Sentencia nº EXE.000712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2012-000440

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, la abogada A.M., en representación de la ciudadana JOSMARITH J.A.C., según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas procesales, solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano A.H.D.H..

En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012 (folio 20), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano A.H.D.H.. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 29), consta de las actas que fue designada la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 31), consta de las actas que fue recibido oficio N° 2012-4234 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informa al Juzgado de Sustanciación de la Sala, que el ciudadano A.H.D.H. “registra movimientos migratorios. Se anexan hojas de datos certificados de los registros”. Seguidamente, el 18 de octubre de 2012 (folio 34), la abogada A.M. solicitó la citación del ciudadano A.H.D.H. a los fines de la continuación del procedimiento, lo cual fue proveído el 24 de octubre de 2012 (folio 35), mediante auto en el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar por carteles al referido ciudadano, ordenando fuera fijado un cartel en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y otro en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de mayo de 2013 (folio 39), el Juzgado de Sustanciación de la Sala una vez cumplida la formalidad de los carteles, transcurrido el lapso de emplazamiento y ante la petición de la parte interesada, designó defensor judicial a la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en la Sala, a quien posteriormente se le ordenó su notificación a fin de dejar constancia de su aceptación o excusa, quien el 28 de mayo de 2013 consta (folio 44) aceptó tal designación y asumió la representación judicial del ciudadano A.H.D.H., persona contra quien obra la solicitud de exequátur.

Luego de la constancia en actas de su emplazamiento y citación, en fecha 27 de junio de 2013 (folio 51) la defensora pública procedió a dar contestación a la solicitud.

En fecha 4 de octubre de 2013 (folio 58), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales el día 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las doce y veinticinco minutos del mediodía, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención de los abogados A.M., en representación de la parte peticionante del exequátur, T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala y M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante esta Sala.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-7-2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1-10-2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 8-4-2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    “…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7-8-2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana Josmarith J.A.C. y el ciudadano A.H.D.H..

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    La abogada A.M., en representación de la ciudadana Josmarith J.A.C., según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas procesales, solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los esposos antes mencionados, fundado en lo siguiente:

    Mi representada, ciudadana Josmarith J.A.C., contrajo matrimonio por ante el registro Civil del municipio V.d.E.C., el día veintidós (22) de julio de 2006, como se evidencia de acta de matrimonio N° 54 que acompaño en original distinguida con la letra B. en dicha unión no se procrearon hijos.

    Es el caso ciudadanos Magistrados, que mediante sentencia firme N° 382/11, dictada por el Juzgado de Primera (1°) Instancia N° 7 de Móstoles Madrid, España, en fecha 6 de junio de 2011, se decretó la declaración de divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano A.H.D.H. y mi representada ciudadana JOSMARITH J.A.C., en Valencia, 22 de julio de 2006, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio Contencioso 1134/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante me referiré a esta decisión judicial como: "La Sentencia". La cual, acompaño anexa con el Poder.

    Del cuerpo de "la Sentencia" se observa que los ciudadanos A.H.D.H. y JOSMARITH J.A.C., debidamente representados por la Procurador Sra. M.L.C. y Procurador Sra. Y.G.L. respectivamente, interpusieron procedimiento de divorcio contencioso, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en "la Sentencia" bajo examen, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio existente entre los ciudadanos A.H.D.H. y JOSMARITH J.A.C., y que habían celebrado aquí en Venezuela el día el día veintidós (22) de julio del dos mil seis (2006). Ciudadanos Magistrados, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos antes indicados, fue instado mediante una solicitud de Divorcio Contencioso, conforme al artículo 86 en relación con el artículo 81 del Código Civil español; de la misma forma, se desprende del contenido de "la Sentencia" que la misma quedó definitivamente firme. Asimismo, de "la Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

    DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

    Respetados Magistrados, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones:

    PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al Procedimiento de Exequátur.

    SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

    i) "La Sentencia" fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera (1o) Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España; especialmente en juicio de Divorcio, cuya naturaleza es civil.

    ii) "La Sentencia" goza de Fuerza de Cosa Juzgada de

    acuerdo con la legislación del R.d.E., por tanto tiene plena firmeza.

    iii) De "La Sentencia" objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

    iv) De "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva. Igualmente, no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

    v) La pretensión en la demanda de Divorcio, se basa

    aplicándose por analogía a la causal de Divorcio contenida en el artículo 185, ordinal 2o del Código Civil venezolano, al haberse iniciado por demanda que no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley venezolana.

    vi) El Tribunal de Primera (1o) Instancia N° 7 de Móstoles, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos A.H.D.H. y JOSMARITH J.A.C. según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    vii) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, que se evidencia de "La Sentencia" que los ciudadanos A.H.D.H. y JOSMARITH J.A.C., estuvieron asistidos de sus respectivos Procuradores.

    viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    ix) "La Sentencia", objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillada con fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011).

    …Omissis…

    DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana JOSMARITH J.A.C. antes identificada, ocurro ante su competente autoridad ciudadanos Magistrados, a fin de solicitar formalmente a esta Honorable Sala Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio N° 382/11 dictada por el Juzgado de Primera (1°) Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, el seis (6) de junio del dos mil once (2011), que decretó la declaración de divorcio del vínculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano A.H.D.H., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U en Mercadotecnia, titular de la cédula de identidad N° V-12.569.906, residenciado en Calle Parque Vosa, tercero A, 28933, Móstoles, Madrid, España; con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrillas de la Sala).

    Plantea la representación judicial de la ciudadana Josmarith J.A.C., que la solicitud de exequátur interpuesta cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraria el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    En fecha 27 de junio de 2013 (folio 51), la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala, en representación del ciudadano A.H.D.H., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

    El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur a la SENTENCIA FIRME N° 382/11, dictada por el Juzgado de Primera (1°) Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, el seis (6) de junio del dos mil once (2011), el cual decretó la declaración de divorcio del vínculo matrimonial entre la solicitante del exequátur y el ciudadano A.H.D.H..

    En virtud de ello, debe señalarse que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales serán desarrollados más adelante.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, observamos que la sentencia de divorcio N° 382/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, el 6 de junio de 2011, objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado en fecha 7 de julio de 2011, por el Secretario Judicial adscrito a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por delegación del Secretario de Gobierno, bajo el N° 23250.

    Ahora bien, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

    1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia en referencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España.

    2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas.

    Efectivamente, la sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada, en tal sentido señala: "decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes (…) Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito".

    3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En la presente solicitud de exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

    El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente tenía jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de España. Así mismo, en virtud a que ambos ciudadanos tenían su residencia común en España, fue el motivo en que se realizó en dicho país el proceso de divorcio.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Tanto la ciudadana JOSMARITH J.A.C., como el ciudadano A.H.D.H., fueron debidamente representados por los Procuradores, quienes se encargaron de garantizar el debido proceso y el ejercicio a la defensa.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Efectivamente, la referida sentencia no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    PETITORIO

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano A.H.D.H., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera (1°) Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial, con fundamento a que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

    . (Negrillas y mayúsculas de la defensa pública).

    De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por la defensora pública designada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, se evidencia que ésta solicitó se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de N° 382/11 dictada por el Tribunal de Primera (1°) Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, el 6 de junio de 2011 mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Josmarith J.A.C. y el ciudadano A.H.D.H., con soporte en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, entre ellos, afirma que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar y emplazar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, consideró debía otorgársele el pase a la sentencia del tribunal del R.d.E. por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en este sentido, dejó expuesto lo siguiente:

    de acuerdo a la norma antes referida, se evidencia que los requisitos contenidos en la misma, son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de seguidas se procede a comprobar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., en fecha 6 de junio de 2011, cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, lo cual hago de la siguiente manera:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:

    La sentencia cuya ejecución se solicita, debe haber sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas, respecto de lo cual, del contenido de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., se evidencia que la misma fue proferida con ocasión de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JOSMARITH J.A.C. contra el ciudadano A.H.D.H., de conformidad con el artículo 86 del Código Civil español, en relación con el artículo 81 ejusdem, dispositivos legales que corresponden a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, que regula las causales de divorcio.

    De lo que se aprecia, que dicha demanda versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado como lo es el divorcio, cuya regulación es materia de derecho civil, por lo que se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:

    La decisión extranjera sometida a consideración, fue dictada el 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., en la cual dicho Juzgado dispone lo siguiente:

    TESTIMONIO D. J.M.G.S., Secretario del JDO PRIMERA INSTANCIA N° 7 de los MÓSTOLES DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos referenciales seguidos en este Juzgado con el n° 1134/ 2010 ha recaído Sentencia FIRME, que es del siguiente tenor literal:

    SENTENCIA N° 382/11. En Móstoles a 6 de junio de dos mil once. La Sra Da Y.R.T., Magistrada-Juez del Juzgado de 1° instancia n° 7 de Móstoles y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso seguido con el n° 1134/2010, siendo parte demandante Josmarith J.A. y parte demandada A.H.D.H. con Procurador Sra L.C.. ANTECEDENTES DE HECHO: Primero. Que por el turno de reparto establecido correspondió a este juzgado demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal del demandante contra la parte referida en el encabezamiento de la presente resolución. Segundo. Que llegado el día señalado para la celebración del juicio, éste se celebró, alegando las partes lo que estimaron pertinente a su derecho, con el resultado que obra en autos. Tercero. Que en la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO. Por lo que respecta a la acción de divorcio ejercida en los presentes autos, se ha acreditado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, el 22 de julio de 2006, conforme al art 86 en relación con el art 81 CCivil, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes. SEGUNDO. No se solicita por las partes ninguna medida diferente a las inherentes a la declaración de divorcio. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Josmarith Aguirre Carrasquel frente a A.H.D.H., decretando la disolución por divorcio de matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes. Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea Firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la Inscripción de matrimonio de los sujetos en pleito. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de cinco días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado (4881 de Banesto) y en la cuenta del expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros (especificando en el campo concepto del documento de Ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15a de la LO 6/1985)

    .

    De la transcripción se observa, que antes del contenido de dicha decisión, cursa el testimonio del ciudadano J.M.G.S., Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante el cual da fe y testimonio, que en los autos seguidos ante ese tribunal con el número 1134/ 2010, ha recaído sentencia firme.

    Por lo que considera quien suscribe, que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., en fecha 6 de junio de 2011, que decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los ciudadanos JOSMARITH J.A.C. y A.H.D.H., quedó definitiva y firme y por ende adquirió fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la ejecución de dicha decisión, en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

    En relación al requisito establecido sobre que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, se refiere a la acción, como ha sido criterio de esa Sala de Casación Civil, al señalar:

    ...que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional...". Sentencia número 390, de fecha 31 de mayo de 2012, Magistrada Ponente Dra. Isbelia P.V..

    En el presente caso se observa, que la acción interpuesta no tiene por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano; es decir, en el presente caso no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción orientada a producir una decisión sobre derechos reales que tuvieran las partes, en la República.

    Por lo que, no se sometió a controversia ante la jurisdicción del extranjero bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, al contrario la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, versa sobre la disolución por divorcio del matrimonio existente entre los ciudadanos JOSMARITH J.A.C. y A.H.D.H., como se aprecia en su contenido “...PRIMERO.- Por lo que respecta a la acción de divorcio ejercitada entre los presentes de autos, se ha acreditado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, el 22 de julio de 2006, conforme al art 86 en relación con el art 81 Civil, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes...FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación judicial de Josmarith J.A.C. frente a A.H.D.H., decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes...”.

    Lo que significa, que al no existir contención sobre un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial, se cumple el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como lo consagrado en el artículo 47 Ibídem, normas que tienen por objeto proteger la jurisdicción que hay sobre los bienes inmuebles situados en la República.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

    En este contexto, de la sentencia cuya ejecución se solícita se advierte, que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, por cuanto la ciudadana JOSMARITH J.A.C. tiene su residencia en Madrid, España, tal como se aprecia del escrito de solicitud de exequátur presentado, en el que se indica: "...A.M....en mi carácter Apoderada de la ciudadana JOSMARITH J.A.C., quien es venezolana...residenciada en calle Almonacid 7 PBJ B, 28038, Madrid, España representación que consta de Poder otorgado el 27 de Enero de 2012 ante El Notario Español R.V.D.E., N.I.F.: 32406125-E, Apostillado en fecha 06 de febrero de 2012, por el Decano del Colegio de Madrid con el N° 9517 e inscrito por ante el Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G., Venezuela..

    ; y del permiso de residencia número E 13933123 (del cual se anexó copia en la solicitud de exequátur), razón por la cual demandó el divorcio contra quien fuera su cónyuge el ciudadano A.H.D.H., ante el Tribunal de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., el cual en fecha 6 de junio de 2011, dictó la sentencia cuya ejecución en nuestro país se solicita.

    En este orden, el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado; a tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece las normas calificadoras de la jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al disponer:

    ...Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    Del mismo modo, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual...”.

    Artículo 15: “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales...”.

    Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”.

    De acuerdo con las normas transcritas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el presente caso, se evidencia que el tribunal que declaró disuelto el vínculo matrimonial, tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes.

    En tal sentido, se demuestra que la ciudadana JOSMARITH J.A.C., tenía su domicilio en Madrid, R.d.E., para la fecha en que se presentó y decidió la demanda de divorcio interpuesta, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para pronunciarse sobre esa demanda, cumpliéndose con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la ejecución de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado A.H.D.H., mediante la correcta citación, es menester hacer referencia a lo señalado en la sentencia de divorcio número 1134/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, España, el 6 de junio de 2011, en la que se indica:

    ...La Sra Da Y.R.T., Magistrada-Juez del Juzgado de 1a instancia N° 7 de Móstoles y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso seguido con el N° 1134/2010, siendo parte demandante Josmarith J.A.C. con Procurador Sra G.L. y parte demandada A.H.D.H. con Procurador Sra L.C....ANTECEDENTES DEL HECHO: Primero. Que por el turno de reparto establecido correspondió a este juzgado demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal del demandante contra la parte referida en el encabezamiento de la presente resolución. Dado el oportuno traslado de la demanda a la parte demandada, se verificó con el resultado que obra en autos. Segundo.- Que llegado el día señalado para la celebración del juicio, éste se celebró, alegando las partes lo que estimaron pertinente a su derecho, con el resultado que obra en autos. Tercero. Que en la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales...

    .

    Apreciándose, que tanto el ciudadano A.H.D.H., lo asistió la Procurador Sra. M.L.C., como la demandante JOSMARITH J.A.C., fue asistida por la Procurador Sra. Y.G.L., se evidencia que fueron representados en el proceso de divorcio por sus respectivos Procuradores; y lo cual se evidencia cuando en la celebración del juicio las partes tuvieron acceso al proceso alegando lo que estimaron pertinente a su derecho.

    Por lo tanto considera quien suscribe, que el tribunal de la causa le garantizó al demandado el derecho a la defensa en el procedimiento de divorcio contencioso 1134/2010, incoado por la ciudadana JOSMARITH J.A.C., cumpliéndose con el requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la ejecución de la sentencia emitida el 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, España.

  4. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En lo concerniente al sexto requisito, dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cabe destacar, que no consta en autos que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, España, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por tribunales venezolanos, ni hay evidencia de que esté pendiente ante nuestros tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita.

    Finalmente, a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, tenemos “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. Sentencia número 301 de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000. Ponente Magistrado Dr. C.O.V.; de lo que se infiere que la sentencia extranjera sometida al exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

    IV

    PETITORIO

    Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 6 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., presentada por la profesional del derecho A.M., apoderada judicial de la ciudadana JOSMARITH J.A.C., mediante la cual se decretó la disolución por divorcio de matrimonio de dicho ciudadanos, al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Fiscal del Ministerio Público).

    Como se evidencia de la transcripción precedente, la Fiscal del Ministerio Público es del criterio que “debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 6 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Número 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., presentada por la profesional del derecho A.M., apoderada judicial de la ciudadana JOSMARITH J.A.C., mediante la cual se decretó la disolución por divorcio del matrimonio de dicho ciudadanos, al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, con base en que la solicitud de exequátur cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    V

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    Como fue establecido con antelación, en fecha 4 de octubre de 2013 (folio 58), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia a fin de que se llevara a cabo la presentación de los informes orales para el día 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a efecto el día acordado, a las doce y veinticinco minutos del mediodía, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención de la abogada A.M., en representación de la parte peticionante del exequátur, quien reiteró los términos en que fue sustentada la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia, la cual fue dictada el 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los esposos Josmarith J.A.C. y A.H.D.H., por considerar que la misma cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo cual solicitó se declare la procedencia de la solicitud interpuesta.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, en representación del ciudadano A.H.D.H., parte contra quien obra el exequátur, quien en vista de las actas procesales solicitó a la Sala declarara la procedencia de la misma, con base en que la sentencia extranjera cumple los presupuestos establecidos en la ley especial, así como también señaló que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Estado de donde emana, que no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, además indicó que el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y de las actas no se evidencia que la misma sea incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada, razón por la cual pidió a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E..

    Por último, intervino la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante esta Sala, quien de manera oral y escrita dejó expresada la opinión de la Fiscalía General de la República sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, tomando en cuenta que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó a la Sala fuera declarada la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, por considerar que cumple los requisitos establecidos por el legislador para la eficacia en el territorio nacional del fallo que declaró la disolución del vínculo conyugal de los esposos antes mencionados.

    Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, dejó constancia que la causa entraría en estado de sentencia, como en efecto ocurrió.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del R.d.E., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  5. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  6. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  7. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  8. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  9. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  10. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo (folio 12) que el Secretario del Juzgado, dejó constancia: “D. J.M.G.S., Secretario del JDO. Primera Instancia N° 7 de MÓSTOLES DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos referenciados seguidos en este Juzgado con el N° 1134/2010 ha recaído sentencia FIRME”, con lo cual debe tenerse por cumplido este segundo requisito concurrente para la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país.

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido, la norma expresamente señala:

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En el presente caso, la competencia ha sido verificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tanto, al haber alegado la demandante que ese fue su último domicilio antes de intentar la demanda y además consignar copia de su documento de identidad del cual se evidencia que es residente de ese país para el momento que intentó la demanda, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia de la solicitud de exequátur.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado en el juicio en el extranjero, es decir, del ciudadano A.H.D.H., consta de la sentencia legalizada y apostillada que ambos cónyuges estuvieron presentes en la celebración del juicio.

    En efecto, la sentencia hace referencia a que “llegado el día señalado para la celebración del juicio, éste se celebró, alegando las partes lo que estimaron pertinente a su derecho, con el resultado que obra en autos” y que “en la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales”, asimismo, consta del propio fallo que el sentenciador extranjero dejó constancia que la parte demandante fue asistida por la Procuradora Sra. G.L. y la parte demandada por la Procuradora Sra. L.C., de manera que hubo una asertiva representación judicial y el cónyuge demandado tuvo tiempo suficiente para ejercer su defensa en el juicio, la cual fue debidamente asegurada y garantizada en todo momento, como en efecto ocurrió, debiendo esta Sala tener por cumplido este cuarto requisito de procedencia de esta solicitud.

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, a la separación de hecho y al manifestar la sentencia extranjera que “por lo que respecta a la acción de divorcio ejercitada en los autos, se ha acreditado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, el 22 de julio de 2006, conforme al artículo 86 en relación con el artículo 81 CCivil, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes”.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, R.d.E., mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana Josmarith J.A.C. y el ciudadano A.H.D.H., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Móstoles, Madrid, de España, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la ciudadana JOSMARITH J.A.C. y el ciudadano A.H.D.H..

    Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00012-000440

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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