Decisión nº 37 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002487

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana JOSNEY J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.460.193, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708, en su carácter de Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA:

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado sustituto el Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 02-05-2007, comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados como promotor de social, para la secretaría de gobierno del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, devengando como último salaria básico mensual la cantidad de Bs. 561,00, como producto de su trabajo para la accionada, es decir un salario básico diario de Bs. 18,7

- Que en fecha 30-04-2009, fue despedida por la ciudadana A.M. quien funge como directora de promotores sociales del referido sistema a nivel regional, no cancelándole hasta la presente fecha sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los cuales a su decir es acreedora, todo con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la accionada, por espacio de 1 año, 11 meses, 28 días.

- Que acudió ante la inspectoría del Trabajo ante la sede de reclamo e introdujo reclamación administrativa para que la patronal le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Que en fecha 06 de julio de 2009 se celebro acto conciliatorio previa notificación de la demandada, donde si bien la accionada compareció al acto por medio de su representante legal, no hubo conciliación entre las partes, por lo que la jefa de la sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esa manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 14.899,69, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA (entiéndase ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, pues la accionada esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, si bien, asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, no consignó pruebas ni tampoco contestó la demanda, sin embargo, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, y a la Prolongación de la referida Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente esta Juzgadora tiene en principio, por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-10-2010. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada del expediente administrativo No. 059-2009-03-01190, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo sede R.U. marcadas con las letras de a “A1” a la “A21” (folios del 50 al 71, ambos inclusive), planilla de cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada con la letra “B” (folio 72), original de constancia de fondo de ahorro emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal marcada con la letra “C” (folio 73) y libreta de ahorros nómina No. 0116-0116-23-0192548719 marcada con la letra “D” (folio 74); si bien en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas; en el presente caso, la accionada al momento que se le otorgó la palabra en la Audiencia de Juicio para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta admitió la relación de trabajo, limitándose sólo a solicitar al Tribunal que procediera a la revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la demandante, conforme a derecho; de manera que tiene admitido el salario devengado, el cargo desempeñado, (promotor de social), la jornada de trabajo alegada, y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, esta Sentenciadora, desecha las instrumentales antes señaladas del acervo probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido si bien es cierto, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; remitiendo los movimientos financieros de la cuenta No. 0116-0116-23-0192548719 perteneciente a la demandante, los mismos se corresponden al año 2010, cuando ya no prestaba servicios la accionante, por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Se deja expresa constancia que la accionada SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA (entiéndase ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, pues la accionada esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, pero no consignó pruebas ni tampoco contestó la demanda, asistiendo a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, y a la Prolongación de la referida Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; si bien, a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), ésta Juzgadora declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.); no obstante, debido a que la accionada en la Audiencia de Juicio, al momento que se le otorgó la palabra para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la relación de trabajo, limitándose sólo a solicitar al Tribunal que procediera a la revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la demandante, conforme a derecho; se declara admitido el salario devengado, el cargo desempeñado (promotor de social), la jornada de trabajo alegada, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.

    Ahora bien, cabe resaltar, respecto al concepto reclamado de Diferencia Salarial, si bien, quedaron admitidos los salarios alegados en el escrito libelar por la demandante, esto es, que del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 devengó un salario mensual de Bs. 462,00; y que del mes de mayo de 2008 al mes de diciembre de 2008 devengó un salario mensual de Bs. 561,00, no obstante, según el decir de la parte actora, dichos salarios eran inferiores a los mínimos fijados conforme los decretos presidenciales correspondientes.

    Así las cosas, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

    Y por su parte el artículo 173 ejusdem prevé: “El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados”.

    Ello es así, dado que por mandato constitucional (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Estado garantizará a todos los trabajadores (as) tanto del sector público como privado un salario mínimo vital el cual será ajustado cada año, tomando como referencia el costo de la canasta básica, todo el aras que el trabajador y trabajadora tenga derecho a un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

    En tal sentido evidencia esta Juzgadora, que durante el periodo laborado por la accionante, estuvieron vigentes los Decretos Presidenciales Nos. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, que fijó el salario mínimo mensual a partir del 01 de mayo de 2007 en la cantidad de Bs. 614,79; y 6052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, que fijó el salario mínimo mensual a partir del 01 de mayo de 2007 en la cantidad de Bs. 799,23; en consecuencia, el salario cancelado por la accionada a la demandante, efectivamente era inferior al mínimo fijado por el Ejecutivo, por consiguiente, se declara procedente el concepto de diferencia salarial reclamado, el cual se calculará mas adelante. Así se decide

    Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

    JOSNEY J.O.O.:

    Ingreso: 02-05-2007

    Egreso: 30-04-2009

    Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 28 días.

    Salarios:

    De Mayo de 2007 a Abril 2008 = Bs. 614,79 / S. Diario: 20,49 / S. Integ: 21,73

    De Mayo de 2008 a Abril 2009 = Bs. 799,23 / S. Diario: 26,64 / S. Integ: 28,34

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 40 días, a razón del salario integral de Bs. 21,73, lo que arroja un total de Bs. 869,20, y 5 días a razón del salario integral de Bs. 28,34, lo que arroja un total de Bs. 141,70; y por la fracción de 11 meses le corresponde 62 días a razón del salario integral de Bs. 28,34, lo que arroja un total de Bs. 1.757,08, todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 2.767,98. Así se decide.

  5. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; y bono vacacional vencido y fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el primer año 22 días y por la fracción de 11 meses 22 días, lo que arroja un total de 44 días, que multiplicados por el último salario diario que debió devengar la accionante, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 1.172,16; monto este que adeuda la accionada por los referidos conceptos a la demandante.

  6. - En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 2007 8,5 días, por el año 2008 15 días y por el año 2009 5 días lo que hace un total de 28,5 días, calculados a razón del último salario diario devengado por actor siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 759,24; monto este que adeuda la accionada por el referido concepto a la accionante. Así se establece.

  7. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 60 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses); y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 105 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 28,34, arroja un total de Bs. 2.975,70 cantidad esta que adeuda la accionada al actor. Así se decide.

  8. - En lo referente al Beneficio de Alimentación reclamado, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; dado que no fue demostrado el pago liberatorio de este Concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el referido beneficio, esto es, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 85 días, esto es, desde enero a abril de 2009 (enero 21 días, febrero 20 días, marzo 22 días y abril 22 días), que comprende el periodo reclamado por la accionante, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de Salarios Retenidos, le corresponde tal y como fue reclamado, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de 85 días, a razón del último salario diario de Bs. 26,64, arroja un total de Bs. 2.264,40. Así se decide.

  10. - En lo que concierne al concepto de Diferencia Salarial, se condena el mismo así: Dado que de Mayo de 2007 a Abril 2008, devengó la demandante 462,00, cuando debió devengar el salario mínimo fijado por el ejecutivo de Bs. 614,79, se concluye que se le adeuda una diferencia salarial mensual de Bs. 152,79, que multiplicada por 11 meses arroja un total de Bs. 1.680,69. Igualmente dado que, de Mayo de 2008 a Abril 2009 devengo la demandante 561,00, cuando debió devengar el salario mínimo fijado por el ejecutivo de Bs. 799,23, por lo que se le adeuda una diferencia salarial mensual de Bs. 238,23 que multiplicada por 11 meses arroja un total de Bs. 2.620,53; todo lo cual arroja el monto total de Bs. 4.301,22 monto este que adeuda la accionada por el referido concepto a la accionante. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 14.240,70, más la cantidad que arroje la experticia ordenada respecto al Beneficio de Alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana JOSNEY ORTIZ en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

  12. - Se condena a la accionada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a cancelar a la ciudadana JOSNEY ORTIZ, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  13. - No Hay Condenatoria En Costas.

    Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR