Decisión nº PJ0042014000203 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004907

ASUNTO : IP01-P-2012-004907

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: G.M.

PARTES:

FISCALÍA TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.G.

VICTIMA OCCISA: R.L.S.M.

ACUSADO: JOSMIL J.R.G.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: E.H.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 11 de marzo de 2014 siendo la 1:00 de la tarde oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 12 de abril de 2013 contra el ciudadano: JOSMIL J.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano R.L.S.M. (OCCISO).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de Marzo de 2014 siendo la 1:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., la secretaria ABG. M.D. y el alguacil en el m.d.P.C., constituidos en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DEL ESTADO FALCON, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2012-004907, instruida contra el imputado JOSMIL J.R.G., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.L.S.M. (OCCISO), se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. G.A., la víctima indirecta ciudadana B.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.318.474, el defensor Público Sexto Penal ABG. E.H. y el imputado JOSMIL J.R.G..

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.

Seguidamente toma la palabra al representante del Ministerio público ABG. G.A., quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.L.S.M. (OCCISO), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por último solicitó se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado. Es todo.”

La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como JOSMIL J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.191, de 29 años de edad. Quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, solo quiero decir que deseo ir a juicio”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Sexta ABG. E.H. quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentado en fecha oportuna, asimismo me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.

Se le concede la palabra a la víctima indirecta ciudadana B.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.318.474, quien expuso “Quiero Justicia para mi hijo”.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano JOSMIL J.R.G., imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 04/08/11, se ordena el inicio de la presente investigación en virtud de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios AGENTES: TORREALBA DARWIN, H.G. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub-delegación Coro, la misma fue realizada en fecha 30/07/11, a las 12:00 pm horas de la tarde, en donde pudieron constatar la información aportada vía telefónica por la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se les informa sobre el hallazgo del cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, amordazado, en el sector Butare, específicamente en la calle principal, vía publica frente a la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, los mismos al trasladarse hasta el lugar en mención, fueron recibidos por el funcionario sub. Comisario J.D.T., quien los condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el fenecido, una vez presentes proceden a practicar la inspección técnica del referido lugar en donde pudieron observar el cadáver de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado, por lo que proceden a practicar la inspección técnica del lugar así como el levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Departamento de Medicatura Forense ubicado en la sede del órgano de investigación en mención, una vez en el referido lugar lograron entrevistarse con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del occiso, la misma se identifico como LEAL B.M., quien a su vez informo sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso siendo estos los siguientes S.M.R.L., Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/06/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.479.708, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Sucre, entre Buchivacoa y Churuguara, posteriormente prosiguen a inquirir a la ciudadana en mención sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho que se investiga, manifestando que su hijo hoy occiso salio de su casa el día jueves 28/07/11, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, a laborar como taxista en su vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, color verde, placas IAI24F, y motivado a que el hoy occiso acostumbraba a llegar temprano a su residencia, ella al percatarse de que no había llegado a las 10:00 pm horas de la noche de ese mismo dia, procedió a realizarle varias llamadas telefónicas, pero el celular del hoy occiso se encontraba apagado, en vista de esta declaración los funcionarios actuantes proceden a trasladarse hasta la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esa Sub Delegación, en la que pudieron observar al referido cadáver, el mismo presentó las siguientes heridas, herida en la región occipital derecha, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, dichas heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; luego de un arduo trabajo de inteligencia e investigación de campo, realizado por funcionarios adscritos al (C.l.C.P.C) en diferentes sectores del Municipio Colina, lograron tener conocimiento por medio de una persona que por temor a represarías, negó rotundamente suministrar su nombre, el mismo informo que un ciudadano quien es apodado “EL GALLINAZO”, cuyos abuelos paternos viven en el callejón Borregales del barrio Monte Verde de esta Ciudad, podría estar involucrado en el hecho que se investiga, en vista de la información aportada los mismos proceden a trasladarse hasta la referida dirección y es donde son atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por los funcionarios de investigación, el mismo fue identificado como JOSMIL J.R.G., Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 16.349.191, quien al momento de inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre el hecho que se investiga, manifestó que en días anteriores unos sujetos a quienes conoce con los remoquetes de NENUCO y GILSEN, le habían ofrecido en venta, partes y piezas de un vehículo que tenia las mismas características del que poseía el hoy occiso, el mismo según la versión de estos sujetos habría sido despojado a un taxista, a su vez informo que en otras oportunidades estos sujetos lo habrían contactado ofreciéndole partes y piezas de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, el cual lo habían adquirido de la misma manera, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a inquirir al ciudadano requerido por la comisión el lugar donde pueden ser ubicados los sujetos a quienes identifico como Nenuco y Gilsen, aportando la siguiente dirección Población de la Vela, tres cuadras mas delante de la sede de los carritos de la Vela, una casa frisada y pintada que esta como abandonada, en virtud de esta información esta Representación Fiscal solicito una ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en fecha 09/12/11, la cual se llevaría a cabo en la dirección antes descrita en donde presuntamente residen los ciudadanos apodados como Nenuco y Gilsen, la misma fue acordada y efectuada en fecha 16/12/11, en la cual fueron entrevistados los ciudadanos en mención con la finalidad de que rindieran declaración en relación a los hechos que se investigan y es donde se logro evidenciar por loa declaración del ciudadano C.G.G.O., que fue el ciudadano JOSMIL ROSENDO alías EL GALLINAZO, quien en compañía de unos sujetos a quienes nombran como PAlTO identificado como A.G.D.J.P.Z., venezolano, natural de coro, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° y- 23.674.171 (hoy occiso) y PIRU identificado como NELWIN A.T.Z., venezolano, natural de coro, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.299, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, llevaron a cabo el robo en el que pierde la vida la victima en el presente Caso Penal, dicha declaración se logro fundamentar y a su vez verificar por un Diagrama de Cruces telefónicos realizado a las líneas correspondientes, el cual fue realizado por el funcionario LIC. Inspector ADAMES FRANKLIN, adscrito a la Jefatura de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. ….”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensor Público Sexto.

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio dos (2) al cuarenta (40) de la segunda pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSMIL J.R.G., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 de la segunda pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 26, 27 de la segunda pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 de la segunda pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al ciudadano JOSMIL J.R.G. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…“En fecha 04/08/11, se ordena el inicio de la presente investigación en virtud de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios AGENTES: TORREALBA DARWIN, H.G. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub-delegación Coro, la misma fue realizada en fecha 30/07/11, a las 12:00 pm horas de la tarde, en donde pudieron constatar la información aportada vía telefónica por la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se les informa sobre el hallazgo del cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, amordazado, en el sector Butare, específicamente en la calle principal, vía publica frente a la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, los mismos al trasladarse hasta el lugar en mención, fueron recibidos por el funcionario sub. Comisario J.D.T., quien los condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el fenecido, una vez presentes proceden a practicar la inspección técnica del referido lugar en donde pudieron observar el cadáver de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado, por lo que proceden a practicar la inspección técnica del lugar así como el levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Departamento de Medicatura Forense ubicado en la sede del órgano de investigación en mención, una vez en el referido lugar lograron entrevistarse con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del occiso, la misma se identifico como LEAL B.M., quien a su vez informo sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso siendo estos los siguientes S.M.R.L., Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/06/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.479.708, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Sucre, entre Buchivacoa y Churuguara, posteriormente prosiguen a inquirir a la ciudadana en mención sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho que se investiga, manifestando que su hijo hoy occiso salio de su casa el día jueves 28/07/11, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, a laborar como taxista en su vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, color verde, placas IAI24F, y motivado a que el hoy occiso acostumbraba a llegar temprano a su residencia, ella al percatarse de que no había llegado a las 10:00 pm horas de la noche de ese mismo dia, procedió a realizarle varias llamadas telefónicas, pero el celular del hoy occiso se encontraba apagado, en vista de esta declaración los funcionarios actuantes proceden a trasladarse hasta la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esa Sub Delegación, en la que pudieron observar al referido cadáver, el mismo presentó las siguientes heridas, herida en la región occipital derecha, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, dichas heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; luego de un arduo trabajo de inteligencia e investigación de campo, realizado por funcionarios adscritos al (C.l.C.P.C) en diferentes sectores del Municipio Colina, lograron tener conocimiento por medio de una persona que por temor a represarías, negó rotundamente suministrar su nombre, el mismo informo que un ciudadano quien es apodado “EL GALLINAZO”, cuyos abuelos paternos viven en el callejón Borregales del barrio Monte Verde de esta Ciudad, podría estar involucrado en el hecho que se investiga, en vista de la información aportada los mismos proceden a trasladarse hasta la referida dirección y es donde son atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por los funcionarios de investigación, el mismo fue identificado como JOSMIL J.R.G., Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 16.349.191, quien al momento de inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre el hecho que se investiga, manifestó que en días anteriores unos sujetos a quienes conoce con los remoquetes de NENUCO y GILSEN, le habían ofrecido en venta, partes y piezas de un vehículo que tenia las mismas características del que poseía el hoy occiso, el mismo según la versión de estos sujetos habría sido despojado a un taxista, a su vez informo que en otras oportunidades estos sujetos lo habrían contactado ofreciéndole partes y piezas de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, el cual lo habían adquirido de la misma manera, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a inquirir al ciudadano requerido por la comisión el lugar donde pueden ser ubicados los sujetos a quienes identifico como Nenuco y Gilsen, aportando la siguiente dirección Población de la Vela, tres cuadras mas delante de la sede de los carritos de la Vela, una casa frisada y pintada que esta como abandonada, en virtud de esta información esta Representación Fiscal solicito una ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en fecha 09/12/11, la cual se llevaría a cabo en la dirección antes descrita en donde presuntamente residen los ciudadanos apodados como Nenuco y Gilsen, la misma fue acordada y efectuada en fecha 16/12/11, en la cual fueron entrevistados los ciudadanos en mención con la finalidad de que rindieran declaración en relación a los hechos que se investigan y es donde se logro evidenciar por loa declaración del ciudadano C.G.G.O., que fue el ciudadano JOSMIL ROSENDO alías EL GALLINAZO, quien en compañía de unos sujetos a quienes nombran como PAlTO identificado como A.G.D.J.P.Z., venezolano, natural de coro, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° y- 23.674.171 (hoy occiso) y PIRU identificado como NELWIN A.T.Z., venezolano, natural de coro, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.299, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, llevaron a cabo el robo en el que pierde la vida la victima en el presente Caso Penal, dicha declaración se logro fundamentar y a su vez verificar por un Diagrama de Cruces telefónicos realizado a las líneas correspondientes, el cual fue realizado por el funcionario LIC. Inspector ADAMES FRANKLIN, adscrito a la Jefatura de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro..….” Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

  1. - DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES A.P., D.T. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 30-07-2011 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA donde se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar donde fuere encontrado el cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de S.M.R.L.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme+ a las previsiones legales y servirá para demostrar la inspección efectuada al lugar de los hechos y de las características del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  2. - DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES TORREALBA DARWIN, A.P. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 30-07-0011 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de S.M.R.L., mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, de 1.70 metros de estatura, de tez morena, cabello negro, cejas escasas, ojos pardos oscuros, nariz achatada, labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas dejando constancia del examen externo efectuado al cadáver. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  3. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE A.P., adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 30-07-2011 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. El reconocimiento legal realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  4. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE A.P., adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 30-07-2011 suscribió EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL donde se deja constancia del valor prudencial de lo despojado. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue practicada conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar el valor prudencial de lo despojado a la victima. Dicha regulación realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  5. - DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO. AGENTES A.P., EGNIS NAVARRO Y D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 31-08-2011 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA donde se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar donde fuere encontrado el vehículo propiedad del hoy occiso S.M.R.L., así como también las condiciones en las cuales se encontraba. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la inspección efectuada al lugar donde fue encontrado el vehículo robado a la victima y de las características del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - DECLARACIONES DE LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS Y EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 05-08-2011 suscribieron EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 9700-060-272, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “...MARCAS NO POSEE MODELO NO POSEE COLOR VERDE DESPROVISTO DE SUS PLACAS TIPO COUPE. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y por cuanto se trata de la declaración de la funcionario que llevo a cabo la inspección del vehículo involucrado; a través de ella se deja constancia de las condiciones de la referida unidad ve9jja.La Experticia de Barrido Técnico y Activación Especial realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en Juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - DECLARACIONES DE LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS Y EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 09-08-2011 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-252. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración de quienes efectuaron la peritación correspondiente a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos, así como también las características de la misma. La Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Solución de Continuidad, realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - DECLARACIONES DE LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS Y EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 17-08-2011 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-268. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración de quienes efectuaron la peritación a la evidencia colectada. La Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - DECLARACIONES DE LAS FUNCIONARIAS SUB INSPECTORA JAlZOMAR VARGAS Y EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quien en fecha 17-08-2011 suscribió EXPERTICIA DE COMPARACION FISICA, EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO LEGAL, ACTIVACION ESPECIAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-257. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración de quienes efectuaron la peritación a la evidencia colectada y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  10. - DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES J.C. Y AGENTE C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 19- 08-2011 suscribieron DICTAMEN PERICIAL N° 359-11, la cual es necesaria a fin de establecer la legalidad del vehículo involucrado. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que servirá para dejar constancia de la existencia real del vehículo involucrado en la presente investigación. Dicha declaración será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  11. - DECLARACION DE LA FUNCIONARIA TSU YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 22-08-2011 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-118 donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. El reconocimiento legal realizado por este riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  12. - DECLARACION DEL CIUDADANO DR. A.Z. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación quien en fecha 13-10-2011 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de S.M.R.L.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración del medico forense quien practico la correspondiente NECROPSIA DE LEY para así demostrar la causa de muerte de la victima en la presente investigación, la misma podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  13. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO LIC. INSPECTOR ADAMES

    FRANKLIN, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quien en fecha 11-06-2012 suscribió ACTA POLICIAL donde deja constancia del estudio de comportamiento de las llamadas telefónicas, en forma de diagrama de cruces telefónicos, (D.C.T) de los números telefónicos involucrados en el presente hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata de la declaración del funcionario que efectúo el análisis de cruce de llamadas de los números involucrados en el presente caso, determinando así la veracidad de los hechos narrados y la responsabilidad penal del imputado de autos sobre los hechos investigados. Dicha declaración será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  14. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO S.S., adscrito

    de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 04-04-2013 suscribió LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 027-13 efectuado en fecha 03-04-2013 en UNA ZONA DE VEGETACION ABUNDANTE UBICADA A UN LADO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUTARE ESPECIFICAMNETE FRENTE A LA ALFARERIA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración del funcionario que efectúo el levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, donde se deja constancia de manera gráfica las características del sitio del suceso.

    TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

    1- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA B.M.L. la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, por el cual declarara como ocurrieron los hechos.

  15. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GILSEN O.C.G. la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, por el cual declarara como ocurrieron los hechos.

  16. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JIOSMAR ANMIR C.G. la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, por el cual declarara como ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO , suscrita en fecha

    30/07/2011, por los funcionarios AGENTES A.P., D.T. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: “. . UNA ZONA DE VEGETACIÓN ABUNDANTE. UBICADA A UN LADO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUTARE. ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA ALFARERÍA. VIA PUBLICA. MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real del sitio del suceso y de las características ambientales y físicas del mismo, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  18. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, suscrita en fecha 30/07/2011, por los funcionarios AGENTES A.P., D.T. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: MEDICATURA FORENSE DEL CICPC. UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT. CORO. ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de S.M.R.L.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma servirá para deja constancia de la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de S.M.R.L.. Dicha inspección Técnica fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 suscrita en fecha 19-12-2012 por el funcionario AGENTE ERCIDES J.L., adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Coro efectuado a suscrita en fecha 30/07/2011, por el funcionario AGENTE A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...UN (01) RELOJ TIPO PULSERA, ELABORADO EN METAL, DE COLOR DORADO CON NEGRO, 2.- UN (01) SEGMENTO DE PRECINTO PLÁSTICO, DE 50 CENTÍMETROS DE LONGITUD, COLOR BLANCO, 3.- UN (01) SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA LONGITUD DE 70 CENTÍMETROS. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia del reconocimiento efectuado a la evidencia incautada. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  20. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita en fecha 30/07/2011, por el funcionario AGENTE A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre los objetos descritos como: “... Un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, serial de carrocería 8ZLSC21Z61V300418; Un (01) teléfono Motorola, modelo W180, signado con el número 0412-750.80.16. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la regulación prudencial efectuada a lo despojado a la victima. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  21. - INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita en fecha

    0110812011, por los funcionarios SUB INSPECTOR: JAIZOMAR VARGAS, EXPERTO PROFESIONAL I LYNNE BRACHO Y AGENTES A.P., EGNIS NAVARRO Y D.T., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación practicada en el siguiente lugar: UNA ZONA BOSCOSA, UBICADA EN LA CARRETERA GUAIBACOA. VIA A LA ENTRADA DE CHIPARE, SECTOR LAS GRILLAS ESPECIFICAMENTE EN LA HACIENDA LAS GRILLAS. MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real del sitio del suceso y de las características ambientales y físicas del mismo, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas

  22. - EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y ACTIVACION ESPECIAL N° 9700 060-27, suscrita en fecha 05/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR VARGAS Y LCDA. LYNNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la experticia efectuada a UN VEHICULO SIN MARCA NI MODELO COLOR VERDE DESPROVISTO DE SUS PLACAS TIPO COUPE. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la inspección efectuada al vehículo involucrado así como también de la evidencia incautada. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA

    HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD N° 9700-060-252, suscrita en fecha 09/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR VARGAS y LCDA LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia incautada en la investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia de la vestimenta que portaba el ciudadano victima del presente caso para el momento del hecho. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-268, suscrita en fecha 17/08/2011, por los funcionarios ING.

    JAIZOMAR VARGAS y LCDA LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia incautada en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real de la evidencia colectada. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  25. - EXPERTICIA FISICA DE COMPARACION FISICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACIONES ESPECIALES Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-257, suscrita en fecha 17/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR VARGAS y LCDA LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias colectadas. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real de la evidencia colectada así como también de la comparación físicas entre las mismas.

  26. - DICTAMEN PERICIAL N° 359-11, suscrita en fecha 19/08/2011, por los funcionarios DETECTIVE J.C. y AGENTE C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET MODELO CORSA COLOR VERDE TIPO COUPE SIN PLACAS Nl MOTOR CON SERIAL DE CARROCERIA DESINCORPORADO Y SERIAL DE SEGURIDAD *S10309*. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real y las características del vehículo involucrado en el presente caso. Dicho dictamen pericial fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-118 suscrita en fecha 22-08-2011 por el funcionario TSU YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación .efectuada a la evidencia colectada. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENETE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para deja constancia de la existencia real de la evidencia colectada. Dicha experticia fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  28. - INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 2497, de fecha 13/10/2011, suscrita por el DR. A.Z., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.479.708, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma servirá para deja constancia de la causa directa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.M.R.L.. Dicho informe fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.

  29. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 027-12 efectuado en fecha 03-04-2013 y suscrito en fecha 04-04-2013 por el funcionario S.S., adscrito a la Unidad de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde deja constancia del levantamiento efectuado en UNA ZONA DE VEGETACION ABUNDANTE UBICADA A UN LADO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUTARE ESPECIFICAMNETE FRENTE A LA ALFARERIA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia del levantamiento efectuado en el sitio del suceso.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado JOSMIL J.R.G., de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensor Público Sexto. Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público y sus medios probatorios, contra el ciudadano JOSMIL J.R.G., quien se encuentra incurso en comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.L.S.M. (OCCISO). SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o admite los hechos, señalando el imputado JOSMIL J.R.G., libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSMIL J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.191. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y el sitio de reclusión dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. OCTAVO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para el ciudadano NELWIN A.T.Z. a quien este Tribunal le libró ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 16 de noviembre de 2013, y la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, reprodúzcase la causa, certifíquese por secretaria y créase el cuaderno separado por el Sistema Juris 2000. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de obtener las copias. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    G.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ00420140000203.-

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