Decisión nº LP01-P-2007-004861 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004861

ASUNTO : LP01-P-2007-004861

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD

En fecha 21-12-2007, este Tribunal de Control, recibió escrito suscrito por el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Josmer A.U.B. (folios 1 al 2), donde indica:

(Omissis) En fecha 20 de Diciembre del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibieron en este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ARAQUE L.J., nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) Nº V-8.037.994, residenciado en el sector Pasaje Calderón, casa Nº 27-97, sector Campo de Oro, Municipio Libertado del Estado Mérida, quien fuere detenido por Funcionarios Policiales adscritos al Grupo Ajedrez Motorizados del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana, por lo cual dicho ciudadano al notar la presencia policial se torno nervioso, (…)

Una vez recibido dicho procedimiento, procedí a buscar en el archivo de la Fiscalía, dichos expedientes, donde fue ubicado el Expediente 97-6893, nomenclatura del Extinto Juzgado Cuarto en lo Penal, Expediente del antiguo Cuerpo Técnico de Policial (sic) Judicial E-939.236, en el cual la Fiscal A.M., solicito (sic) el Sobreseimiento de la Causa, en fecha J.d.A. (sic) 2005, donde aparece como víctima El Estado Venezolano.

Seguidamente se efectuó llamada Telefónica (sic) a la Oficina del Archivo Judicial, donde solicite (sic) información al respecto, y se me informo (sic), que el Expediente por el cual se encuentra solicitado dicho ciudadano, había sido remitido a la Fiscalía Superior, en fecha 16-07-2001, con la nomenclatura 5C-980-01, con Oficio Nº 5C-440-01, y que el mismo guarda relación con el Expediente 98-6893, que ubicado en nuestro libro de salida de Expedientes, con solicitud de Sobreseimiento.

Igualmente se verifico (sic) en el Sistema Juris-2000, si existía alguna solicitud pendiente por ante (sic) los Juzgados de Control del Estado Mérida, dando resultado negativo. (…)

(negritas tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

De la revisión realizada a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que consta causa signada con el Nº LP01-S-2005-000881, seguida al ciudadano L.J.A., donde la Juéza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23-01-2005, ordenó la libertad inmediata del indicado ciudadano; que de acuerdo a la referida fecha puede guardar relación con los expedientes que señala el Fiscal en su escrito.

Ahora bien, no puede soslayar ésta juzgadora, que si el Fiscal del Ministerio Público, tenía conocimiento que de acuerdo al libro de salida de expedientes que lleva ese despacho fiscal, tiene solicitud de sobreseimiento, aunado que el indicado ciudadano no se encuentra requerido por la autoridad judicial, tal como lo refiere en su escrito, como entonces permite que se aprehenda al ciudadano L.J.A., sin que haya sido sorprendido in fraganti cometiendo un hecho delictivo o pese orden de aprehensión en su contra; sólo porque según el dicho del funcionario policial, tomó una actitud nerviosa, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2000), artículo 44.1, establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. (…)

(subrayado tribunal).

De lo cual se infiere que en el momento que se detiene un ciudadano sin orden judicial o no siendo sorprendido in fraganti cometiendo un hecho delictivo, estamos en presencia de una flagrante violación del derecho de la libertad. Siendo menester acotar, que los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considero ajustado a derecho, ordenar la libertad inmediata del ciudadano L.J.A. y oficiar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que imparta las instrucciones necesarias a los órganos auxiliares, a los fines que en lo sucesivo no se detengan a ciudadanos solo por tener una actitud nerviosa ante los funcionarios policiales, pues tal conducta no se encuentra tipificada como delito por el legislador venezolano, aunado que tal detención representa una privación ilegítima de libertad, violando el derecho de libertad personal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Ordenar la libertad inmediata del ciudadano L.J.A. y oficiar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que imparta las instrucciones necesarias a los órganos auxiliares, a los fines que en lo sucesivo no se detengan a ciudadanos solo por tener una actitud nerviosa ante los funcionarios policiales, pues tal conducta no se encuentra tipificada como delito por el legislador venezolano, aunado que tal detención representa una privación ilegítima de libertad, violando el derecho de libertad personal. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Comandancia del Policía del estado Mérida, para ponga en inmediata libertad al supra ciudadano. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 19, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Oficio Nº

SRIA.

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