Sentencia nº 1042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano J.A.G.G., representado judicialmente por el abogado J.d.C.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representada judicialmente por los abogados L.P., D.A.B. y C.A.L.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 2 de abril del año 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la sentencia de fecha 30 de enero del año 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 20 de junio del año 2014. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 8 de julio del año 2014 y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10 de agosto del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 1 de octubre del año 2015 a las 1:30 p.m., la cual se difirió por auto de fecha 25 de septiembre del mismo año, acordándose dicho acto para el día 5 de noviembre del año 2015 a las 11:30 a.m.; a la que compareció la representación judicial de la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación

Consigna la representación judicial de la parte accionante, escrito de oposición a la admisión del recurso, señalando que se debió declarar perecido el recurso de casación al concordar el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la abogada de la parte demandada, a su decir, no está inscrita para formalizar el mismo en este m.T., según lo dispone el artículo 12 del citado Código.

En ese mismo sentido, expone la parte demandante que la abogada de la parte demandada, debió haber alegado su capacidad para formalizar el recurso y luego probar esa condición, y no lo hizo.

Asimismo, señala la parte actora que el Alcalde del Municipio Chacao R.M., está ejerciendo sus funciones desde el 12 de diciembre del año 2013, según se desprende de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 8159 de fecha 26 de diciembre del año 2013; así como que el Síndico Procurador Municipal, fue designado mediante Gaceta Municipal N° Extraordinario 880, de fecha 14 de enero del año 2014 y el resto de su gabinete fue designado mediante Gaceta Municipal N° Extraordinario 8155, de fecha 16 de diciembre del año 2013. Al respecto, alega que no se evidencia en autos que el citado Alcalde, le haya otorgado poder a la abogada D.A.B.; infringiendo así, la parte demandada el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base a lo anterior, argumenta la representación judicial de la parte accionante, que al no existir poder otorgado por el Alcalde R.M. a la mencionada abogado D.A.B., se debe concluir en que no hay ni hubo formalización de recurso de casación que se deba decidir, a su decir, resultando procedente declarar la perención del mismo.

Así las cosas, esta Sala observa que el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, de la judicatura o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos; lo cual deberá hacer constar ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de formar parte de la lista de abogados habilitados para actuar en ella. Previéndose en la citada norma, que se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizado el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en ese artículo, y que en el primer caso, inmediatamente se deberá declarar perecido el recurso.

Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere la asistencia jurídica de abogado o abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que deberán reunir los abogados para representar a las partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Social ya se ha pronunciado al respecto, mediante la sentencia proferida con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., N° 241, de fecha 10 de abril del año 2003, (caso: D.J.G.L. contra Dianora V.M.H.) en la cual se indicó lo que se reproduce seguidamente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma.

Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar.

En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 26 (…)

(Omissis)

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la N.F. (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

Visto que esta Sala, tal y como se desprende de la transcripción anterior, desaplicó el artículo 324 del mismo Código, el mismo no resulta aplicable –si fuese el caso- para declarar perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se requiere para actuar en esta Sala de Casación Social, que las partes sean asistidas jurídicamente por un profesional del derecho. Así se declara.

Respecto a la facultad conferida a la abogada D.A.B., para representar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, evidencia esta Sala que consta en autos poder general, amplio y suficiente que le fue otorgado por el ciudadano E.G.C., en representación de dicho organismo a la abogada antes mencionada, en fecha 22 de octubre del año 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 46, tomo 250 de los libros de autenticaciones, del cual no se verifica revocatoria ninguna, así como instrumento poder que el ciudadano R.M., otorgó a la mencionada abogada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de mayo del año 2014, bajo el N° 48, tomo 138 de los libros de autenticaciones; siendo que para la fecha en la cual se formaliza el recurso de casación, es decir el 20 de junio del año 2014, ya éste último había sido debidamente otorgado por el Alcalde del referido Municipio, en ejercicio de sus funciones. Por tal razón se comprueba que la representante judicial de la parte demandada -D.A.B.-, en todo momento estuvo facultada para actuar en su nombre de la Alcaldía del Municipio Chacao y en consecuencia, una vez anunciado el recurso de casación interpuesto por dicho Organismo tempestivamente, admitido por el sentenciador superior y formalizado oportunamente ante este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, queda desestimado el alegado perecimiento del mismo y se procederá a analizar en los términos en que fue planteado. Así se declara.

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

  1. - Falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-.

    Ciudadanos Magistrados, interponemos el presente recurso de conformidad con el numeral 2 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juez (sic) a quem (sic) no aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis que establecía que: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

    Esta sala (sic) ha establecido en innumerables decisiones que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Ahora bien, de un estudio del expediente administrativo del ciudadano J.G., se puede verificar que el mismo cesó en sus funciones como personal contratado en fecha 31 de diciembre de 2004, sin embargo la demanda por diferencias salariales fue interpuesta (sic) fecha 21 de julio de 2008, luego de haber transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, encontrándose el presente caso en el supuesto previsto en el referido artículo 61 y en consecuencia debió haber declarado sin lugar la acción intentada por presentarse fuera del lapso previsto para ejercer la referida acción. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

    Para decidir lo alegado en esta primera denuncia, se observa:

    Aduce la formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, fundamentando su denuncia específicamente, en que el Juez Superior debió haber declarado sin lugar la acción intentada, por cuanto el ciudadano J.G., cesó en sus funciones como personal contratado en fecha 31 de diciembre del año 2004 y sin embargo, la demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio del año 2008, luego de haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, establecido en la norma delatada como infringida.

    Cabe señalar, que ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    En tal sentido a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida, lo establecido al respecto:

    A.- Ahora bien en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la parte demandada, adujo que su apelación va dirigida a que el Tribunal A-quo, al momento de sentenciar sobre la prescripción señaló que el actor desde 1999, hasta la actualidad se ha mantenido en una sola relación contractual, que esto no es así, que desde el año 1999 hasta el 2004, fue un personal contratado, que luego el accionante concurso (sic) e ingreso (sic) a la Administración Pública iniciándose una nueva relación laboral; que en vista que la relación contractual culmino (sic) en el 2004 y como la demanda la interpusieron en el año 2008, solicita que se dicte la prescripción de la acción, porque el lapso de un año perentorio para intentar la demanda venció; relacionado con lo anterior la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    B.- Al respecto el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción, se interrumpía de (sic) las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley.

    (Omissis)

    D.- En esta orientación, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, conteste con el mandato del constituyente del año 1999, establece:

    (Omissis)

    E.- En esta misma orientación, el artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

    (Omissis)

    F.- Del análisis efectuado a los artículos antes señalados se concluye, que en las causas donde la relación de trabajo haya finalizado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de un (1) año contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios para que proceda la prescripción de la acción; mientras que en las causas donde la relación laboral haya finalizado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir el 07 de mayo de 2012, se debe computar el lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, para que proceda la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

    G.- En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logro (sic) demostrar la Prescripción de la Acción, solo señalando que la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2008, que se notifico (sic) a la Alcaldía el 16 de agosto del 2008, y que el último de los contratos de trabajo suscritos por el actor finalizo (sic) el 31 de diciembre de 2004; por lo que trascurrió el lapso de 01 año a que se refiere el articulo (sic) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, perdiendo la parte actora el derecho a ejercer su reclamación en razón del tiempo transcurrido.

    a.- Ahora bien: consta en el presente expediente que la parte actora ingresó a prestar servicio profesional, de manera personal, permanente, subordinada y bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2004, bajo la modalidad de DOCENTE CONTRATADO. Estando en ejercicio del cargo señalado, el accionante concursa, y gana dicho concurso, continuando con la misma actividad laboral, vale decir, prestando servicio profesional, de manera personal, permanente, subordinada y bajo relación de dependencia, en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pero ahora, después de haber ganado el concurso, como DOCENTE ORDINARIO, hasta la presente fecha. Es decir, no existió una interrupción de la relación de trabajo. ASÍ (sic) SE ESTABLECE.

    b.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett M.M.S., conociendo un conflicto de competencia planteado en la presente causa, señaló que: “…la naturaleza de la presente demanda es laboral y no funcionarial…” : motivos por el cual entiende este juzgador, que la condición laboral del accionante DOCENTE CONTRATADO inicialmente, y DOCENTE ORDIANARIO (sic) posteriormente, le han permitido tener continuidad laboral desde su fecha de ingreso, hasta la actualidad, cuando aún permanece en el cargo. ASI (sic) SE ESTABLECE.

    c.- Destaca este juzgador, que por mandato legal los lapsos para la prescripción, comienzan a contarse desde la fecha cuando finaliza la relación labora (sic), no obstante, en el presente caso, el accionante no ha finalizado ni interrumpido la relación laboral que lo une, hasta la presente fecha, con demandada. (…).

    d.- En consideración a lo expuesto, quien decide ratifica el criterio del Tribunal A-quo, cuado (sic) estableció en su sentencia que “… desde el inicio de la relación laboral en el año 1999, no ha habido la ruptura del vinculo (sic) laboral, solo un cambio de estatus dentro del organismo de adscripción, en tal sentido es preciso señalar que para que opere una sanción tan fuerte como la prescripción de la acción, debe necesariamente darse como factor de procedencia de la misma la ruptura de la relación laboral, para que se considere que ha nacido por parte del trabajador la carga de poner en mora al patrono ejerciendo su reclamo en el tiempo establecido por la ley, siendo así, y visto que ambas partes señalan que la relación laboral no ha culminado resulta improcedente la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Es decir Sin Lugar la defensa de prescripción…”; en este sentido esta alzada confirma el fallo apelado y declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a la defensa de la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) alegada por la parte demandada. ASI (sic) SE DECIDE.

    De la anterior transcripción, se constata que el Juez Superior, señaló que por mandato legal los lapsos para la prescripción de las acciones laborales, comienzan a contarse desde la fecha cuando finaliza la relación laboral y que en el presente caso se había mantenido una sola relación contractual, desde el 16 de septiembre del año1999 hasta el 31 de diciembre del año 2004, ya que el ciudadano J.G. fue personal contratado como docente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y luego estando en ejercicio del cargo señalado, concursó y ganó dicho concurso, continuando con la misma actividad laboral, por lo que ingresó a la Administración Pública como docente ordinario hasta la presente fecha, concluyendo que no había finalizado, ni se había interrumpido la relación de trabajo que unía al accionante con la demandada hasta la actualidad; por lo que ratificó el criterio del sentenciador de juicio, el cual estableció en su fallo que desde el inicio de la relación laboral en el año 1999, no existía la ruptura del vínculo laboral, sino solamente un cambio de estatus dentro del Organismo de adscripción, y que al requerirse dicha ruptura para que operara la prescripción de la acción, a objeto de considerar que había surgido por parte del trabajador, la carga de poner en mora al patrono, al ejercer su reclamo en el tiempo establecido por la ley, resultó improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y declaró sin lugar la misma.

    Así las cosas, esta Sala confirma que al haber establecido el sentenciador de alzada que la relación que unió al ciudadano J.A.G.G. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, no finalizó, ni fue interrumpida, manteniéndose una sola relación que mutó de contractual a funcionarial, sí aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, por cuanto fue a partir de su análisis que resolvió acertadamente la excepción de prescripción opuesta, ya que dicha norma dispone que el lapso de prescripción de la acción laboral comienza a computarse al finalizar la relación laboral, lo que no había ocurrido para el momento en el cual se introdujo la demanda. Así se declara.

    Visto todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el sentenciador de la recurrida, no incurrió en la acusada infracción de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-; por lo que siendo así, se declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.

    II

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador de la recurrida erró en la apreciación de los hechos, señalando lo siguiente:

  2. Errónea Apreciación de los hechos

    Ciudadanos jueces, interponemos el presente recurso, de conformidad con el numeral 3 del Artículo (sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juez a quem (sic) erró en la interpretación de los hechos al señalar que no existió una interrupción de la relación de trabajo.

    Como hemos señalado a lo largo del presente proceso, el ciudadano J.G. ingresó como personal contratado en la Alcaldía del Municipio Chacao en el mes de septiembre del año 1999, finalizando esta relación de carácter laboral-contractual en fecha 31 de diciembre de 2004, y posteriormente en febrero de 2005, ingresó como docente fijo -de Carrera- adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Chacao, por haber resultado ganador de un concurso de credenciales.

    Sin embargo, en el presente caso, la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo establecieron que la relación laboral existente entre el ciudadano J.G. y la Alcaldía del Municipio Chacao nunca había terminado, declarando que sólo existió un cambio de estatus en la relación que mantenían las partes, y concluyeron que en la relación existente entre las partes no operaba la prescripción en virtud de que no hubo -a su entender- una ruptura del vínculo laboral.

    En tal sentido, es necesario señalar que ciertamente el actor actualmente presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao, el mismo lo hace bajo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, en este caso concreto a la carrera docente, por cuanto ingresó en el año 2005, a la Alcaldía del Municipio Chacao, como Funcionario Público.

    No obstante debe insistirse que la relación que existió entre mi representado y el actor desde el año 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2004, fue una relación de trabajo regida por el derecho privado, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual culminó, llegando a cumplirse por parte del Ente Municipal con el pagos de los conceptos laborales derivados de dicha relación laboral; existiendo en la actualidad como ya se mencionara, una relación totalmente distinta, regida por normas distintas que imponen deberes y otorgan derechos distintos, y que bajo ningún concepto puede establecerse como única o equiparable.

    A ello cabe agregar que nuestro ordenamiento jurídico es inequívoco y muy cauteloso con la marcada distinción entre ambos regímenes a saber el laboral y el estatutario o funcionarial. Así con nuestra Constitución comienza esa segmentación de la relación laboral y la relación estatuaria, resultando imposible considerarlas como un todo o equiparable.

    En ese orden, en los artículos 144 i (sic) siguientes, se establecen las bases constitucionales del Régimen de la Función Pública en Venezuela la cual puede resumirse en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) existe una legislación estatuaria que regirá todo le concerniente a esas relaciones; 2) que el ingreso a la carrera administrativa es únicamente por concurso público, quedando exceptuados los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley; y 3) que el ascenso, la permanencia y el retiro se producen previo a una evaluación objetiva entre otros.

    De igual forma, del régimen legal estatutario también se observa la imposibilidad de equiparar ambas relaciones, por cuanto ello sería tanto como ignorar el conjunto de requisitos y funciones que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; que existen prohibiciones legales, tales como el desempeño simultaneo (sic) por un mismo funcionario de cargos públicos remunerados; que los funcionarios públicos tienen deberes y obligaciones que no tienen los contratados u obreros; que los funcionarios públicos responden civil, penal y administrativamente en tanto que los contratados u obreros sólo civil y penalmente; que para los funcionarios existe determinación clara de supuestos de sanciones que dan lugar a las sanciones de amonestación escrita y destitución; que existen procedimientos administrativos y contencioso administrativos o régimen sancionatorio distinto; y que los reclamos que pudieran derivarse de la relación de empleo público son debatidas (sic) en tribunales con competencias especiales en lo contencioso administrativo.

    A esta distinción podemos agregarle una de suma importancia de orden procesal, y es que para el ejercicio de la acción contencioso (sic) administrativo (sic) por reclamos de naturaleza funcionarial, hay un lapso de caducidad de 3 meses, perdiendo el funcionario en este caso la posibilidad de accionar ante los órganos competentes para el reclamo de su derecho propiamente, pero conservado (sic) su derecho de acreencia frente a la Administración; mientras que en materia laboral existe la institución de la prescripción que (sic) este caso era de un año, y como ha sido debatido ampliamente, tanto jurisprudencial como doctrinariamente la consecuencias jurídicas en este caso es la extinción del derecho. Ello constituye una razón más que fundamenta nuestra acción y defensa, pues siendo que el hoy demandante mantenía una la relación estrictamente laboral con el Municipio, antes del año 2005, cualquier acción judicial que intentara luego de transcurrido el lapso para ello, es decir, luego del año de haberse culminado la relación laboral, resulta a todas luces prescrita. (…).

    En el mismo orden de ideas, resulta importante destacar lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente:

    (Omissis)

    De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que '(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública (...).', debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

    De manera que circunscribiéndonos al presente caso, se destaca que ha sido criterio reiterado que cuanto (sic) el desempeño laboral de un trabajador queda supeditado a un contrato de trabajo, ello no implica que el mismo haya adquirido la condición de funcionario público.

    De lo expuesto, parece pues, que no existe duda alguna, en que la relación estatuaria que existe entre mi representado y el actor es distinta a la relación laboral que existió entre dichas partes, dada la marcada distinción entre ambas situaciones jurídicas y fácticas concurrentes en cada escenarios, de lo cual, resulta imposible concluir que estamos frente a una única relación de laboral que no tuvo interrupción alguna, dicho de otro modo, que hubo continuidad, tal como erróneamente lo señalara el tribunal de Instancia.

    Ciudadano Juez, es tan clara la diferencia que existe entre ambas relaciones, que la misma Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia ocurrido en el presente caso, señaló que "Así las cosas, considera esta Sala, que en el caso que se examina lo pretendido por el actor, se origina de una relación contractual iniciada en el año 1999 hasta el año 2004. De allí, que esta causa queda excluida de la aplicación del Estatuto de la Función Pública".

    Por otro lado resulta pertinente señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), que estableció que con el cambio de estatus -en este caso el demandante primero mantuvo una relación funcionarial y luego una relación laboral- "no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes".

    En vista de todos los argumentos señalados concluye esta representación judicial que no existió una continuidad en la relación laboral que mantuvieron las partes, sino que hubo una interrupción al finalizar la relación de carácter laboral e iniciar la relación de carácter funcionarial. En consecuencia erró el a quem (sic) al ratificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la no prescripción y determinar que "no ha habido la ruptura de vínculo laboral".

    En tal sentido, estima esta representación judicial que sí hubo una interrupción de relación laboral, que empezó a correr el lapso perentorio para presentar la demanda fecha 01 de enero de 2005 y que dicho lapso finalizó en fecha 01 de enero de 2006, lo que el juez a quem (sic) debió declarar la prescripción de la acción. En consecuencia solicito se declare con lugar la sentencia objeto del presente recurso, por estar en el supuesto previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

    Se desprende de la transcripción supra citada, que la formalizante de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta su denuncia en que el Juez de alzada erró en la apreciación de los hechos, al señalar que no existió una interrupción de la relación de trabajo; ya que alega que el ciudadano J.G., ingresó como personal contratado en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO en el mes de septiembre del año 1999, finalizando esta relación de carácter laboral-contractual en fecha 31 de diciembre del año 2004, y posteriormente en el mes de febrero del año 2005, ingresó como docente fijo -de Carrera- adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Chacao, por haber resultado ganador de un concurso de credenciales.

    Asimismo expone la formalizante, que a pesar de lo antes indicado, la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, establecieron que la relación laboral existente entre el ciudadano J.G. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, no había terminado, declararon que sólo existió un cambio de estatus en la relación que éstos mantenían y concluyeron en virtud de ello, en que no operaba la prescripción en virtud de que no hubo una ruptura del vínculo laboral, momento a partir del cual comienza a computarse ésta.

    En tal sentido, manifiesta la formalizante que contrario a lo anterior, sí hubo una interrupción de relación laboral, que empezó a correr el lapso perentorio para presentar la demanda fecha 01 de enero de 2005 y que dicho lapso finalizó en fecha 01 de enero de 2006; por lo que, a su decir, el ad quem debió declarar la prescripción de la acción.

    Ha sido establecido reiteradamente por esta Sala, que los errores cometidos al establecer o apreciar los hechos, surgen en los casos siguientes: a) Cuando el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, y; b) cuando el sentenciador comete errores de hecho, al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En esta hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Ahora bien, constata esta Sala, de la transcripción de la formalización del recurso, que la formalizante no cumplió con la debida técnica para formalizar su denuncia en los términos expuestos, por cuanto no señaló norma alguna que pudo haber sido infringida al establecer el hecho que alude como falso; o si fuese el caso, tampoco señaló la prueba en la cual hubiese fundamentado el sentenciador el establecimiento de tal hecho.

    En tal sentido, al no alegar la infracción de alguna norma que regule el establecimiento de los hechos o valoración de las pruebas, lo que permitiría a esta Sala, comprender y a.l.d.e. omisión de la parte recurrente, no puede ser suplida por la Sala, sin incurrir en violación del principio de igualdad de las partes en el proceso; razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar esta segunda denuncia. Así se declara.

    Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y se CONFIRMA el fallo recurrido.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de abril del año 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por J.A.G.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

    Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena efectuar la correspondiente notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N°5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    ________________________________________ ________________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El-

    Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000936

    Nota: Publicada en su fecha a las

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