Sentencia nº 1656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana JOSMARY I.C., representada judicialmente por los Abogados C.L.D. y C.M., contra la sociedad mercantil MERCK S.A., representada judicialmente por los abogados S.Y., M.d.L.Á.G.Á., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.d.V.P.R., D.A. y D.S.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 19 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

Recibido el expediente en Sala, el 1° de octubre de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública y contradictoria para el cuatro (4) de noviembre de 2014 a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

ERROR DE JUZGAMIENTO

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.

Sostiene la representación judicial de la demandada recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de suposición falsa, pues estableció de manera falsa e inexacta que de los recibos de pago de “Reportes de Incentivos Mensual” se desprende que su representada “redistribuía el monto de dicho concepto entre los días hábiles, días de descanso y días feriados del mes respectivo”. Arguye que de las planillas contentivas del desglose de “Reportes de Incentivos” promovidas por ambas partes, se evidencia la base de cálculo del incentivo por ventas obtenido mensualmente y el monto por salario variable y su incidencia par el pago de los días de descanso y feriados; sin embargo, la recurrida con base en dichas instrumentales estableció “falsamente” que “las comisiones eran pagadas por debajo de lo que realmente corresponde a la parte actora”, por lo que ordenó el pago de los salarios retenidos reclamados y su incidencia en los conceptos de orden prestacional, razón por la que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: A.M.T.D.d.M. y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

En el caso sub examine, la demandada recurrente argumenta la existencia del vicio de suposición falsa, en que el Juez de Alzada estableció el hecho positivo y concreto de que su representada redistribuía el monto mensual de los “Resultados de Incentivos Mensual” entre los días hábiles trabajados, días de descanso y días feriados.

De la lectura detallada del escrito libelar, se desprende que la trabajadora alegó haber prestado sus servicios para la demandada en el cargo de “Visitador Médico”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal remunerado. Asimismo, arguyó que devengó un salario mixto conformado por una parte fija pagada por unidad de tiempo y otra parte variable por producción o rendimiento, denominado “Resultados de Incentivos mensual” el cual tiene incidencia para el pago de los día de descanso semanal y feriados y demás conceptos laborales. Arguye que de los reportes de pagos se desprende que el monto de los incentivos era mayor al reflejado por la empresa para la liquidación de su incidencia para el pago de los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió como cierto, el cargo, la jornada de trabajo y que efectuó el pago por concepto de “Reportes de Incentivos Mensual”, así como su incidencia en los días laborados, de descanso y feriados, cuyo cálculo realizó conforme al monto mensual obtenido por las ventas de los productos farmacéuticos, en consecuencia, negó y rechazó adeudar diferencia por este concepto.

Respecto a la forma de pago de los días de descanso semanal y feriados, considera oportuno esta Sala señalar, lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables rationae tempore:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Negrillas de la Sala).

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (Negrillas de la cita).

De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.

En este sentido, esta Sala de casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: O.J.S.R., contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Así pues, resultó un hecho no controvertido por las partes el pago de “Resultados de Incentivos Mensual”, por tanto, correspondía al Juez de Alzada, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago de la incidencia del concepto en referencia en los días de descanso semanal y feriados, se efectuó de forma correcta.

Con relación al método de cálculo para el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: H.G. y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:

(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por la trabajadora por “Reportes de Incentivos Mensual” entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Mes Salario por Reporte de incentivos Salario diario por Reporte de incentivos/n/22 día hábiles del mes Número de días de descanso semanal Días feriados Incidencia de días feriados Total a pagar Reporte de incentivos +ddf
Mayo 1000,00 45,45 8 1 409,05 = (45,45 *9) Bs. 1409,45

A los fines de demostrar que la empresa efectuaba el pago de los días de descanso semanal y feriados de forma incorrecta, la parte actora promovió copia fotostática simple de recibos emanados de la empresa Merck S.A., por concepto de “Reporte de Incentivo Mensual”, correspondientes a los meses de julio de 2008, abril, junio y agosto de 2009, octubre y diciembre de 2010, febrero, marzo, mayo y junio de 2011 -que cursan a los folios 128 al 147 de la primera pieza-. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende una relación detallada de los conceptos y las cantidades que integran el concepto de “Reporte de Incentivo Mensual” y el pago de su incidencia en los días hábiles laborados, días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

En este mismo sentido, la empresa promovió copia de los recibos de nómina correspondientes al periodo julio de 2008 al 31 de diciembre de 2009, que cursan agregadas a los folios 161 al 178 de la 1° pieza del expediente, no impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga valor de plena prueba conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprenden los montos pagados por concepto de “Reporte de Incentivo Mensual” y su incidencia por los días hábiles laborados, días de descanso semanal y feriados, cuyo quantum se corresponde con los reflejados en las documentales promovidas por la trabajadora reseñadas supra.

Por su parte, el fallo de alzada, al resolver sobre las diferencias reclamadas por días de descanso semanal y feriados, estableció:

(…) se tiene que demandada negó los conceptos y cantidades pretendidas por el demandante, sobre el cálculo de los incentivos, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo las comisiones o incentivos pagados ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición; por el contrario la actora si demostró que en las comunicaciones emanadas de la propia demandada les notificaban el monto de los incentivos.

Por lo anteriormente indicado, siendo que la demandada no probó de donde derivaba el monto de los incentivos pagadas a la actora y se verificó que las documentales contentivas en el disco objeto de la experticia judicial tenían pleno valor probatorio, se tiene que dichas comisiones eran pagadas por debajo de lo que realmente correspondía a la actora, tal y como lo verifica en su libelo; porque la demandada redistribuía el monto de las comisiones entre éstas y entre los días de descanso y feriados y no hacían un cálculo separado para estos días.

Por lo anterior se condena a la demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de retención de incentivos y por ende se declara que las mismas tienen incidencias en los días de descansos y feriados en las cantidades que fueron discriminadas en el libelo de la demanda, y en las prestaciones del demandante. (Negrillas de la Sala).

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el ad quem con base en la distribución de la carga probatoria, estableció que la empresa demandada no demostró la base de cálculo por “Reporte de Incentivos” y su incidencia en los días de descanso semanal y feriados pagados al trabajador. Asimismo, estableció con base en las documentales promovidas por la parte actora, que la empresa para efectuar el pago de la parte variable del salario y su incidencia en los días de descanso semanal y feriados realizaba una “redistribución de la comisión”, en consecuencia, declaró procedente las diferencias reclamadas y su incidencia en los conceptos de orden prestacional.

Ahora bien, del método de cálculo empleado por la empresa para el pago de la incidencia de “Reporte de Incentivos Mensual” en los días de descanso semanal y feriados, observa la Sala que ésta procedía a dividir el monto obtenido por incentivos entre los 30 días del mes y no sobre el número de días hábiles trabajados en el mes -conforme al criterio de esta Sala-, y sobre dicha base salarial, abonaba una parte por concepto de “Reporte de Incentivos Mensual” calculada sobre el número de días hábiles trabajados en el mes y la otra parte por los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes; sin embargo, la sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el monto neto de la parte variable del salario mensual, lo que trae por consecuencia, un incorrecto pago de los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la parte variable del salario. Tal como lo asentó esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1474 de fecha 17 de octubre de 2014 (caso: N.I.P.D.C. contra Merck, S.A).

Con base en lo expuesto, se colige que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que del cúmulo probatorio promovido por ambas partes se desprende el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para obtener el salario variable diario, base de cálculo para el pago de la incidencia por concepto de “Reportes de Incentivos Mensual” en los días de descanso semanal y feriados, por lo que resulta procedente las diferencias acordadas por retención salarial, así como el recálculo de la incidencia de los conceptos laborales, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de suposición falsa e infracción de los artículos 5 y 10 eiusdem.

Refiere que otro de los aspectos del contradictorio, lo constituía determinar “la causa de terminación del vínculo laboral”, toda vez que su representada alegó que fue retiro voluntario de la trabajadora tal como se desprende de la documental promovida por la actora que cursa al folio 154 de la 1° pieza; sin embargo el juez de Alzada con base en la referida instrumental estableció que “tal renuncia se debió a la disminución del paquete salarial” hecho que se enmarca dentro de la figura del despido indirecto, causal de retiro justificado, en consecuencia, ordenó a favor de la trabajadora el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Arguye que conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley adjetiva laboral los jueces deben inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y deben valorar los medios de prueba mediante las reglas de la sana crítica; por lo que debió establecer que la causa de terminación del vínculo laboral, fue por renuncia voluntaria de trabajadora.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte demandada denuncia el vicio de suposición falsa, con fundamento en que de la documental que cursa en el folio 154 de la 1° pieza, se desprende que la trabajadora renunció voluntariamente, por ende, el juez de alzada no podía establecer el carácter justificado del retiro por despido indirecto. En tal sentido se procede a reproducir el contenido de la referida instrumental:

Barquisimeto, 10 de junio de 2011

Señores Merck, S.A.

Para: Sr J.J.. Gte Regional

Asunto: Renuncia Josmary Colmenares

Ciudad

Estimados señores, por medio de la presente, les comunico mi decisión de renunciar al cargo (…), el cual venía desempeñando desde hace aproximadamente 3 años. La razón fundamental que me motiva a tomar esta determinación, es el decrecimiento significativo del paquete salarial, el cual no está acorde con las exigencias del cargo (…).

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo, mi preaviso comienza a partir del 10/06/2011 hasta el 10/07/2011, día en el cual pongo mi cargo a la orden.

(Omissis)

De la reproducción efectuada, se desprende que la trabajadora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, en virtud del decrecimiento del paquete salarial, asimismo, manifestó cumplir con el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley sustantiva laboral.

De la lectura detallada del escrito libelar se aprecia que la parte actora alegó el carácter justificado de su retiro, con fundamento en que sufrió una desmejora en el paquete salarial, en virtud de que la demandada descontó de su remuneración básica mensual, el aumento efectuado en el mes de abril de 2011, como medida de “coacción” por haberse negado a firmar la propuesta de incremento salarial en la que renunciaba a los beneficios socioeconómicos que se obtuvieran en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica (2010- 2012).

Por su parte, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Negrillas de la Sala).

Cursa a los folios 2, 6 y 9 de la 2° da pieza, recibos de nómina correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2011, promovidas por la parte demandada, no impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la trabajadora en el mes de marzo percibió por concepto de sueldo base fijo la cantidad de tres mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.275,00); en el mes de abril de 2011 percibió un incremento salarial en dicho concepto equivalente a la cantidad de cuatro mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.093,745) y en el mes de mayo del citado año, la empresa pagó por concepto de salario base fijo la suma tres mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.275,00), esto es, lo que percibía en el mes de marzo del año en referencia.

Advierte esta Sala que conforme al literal b) del parágrafo primero artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore se considera como causal de despido indirecto, la reducción del salario.

Por su parte, el fallo de alzada objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

Al folio 154 de la pieza 1, cursa original de carta de renuncia, de fecha 10 de junio de 2011, realizada por la actora, debidamente firmada por la demandada en señal de recibo (…)

(…) En la misma se aprecia, que entre otras razones, el actor presenta su renuncia motivada por la “decrecimiento significativo del paquete salarial, el cual no va acorde con las exigencias del cargo y con la inflación del país”, con relación a estos dichos se observa que de las documentales que rielan desde el folio 02 al 11 de la pieza 2, en el mes de marzo el actor percibía un salario fijo de Bs. 3.275,00 luego, para el mes de abril, el salario asciende a la cantidad de Bs. 4.093,75, asimismo, en el recibo correspondiente al mes de mayo de 2011, se aprecia que el salario disminuyó a la cantidad de Bs. 3.275,00. Tales documentales fueron promovidos por la propia demandada y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se valoran plenamente, (…).

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la ley sustantiva del trabajo, el cual señala:

Se considerara despido indirecto: (…) b) La reducción del salario.

(…)

Al respecto, observa esta juzgadora de las documentales señaladas, que ciertamente la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el actor en fecha 10 de julio de 2011, día cuando finalizó el preaviso de ley. No obstante, tal renuncia se debió a que existió una “disminución del paquete salarial”, hecho que quedó probado en autos, constituyendo dicha circunstancia, en opinión de esta Alzada, una causal de despido indirecto, en los términos del artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en comento. En consecuencia, se declara que la relación de trabajo termino por retiro justificado, resultando procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Del pasaje del fallo transcrito se desprende que el Juez de Alzada con base en la aplicación del principio iuria novit curia estableció acertadamente que en virtud de la disminución salarial que fue objeto la trabajadora, la causa de terminación del vínculo fue por retiro justificado, en consecuencia, ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, ello al margen de que la parte actora en participación haya manifestado “renuncia” y no “retiro”, pues en definitiva es al juez quien corresponde calificar los hechos conforme al derecho, por lo que a juicio de esta Sala el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo que declara sin lugar al denuncia. Así se decide.

CAPITÚLOII

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia incongruencia negativa.

Argumenta la parte demandada, que el fallo recurrido omitió pronunciamiento sobre la naturaleza de los “Reportes de Incentivos Mensual” y su incidencia para el pago de los días de descanso semanal y días feriados transcurridos en el mes respetivo. Sostiene, que “las porciones fluctuantes de la remuneración de la trabajadora, no pueden equiparase a unas comisiones ni pueden ser categorizadas como salario por unidad de obra, por pieza o a destajo ni como salario”, pues su pago dependía de una serie de elementos no vinculados a la labor de la trabajadora.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

Del escrito recursivo, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, cumple parcialmente con la técnica indicada, toda vez que señaló las razones en que fundamenta su denuncia y el vicio que les imputa; sin embargo, señaló ´como supuesto de casación es el numeral 1 del artículo 168 de la Ley adjetiva laboral, cuando lo correcto, es conforme al numeral 3 eiusdem; no obstante, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la denuncia del vicio de incongruencia negativa.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Del contexto de la denuncia se desprende que lo pretendido por la parte demandada recurrente es establecer que la empresa si cumplió con el pago de la incidencia por “Resultado de Incentivos Mensual” en los días de descanso semanal y feriados; aspecto que fue ampliamente resuelto en la primera delación del capítulo I relativo a “Error de Juzgamiento” del presente escrito recursivo, por tanto, se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Sostiene que la sentencia impugnada no otorgó valor probatorio a la instrumental marcada con la letra “D3” que cursa a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, contentiva de la oferta salarial presentada a la trabajadora en el año 2011, con el objeto de dar cumplimiento a la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012), la cual prevé dos (2) incrementos salariales, a saber: el primero de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) contados a partir del 1° de julio de 2010; y el segundo de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) efectivo a partir del 1° de julio de 2011. En ese sentido, arguye que de la prueba no valorada se desprende que el primer aumento fue satisfecho en los términos pactados con la trabajadora. De igual manera, sostiene que el segundo incremento no le corresponde porque prestó servicios hasta el 10 de julio de 2011.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, a fin de evitar reposiciones inútiles, en consecuencia, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub examine, la empresa arguye que el aumento previsto en la clausula 32 del Contrato Colectivo (2010-2012), resulta improcedente en virtud de que vía privada convino con la trabajadora un incremento salarial que comprende el período condenado. A tal efecto, promovió la instrumental marcada con la letra“D3”, que cursa a los folios 14 y 15 de la 2° pieza del expediente, contentiva de original de comunicación de fecha 13 de abril de 2011, dirigida por la empresa demandada a la parte actora, no suscrita por la trabajadora; en principio no oponible; no obstante, la parte actora promovió la referida documental la cual cursa a los folios 123 y 124 de la 1° pieza, a fin de demostrar el carácter justificado de su retiro, por lo que se procede a reproducir su contenido:

Caracas 13/04/2011

Estimada(a) JOSMARY I.C. VALERO

Por medio de la presente comunicación deseamos informare que de acuerdo con la política de compensación aprobada para este año Merck. S.A., se ha decidió ofrecerle un anticipo de incremento salarial equivalente al (25%) de su salario básico, por lo que su nuevo salario mensual sería de Bs. 4.093,75 a partir del 1° de abril de 2011. (…)

(Omissis)

En caso de aceptar la presente oferta de anticipo de aumento, este será imputado a cualquier aumento de salario, ajuste, corrección monetaria, bono, compensación salarial y/o incremento de salario mínimo legal y contractual que corresponda dentro de los próximos 12 meses, contados a partir de la fecha de esta comunicación (…) en virtud de lo antes expuesto:

  1. Cualquier “aumento legal y/o contractual” que por concepto de retroactividad fuese imputable al año 2010 y sea aplicable durante los próximos (12) meses, contados a partir de la fecha de esta comunicación, no será otorgado nuevamente ya que se entiende que el mismo fue cubierto por el aumento otorgado en el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.

  2. Si el aumento aquí concedido, resulta ser igual o mayor al “aumento legal y/ o contractual” que se le aplique durante los próximos (12) meses, contados a partir de la fecha de esta comunicación, en ese caso, usted no recibirá nuevamente dicho “aumento” ya que se entiende que el mismo fue anticipado a partir del 1° de abril de 2011.

  3. Si el aumento aquí concedido, resulta ser menor al “aumento legal y/ o contractual” de salario que se le aplique durante los próximos (12) meses, contados a partir de la fecha de esta comunicación, en ese caso, esta diferencia de aumento de salario, a partir de la fecha en que el “aumento legal o contractual” se haga efectivo, se entenderá como cubierta, compensada y saldada con las cantidades de aumento que de manera anticipada usted recibió a partir del 1° de abril de 2011. (Negrillas de la Sala).

De la instrumental en referencia, se desprende que la parte demandada ofreció a la trabajadora un incremento salarial equivalente al veinticinco por ciento (25%), con vigencia a partir del 1° de abril de 2011, y que dicho ajuste sería imputado a cualquier aumento de salario, ajuste, corrección monetaria, bono, compensación salarial y/o incremento de salario mínimo legal o contractual vigente a partir de los 12 meses siguientes a la fecha de la comunicación. Asimismo, señala la documental que cualquier aumento legal o contractual que por concepto de retroactividad sea imputable al año 2010, no será otorgado ya que se entiende que el mismo fue cubierto por el aumento otorgado en el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.

De la lectura detallada del fallo recurrido, aprecia la Sala que en efecto el Juez de Alzada no se pronunció sobre el valor probatorio de la referida instrumental; sin embargo, tal infracción no resultó determinante en el dispositivo, toda vez que su contenido no demuestra el pago conforme a los términos pactados en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, esto es, las cantidades de un mil cien bolívares (Bs 1.100,00) a partir del mes de julio de 2010 y de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a partir del mes de julio de 2011, incrementos a que tiene derecho la trabajadora por ser beneficiaria del Contrato Colectivo, razón por la que el sentenciador con base en los recibos de pagos promovidos por la demandante no impugnados por la demandada, ordenó el pago de diferencia salarial conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo (2010- 2012), para el periodo comprendido del mes de julio de 2010 al 10 de julio de 2011 fecha de terminación del vínculo, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con base en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Refiere que la trabajadora en el ejercicio de sus funciones como “Visitador Médico”, debía trasladarse a la Zona Centro Sur de Barquisimeto y la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que efectuaba un pago mensual por los “gastos de traslado”, razón por la que la parte actora reclamó su carácter salarial, lo cual fue declarada con lugar por el Juez de Alzada, con base en las resultas de la prueba informativa rendida por el Banco Provincial, que demuestran el carácter regular y permanente del pago del referido concepto, en consecuencia, ordenó que debía ser incluido en el salario mensual a los fines del recálculo de los conceptos condenados a pagar; no obstante, refiere que el juzgador no se percató que estos pagos eran efectuados para “cubrir los gastos por el deterioro del vehículo”.

En tal sentido, arguye que esta Sala de Casación Social en sentencias números 1464 (caso: N.B.G. contra Novartis de Venezuela, S.A.), y 454 (caso: G.E.P.P. contra Laboratorios Elmor, S.A.) de fechas 1° de noviembre de 2005 y 20 de junio de 2013 respectivamente, estableció que en los casos de los visitadores médicos, los pagos efectuados por la empresa contratante por el uso del vehículo no tienen carácter salarial.

Al pasar a resolver la denuncia, se advierte que existe error de interpretación de la ley cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Respecto a la asignación por “Uso de Vehículo”, la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (2010- 2012), dispone

CLÁUSULA 38: VEHÍCULOS Y HORARIO DE TRASLADOS PARA VISITADORES MÉDICOS:

(Omissis)

  1. - En (…) empresas donde no exista un plan de vehículos que facilite la adquisición del mismo, y cuando el Visitador Médico o vendedor utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y de desperfectos de dicho vehículo con un tope o límite máximo de hasta CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) semestrales a partir del primer año de la convención, no acumulables y hasta SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) semestrales a partir del segundo año de la convención. (…) El trabajador, en cada caso, está obligado a presentar (...) las facturas y demás comprobantes de gastos. Las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter de salario (…) como tampoco tiene (sic) parte del pago mensual por el uso del vehículo propiedad del trabajador.

El supuesto de hecho de la norma convencional, se circunscribe a establecer que cuando el trabajador, utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones de visitador médico, la empresa deberá reembolsar los gastos de reparaciones y de desperfectos del vehículo, a cuyo efecto, el trabajador deberá presentar las facturas de gastos. Asimismo, establece la norma convencional para el primer año de vigencia de la Convención (2010-2011), un tope salarial de gastos de reembolsos de hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y para el segundo año (2011-2012) de seis mil bolívares (Bs. 6000.00), montos no acumulables, los cuales no tendrán carácter salarial.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005 (caso: N.B.G. contra Novartis de Venezuela, S.A.,) estableció:

De la regulación convencional puede observarse, que el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores, además de ser procedente sólo cuando no existiera un régimen distinto más beneficioso –derivado del contrato individual de trabajo-, consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago, y hasta el límite máximo establecido.

En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo,(…) Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación. (Negrillas de la Sala).

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que la asignación por uso de vehículo siempre que se enmarque dentro de los límites de una indemnización o reembolso, a través de la presentación por parte del trabajador de las facturas o comprobantes de pago, no reviste carácter salarial.

Por su parte, el Juez de Alzada al pronunciarse sobre el carácter salarial del monto mensualmente pagado por la empresa a la trabajadora por concepto de “Uso de Vehículo”, estableció:

(…) de los medios probatorios aportados, específicamente de la información suministrada por el Banco Provincial, que se refleja un pago de forma reiterada, el cual señaló la accionante que era por concepto de vehículo tal y como se verifica a los folios 105 al 122 de la pieza 1, alegato que no fue desvirtuado por la demandada, el cual ingresaba al patrimonio de la trabajadora, pero cuya incidencia no fue incluida en la parte fija del salario mixto que percibía, conforme lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no se tomó en cuenta en (…) la liquidación; lo cual genera una diferencia a favor de la trabajadora; en consecuencia, debe determinarse el salario real devengado por la trabajadora, y por consiguiente el recálculo de los beneficios laborales demandados, los cuales son: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que el Juez de Alzada con fundamento en las resultas de la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, que cursa a los folios 105 al 122 de la pieza 1, estableció que la demandada efectuaba a favor de la trabajadora un pago único mensual por concepto de rembolso de mantenimiento de vehículo, por lo que otorgó carácter salarial.

Cursan a los folios 94 al 104 de la 1° pieza, original de recibos de nómina de pagos mensuales promovidos por la parte actora correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; así como de los meses de enero a mayo de 2011, igualmente promovidos por la parte demandada a los folios 180 al 197 -pieza reseñada supra-, por lo que se le otorgó valor de plena prueba conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende que la empresa demandada en el renglón de asignaciones desglosa los conceptos mensualmente pagados a la trabajadora en los referidos ejercicios fiscales, con ocasión al trabajo, conformados por: sueldo, día de descanso y feriados, incentivos mensuales y reembolso por mantenimiento de vehículo, por un monto fijo de un mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 1.285,00), pagadero en la segunda quincena del mes respectivo.

Cursa al folio 120 de la primera pieza original de recibo de pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2010, no impugnada por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la empresa conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo para la Industria Química-Farmacéutica (2008-2010), estableció el salario base de cálculo para el pago de las utilidades conforme al salario promedio anual percibido por la trabajadora, para cuya determinación sumó el total de las asignaciones percibidas mensualmente durante el precitado ejercicio fiscal, en las cuales está comprendida el pago por reembolso por mantenimiento de vehículo, según se desprende de los recibos de pago valorados supra.

Con base en las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en el caso particular, se aparta del criterio establecido en las sentencias números 1464 (caso: N.B.G. contra Novartis de Venezuela, S.A.), y 454 (caso: G.E.P.P. contra Laboratorios Elmor, S.A.) de fechas 1° de noviembre de 2005 y 20 de junio de 2013 respectivamente -en las que se declaró el carácter no salarial por la asignación de reembolso de vehículo-, toda vez que al adicionar la parte demandada el monto pagado mensualmente por el referido concepto al salario normal mensual y sobre dicha base efectuar el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2010, tácitamente reconoce el carácter salarial del pago efectuado a la trabajadora en forma regular y permanente por el concepto “reembolso de vehículo”, lo cual desvirtúa el carácter de indemnización o reembolso como supuesto de excepción conforme a la doctrina vigente de la Sala reseñada supra.

Para reforzar mas lo expuesto, llama poderosamente la atención a esta Sala que la sumatoria de las cantidades pagadas mensualmente a la trabajadora por concepto de reembolso de vehículo en los ejercicios fiscales 2010-2011 y 2011-2012, resulta superior a la convencionalmente pactada por las partes -cláusula 38 del Contrato Colectivo-, por pago semestral por dicho concepto, aunado a que no cursan agregadas las facturas de gastos, a efectos del pago del referido beneficio conforme lo dispuesto en la cláusula in commento, razón por la que esta Sala en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida, en consecuencia, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el amparo del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (2010-2012).

Arguye que la cláusula en referencia regula el supuesto de “Vehículos y Horarios de Traslados para Visitadores Médicos”, y en su contenido establece el carácter no salarial de la asignación por vehículo, por lo que de haberla aplicado el juez habría declarado sin lugar dicho pedimento y su incidencia para el recálculo de los conceptos ordenados a pagar a favor de la trabajadora.

Dada la similitud de la delación bajo estudio con la denuncia que precede del presente escrito recursivo, esta Sala reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2013; SEGUNDO CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001293

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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