Decisión nº 2013-168 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1895

En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.294.577, debidamente asistido por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar el pago del beneficio del Cesta Ticket de la misma manera en que lo hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del mes de octubre del año 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándosele entrada al expediente en fecha 19 de diciembre de ese mismo año.

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2013, se admitió la presente querella, se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la notificación del Alcalde de dicho municipio y se solicitó el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 16 de abril 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo abocamiento de la abogada Herley Paredes en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto, así como de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 11 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia expresa de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia de la publicación del dispositivo del fallo conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La querellante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señala que la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda no tomó en consideración que él se encontraba amparado por la II Convención Colectiva de Trabajo “Lic. Damelis Navas”, celebrada entre la la referida Alcaldía y la Organización “SITRAENSEÑANZA”, depositada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente en fecha 13 de noviembre de 2003, la cual establece en su cláusula Nº 36 la obligación del patrono de otorgar los beneficios legales, sindicales, académicos y sociales a sus trabajadores de la Enseñanza del mismo modo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Expresa que la cláusula Nº 9 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, suscrita por los trabajadores de la enseñanza y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, depositada ante la Inspectoría del Trabajo, contempla el modo en que se les cancela el beneficio de cesta ticket a los trabajadores de la educación en condición de activos en pleno ejercicio de la función docente dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

La parte querellada expuso los siguientes alegatos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por el querellante.

Expresa que la Convención Colectiva vigente es la “VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2011-2012” y no la invocada por el querellante

Alega que no es viable que el querellante pretenda alegar a su favor el pago del beneficio de bono de alimentación conforme a lo pactado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que la Cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva “Lic. Damelis Navas” previó el modo en el que sería cancelado dicho beneficio.

Pone de manifiesto que el modo previsto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el pago del beneficio de alimentación coincide con la forma de pago prevista por el Municipio Chacao, esto es, 50% del monto previsto por unidad tributaria, con un total de 20 días mensuales, siendo la única diferencia que en el municipio Chacao se cancela por día efectivamente laborado.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago del beneficio del Cesta Ticket a favor del querellante de la misma manera en que lo hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación con sus docentes adscritos, a partir del mes de octubre del año 2012.

Al respecto, la parte querellada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por el querellante.

En tal sentido, este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

De la solicitud del beneficio de alimentación conforme a la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006.

Expresa el querellante que la cláusula Nº 9 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006 suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, contempla el modo en que se les cancela el beneficio de cesta ticket a los educadores del “Ministerio de Educación”, y que la misma debe aplicarse a los educadores adscritos al municipio Chacao conforme a lo establecido en la cláusula Nº 36 de la II Convención Colectiva de Trabajo “Lic. Damelis Navas”, celebrada entre la referida Alcaldía y la Organización “SITRAENSEÑANZA”, depositada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente en fecha 13 de noviembre de 2003.

Por su parte, aduce el querellado que no es viable que el querellante pretenda alegar a su favor el pago del beneficio de bono de alimentación conforme a lo pactado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que la Cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva “Lic. Damelis Navas” previó el modo en el que sería cancelado dicho beneficio, aunado al hecho que la Convención Colectiva vigente es la “VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2011-2012” y no la invocada por el querellante.

A tal efecto, vistos los alegatos esbozados por ambas partes, observa quien decide que lo discutido se centra en determinar cuál cláusula resulta aplicable a los efectos de la cancelación del beneficio de alimentación a los trabajadores de la enseñanza del municipio Chacao, motivo por el cual este Tribunal estima pertinente analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 36 de la Convención Docente “Lic. Damelis Navas” -señalada por la parte querellante- suscrita entre la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda (SITRAENSEÑANZA) representado por su Delegación Chacao, vigente entre agosto de 2003 y agosto de 2005, la cual fue traída a los autos por la representación del municipio Chacao y riela a los folios 52 al 77 del expediente judicial. En dicha cláusula se establece lo siguiente:

AUMENTO RESPECTO AL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN

El patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza, a otorgar todos los beneficios legales, sindicales, académicos y sociales a sus Trabajadores de la Enseñanza, en la misma fecha, cantidad, porcentaje y forma que lo resuelva el Ministerio de Educación. En relación con los beneficios económicos, el Patrono pagará la diferencia del aumento del salario otorgado por el Ministerio de Educación a sus Educadores, con respecto a lo recibido por los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, como consecuencia de la presente Convención Colectiva

.

Conforme a la disposición contenida en la precitada cláusula normativa, el Ejecutivo Municipal de Chacao se obligó a otorgar a los docentes adscritos a dicho municipio, todos los beneficios de índole legal, académica, sindical, social y económica, del mismo modo y en las mismas condiciones en que decida el Ministerio de Educación.

Ahora bien, verificado lo anterior, se desprende de lo expresado por la representación del Municipio Chacao que la cláusula 58 de la ya mencionada Convención Docente “Lic. Damelis Navas” “(…) estipula de manera clara y precisa la forma en la cual el Municipio Chacao pacto (sic) a través del mencionado contrato, como (sic) sufragaría a sus docentes el pago del beneficio de alimentación (…)”.

En razón de lo anterior, es menester traer a colación el contenido de la referida cláusula 58, la cual es del tenor siguiente:

CESTATICKECTS(sic)

El Patrono conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar otorgando el beneficio de los cestatickects (sic) a todos los Trabajadores de la Enseñanza que se encuentren en situación de Trabajador activo. De conformidad con lo establecido por el patrono

.

De la lectura de lo antes transcrito se observa que el municipio Chacao previó una cláusula exclusiva para convenir la obligación de pagar el beneficio de alimentación, así como el modo en que lo cancelaría.

En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que, si bien la Alcaldía del municipio Chacao se obligó mediante la Convención Colectiva bajo estudio a acoger los beneficios de carácter social, económico, sindical y legal otorgados a los trabajadores de la enseñanza del Ministerio de Educación a fin de otorgárselos a sus docentes adscritos, no es menos cierto que convino con el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda representado por su Delegación de Chacao, una cláusula donde se obligaba a cancelar el beneficio de alimentación a los educadores que se encontraran activos, bajo las condiciones previstas por dicho ente. Por tanto, mal pudiera el querellante pretender que se le cancele el beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 9 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, aplicable a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y Deportes –actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación- relativa al pago del beneficio de cesta ticket, cuando fue pactado con el mismo sindicato representante de los docentes del estado Bolivariano de Miranda, bajo la delegación de representantes del Municipio Chacao, el modo y las condiciones en que se iba a cancelar el beneficio de alimentación o cesta ticket. Razón por la cual, estima esta sentenciadora que tal pretensión resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

De la Ultractividad de la Convención Colectiva.

Ahora bien, aunado a lo anterior resulta necesario para esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones, visto que la parte querellante pretende la aplicación de la Convención Docente “Lic. Damelis Navas” en el año 2012 -tal y como se desprende del escrito libelar, que fue consignado en fecha 13 de diciembre de 2012-.

Por tal razón se observa lo siguiente:

Riela a los folios 52 al 77 del expediente principal, la Convención Docente “Lic. Damelis Navas”, donde se observa en la primera página de la mencionada Convención, que la misma estaría vigente entre agosto del año 2003 a agosto del año 2005, e igualmente expresa en el párrafo inicial que la misma “tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su firma”.

Asimismo, riela a los folios 78 al 83 del expediente principal, Acta de Extensión de la vigencia de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación “Lic. Damelis Navas” de fecha 28 de julio de 2008, suscrita entre la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda (SITRAENSEÑANZA), con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.

De lo anterior se colige que la vigencia de la Convención Colectiva bajo estudio estaba delimitada en principio durante un período de tiempo comprendido entre los años 2003 al 2005 y, posteriormente mediante un Acta Convenio de fecha 28 de julio de 2008, las partes contratantes acordaron prorrogar el contenido de esa convención hasta el 31 de diciembre de 2009.

En virtud de lo anterior, aún cuando el hecho de que una convención colectiva de trabajo se siga aplicando en los años subsiguientes al período en que se encontraba vigente responde al principio de ultractividad de los contratos colectivos, previsto en el artículo 524 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, en el presente caso se pretende hacer valer el referido principio respecto a la aplicación de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación “Lic. Damelis Navas”, suscrita entre la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Miranda (SITRAENSEÑANZA), cuya vigencia se estipuló entre el 04 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2009, por tanto es menester traer a colación el criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 687 de fecha 23 de abril de 2012, con fundamento en lo señalado en la sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’

Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

(…)”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud del extracto parcialmente citado, se colige pues que para que la Administración convenga con sus empleados a través de cualquiera de sus órganos, mejores beneficios a los previstos en la normativa legal mediante acuerdos colectivos, debe en primer término contar con la disponibilidad presupuestaria para ello y adicionalmente someterse a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por tanto, pretender que el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda cumpla con erogaciones y deudas provenientes de acuerdos colectivos vencidos, sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su ejecución, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, acarrearía en caso de declararse procedente, una violación del Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima quien aquí decide que no puede comprometerse el presupuesto del municipio de la misma forma como se compromete el presupuesto en caso las convenciones que se celebran el sector privado, a la vez que ese no fue el acuerdo establecido en la respectiva Convención Colectiva, motivo por el cual se desestima la solicitud de ultractividad de la Convención Colectiva bajo estudio. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal forzosamente debe declarar la presente querella SIN LUGAR. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

  1. SIN LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:

SE NIEGA el pago del beneficio de cesta ticket solicitado, a partir del mes de octubre del año 2012, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, 27 de junio de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1895/GL

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