos forenses de esta localidad, en los siguientes términos: “....Zona extragenital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona anal y perianal: Sin lesiones. Conclusión: Signos clínicos de intento de penetración genital sugestivos de abuso sexual. La conclusión a la cual llegaron los forenses en esta experticia médico legal, evidencia signos de abuso sexual, lo cual se puede concatenar con el dicho de la propia víctima y la declaración de su madre. 6.- Acta de fecha 23-05-03, contentiva de declaración testifical de la ciudadana VIEIRA DE R.L., C.I. N° 13.233.723, quien expuso: “....lo que pasó fue que llegó Javier a la casa y la niña se le sentó al lado...Yuraima comenzó a hacer caricias en las orejas de Javier...entonces la niña agarró por la espalda a Javier y se arrimaron hacia una poltrona...después me dijo el señor A.V. que la niña se había sentado en las piernas de Javier, la niña tenía un short y una blusita, entonces el señor A.V. le dijo a Yuraima, mi nieta que se bajara de las piernas que era muy sebosa...Javier que es mi nieto y tiene problemas psicomotores me dijo que la niña cuando estaba sentada en sus piernas le agarró su mano y se la puso en la parte de delante de la niña, con el dedo, eso me lo dijo con señales ya que habla poco....” .En esta declaración la testigo afirma que la victima estuvo sentada en las piernas del imputado, ya que lo vio y que luego el señor A.V., presente en el lugar del hecho, le informó que la niña estaba sentada en las piernas del imputado, motivo por el cual le dijo a la niña que se bajara de las piernas de aquel. Igualmente señala que el propio imputado le refirió que la niña le puso su mano en la parte de adelante de la niña, lo cual coincide con lo expuesto por la propia víctima y su madre. 7.- Oficio N° 457 de fecha 23-05-03 emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques, contentivo de resultado de Reconocimiento Psiquiátrico Legal practicado al ciudadano DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., en el cual le fue apreciado, en el Area Socio-Emocional “.....Para el momento de la exploración proyecta una personalidad inmadura. Escasa capacidad reflexiva. Inseguridad. Problemas de lenguaje. Su retardo mental le permite tener conciencia de su realidad y de los hechos, pero le hace incapaz de prever las consecuencias inmediatas de las mismas”...CONCLUSIONES: “...En base a la entrevista. Antecedente. Examen mental y evaluación psicológica, este consultante presenta un retardo mental de leve a moderado, de posible causa orgánica. Existe juicio en cuanto a la situación planteada, pero su capacidad de raciocinio le hace incapaz de prever consecuencias inmediatas de sus actos. Se recomienda ingreso a un taller laboral. 8.- Acta de fecha 29-07-03 levantada a la ciudadana DE ALMADA QUINTANA NEHOMAR ATENAS, C.I. N° 14.481.620, quien expone: “....Fui a buscar a la niña al pre-escolar el día que sucedieron los hechos de allí la llevé para la casa de la abuela...la casa de la abuela es de dos pisos y la niña estaba en la parte de arriba de la casa, la abuela estaba cociendo, yo estaba planchando, en ese momento llegó a la casa el primo de la niña llamado DE ALMADA JAVIER él también subió a la parte de arriba donde estaba la niña y se sentó en un escalón que da hacia el patio de la casa y la niña se le empezó a guindársele en la espalda y a sentársele en las piernas...después ella paso a sentarse en un mueble que da de espalda hacia la abuela, yo veía que la niña sentada en las piernas de él muy tranquila...yo veo que la niña le hace cariño al primo pero lo asumí como cariño de familia....nunca lo vi con una aptitud que se prestara para otra cosa, lo que si vi era que la niña le agarraba la mano se la pasaba por la cara y le daba besos en el cachete...”. En esta declaración la testigo observó que la niña estaba sentada sobre las piernas del imputado y le daba besos, coincidiendo con lo expuesto por la ciudadana VIEIRA DE R.L. en fecha 23-05-03. 9.- Acta de fecha 29-07-2003 levantada al ciudadano VALERO MARVAL A.R., C.I. N° 8.677.535, quien expuso: “...Yo soy amigo de la familia desde hace dieciséis años aproximadamente y para ese día yo llegué en el transcurso de la tarde...cuando subo veo a JAVIER sentado en un mueble que queda arriba y tenía la niña sentada en sus piernas de frente hacia él no me pareció normal y los regañé a los dos y los mandé a bajar, vi eso y no me pareció buena actitud por sus edades y vi que la niña le hacia cariño normal de primo, lo que no me pareció era verlo con la niña sentada en las piernas y por eso fue que los regañé y los mande a bajar”. 10.- Acta de fecha 26-02-2004 levantada al ciudadano DE ALMADA VIEIRA F.B., C.I. N° 10.277.907, quien expuso: “...Resulta que el día 23-04-02 mi hija, la niña YURAIMA...se encontraba en la casa de mi madre, ciudadana LAURINDA VIERA DE RODRÍGUEZ, desde las t:00 de la tarde...la fuimos a buscar a eso de las 9:30 horas de la noche y la llevamos a nuestra casa, en donde mi esposa procedió a bañarla, dándose cuenta que la niña manifestó ardor al orinar, indicándonos que su p.J.D.A., le había pasado el dedo por su parte vaginal, motivo por el cual nos trasladamos nuevamente hasta la casa de mi madre para informarnos, pero ya JAVIER se había marchado. Pasado dos o tres días aproximadamente, me dirigí a la casa de mi sobrino J.D.A....y le reclamé el hecho del abuso sexual hacia mi pequeña hija y éste me afirmó que sí había manoseado sexualmente a la niña, por lo cual le trate de pegar por la cara, pero esquivó el golpe...le comenté a mi madre lo ocurrido”. 11.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Y.A.D.A.M., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, donde consta que nació en fecha 25-05-1998. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Del análisis del hecho narrado y de acuerdo a la acción desplegada por el ciudadano DE ALMADA ANTOLILNEZ J.A., esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que la conducta del imputado antes identificado, encuadra dentro de lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de ACTOS ASCIVOS AGRAVADOS, debido a que la victima no tiene doce años de edad y el hecho fue cometido con abuso de confianza y de las relaciones doméstica, toda vez que el imputado es primo de la niña. LAS PRUEBAS .Los elementos de convicción que esta Representante Fiscal OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBA para ser debatidos en juicio, son los siguientes: 1.- TESTIMONIALES:1.1.- Declaración en calidad de experto del ciudadano Jimmy Irazabal, médico forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, ubicada en el Edificio anexo del Hospital V.S., Avenida Bertorelli Cisneros, en donde puede ser localizado y citado, quien expondrá acerca del contenido de Oficios N° 823 de fecha 24-04-02 y Oficio N° 823 de fecha 20-11-02, los cuales suscribió contentivo de resultado de reconocimiento médico legal (genital-Extragenital-Anal y Perianal), practicado a la niña Y.A.D.A.M. y de los hallazgos apreciados durante la experticia, en el cual concluye:”.... “.....zona extra-genital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona Anal y Perianal: sin lesiones”. “....Zona extragenital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona anal y perianal: Sin lesiones. Conclusión: Signos clínicos de intento de penetración genital sugestivos de abuso sexual. 1.2.- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana B.B., Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, ubicado en el Edificio Anexo del Hospital V.S., Avenida Bertorelli Cisneros, donde puede ser localizada y citada, quien depondrá acerca del contenido del Oficio N° 538 de fecha 21-05-02, suscrito por su persona, contentivo de resultado de Experticia Psiquiatrica practicada a la niña Y.A.D.A.M. en la cual concluye: Área Socio-Emocional “....Para el momento de la evaluación proyecta una personalidad extrovertida. De fácil comunicación. Algunos rasgos de ansiedad al recordar la situación vivida.” Y en el cual concluyen los expertos, lo siguiente: “....En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y pruebas de psicología, en esta pre-escolar para el momento de la evaluación no se perciben trastornos emocionales que alteren su desenvolvimiento rutinario. Se comporta acorde a su edad cronológica. Inquieta. Extrovertida. Se recomienda orientación familiar en vista de la situación objeto de la experticia. ..” 1.3.-Declaración en calidad de experto de la ciudadana B.B., Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura forense, ubicada en el Edificio Anexo del Hospital V.S., Avenida Bertorelli Cisneros, quien depondrá acerca del contenido del Oficio N° 457 de fecha 23-05-03, el cual suscribió, contentivo de resultado de experticia psiquiatrica forense realizada al imputado DE ALMADA J.A., en el cual se concluye: “........Para el momento de la exploración proyecta una personalidad inmadura. Escasa capacidad reflexiva. Inseguridad. Problemas de lenguaje. Su retardo mental le permite tener conciencia de su realidad y de los hechos, pero le hace incapaz de prever las consecuencias inmediatas de las mismas”...CONCLUSIONES: “...En base a la entrevista. Antecedente. Examen mental y evaluación psicológica, este consultante presenta un retardo mental de leve a moderado, de posible causa orgánica. Existe juicio en cuanto a la situación planteada, pero su capacidad de raciocinio le hace incapaz de prever consecuencias inmediatas de sus actos. Se recomienda ingreso a un taller laboral...”. 1.4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana L.Y.M.D.A., Titular de la C.I. N° 10.284.186, quien puede ser localizada y citada en la Calle Guaicaipuro, casa Lili, N° 123, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, quien depondrá acerca del cocimiento que tiene del hecho en el cual resultó victima su hija, la niña Y.A.D.A.M., quien le realizó tocamientos lascivos en los genitales. 1.5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana VIEIRA DE R.L., Titular de la C.I. N° 13.233.723, residenciada en la calle Sucre, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, donde puede ser localizada y citada, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene del hecho en el cual resultó victima la niña Y.A.D.A.M., en fecha 23-04-02, por parte del imputado, quien se encontraba en su casa para tal fecha al igual que la victima. 1.6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana DE ALMADA QUINTANA NEHOMAR ATENAS, C.I. N° 14.481.620, quien reside en la calle Sucre, Casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda, donde puede ser localizada y citada, quien depondrá acerca del conocimiento que tiene del hecho ocurrido en fecha 23-04-02, en la casa que habita; en la cual se encontraba presente, donde resultó victima la niña Y.A.D.A.M., por parte del imputado. 1.7.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano VALERO MARVAL A.R., C.I. N° 8.677.535, quien reside en la Avenida V.B., casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda, donde puede ser localizado y citado, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene del hecho ocurrido en fecha 23-04-02, donde resultó victima la niña Y.A.D.A.M., por parte del imputado, acaecido en la casa de la abuela. 1.8.- Declaración del ciudadano DE ALMADA VIEIRA F.B., Titular de la C.I. N° 10.277.907, quien reside en la Calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, casa Lili, N° 123, Los Teques, Estado Miranda, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene del hecho en el cual resultó victima su hija, la niña Y.A.D.A.M., por parte del imputado, hecho ocurrido en la casa de la madre del testigo, en fecha 23-04-02. 1.9.- Declaración en calidad de victima, de la niña Y.A.D.A.M., quien reside con sus padres en la Calle Guaicaipuro, Sector Punta, Casa Lili, N° 123, Los Teques, Estado Miranda. 2.- DOCUMENTALES. 2.1.- Oficio N° 823 de fecha 24-04-02, emanado de la medicatura forense de Los Teques, contentivo de resultado de reconocimiento legal (genital-Anal-Extragenital) practicado a la niña Y.A.D.A.M., suscrito por los Dres. Jimmy Irazabal, medico forense II y B.B., Médico Forense Jefe, quienes apreciaron a la victima al momento de realizar el reconocimiento, lo siguiente: “.....zona extra-genital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona Anal y Perianal: sin lesiones”. Con dicha experticia se evidencia que la víctima fue manipulada sexualmente en virtud del resultado arrojado en la misma.2.2.- Oficio N° 823 de fecha 20-11-02 emanado de la medicatura forense de Los Teques, contentivo de resultado de reconocimiento médico legal (anal-Extra-Genital-Perianal) practicado a la niña Y.A.D.A.M., suscrito por los Dres. Jimmy Irazabal, médico Forense II y F.V.A., Médico forense Superior (E), el cual guarda relación con oficio N° 823 de fecha 24-04-02, en donde concluyen los forenses, lo siguiente: “.....zona extra-genital: sin lesiones. Zona genital: Himen intacto. Congestión con área eritematosa en borde medial del labio mayor derecho producido por frotar dicha región. Zona Anal y Perianal: sin lesiones”. Esta experticia, guarda relación con el Oficio N° 823 de fecha 24-04-02, el forense concluye y de la misma se evidencia, signos de abuso sexual sufrido por la niña Y.A.D.A.M., denunciado por la madre de la misma y corroborado por la propia victima. 2.3.- Oficio N° 538 de fecha 21-05-02, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, contentivo de resultado de reconocimiento psiquiátrico forense practicado a la niña Y.A.D.A.M., suscrito por la psiquiatra B.B.; la lic. María E. Márquez, Psicólogo y el Dr. B.B., Forense Jefe, en el cual concluyen: “....Área Socio-Emocional “....Para el momento de la evaluación proyecta una personalidad extrovertida. De fácil comunicación. Algunos rasgos de ansiedad al recordar la situación vivida.” Y en el cual concluyen los expertos, lo siguiente: “....En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y pruebas de psicología, en esta pre-escolar para el momento de la evaluación no se perciben trastornos emocionales que alteren su desenvolvimiento rutinario. Se comporta acorde a su edad cronológica. Inquieta. Extrovertida. Se recomienda orientación familiar en vista de la situación objeto de la experticia. ..”.En dicha experticia además se señala en el aspecto denominado Área Socio-Emocional, que la niña presentó “algunos rasgos de ansiedad al recordar la situación vivida”, esto guarda relación con el delito denunciado por la madre y por la versión de la niña sobre la manipulación sufrida, reflejada en el reconocimiento médico legal l(Ana-Genital-Extragenital). 2.4.- Oficio N° 457 de fecha 23-05-03 emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, contentivo de resultado de Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., suscrita por la psiquiatría Forense B.B.; la Psicólogo forense., Lic. María E. Márquez y el Dr. B.B., Forense Superior, en el cual concluyen: “.......En base a la entrevista. Antecedente. Examen mental y evaluación psicológica, este consultante presenta un retardo mental de leve a moderado, de posible causa orgánica. Existe juicio en cuanto a la situación planteada, pero su capacidad de raciocinio le hace incapaz de prever consecuencias inmediatas de sus actos. Se recomienda ingreso a un taller laboral...” Con esta experticia se evidencia que el imputado tiene conciencia de su realidad y de los hechos y juicio del mismo. Consigno en este acto Aclaratoria de la experticia Psiquiatrita forense, en virtud de que fue en el día de ayer que fueron remitidas a mi despacho, constante de (01) folio útil. Es por todo lo anterior narrado solicito: PRIMERO: El enjuiciamiento por el delito de Actos Lascivos Agravados, contemplado y sancionado en la segunda parte del Único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, al imputado DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., identificado anteriormente como el autor del delito, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas, donde resultare victima la niña DE ALMADA M.Y.A.. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para comprobar la culpabilidad del hoy imputado, es todo”. El Juez le pregunta a las victimas si desean declarar y los mismos le cedieron la palabra a su abogado asistente, quien expuso: “ en este momento la defensa solicita el derecho de palabra donde expuso: “ Que la asistencia de la abogado no debería permitirse por cuanto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si no presentó querella particular propia, no puede exponer en el presente acto”, es todo”. Vista la observación de la defensa este Tribunal observa que si bien es cierto los lapsos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de lo establecido en el artículo 327 en cuanto a la oportunidad procesal de las partes victima y defensa de presentar sus respectivos escritos, dicha oportunidad precluyo a la presente fecha, por lo cual las victimas en la presente causa si bien no pueden adherirse a la acusación no es menos cierto que las victimas tienen derecho a intervenir en la presente audiencia y pueden exponer las victimas lo que consideren necesario, por lo que se declara se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa y se le cede la palabra a la victima ciudadana: L.Y.M.D.A., quien entre otras cosas expuso lo que solicito es justicia, ya que mi hija es menor de edad, pido la máxima pena ya que abuso de mi hija que es su prima, es todo”. Seguidamente expone el padre de la Victima ciudadano: F.D.A.V., quien entre otras cosas expuso: “ Exijo que al imputado tengo su castigo, así como ese individuo le hizo lo que hizo a su prima se lo puede hacer a cualquiera por allí, creo que el tiene bastante uso de razón y capacidad para no haber hecho eso a su propia prima y solicito Justicia sobre ese ciudadano, es todo”. Acto seguido El acusado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los artículos 125, a30 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento y se le informa del contenido del articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa, se deja constancia que en tres oportunidades se le pregunto al imputado si entendía tanto la imputación fiscal Fiscal como lo establecido en la norma constitucional y el mismo manifestó que no, fue en la cuarta oportunidad que manifestó haber entendido tanto la imputación Fiscal como la norma constitucional. El Acusado manifestó su deseo de No Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: J.A.D.A.A., Venezolano, de 21 años de edad, no recuerda el número de cédula de Identidad, de de estado civil soltero y de oficio indefinida, nacido el 20-01-83, es hijo de los ciudadanos: R.E.A. (v) y J.G.D.A. (v), el está residenciado en Calle Páez N° 42 Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Dra. M.M., quien expuso: “ Rechazo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que el ciudadano: DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., intervino en los hechos en la forma en que fueron planteados por el fiscal en los siguientes términos, Primero: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal g del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditado con el examen médico psiquiátrico que le fuere practicado por orden del Ministerio Público que el consultante presenta un retardo mental leve a moderado, de posible causa orgánica No me opongo a la experticia presentada en el día de hoy por el Ministerio Público ya que el mismo corrobora lo expuesto por esta defensa que mi defendido es una persona incapaz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código penal mi defendido es incapaz que lo hace hacer inimputable, por falta de capacidad de mi defendido. Segundo: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 2° ejusdem, por no haber sido fundada la acusación, tal y como lo exige esa disposición legal, Por lo tanto, la acusación no debe ser admitida y solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. Tercero: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 3° ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo que no debe ser admitida la acusación y declarar con lugar la excepción opuesta. Cuarto: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 4° ejusdem, al señalar solamente el Ministerio Público en el capitulo Cuarto de la acusación denominado preceptos jurídicos aplicables, que del análisis del hecho narrado y de acuerdo a la acción desplegada por el ciudadano De Almada Antolinez J.A. esta fiscalía del Ministerio Público, considera que la conducta del imputado antes identificado, encuadra dentro de lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de Actos Lascivos Agravados, debido a que la victima no tiene doce años de edad y el hecho fue cometido con abuso de confianza y de las relaciones domesticas, toda vez que el imputado es primo de la niña. Quinto: Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, al no decir el Ministerio Público en el capitulo Quinto de la acusación denominado Las pruebas A testimoniales B Documentos, el hecho o hechos que pretende probar con cada uno de eso medios, por lo que se viola el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al juez de control, que en la audiencia preliminar declare con Lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal g del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° en relación con el artículo 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal penal, en el supuesto negado, solicito se declare Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la acusación, por violación de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.-En este estado solicitó la palabra el representante del Ministerio Público a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas, ya que a su decir existe una incapacidad diminuida del imputado, difiere esta vindicta publica por lo siguiente, jurídicamente esta demostrado por la experticia Nº 457 de fecha 23-05-03, contentivo de resultado psiquiátrico forense realizado al joven DE ALMADA ANOTLINEZ J.A., expertos profesionales en la materia concluyeron lo siguiente: “ En base a la entrevista, este consultante, presenta un retardo mental de leve a moderado de posible causa orgánica. Y se señala que existe juicio en cuanto a la situación planteada, se recomiendo ingreso a un taller”. Si bien es cierto que el artículo 62 del Código penal exime de responsabilidad, es señalado que el imputado tiene juicio de lo imputado, entiende entre lo bueno y lo malo, lo único que no sabe la consecuencia de lo cometido, por lo tanto es imputable, existe Jurisprudencia de fecha 24-04-59 que señala que no toda enfermedad mental excluye y disminuye….” Asimismo existe otra jurisprudencia de fecha 18-08-50 que señala, que solo existe inimputabilidad cuando el imputado presente enfermedad mental, que lo prive totalmente de la conciencia de sus actos, en base a estos alegatos solicito se declare sin lugar la excepción opuesta. En base a la Excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 4 literal i, paso a señalar que niego y rechazo y contradigo toda vez que el hecho quedo bien explicito en el escrito acusatorio donde se señala modo tiempo y lugar de los hechos, por lo que niego rechazo y contradigo todas las excepciones opuestas por la defensa, es todo”. Cumplidas las formalidades, este Tribunal pasa a resolver como punto previo las excepciones opuestas por la defensa Publica en la presente Audiencia, quien aquí decide luego del análisis de la experticia médico legal realizada por los expertos Dra. B.B., medico psiquiatra, M.E.M., psicóloga y Dr, BORIS J BOSSIO, Forense Superior Criminalista, Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en los folios 26 y 27 del expediente de la presente causa, donde los expertos señalan en sus conclusiones lo siguiente: “ …ESTE CONSULTANTE PRESENTA UN RETARDO MENTAL DE LEVE A MODERADO, DE POSIBLE CAUSA ORGANICA, EXISTE JUICIO EN CUANTO A LA SITUACION PLANTEADA, PERO SU CAPACIDAD DE RACIOCINIO LE HACE INCAPAZ DE PREVEER CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE SUS ACTOS , SE RECOMIENDA INGRESO A UN TALLER LABORAL.” y de la aclaratoria de dicho dictamen pericial consignada ante el tribunal en la presente audiencia, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, signada con el oficio N° 358 de fecha 31-03-2004, relativa a la aclaratoria de la experticia Médico legal, practicada al ciudadano: DE ALMADA ANTOLINEZ J.A., donde textualmente los expertos señalan: “… ESTE JOVEN CONSULTANTE ARROJA UNA EDAD MENTAL POR DEBAJO DE SU EDAD CRONOLOGICA QUE EQUIVALE A 05 años y 04 meses, CORROBORANDO UNA VEZ MAS LA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA DE RETARDO MENTAL LEVE A MODERADO, CODIGO F71/CIEM, ESTA CONDICION ALTERA EN ALTO GRADO SU CAPACIDAD DE RACIOCINIO SOBRE LOS ACTOS QUE REALIZA”. Ante estos resultados técnicos este tribunal vista la excepción opuesta por la defensa en el capitulo I de su escrito y ratificado en forma oral en la presente audiencia, señalando que opone al escrito de acusación fiscal la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal g del Código Orgánico Procesal Penal, referida al falta de capacidad del imputado, este tribunal evidencia que efectivamente del análisis de dicha experticia y su aclaratoria nos encontramos en presencia de los extremos establecidos en el artículo 62 primer aparte del Código Penal, que reza:

ARTICULO 62: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.” (Subrayado nuestro).

Siendo lo ajustado Derecho declarar con lugar la excepción opuesta, por lo que de declara Con Lugar la referida excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal ambos del Código Penal, dada la falta de capacidad del Imputado y en consecuencia decreta EL SOBRESEEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, visto el decreto de Sobreseimiento este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas por la defensa, asimismo visto lo señalado por los expertos en cuanto a que el acusado se le recomienda su ingreso a un taller laboral, se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que señalen a este Tribunal en forma clara y precisa a que se refieren cuando hace dicho planteamiento, a los fines de que el Tribunal provea lo conducente y una vez procesado todo lo concerniente al planteamiento de los expertos se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ante los resultados técnicos aportados por los expertos, este tribunal vista la excepción opuesta por la defensa en el capitulo I de su escrito y ratificado en forma oral en la presente audiencia, señalando que opone al escrito de acusación fiscal la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal g del Código Orgánico Procesal Penal, referida al falta de capacidad del imputado, este tribunal evidencia que efectivamente del análisis de dicha experticia y su aclaratoria nos encontramos en presencia de los extremos establecidos en el artículo 62 primer aparte del Código Penal, por lo que declara Con Lugar la referida excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal ambos del Código Penal, dada la falta de capacidad del Imputado y en consecuencia decreta EL SOBRESEEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, visto el decreto de Sobreseimiento este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: Visto lo señalado por los expertos en cuanto a que el acusado se le recomienda su ingreso a un taller laboral, se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que señalen a este Tribunal en forma clara y precisa a que se refieren cuando hace dicho planteamiento, a los fines de que el Tribunal provea lo conducente. TERCERO: Una vez procesado todo lo concerniente al planteamiento de los expertos se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

E.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Causa N° 4C-33407-04

JGHL/ES

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