Decisión nº 053 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de JUNIO de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000053

ASUNTO : IP02-P-2015-000053

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL TERCERA: ABG EDGLIMAR GARCIA

VÍCTIMA: HERANT FUENTES

INVESTIGADO: JOSMER J.C.C. Y O.M.G.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy 22 de junio de 2015, siendo las 09.00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados: JOSMER J.C.C. Y O.M.G., se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. J.G.R., en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos: JOSMER J.C.C. Y O.M.G., por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: HERANT FUENTES. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. M.F., de la Defensa Pública Municipal Primera Abg. J.H., la presencia de los acusados JOSMER J.C.C. Y O.M.G., se deja constancia la incomparecencia de la victima: HERANT FUENTES. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público De los acusados de auto: JOSMER J.C.C. Y O.M.G., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSMER J.C.C., cedula de identidad Nº 27.885.364, soltero, de profesion u oficio albañil, dirrecion urbanizacion las Carolinas calle 6, cerca de la carniceria las Calderas, hijo de J.G.C. y Maribwel Colina Velasquez numero de telefono 0268-277-97-28. y el ciudadano O.M.G., “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: O.M.G. cedula de identidad Nº 26.874.720, soltero, de profesion u oficio ayudante de albañil, dirrecion las calderas Calle 8 casa numero 16, de color azul con lajas numero de telefono 0268-277-92-33.hijo de O.M. y O.G. “NO DESEO DECLARAR” Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG. J.E., quien expuso: Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo y excepciones, en este mismo orden de ideas solicita no se admita la acusación en virtud de jurisprudencia de la sala de casación penal, Nº 96, de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO de la Sala Constitucional, Nº 1303, del Magistrado Pedro Rondon, de la sala Constitucional Nº 1500, y por lo tanto no se decrete la apertura a juicio oral y publico puesto que de la acusación no se desprende elementos de convicción suficiente que permitan en esta fase vislumbrar un pronostico de sentencia condenatorio en el juicio oral y publico ya que al decretar dicho auto se estaría imponiendo al defendido lo que en la doctrina se conoce como pena de banquillo.,Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, este tribunal le concede la palabra a los ciudadanos JOSMER J.C.C. Y O.M.G., quien exponen: ADMITIMOS LOS HECHOS POR EL CUAL SE NOS ACUSAN, seguidamente se le concede la palabra al defensor publico municipal primero quien expone; Esta defensa en vista de la voluntad manifestada por mis defendidos en relación de admitir su responsabilidad en este hecho que se les acusa y en vista que en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida cautelar establecida en el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es presentación periódica ante este tribunal, esta defensa solicita la suspensión Condicional del Proceso para mis defendidos de realizar trabajo comunitario en el C.C. las Carolinas del sector las carolinas Parroquia las Calderas Municipio colina. Seguidamente, toma la palabra el ciuddano juez quien manifestó; en vista que el acusado libre de apremio y coacción admite plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa el fiscal y los cuales los entiende totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitó la aplicación de la pena. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSMER J.C.C. Y O.M.G.; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: HERANT FUENTES. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entendemos los hechos que se nos acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admitimos plenamente nuestra responsabilidad en los hechos por los cuales se nos acusa el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un periodo de cuatro (04) meses seis (06) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el C.C. las Carolinas del sector las carolinas Parroquia las Calderas Municipio colina, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del c.c. con memoria fotográfica. CUARTO: sin lugar las excepciones invocadas en su escrito de descargo por la defensa Publica Municipal Primera establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal (E); (I).QUINTO: y con lugar la solicitud del defensor Publico Municipal Primero de que sus defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 358 del COPP, SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos JOSMER J.C.C. Y O.M.G.S.: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 28 de octubre de 2015 a las 09:00 am. OCTAVO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Oída como fue la manifestación de voluntad, de los acusados: JOSMER J.C.C., y O.M.G., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de cinco (05) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a a.l.p.d. la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encaminó a agredir la norma jurídica vigente.

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión rehechos, procederá desde la audiencia Preliminar. Una vez admitidas la acusación presentada por el ministerio Publico, hasta antes de la recepción de prueba.

En la aplicación de esta institución, se observa las siguientes reglas:

1.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el juez o jueza de Instancia municipal, verifique que este o esta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 de este código, con una formula Alternativa a la prosecución del proceso que le hubiese sido acordad; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicara si luego de acordada la formula alternativa a la prosecución durante la audiencia preliminar se determina el incumplimiento de la mismas.

2.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el juez o jueza de instancia municipal, verifique que este o esta durante la fase preparatoria, no hizo uso de las formula alternativa de prosecución del Proceso; rebajara la mitad de la pena que resulte aplicable.

3.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el tribunal de juicio, previo al inicio del debate probatorio; el juez o jueza de juicio, rebajara la pena que resulte aplicable solamente un tercio.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 358 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

La suspensión Condicional del Proceso podrá acordase desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación,

así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputaron fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en el trabajo comunitario, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de instancia Municipal, Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal. Admita los hechos objeto en la misma. .

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía tercera (3ª) del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSMER J.C.C., cedula de identidad Nº 27.885.364, soltero, de profesion u oficio albañil, dirrecion urbanizacion las Carolinas calle 6, cerca de la carniceria las Calderas, hijo de J.G.C. y Maribwel Colina Velasquez numero de telefono 0268-277-97-28. y el ciudadano O.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 26.874.720, soltero, de profesion u oficio ayudante de albañil, dirrecion las calderas Calle 8 casa numero 16, de color azul con lajas numero de telefono 0268-277-92-33.hijo de O.M. y O.G.; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra los acusados: JOSMER J.C.C., y O.M.G., por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento especial.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento Especial, por lo cual la misma ha sido peticionada congruentemente.

Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, al los acusados: JOSMER J.C.C., y O.M.G., plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados: JOSMER J.C.C., y O.M.G., tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, los acusados ciudadanos: JOSMER J.C.C., y O.M.G., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, en proceder a otorgar al acusado la presente medidas alternativas a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado: JOSMER J.C.C., y O.M.G., de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de: cuatro (04) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el C.C.C.C.P.D.A., Municipio B.P.S.L.U. en la Capilla del Sector, Estado Falcón, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del c.c. con memoria fotográfica.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSMER J.C.C. Y O.M.G.; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: HERANT FUENTES. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entendemos los hechos que se nos acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admitimos plenamente nuestra responsabilidad en los hechos por los cuales se nos acusa el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 de del Código Penal venezolano TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un periodo de cuatro (04) meses seis (06) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el C.C. las Carolinas del sector las carolinas Parroquia las Calderas Municipio colina, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del c.c. con memoria fotográfica. CUARTO: sin lugar las excepciones invocadas en su escrito de descargo por la defensa Publica Municipal Primera establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal (E); (I).QUINTO: y con lugar la solicitud del defensor Publico Municipal Primero de que sus defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos JOSMER J.C.C. Y O.M.G.S.: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 28 de octubre de 2015 a las 09:00 AM. OCTAVO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PENAL MUNICIPAL

ABG. J.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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