Sentencia nº 0401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano JOSUALDO J.P. representado judicialmente por los abogados F.V.B., D.V.V., G.A.C., E.C.T.T., A.G.P.G., B.G.G.Q., C.C.M.d.A. e H.M.D.M., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R., A.M.A., G.B., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S.G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N.; y como tercera interviniente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. representada judicialmente por los abogados Roremir Vera, A.P. y B.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 14 de agosto de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de marzo de 2014 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de carácter metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 172 (rectius: 168) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 89 numeral 1 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desconocido totalmente el principio de primacía de la realidad, al darle prioridad a las declaraciones formales de las partes sobre la celebración de un presunto contrato de concesión o distribución, por encima de la realidad que, contundentemente indica se trató de una prestación de servicios personales en condiciones de dependencia o ajenidad del actor para la demandada.

Indica que la recurrida declaró la inexistencia de una relación de trabajo, bajo el fundamento de que entre las partes se suscribió el referido contrato de distribución, sin considerar que cuando el demandante distribuía los productos (helados) fabricados por la demandada, tenía como “retribución” una comisión del once por ciento (11%) sobre las ventas efectuadas por el depósito a su cargo, la supervisión a los vendedores o heladeros de carritos que estaban adscritos a la unidad de ventas, la distribución y comercialización de los productos elaborados por la demandada, además de que quien fijaba los precios de venta de los productos era la demandada, así como que era la inquilina del local donde funciona el depósito que atendía el demandante, es decir, que el demandante no vendía por cuenta propia sino por cuenta de la demandada, y bajo sus condiciones e instrucciones señaladas.

Alega el demandante, que el ad quem determinó la existencia de una relación mercantil, sin considerar que del contrato de concesión o distribución se evidenció el elemento de subordinación o ajenidad de los servicios prestados por el demandante a la empresa demandada, ya que el mismo establece: 1) que el contrato consiste en la distribución exclusiva de los productos elaborados por Productos EFE, S.A., quien fijó una lista de precios de dichos productos; 2) que todos los equipos de refrigeración y demás instrumentos para la comercialización son propiedad de la demandada quien los entregó en comodato al demandante por intermedio de la “fraudulenta” Distribuidora Buenos Aires S.R.L., así como que el local donde funciona el depósito, estaba arrendado a Productos EFE, S.A.

Finalmente considera que, la sentencia impugnada ignoró el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia de los actos, pues del análisis lógico y racional del mencionado contrato de concesión o distribución y del acta constitutiva de la Distribuidora Buenos Aires S.R.L., se pueden constatar las características de subordinación o ajenidad de los servicios prestados por el actor, y con ello infringió, por falta de aplicación, los artículos referidos supra. Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado la recurrida el principio de la primacía de la realidad, consagrado en las normas denunciadas como infringidas, la conclusión habría sido que en este caso se trata de una simulación en fraude a la ley, de una relación de trabajo bajo la apariencia de una relación mercantil.

Para decidir la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, consiste es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, esto es, la calificación jurídica que se le debe atribuir a la prestación de servicio realizada por el actor en la empresa demandada, en virtud de que ésta pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, con fundamento en que la vinculación que existió es de naturaleza estrictamente mercantil, producto de la actividad comercial que mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., de la cual el actor era socio y miembro de la Junta Directiva.

Al respecto estableció la recurrida, lo que a continuación se transcribe:

Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio, observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODCUTOS EFE y DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L., la cual se encuentra debidamente registrada y de la cual a su decir el actor se encontraba en pleno conocimiento de que se trataba de una simulada sociedad mercantil y que sólo se utilizaría para facturar los productos distribuidos en la zona establecida, de lo que se puede apreciar que el demandante acepta tal ofrecimiento, peo todo ello en beneficio de sus propios intereses siendo igualmente la actividad desplegada por parte del actor se efectuó (sic) siempre en nombre y representación, en primer lugar de DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L. empresa de las cuales (sic) el actor era Vice-Presidente.

Por lo anteriormente expuesto esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Vice-Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L., establecidos en los estatutos del contrato celebrado, es por lo que no inexiste (sic) en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, ya que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación existente entre las partes haya sido laboral, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora. Así se decide.

La recurrida, en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter mercantil.

En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem, esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A.), la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:

Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.

En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

En este orden de ideas, es preciso referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 89 numeral 1, establece como principio fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga a los jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes.

En este sentido, en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.

De forma tal que, esta Sala considera que en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión del ad quem quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, considerando innecesario el estudio de las denuncias restantes y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Afirma el actor en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios de manera regular y permanente e ininterrumpida para la demandada Productos EFE, S.A. , en el cargo de encargado del depósito, desde el 20 de abril de 1994, laborando todos los días del año de 08:0 a.m. a 12:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. o extendiendo su horario de trabajo hasta que llegara el último vendedor de la calle; que devengaba salario variable establecido por comisiones por venta fijadas en el 11% de los productos vendidos, siendo el promedio del último año de Bs. 4.400,00 mensual; hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la que dejó de prestar servicios, por haber manifestado unilateralmente su voluntad de retirarse.

Manifestó el actor que le fue exigido por su supervisor N.G., una vez transcurridos dos (2) años de prestación de servicios, la constitución de un fondo de garantía para ser utilizado “únicamente en la facturación”, así como que debía firmar un contrato de suministro a los efectos de mantener una relación comercial simulada que en nada afectaría su condición de trabajador. Para esto, la empresa demandada lo obligó a constituir una sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., con el fin de distribuir y vender helados EFE, en la zona específica de El Tocuyo, estado Lara, pero manteniendo la exclusividad y subordinación; además, PRODUCTOS EFE, S.A. llevaba el control de los precios, las ventas, el inventario y debía rendirse un informe periódico sobre el funcionamiento de la empresa, por lo que afirma, la creación de la firma mercantil era a los fines de evadir obligaciones tributarias laborales, ya que nunca tuvo independencia económica, ni funcional para ejercer su actividad como un fondo de comercio normal.

Señala igualmente el demandante que los bienes muebles ubicados en la sede de la sociedad mercantil creada son propiedad de la demandada; ellos dotaban de uniforme a los trabajadores y el local donde funcionaba era manejado por ella, la cual fungía como arrendataria del mismo; era PRODUCTOS EFE, S.A. la que contrataba y despedía a los trabajadores y quien pagaba el salario de las comisiones por ventas de los productos, pero nunca emitió recibos de pago, ni controles de las ventas realizadas de los cuales se puedan desprender los montos de tales comisiones.

En razón de lo expuesto, solicita el actor sea declara la existencia de la relación laboral, simulada por la empresa demandada como mercantil y sean condenados al pago de los beneficios laborales dejados de percibir, incluyendo lo que le corresponde por prestaciones sociales y las cantidades retenidas. En consecuencia, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de los conceptos detallados a continuación: Prestación de antigüedad, de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bolívares ciento cincuenta y dos mil trescientos ocho con setenta y uno (Bs. 152.308,71). Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de bolívares ciento sesenta y tres mil ciento treinta y cinco con cuarenta y cinco (Bs. 163.135,45). Indemnización por antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de bolívares diez mil novecientos setenta y siete con noventa y seis (Bs. 10.977,96). Compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de bolívares novecientos (Bs. 900,00). Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior desde el 16/06/1991 al 18/06/1997, por bolívares seis mil cuatrocientos sesenta y seis con setenta y ocho (Bs. 6.466,78). Interés por monto adeudado según indemnización de antigüedad mas bono por transferencia mas intereses acumulados antiguo régimen por bolívares cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos diez con sesenta y dos (Bs. 447.310,62). Días de descanso (domingos, feriados y festivos) con relación a lo devengado por comisiones sobre ventas mensuales por bolívares ciento dos mil ochocientos diecisiete con cincuenta y uno (Bs. 102.817,51). Intereses de mora de días domingos feriados y festivos, desde el momento en que debieron ser pagados por bolívares ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y dos con cincuenta y nueve (Bs.161.762,59). Vacaciones y bono vacacional por bolívares ochenta y cuatro mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 84.333.33). Intereses moratorios sobre las vacaciones y bono vacacional no pagado en su oportunidad por bolívares ciento seis mil seiscientos setenta y siete con cuarenta y nueve (Bs. 106.677,49). Utilidades por bolívares doscientos sesenta y un mil setenta y dos con sesenta (Bs. 261.072,60). Intereses moratorios sobre las utilidades no pagadas en su oportunidad por bolívares cuatrocientos doce mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta y uno (Bs. 412.865,51). Fondo de garantía por bolívares ciento cuarenta y seis mil quinientos veintiuno con setenta y seis (Bs.146.521, 76). Intereses de los ahorros en el fondo de garantía desde el 15-01-1985 al 30-04-2.009 por bolívares doscientos diecinueve mil quinientos ochenta y tres con sesenta y tres (Bs. 219.583,63). La sumatoria de estas dos últimas cantidades, deudas pendientes del patrono por pagar, es la cantidad de bolívares trescientos sesenta y seis mil ciento cinco con treinta y nueve (Bs. 366.105,39).Total reclamado bolívares dos mil doscientos setenta y seis setecientos treinta y tres con noventa y cuatro (Bs. 2.276.733,94).

La demandada Productos EFE, S.A, negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios de carácter laboral, ya que a su decir, la relación que existió entre las partes fue una relación de carácter “comercial”, ya que el demandante era el representante de la sociedad mercantil Distribuidora Buenos Aires, C.A., empresa con la que suscribió un contrato de suministros. De forma tal que, niega la relación laboral alegada y que haya obligado a constituir una sociedad mercantil para distribuir los productos bajo su supervisión, exclusividad y subordinación; y mucho menos con la intención de evadir responsabilidades tributarias y laborales; manifestando como completamente cierto y real la relación mercantil llevada entre ella y el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.), en la cual el demandante forma parte de su directiva y es para ella para quien presta sus servicios; además afirma que, dicho fondo de comercio debe seguir ciertas normas establecidas por la empresa para la correcta distribución de los productos EFE, por lo que debe tener algunos controles, pero no los indicados por el actor, sino los establecidos en el contrato suscrito.

Por otro lado, manifestó la empresa demandada, que de ser desechados sus argumentos respecto a la inexistencia de la relación de trabajo, niega la fecha de inicio indicada por el actor, ya que la relación mercantil comenzó a partir del 22 de agosto de 1997; el salario indicado es irreal, ya que establece el 11% de las comisiones por ventas, sin tomar en cuenta que dicho margen de ganancia debe ser dividido entre los dos socios de la firma mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., descontando los gastos de nómina, mantenimiento, limpieza y pérdidas, entre otros, por lo que no es tal el supuesto salario indicado en el libelo. Respecto de la jornada señala que no tenía el control de asistencia del actor, pero que le parece imposible que haya laborado todos los días del año durante la vigencia de la relación existente, negando la procedencia del pago de días domingos y feriados trabajados. Por último rechaza los conceptos pretendidos y los intereses moratorios indicados, ya que, además de ser exorbitantes, los cálculos se efectuaron con el último salario supuestamente devengado.

Para decidir, la Sala observa:

La controversia ha sido planteada de conformidad con los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de tal forma que el punto medular a dilucidar es determinar la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de servicio realizada por el actor para la demandada, en virtud de que ésta pretende desvirtuar la presunción de laboralidad, basándose en que la vinculación que las unió es de naturaleza mercantil, como consecuencia de la actividad comercial que mantuvo con la firma mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., de la cual el actor era socio y Vicepresidente; y de llegar a establecerse la naturaleza laboral de la relación, determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala en reiteradas decisiones, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en concreto, la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de la forma como han quedado establecidos los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

- Riela a los folios 158 al 164 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada cuya denominación comercial es “DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L”, de fecha 25 de agosto del año 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la cual es socio el actor. La misma se estima en virtud del principio de comunidad de la prueba, en tanto el tercero interviniente también la presentó. Al respecto esta Sala observa que, no fue impugnada ni desconocida, por tanto, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- Rielan a los folios 165 y 166 de la primera pieza, marcados con las letras “C”, “C1”, recibos de la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, cliente Nº 0388110-5, correspondiente al servicio público de luz eléctrica, a nombre de PRODUCTOS EFE S.A, y a los folios 167 al 170 marcados con las letras “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, originales de los recibos de C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, cliente Nº 0398074-0, correspondiente al servicio público de luz eléctrica, a nombre de PRODUCTOS EFE, S.A. Esta Sala desecha dichos recibos del acervo probatorio, por cuanto los mismos no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

-Rielan a los folios 171 y 172 de la primera pieza, marcados con las letras “D” y “D1”, originales de acta de retiro de fechas 28-03-2000 y 05-04-2000. Esta Sala desecha la misma por impertinente, por cuanto no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Rielan a los folios 173 al 176 de la primera pieza, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” Y “E3”, originales de la serie A-C Nº de control 00112993, 00113559 y 00113560 de fechas 06-09-2007, 12-09-2007, 19-09-2007 correspondientes a facturas emitidas por la demandada a nombre del tercero interviniente, del cual es socio el actor; de las que se desprende la remisión constante de productos para la distribución, las cuales se encuentran firmadas conformes por el demandante. Estas facturas también fueron promovidas por la parte demandada, razón por la cual esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado, a través de las mismas, los productos comercializados entre las partes. Así se decide.

-Riela al folio 177 de la primera pieza, marcado con la letra “F”, copia del memorando asunto Seguridad, enviado por el Gerente de Filial C.G., en fecha 08 del mes de abril del año 1999. Esta Sala la desecha del caudal probatorio por impertinente, por cuanto nada aporta a la determinación de los hechos controvertidos. Así se decide

-Riela a los folios 178 y 179 marcada con la letra “G”, copia del contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la esquina de la carrera 12 con calle 19, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, suscrito entre la ciudadana Y.E.E.P., por una parte, y por la otra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. Esta Sala aprecia que dicho documento no fue impugnado, lo cual le merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del mismo que ciertamente la hoy demandada tenía arrendado un local comercial el Municipio Morán del estado Lara (El Tocuyo). Así se decide.

- Riela al folio 180 marcada con la letra “G1”, factura de control Nº 0022 por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00) por concepto de arrendamiento del local SDI El Tocuyo, correspondiente al mes de agosto de 2007, expedido por la ciudadana Y.E.E.P., a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Rielan a los folios 181 al 183, marcadas con la letra “H”, “H1” y “H2”: copias al carbón de los formatos de inventario físico, realizados por el ciudadano C.G., en su Condición de Gerente de la Empresa Productos Efe, S.A, en de fecha 09-02-2009 y a los folios 184 al 186 de la pieza 1 marcados con la letras “H3”, “H4” y “H5”. Aprecia esta Sala que los mismos no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el demandante informaba a Productos EFE, S.A., sobre las condiciones de los equipos que se encontraban en el local comercial, donde tenía su domicilio la DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L . Así se decide.

- Riela al folio 187 de la pieza 1, marcada con la letra “I”, carta de renuncia de fecha 21-11-2008 del ciudadano JOSUALDO J.P., como empleado encargado de los depósitos de Productos Efe, propiedad de la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L, hoy Productos Efe, S.A, cargo que venía desempeñando desde el 20-04-1994. Tal documental no se encuentra recibida ni firmada por la demandada, por lo que no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

- Rielan a los folios 188 al 191 de la pieza 1, marcada con la letra “J”, copias certificadas de acta de visita de Inspección expedida en fecha 20 del mes de junio del año 2007, por la jefatura de la unidad de Supervisión del Estado Lara, de la Inspectoría del Trabajo, J.P.T.. Esta Sala desecha esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos Así se decide.

- Riela a los folios 192 y 193, marcadas con la letra “K” y “K1”, planillas bancarias de depósitos efectuados por el actor, números: 54722706, 47090885, 37484586, 47296073, 44182687, 47090806 y al folio 9 marcado con la letra “P”: copias simples de los depósitos bancarios N° 44182742 y 44182669, a nombre STC POLAR, C.A. Los mismos se tienen como legalmente reconocidos por ambas partes, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

- Riela a los folios 194 al 196, marcadas con las letras “L”, “L1” y “L2”, listas de precios de los productos Efe. De éstas no se evidencia de quien emanan y tampoco están suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así se decide.

- Rielan al folio 197 al 199, marcadas con la letra “M”, “M1”, “M2” de la primera pieza, y a los folios 2 al 4 de la segunda pieza marcadas “M3”, “M4” y “M5”, listas de presupuestos por familia (metas ventas) de distribuidora Efe Disesa, S.A, hoy Productos Efe, S.A,, tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada, por lo que no resulta oponible en juicio, razón por la que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

- Rielan a los folios 5 al 7 de la segunda pieza, marcadas con la letra “N”, N1 y N2”, hojas de vida C.M.I. (heladeros). La misma fue presentada también por el tercero interviniente que las presentó marcadas con las letras A”, “A.1” y “A.2”. Esta Sala desecha las mismas por impertinentes, porque no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Riela a los folios 10 al 16, marcados con la letra “Q”: contrato de suministro suscrito entre el ciudadano JOSUALDO J.P., como empleado encargado de los depósitos de Productos Efe y empresa Santines Centro Occidental, S.R.L, hoy Productos Efe S.A. Observa este Sala que dicho contrato fue celebrado por la demandada con el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L), en éste se evidencia la exclusividad en la distribución de productos EFE, la entrega de un inmueble donde funcionará la distribuidora, el suministro de todos los bienes muebles a utilizar a través de la figura del comodato, la potestad de la demandada de examinar continuamente los libros, archivos y cuentas de la sociedad mercantil; la facultad de ingresar al local por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente, inclusive ocuparse de la administración o ceder la misma a otra persona natural o jurídica que creyere conveniente; la obligación que tiene la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L, de reportar periódicamente y a través de un informe semanal las ventas realizadas. Ambas partes dieron esta documental por legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el acuerdo de voluntades de las partes, mediante el cual la DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., estaba facultada para vender a sus clientes y en los sectores convenidos, los productos de la marca EFE, comprados a la compañía. Así se decide.

- Riela al folio 8 marcado con la letra “O”, copia simple de reporte de ventas, que la Distribuidora Buenos Aires S.R.L. enviaba a la empresa SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., hoy Productos Efe. S.A. Esta también fue presentada por el tercero interviniente, marcado con la letra “B”. Los mismos se tienen como legalmente reconocidos por ambas partes, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de tal documental el cumplimiento de la obligación que tenia Distribuidora Buenos Aires S.R.L. de enviar los reportes de las ventas realizadas en la semana a la empresa hoy demandada, ya que así lo habían acordado en el contrato de suministro valorado con anterioridad. Así se decide.

- Promovió las testifícales de los ciudadanos: D.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° 7.377.943, P.J. Agüero, titular de la cédula de identidad N° 7.403.046, O.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.247.921, Ronnys A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 19.344.128, A.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.981.138, M.C.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.876.755. Los mismos fueron desechados en la Audiencia de Juicio, siendo esta decisión objeto de apelación, ordenando el ad quem su evacuación. En la oportunidad de la evacuación de los testigos sólo compareció la ciudadana D.M.V.C., quien respondió lo siguiente:

Que conoce al trabajador de Productos Efe porque trabajó allí, fue administradora en la sede de esta ciudad; dentro de sus funciones no estaba el contratar o despedir trabajadores; no disponía de los bienes de la empresa; no administraba caja chica directamente pero tenía a una persona que hacía eso; no tiene vínculos de amistad íntima con el trabajador; actualmente no presta servicios en la empresa ya que dejó de trabajar en febrero de 2006; conoce al trabajador desde el año 1998; no tiene vínculos familiares con los representantes de la demandada ni amistad íntima, la relación fue únicamente laboral; el Sr. Pérez sólo atendía los pagos; manifestó que al terminar su relación con la demandada no ejerció reclamación administrativa ni judicial; sabe que este juicio se trata de algo referente a una relación laboral; las actividades que desarrollaba el trabajador era de encargado del depósito que estaba en El Tocuyo, y sus reglas estaban establecidas por la gerencia de ventas y por su supervisor; como encargado tenía estipulado un horario para atender a los heladeros, reportar las ventas a la empresa, pagarle lo que le correspondía a ellos, y después que se pasaba el reporte de ventas se hacía la nota de crédito. En lo relacionado al equipo y al inmueble, manifestó que los mismos eran propiedad de Productos Efe; alegó que primero se debía pasar la asistencia de los heladeros los días lunes, pero quienes consideraban a estas personas aptos para vender sus productos eran los supervisores; el reporte de ventas era manejado por el gerente de ventas, porque era la forma de chequear que el proceso se cumpliera como debía ocurrir y que el dinero regresara a la compañía; los gastos de agua, electricidad y otros los pagaba Productos Efe. Con relación Distribuidora Buenos Aires, S.R.L., se trataba de un requisito que se debía cumplir para trabajar con Efe, había un contrato de suministro que determinaba que ellos debían vender el producto de esa marca; manifestó que al Sr. Pérez lo supervisaba directamente un empleado de Productos Efe; nunca fue a la sede de El Tocuyo; no llegó a ver cómo se trabajaba en algún otro depósito o distribuidora. Dentro del informe que se mandaba como reporte de ventas no se incluían a los heladeros que trabajaban, sólo a las ventas.

Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo el documento que aparece en el folio 173 de la pieza 1, quien manifestó que se trata de un resultado de una nota de entrega, la cual después de autorizada por el gerente, pasaba firmada para que se ejecutara lo allí establecido; la nota de crédito no es ésta. Se hizo lo mismo con el folio 184 de la pieza 1, y manifestó que se trata de un inventario de equipos, y por los códigos se determina que eran los equipos de nevera que se entregaban, se trata de inventarios de activos de la empresa que se le daban al encargado del depósito; STC POLAR C.A. son depósitos bancarios que se depositaban directamente a la empresa después de las ventas que se hacían, es la cuenta recaudadora de Productos Efe; los precios eran fijos, no había posibilidad de establecer precios diferentes por la distribuidora; las facturas que constan en autos son iguales a las anteriores. El soporte de la orden de compra se quedaba en la parte administrativa, primero se emitía una orden de compra y en base a ella se elaboraba el soporte de esta orden; manifestó que el funcionamiento de los depósitos o las distribuidoras era de lunes a domingos, feriados, sin días de descanso; el inicio de las actividades eran entre las 07:00 y 08:00 a.m., pero recalcó que nunca estuvo en El Tocuyo, el operativo lo sabe por experiencia.

Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo las documentales que rielan a los folios 18 al 35 de la pieza 3, y manifestó que se trata de un reporte de todas las operaciones del mes de ese depósito como tal, esta información la manejaba el gerente de venta, y por la parte de atrás se evidencia unas rutas de comercio, los clientes, las panaderías, y esto lo manejaba directamente la empresa. Para trasladar estas neveras o equipos a panaderías y otros establecimientos, era directamente la empresa quien se encargaba de ello. Manifestó que cuando al encargado se le dañaba el producto, la empresa lo reponía, y el costo de estos productos dañados lo asumía Productos Efe y no la distribuidora, al igual que se dañara una nevera u otro equipo, los gastos los asumía la demandada.

A las preguntas del promoverte manifestó que en el reporte de ventas que utilizaba Productos Efe con el trabajador, se detallaban las ventas específicas que se habían realizado, ésta era la forma de demostrar lo que se había vendido; el trabajador deducía un 8% sobre el precio de venta y lo demás lo mandaba a depositar en la cuenta de la empresa, y esto estaba establecido en el contrato de suministro; el control de las facturas que constan en autos fue el movimiento desde la cava principal hasta los depósitos; no tiene conocimiento de que el trabajador dejara de aperturar (sic) la sede algún día, y de pasar esto, el supervisor debía abrir y hacer las veces del empleado, pero aclaró que no tiene conocimiento de que esto ocurriera, es decir, de que el trabajador dejara de aperturar (sic)la jornada; del dinero de las ventas el trabajador agarraba el 8%; el supervisor de venta de la empresa era quien cuidara que el dinero restante llegara a la misma, no hubo ningún control de estas ventas para con la Distribuidora.

A las preguntas de la demandada respondió que Productos Efe no pagaba a las Distribuidoras, nunca salió un cheque o dinero en efectivo para ellas; sabe que era Productos Efe que le pagaba a los heladeros porque ellos hacían llegar un documento, que era la asistencia que se les tomaba a los heladeros que iban a trabajar, después de que se hacía esta relación se enviaba a administración para elaborar las notas de crédito, y con esto se justificaba la salida de ese dinero; manifestó que conoce de estos hechos porque estaba en la administración; la nota de crédito se trataba de un cuadro en donde estaba incluido cada heladero, y se especificaba la cantidad de unidades vendidas; el dinero a cada heladero le llegaba de las ventas de los helados que hacía, y la diferencia de esas ventas era lo que iba a las cuentas, es decir, a diario cada heladero sacaba su 8% y el restante era lo que se devolvía al supervisor, quien verificaba que ese dinero estuviese completo.

Se valoran los dichos que se desprenden de la declaración de la testigo y serán adminiculados en su análisis con los demás elementos probatorios que cursan en autos. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandada:

- Riela a los folios 48 al 54, marcado con la letra “B”, original de contrato de fecha 22 de agosto de 1997, suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L, hoy PRODUCTOS EFE, S.A, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. Aprecia este Sala que dicha prueba fue promovida por la parte actora y que la misma ya fue valorada. Así se decide.

-Rielan a los folios 55 al 200 de la segunda pieza y de los folios 2 al 17 de la tercera pieza, marcadas con la letra “C”, facturas derivadas de la operación de compra venta que la demandada mantenía con DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., durante los años 2006, 2007 y 2008. Al respecto, se observa que ambas partes consignaron las mismas facturas, por lo que se tienen como legalmente reconocidas. En virtud de esto, se les concede pleno valor probatorio a dichos documentos de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

- Riela a los folios 18 al 35 de la tercera pieza 3, marcada con la letra “D”, relación de ventas realizadas a la sociedad DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., durante el periodo comprendido entre 31-03-2002 y 01-04-2004. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Informes:

-Solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe lo siguientes:

• Si el ciudadano JOSUALDO J.P., titular de la cédula de identidad N° 12.594.338, se encuentra inscrito ante este organismo.

• De ser afirmativa la respuesta anterior que informe al despacho quien figura como patrono del identificado ciudadano JOSUALDO J.P..

• De ser afirmativa la primera respuesta que informe al despacho desde que fecha se encuentra inscrito ante este organismo y quienes aparecen registrados como patronos del identificado ciudadano JOSUALDO J.P..

• Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J- 30476797-8, tiene inscritos a sus trabajadores ante ese organismo. De ser afirmativa la pregunta que antecede, que informe al despacho quienes han sido los trabajadores de DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J- 30476797-8, y en que fechas. El mismo fue desechado en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que ambas partes estaban contestes en que el actor nunca fue registrado en la seguridad social por la demandada. Así se decide.

De las pruebas presentadas por el tercero interviniente Distribuidora Buenos Aires S.R.L.

- Rielan a los folios 26 al 28, marcados con las letras “A”, “A.1” y “A.2”, hoja de vida C.M.I.

- Riela al folio 29 marcado con la letra “B”, copia de formato denominado reporte de ventas, diseñado por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.

- Riela a los folios 30 al 35, marcados con la letra “C”, copias simples del documento constitutivo – estatuario de la Sociedad Mercantil Distribuidora BUENOS AIRES, S.R.L, de fecha 25 de agosto de 1997, inscrita en el registro de comercio bajo el n° 38 tomo 38ª, llevado por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela a los folios 36 al 42, marcados con la letra “D”, Contrato de suministro suscrito por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L y la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L hoy productos Efe, S.A.

Aprecia esta Sala que, dichas pruebas son las mismas que consignó la parte actora, por lo que ya se le otorgó el respectivo valor probatorio. Así se decide.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social se dispone a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En el caso sub examine, aprecia esta Sala que conforme a los elementos probatorios aportados por las partes, de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la prestación de servicios, se evidencia lo siguiente:

En relación con la forma como se desarrollaron las condiciones de trabajo, quedó demostrado que la actividad desempeñada por el actor consistía en la distribución y venta de productos de la marca EFE, con carácter de exclusividad, en los sectores convenidos en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara. El precio de venta era fijado por la empresa demandada, y bajo ningún concepto el actor podía alterarlos, remarcarlos en el empaque o tacharlos en la lista de precios establecida, siendo además éste notificado cuando habría aumento de los precios.

Respecto del pago por la prestación de servicios, el demandante afirmó en su escrito libelar, que devengaba una cantidad promedio de Bs. 4.400,00 mensual en el último año de la prestación de servicios. Al respecto, la empresa demandada negó por ser falso que el demandante haya devengado algún salario y señaló que el monto que se alega como tal, correspondía en realidad a lo que ingresaba al patrimonio de la Distribuidora BUENOS AIRES S.R.L, por concepto de las ganancias obtenidas como producto de la actividad económica realizada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber alegado la parte accionada un hecho nuevo, soportaba la carga de probar que el monto alegado por el demandante como salario, ingresaba en el patrimonio de Distribuidora BUENOS AIRES S.R.L y que éste representaba las ganancias obtenidas por la actividad comercial, hecho que no fue demostrado en el presente caso, en consecuencia, debe tenerse como admitida la afirmación de hecho invocada por el actor. Lo que implica que, la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados al accionante, corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era cancelado por la empresa demandada.

En lo que respecta a la ajenidad, se constató que los medios de producción eran proporcionados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., toda vez que ésta facilitó al demandante el local comercial donde se ejecutaba la prestación de servicio, el cual fue alquilado por la demandada a través de un contrato de arrendamiento que suscribió y en el cual adquirió las obligaciones propias de un arrendatario, debiendo pagar aparte del canon de arrendamiento, los servicios de agua, luz, gas y aseo urbano y todas las reparaciones menores. Asimismo, la demandada fue quien suministró todos los equipos y bienes muebles necesarios para la ejecución de la labor.

En consecuencia, se concluye que el hecho de que el actor no tuviera la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, siendo que fue la demandada quien se los suministró, debe entenderse como que no asumía el riesgo de los mismos, lo cual lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente, de que en los contratos celebrados por las partes, se haya establecido que era el actor quien debía asumirlos.

Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, podemos mencionar que quedó evidenciado en autos que el actor informaba a la empresa demandada, sobre las condiciones en que se encontraban los equipos y que debía reportar las ventas efectuadas, en un informe semanal. Por otra parte, la empresa demandada tenía la facultad de examinar los libros, archivos y cuentas que llevaba el demandante a través de la Distribuidora BUENOS AIRES, S.R.L.; así como también podía entrar al local por cualquier medio, incluso ocuparse de su administración y/o ceder la misma a cualquier otra persona.

En razón de lo determinado supra, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto, la empresa demandada es responsable del pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 20 de abril de 1994, hasta el día 17 de febrero de 2009. Al respecto, como quiera que la empresa demandada no logró desvirtuar la naturaleza laboral del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, dichas fechas. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse con respecto a la base salarial percibida por el trabajador, durante el discurrir del vínculo de trabajo, y en tal sentido de la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la base salarial alegada por la parte actora, por lo que en consecuencia deben tenerse como ciertas las cantidades que por concepto de comisiones de venta, fueron señaladas como percibidas por el trabajador durante el vínculo laboral, las cuales se indican en el cuadro siguiente:

Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11%
1994 enero 2.200,00 1995 enero 2.200,00 1996 enero 2.200,00
febrero 2.200,00 febrero 2.200,00 febrero 2.200,00
marzo 2.200,00 marzo 2.200,00 marzo 2.200,00
abril 2.200,00 abril 2.200,00 abril 2.200,00
mayo 2.200,00 mayo 2.200,00 mayo 3.092,00
junio 2.200,00 junio 2.200,00 junio 3.092,38
julio 2.200,00 julio 2.200,00 julio 3.092,38
agosto 2.200,00 agosto 2.200,00 agosto 3.092,38
septiembre 2.200,00 septiembre 2.200,00 septiembre 3.092,38
octubre 2.200,00 octubre 2.200,00 octubre 3.092,38
noviembre 2.200,00 noviembre 2.200,00 noviembre 3.092,38
diciembre 2.200,00 diciembre 2.200,00 diciembre 3.092,38
Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11%
1997 enero 3.092,38 1998 enero 3.092,38 1999 enero 3.092,38
febrero 3.092,38 febrero 3.092,38 febrero 3.092,38
marzo 3.092,38 marzo 3.092,38 marzo 3.092,38
abril 3.092,38 abril 3.092,38 abril 3.092,38
mayo 3.092,38 mayo 3.092,38 mayo 3.092,38
junio 3.092,38 junio 3.092,38 junio 3.092,38
julio 3.092,38 julio 3.092,38 julio 3.092,38
agosto 3.092,38 agosto 3.092,38 agosto 3.092,38
septiembre 3.092,38 septiembre 3.092,38 septiembre 3.092,38
octubre 3.092,38 octubre 3.092,38 octubre 3.092,38
noviembre 3.092,38 noviembre 3.092,38 noviembre 3.092,38
diciembre 3.092,38 diciembre 3.092,38 diciembre 3.092,38
Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11%
2000 enero 3.092,38 2001 enero 3.520,00 2002 enero 2.200,00
febrero 3.092,38 febrero 3.520,00 febrero 2.200,00
marzo 3.092,38 marzo 3.520,00 marzo 2.200,00
abril 3.092,38 abril 3.520,00 abril 2.200,00
mayo 3.092,38 mayo 3.520,00 mayo 2.200,00
junio 3.092,38 junio 3.520,00 junio 2.200,00
julio 3.520,00 julio 2.200,00 julio 2.750,00
agosto 3.520,00 agosto 2.200,00 agosto 2.750,00
septiembre 3.520,00 septiembre 2.200,00 septiembre 2.750,00
octubre 3.520,00 octubre 2.200,00 octubre 2.750,00
noviembre 3.520,00 noviembre 2.200,00 noviembre 2.750,00
diciembre 3.520,00 diciembre 2.200,00 diciembre 2.750,00
Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11%
2003 enero 2.750,00 2004 enero 3.092,38 2005 enero 3.300,00
febrero 2.750,00 febrero 3.092,38 febrero 3.300,00
marzo 2.750,00 marzo 3.092,38 marzo 3.300,00
abril 2.750,00 abril 3.092,38 abril 3.300,00
mayo 2.750,00 mayo 3.092,38 mayo 3.300,00
junio 2.750,00 junio 3.092,38 junio 3.300,00
julio 3.092,38 julio 3.300,00 julio 3.520,00
agosto 3.092,38 agosto 3.300,00 agosto 3.520,00
septiembre 3.092,38 septiembre 3.300,00 septiembre 3.520,00
octubre 3.092,38 octubre 3.300,00 octubre 3.520,00
noviembre 3.092,38 noviembre 3.300,00 noviembre 3.520,00
diciembre 3.092,38 diciembre 3.300,00 diciembre 3.520,00
Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11% Año Mes Comisión mensual 11%
2006 enero 3.520,00 2007 enero 3.580,00 2008 enero 4.400,00
febrero 3.520,00 febrero 3.580,00 febrero 4.400,00
marzo 3.520,00 marzo 3.580,00 marzo 4.400,00
abril 3.520,00 abril 3.580,00 abril 4.400,00
mayo 3.520,00 mayo 3.580,00 mayo 4.400,00
junio 3.520,00 junio 3.580,00 junio 4.400,00
julio 3.580,00 julio 4.400,00 julio 4.400,00
agosto 3.580,00 agosto 4.400,00 agosto 4.400,00
septiembre 3.580,00 septiembre 4.400,00 septiembre 4.400,00
octubre 3.580,00 octubre 4.400,00 octubre 4.400,00
noviembre 3.580,00 noviembre 4.400,00 noviembre 4.400,00
diciembre 3.580,00 diciembre 4.400,00 diciembre 4.400,00
2009 enero 4.400,00
febrero 4.400,00

Asimismo, del análisis y valoración de todo lo alegado y probado en autos se desprende, que en el caso sub examine el vínculo laboral inició el 20 de abril de 1994 y culminó por retiro voluntario del trabajador el 17 de febrero de 2009; que la parte actora era un trabajador que estaba encargado del depósito de productos Efe, en Quibor estado Lara; y que percibió una remuneración variable durante la relación laboral compuesta por comisiones de venta de los productos comercializados por la empresa demandada.

Respecto a la jornada de trabajo, se evidencia que la parte actora señala que la misma transcurría de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. durante los 365 días del año, sin el disfrute de ningún día de descanso. En tal sentido, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, “todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados”, el artículo 212 eiusdem, señala al domingo como día feriado, por lo que la jornada semanal ordinaria es de lunes a sábado, razón por la cual, al haber argüido el trabajador una jornada laboral que excede los límites legales, debía demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajó todos los 365 días del año, sin el disfrute del descanso semanal, lo cual no se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que en consecuencia, debe tenerse como días efectivamente laborados por el actor, la jornada legal ordinaria de lunes a sábado establecida conforme a la Ley sustantiva laboral.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

1) Pago la incidencia del salario variable –comisiones de venta- en los días de descanso y feriados no laborados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 102.817,51, más la cantidad de Bs. 161.762,59, por el interés de mora.

En tal sentido al haberse indicado que la remuneración mensual devengada por la parte actora era variable, tal como se desprende de la base salarial que quedó determinado en la presente decisión, y establecido que el servicio prestado por el trabajador era en jornada ordinaria, es decir, de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el domingo, resulta con lugar el pago de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, cuyo concepto debe agregarse para la conformación del salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral, tal como se expresa en el cuadro que sigue:

Año Mes Salario mensual (comisión) Días laborados en el mes Salario promedio diario (Bs.) Días domingo en el periodo Días feriados en el periodo Total días de descanso y feriados del periodo Incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados del periodo (Bs.) Salario normal mensual (Básico más incidencia) Salario promedio mensual Salario promedio diario
1994 abril 2.200,00 20 110 3 3 6 660 2.860,00 2.548,33 84,94
mayo 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
junio 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
julio 2.200,00 30 73,33 4 2 6 440 2.640,00
agosto 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
septiembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
octubre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
noviembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
diciembre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
1995 enero 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67 2.554,44 85,15
febrero 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
marzo 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
abril 2.200,00 30 73,33 4 3 7 513,33 2.713,33
mayo 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
junio 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
julio 2.200,00 30 73,33 4 2 6 440 2.640,00
agosto 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
septiembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
octubre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
noviembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
diciembre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
1996 enero 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67 3.243,52 108,12
febrero 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
marzo 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
abril 2.200,00 30 73,33 4 3 7 513,33 2.713,33
mayo 3.092,00 30 103,07 4 1 5 515,33 3.607,33
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.092,38 30 103,08 4 2 6 618,48 3.710,86
agosto 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
septiembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
octubre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
noviembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
diciembre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
1997 enero 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78 3.590,60 119,69
febrero 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
marzo 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
abril 3.092,38 30 103,08 4 3 7 721,56 3.813,94
mayo 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.092,38 30 103,08 4 2 6 618,48 3.710,86
agosto 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
septiembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
octubre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
noviembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
diciembre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
1998 enero 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78 3.590,60 119,69
febrero 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
marzo 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
abril 3.092,38 30 103,08 4 3 7 721,56 3.813,94
mayo 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.092,38 30 103,08 4 2 6 618,48 3.710,86
agosto 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
septiembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
octubre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
noviembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
diciembre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
1999 enero 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78 3.590,60 119,69
febrero 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
marzo 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
abril 3.092,38 30 103,08 4 3 7 721,56 3.813,94
mayo 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.092,38 30 103,08 4 2 6 618,48 3.710,86
agosto 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
septiembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
octubre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
noviembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
diciembre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
2000 enero 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78 3.837,67 127,92
febrero 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
marzo 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
abril 3.092,38 30 103,08 4 3 7 721,56 3.813,94
mayo 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.520,00 30 117,33 4 2 6 704 4.224,00
agosto 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
septiembre 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
octubre 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
noviembre 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
diciembre 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
2001 enero 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67 3.324,44 110,81
febrero 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
marzo 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
abril 3.520,00 30 117,33 4 3 7 821,33 4.341,33
mayo 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
junio 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
julio 2.200,00 30 73,33 4 2 6 440 2.640,00
agosto 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
septiembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
octubre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
noviembre 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
diciembre 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
2002 enero 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67 2.872,22 95,74
febrero 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
marzo 2.200,00 30 73,33 4 0 4 293,33 2.493,33
abril 2.200,00 30 73,33 4 3 7 513,33 2.713,33
mayo 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
junio 2.200,00 30 73,33 4 1 5 366,67 2.566,67
julio 2.750,00 30 91,67 4 2 6 550 3.300,00
agosto 2.750,00 30 91,67 4 0 4 366,67 3.116,67
septiembre 2.750,00 30 91,67 4 0 4 366,67 3.116,67
octubre 2.750,00 30 91,67 4 1 5 458,33 3.208,33
noviembre 2.750,00 30 91,67 4 0 4 366,67 3.116,67
diciembre 2.750,00 30 91,67 4 1 5 458,33 3.208,33
2003 enero 2.750,00 30 91,67 4 1 5 458,33 3.208,33 3.390,88 113,03
febrero 2.750,00 30 91,67 4 0 4 366,67 3.116,67
marzo 2.750,00 30 91,67 4 0 4 366,67 3.116,67
abril 2.750,00 30 91,67 4 3 7 641,67 3.391,67
mayo 2.750,00 30 91,67 4 1 5 458,33 3.208,33
junio 2.750,00 30 91,67 4 1 5 458,33 3.208,33
julio 3.092,38 30 103,08 4 2 6 618,48 3.710,86
agosto 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
septiembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
octubre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
noviembre 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
diciembre 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
2004 enero 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78 3.710,56 123,69
febrero 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
marzo 3.092,38 30 103,08 4 0 4 412,32 3.504,70
abril 3.092,38 30 103,08 4 3 7 721,56 3.813,94
mayo 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
junio 3.092,38 30 103,08 4 1 5 515,4 3.607,78
julio 3.300,00 30 110 4 2 6 660 3.960,00
agosto 3.300,00 30 110 4 0 4 440 3.740,00
septiembre 3.300,00 30 110 4 0 4 440 3.740,00
octubre 3.300,00 30 110 4 1 5 550 3.850,00
noviembre 3.300,00 30 110 4 0 4 440 3.740,00
diciembre 3.300,00 30 110 4 1 5 550 3.850,00
2005 enero 3.300,00 30 110 4 1 5 550 3.850,00 3.958,78 131,96
febrero 3.300,00 30 110 4 0 4 440 3.740,00
marzo 3.300,00 30 110 4 0 4 440 3.740,00
abril 3.300,00 30 110 4 3 7 770 4.070,00
mayo 3.300,00 30 110 4 1 5 550 3.850,00
junio 3.300,00 30 110 4 1 5 550 3.850,00
julio 3.520,00 30 117,33 4 2 6 704 4.224,00
agosto 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
septiembre 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
octubre 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
noviembre 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
diciembre 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
2006 enero 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67 4.121,78 137,39
febrero 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
marzo 3.520,00 30 117,33 4 0 4 469,33 3.989,33
abril 3.520,00 30 117,33 4 3 7 821,33 4.341,33
mayo 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
junio 3.520,00 30 117,33 4 1 5 586,67 4.106,67
julio 3.580,00 30 119,33 4 2 6 716 4.296,00
agosto 3.580,00 30 119,33 4 0 4 477,33 4.057,33
septiembre 3.580,00 30 119,33 4 0 4 477,33 4.057,33
octubre 3.580,00 30 119,33 4 1 5 596,67 4.176,67
noviembre 3.580,00 30 119,33 4 0 4 477,33 4.057,33
diciembre 3.580,00 30 119,33 4 1 5 596,67 4.176,67
2007 enero 3.580,00 30 119,33 4 1 5 596,67 4.176,67 4.630,56 154,35
febrero 3.580,00 30 119,33 4 0 4 477,33 4.057,33
marzo 3.580,00 30 119,33 4 0 4 477,33 4.057,33
abril 3.580,00 30 119,33 4 3 7 835,33 4.415,33
mayo 3.580,00 30 119,33 4 1 5 596,67 4.176,67
junio 3.580,00 30 119,33 4 1 5 596,67 4.176,67
julio 4.400,00 30 146,67 4 2 6 880 5.280,00
agosto 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
septiembre 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
octubre 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
noviembre 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
diciembre 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
2008 enero 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33 5.108,89 170,3
febrero 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
marzo 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
abril 4.400,00 30 146,67 4 3 7 1.026,67 5.426,67
mayo 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
junio 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
julio 4.400,00 30 146,67 4 2 6 880 5.280,00
agosto 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
septiembre 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
octubre 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
noviembre 4.400,00 30 146,67 4 0 4 586,67 4.986,67
diciembre 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33
2009 enero 4.400,00 30 146,67 4 1 5 733,33 5.133,33 5.025,49 167,52
febrero 4.400,00 17 258,82 2 0 2 517,65 4.917,65

Ahora bien, el monto definitivo a pagar por el referido concepto se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, el promedio del salario mensual variable de Bs. 5.108,89, percibido por el trabajador en el último año de la relación laboral –febrero 2008 a enero 2009-, que al dividirlo entre los días efectivamente laborados en el mes, es decir, la cantidad de 30 días, resulta la cantidad de Bs. 170,30, cuyo resultado corresponde al salario promedio diario devengado por las comisiones percibidas por el trabajador en el último año de la relación laboral.

El año calendario se compone de 12 meses, con cuatro (4) semanas cada uno, lo que equivale a 48 días domingo anuales, que al adicionarle los cinco (5) días feriados –“el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre”- señalados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, más los cinco (5) días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), equivalen a un total de cincuenta y ocho (58) días feriados anuales, que al multiplicarlos por los catorce (14) años, diez (10) meses y tres (3) que duró la relación laboral, resulta la cantidad de 860,34 días feriados, que a razón del salario promedio diario percibido por el actor en el último año de la relación laboral –febrero 2008 a enero 2009-, de Bs. 170,30, corresponde a la parte actora por concepto de la incidencia del salario variable –comisiones- en el pago de los días de descanso y feriado no laborados, la cantidad de Bs. 146.515,90.

2) Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 84.333,33, más la cantidad de Bs. 106.677,49, por el interés de mora.

Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, cuyo contenido fue reproducido en la ley sustantiva laboral vigente a partir del 19 de junio de 1997, las cuales resultan aplicables al caso sub examine, corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas 15 días por el primer año -1994/1995-, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que respecto al bono vacacional debe efectuársele el pago de 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, cuya cantidad que resulte por dichos conceptos será establecida sobre la base del promedio del salario normal mensual percibido por el trabajador, en el último año de prestación de servicio (febrero 2008 a enero 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

Periodo Vacaciones vencidas Bono vacacional
1994-1995 15 7
1995-1996 16 8
1996-1997 17 9
1997-1998 18 10
1998-1999 19 11
1999-2000 20 12
2000-2001 21 13
2001-2002 22 14
2002-2003 23 15
2003-2004 24 16
2004-2005 25 17
2005-2006 26 18
2006-2007 27 19
2007-2008 28 20
Fracción 2008-2009 24,17 17,5
Sub total 325,17 206,5
Total 531,67 días
Salarios promedio diario y mensual durante el último año de la relación laboral
Año Mes Salario normal mensual Salario normal diario
2008 febrero 4.986,67 166,22
marzo 4.986,67 166,22
abril 5.426,67 180,89
mayo 5.133,33 171,11
junio 5.133,33 171,11
julio 5.280,00 176,00
agosto 4.986,67 166,22
septiembre 4.986,67 166,22
octubre 5.133,33 171,11
noviembre 4.986,67 166,22
diciembre 5.133,33 171,11
2009 enero 5.133,33 171,11
Salario promedio 5.108,89 170,30
Días a pagar por vacaciones y bono vacacional Salario promedio diario devengado en el último año Sub total a pagar por dicho concepto
531,67 170,30 90.543,40

Tal como se expresa en los cuadros anteriores, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 325,17 días, y por bono vacacional vencidos y fraccionados 206,5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio devengado en el último año de servicio, establecido precedentemente en la cantidad de Bs. 170,30, le corresponde a la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 90.543,40.

3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas durante toda la relación laboral –desde el 20.04.1994 hasta el 17.02.2009-, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 261.072,60, más la cantidad de Bs. 412.865,51, por el interés de mora, calculadas sobre la base de 120 días anuales.

En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, al haber negado la parte demandada la naturaleza laboral de la relación y rechazado la procedencia de las utilidades reclamadas, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, resulta procedente el pago de dicho concepto, no obstante, se desprende del artículo 174 eiusdem, que el monto a distribuir por el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual por concepto de utilidades, no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, ello supone conforme al criterio reiterado de esta Sala establecido, entre otras, en decisión N° 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.), que al haber reclamado la parte actora por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono pagaba a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual, el cálculo de las utilidades se hará con base en 15 días anuales.

En consecuencia, se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los años 1994 hasta 2008 y fracción 2009, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán calculadas con base en 15 días de salario diario normal promedio devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho, las cuales se detallan en el cuadro que sigue a continuación:

UTILIDADES
Periodo Días Salario Promedio diario del periodo Monto a cobrar
Fracción 1994 10 84,94 849,40
Año 1995 15 85,15 1.277,25
Año 1996 15 108,12 1.621,80
Año 1997 15 119,69 1.795,35
Año 1998 15 119,69 1.795,35
Año 1999 15 119,69 1.795,35
Año 2000 15 127,92 1.918,80
Año 2001 15 110,87 1.663,05
Año 2002 15 95,74 1.436,10
Año 2003 15 113,03 1.695,45
Año 2004 15 123,69 1.855,35
Año 2005 15 131,96 1.979,40
Año 2006 15 137,39 2.060,85
Año 2007 15 154,35 2.315,25
Año 2008 15 170,30 2.554,50
Fracción 2009 1,25 171,11 213,89
Sub total Bs. 26.827,14

4) Prestación de antigüedad e intereses:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 20 de abril de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    De la lectura del artículo se evidencia que, al haber laborado el actor un lapso de tres (3) años y dos (2) meses con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, le corresponde la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, según el cual, “…a la terminación de la relación laboral le corresponde al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año mayor a seis (6) meses…”, por lo que en consecuencia le corresponde 90 días de salario, que al multiplicarlos por el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, el cual era la cantidad de Bs.3.607,78, resulta a favor del accionante la suma de Bs. 10.823,34, por este concepto.

    Asimismo, conforme lo previsto en artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, corresponde al trabajador por concepto de compensación por transferencia tres (3) mes de salario, la cual se calculará con base en el tope de la base salarial establecida en Bs. 300,00 mensuales, establecida en la norma legal, que al multiplicarlos por los 90 días de salario que le corresponden, resulta la cantidad de Bs. 900,00, por dicha compensación.

    Respecto al interés de mora de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a que se refieren los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena el pago de los mismos, cuyo cálculo se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo que realice el experto los cuales serán establecidos de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo anterior, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 17 de febrero de 2009, corresponde a la parte actora la prestación de antigüedad vigente, a razón de cinco (5) días por cada mes laborado, más dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio y sesenta (60) días por la fracción de siete (7) meses y veintiocho (28) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos de fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el bono vacacional que señala 7 días para el primer año -1994/1995-, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem, todo lo cual se expresa en el siguiente cuadro:

    Año Mes Salario normal mensual (Comisiones más incidencia) Salario normal diario Alícuota bono vacacional (Bs.) Alícuota utilidades (Bs.) Salario integral (Bs.) Días de antigüedad Antigüedad del periodo (Bs.) Antigüedad acumulada (Bs.)
    1997 junio 3.607,78 120,26 3,34 5,01 128,61 5 643,05 643,05
    julio 3.710,86 123,70 3,44 5,15 132,29 5 661,43 1.304,48
    agosto 3.504,70 116,82 3,25 4,87 124,94 5 624,68 1.929,16
    septiembre 3.504,70 116,82 3,25 4,87 124,94 5 624,68 2.553,84
    octubre 3.607,78 120,26 3,34 5,01 128,61 5 643,05 3.196,89
    noviembre 3.504,70 116,82 3,25 4,87 124,94 5 624,68 3.821,57
    diciembre 3.607,78 120,26 3,34 5,01 128,61 5 643,05 4.464,63
    1998 enero 3.607,78 120,26 3,34 5,01 128,61 5 643,05 5.107,68
    febrero 3.504,70 116,82 3,25 4,87 124,94 5 624,68 5.732,36
    marzo 3.504,70 116,82 3,25 4,87 124,94 5 624,68 6.357,04
    abril 3.813,94 127,13 3,53 5,30 135,96 5 679,80 7.036,84
    mayo 3.607,78 120,26 3,67 5,01 128,94 5 644,72 7.681,56
    junio 3.607,78 120,26 3,67 5,01 128,94 5 644,72 8.326,29
    julio 3.710,86 123,70 3,78 5,15 132,63 5 663,14 8.989,43
    agosto 3.504,70 116,82 3,57 4,87 125,26 5 626,30 9.615,74
    septiembre 3.504,70 116,82 3,57 4,87 125,26 5 626,30 10.242,04
    octubre 3.607,78 120,26 3,67 5,01 128,94 5 644,72 10.886,76
    noviembre 3.504,70 116,82 3,57 4,87 125,26 5 626,30 11.513,07
    diciembre 3.607,78 120,26 3,67 5,01 128,94 5 644,72 12.157,79
    1999 enero 3.607,78 120,26 3,67 5,01 128,94 5 644,72 12.802,51
    febrero 3.504,70 116,82 3,57 4,87 125,26 5 626,30 13.428,82
    marzo 3.504,70 116,82 3,57 4,87 125,26 5 626,30 14.055,12
    abril 3.813,94 127,13 3,88 5,30 136,31 5 681,57 14.736,68
    mayo 3.607,78 120,26 4,01 5,01 129,28 5 646,39 15.383,08
    junio 3.607,78 120,26 4,01 5,01 129,28 7 904,95 16.288,03
    julio 3.710,86 123,70 4,12 5,15 132,97 5 664,86 16.952,89
    agosto 3.504,70 116,82 3,89 4,87 125,59 5 627,93 17.580,82
    septiembre 3.504,70 116,82 3,89 4,87 125,59 5 627,93 18.208,74
    octubre 3.607,78 120,26 4,01 5,01 129,28 5 646,39 18.855,14
    noviembre 3.504,70 116,82 3,89 4,87 125,59 5 627,93 19.483,06
    diciembre 3.607,78 120,26 4,01 5,01 129,28 5 646,39 20.129,46
    2000 enero 3.607,78 120,26 4,01 5,01 129,28 5 646,39 20.775,85
    febrero 3.504,70 116,82 3,89 4,87 125,59 5 627,93 21.403,77
    marzo 3.504,70 116,82 3,89 4,87 125,59 5 627,93 22.031,70
    abril 3.813,94 127,13 4,24 5,30 136,67 5 683,33 22.715,03
    mayo 3.607,78 120,26 4,34 5,01 129,61 5 648,06 23.363,10
    junio 3.607,78 120,26 4,34 5,01 129,61 9 1.166,52 24.529,61
    julio 4.224,00 140,80 5,08 5,87 151,75 5 758,76 25.288,37
    agosto 3.989,33 132,98 4,80 5,54 143,32 5 716,60 26.004,97
    septiembre 3.989,33 132,98 4,80 5,54 143,32 5 716,60 26.721,57
    octubre 4.106,67 136,89 4,94 5,70 147,54 5 737,68 27.459,25
    noviembre 3.989,33 132,98 4,80 5,54 143,32 5 716,60 28.175,85
    diciembre 4.106,67 136,89 4,94 5,70 147,54 5 737,68 28.913,53
    2001 enero 4.106,67 136,89 4,94 5,70 147,54 5 737,68 29.651,21
    febrero 3.989,33 132,98 4,80 5,54 143,32 5 716,60 30.367,81
    marzo 3.989,33 132,98 4,80 5,54 143,32 5 716,60 31.084,41
    abril 4.341,33 144,71 5,23 6,03 155,97 5 779,83 31.864,25
    mayo 4.106,67 136,89 5,32 5,70 147,92 5 739,58 32.603,83
    junio 4.106,67 136,89 5,32 5,70 147,92 11 1.627,08 34.230,90
    julio 2.640,00 88,00 3,42 3,67 95,09 5 475,44 34.706,35
    agosto 2.493,33 83,11 3,23 3,46 89,81 5 449,03 35.155,38
    septiembre 2.493,33 83,11 3,23 3,46 89,81 5 449,03 35.604,41
    octubre 2.566,67 85,56 3,33 3,56 92,45 5 462,24 36.066,65
    noviembre 2.493,33 83,11 3,23 3,46 89,81 5 449,03 36.515,68
    diciembre 2.566,67 85,56 3,33 3,56 92,45 5 462,24 36.977,92
    2002 enero 2.566,67 85,56 3,33 3,56 92,45 5 462,24 37.440,15
    febrero 2.493,33 83,11 3,23 3,46 89,81 5 449,03 37.889,18
    marzo 2.493,33 83,11 3,23 3,46 89,81 5 449,03 38.338,22
    abril 2.713,33 90,44 3,52 3,77 97,73 5 488,65 38.826,87
    mayo 2.566,67 85,56 3,56 3,56 92,69 5 463,43 39.290,29
    junio 2.566,67 85,56 3,56 3,56 92,69 13 1.204,91 40.495,20
    julio 3.300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83 41.091,03
    agosto 3.116,67 103,89 4,33 4,33 112,55 5 562,73 41.653,77
    septiembre 3.116,67 103,89 4,33 4,33 112,55 5 562,73 42.216,50
    octubre 3.208,33 106,94 4,46 4,46 115,86 5 579,28 42.795,78
    noviembre 3.116,67 103,89 4,33 4,33 112,55 5 562,73 43.358,51
    diciembre 3.208,33 106,94 4,46 4,46 115,86 5 579,28 43.937,79
    2003 enero 3.208,33 106,94 4,46 4,46 115,86 5 579,28 44.517,08
    febrero 3.116,67 103,89 4,33 4,33 112,55 5 562,73 45.079,81
    marzo 3.116,67 103,89 4,33 4,33 112,55 5 562,73 45.642,54
    abril 3.391,67 113,06 4,71 4,71 122,48 5 612,38 46.254,93
    mayo 3.208,33 106,94 4,75 4,46 116,15 5 580,77 46.835,69
    junio 3.208,33 106,94 4,75 4,46 116,15 15 1.742,30 48.577,99
    julio 3.710,86 123,70 5,50 5,15 134,35 5 671,73 49.249,73
    agosto 3.504,70 116,82 5,19 4,87 126,88 5 634,42 49.884,14
    septiembre 3.504,70 116,82 5,19 4,87 126,88 5 634,42 50.518,56
    octubre 3.607,78 120,26 5,34 5,01 130,61 5 653,07 51.171,63
    noviembre 3.504,70 116,82 5,19 4,87 126,88 5 634,42 51.806,05
    diciembre 3.607,78 120,26 5,34 5,01 130,61 5 653,07 52.459,12
    2004 enero 3.607,78 120,26 5,34 5,01 130,61 5 653,07 53.112,20
    febrero 3.504,70 116,82 5,19 4,87 126,88 5 634,42 53.746,62
    marzo 3.504,70 116,82 5,19 4,87 126,88 5 634,42 54.381,03
    abril 3.813,94 127,13 5,65 5,30 138,08 5 690,39 55.071,42
    mayo 3.607,78 120,26 5,68 5,01 130,95 5 654,75 55.726,17
    junio 3.607,78 120,26 5,68 5,01 130,95 17 2.226,13 57.952,30
    julio 3.960,00 132,00 6,23 5,50 143,73 5 718,67 58.670,97
    agosto 3.740,00 124,67 5,89 5,19 135,75 5 678,74 59.349,71
    septiembre 3.740,00 124,67 5,89 5,19 135,75 5 678,74 60.028,45
    octubre 3.850,00 128,33 6,06 5,35 139,74 5 698,70 60.727,16
    noviembre 3.740,00 124,67 5,89 5,19 135,75 5 678,74 61.405,90
    diciembre 3.850,00 128,33 6,06 5,35 139,74 5 698,70 62.104,60
    2005 enero 3.850,00 128,33 6,06 5,35 139,74 5 698,70 62.803,30
    febrero 3.740,00 124,67 5,89 5,19 135,75 5 678,74 63.482,04
    marzo 3.740,00 124,67 5,89 5,19 135,75 5 678,74 64.160,79
    abril 4.070,00 135,67 6,41 5,65 147,73 5 738,63 64.899,42
    mayo 3.850,00 128,33 6,42 5,35 140,10 5 700,49 65.599,90
    junio 3.850,00 128,33 6,42 5,35 140,10 19 2.661,85 68.261,75
    julio 4.224,00 140,80 7,04 5,87 153,71 5 768,53 69.030,28
    agosto 3.989,33 132,98 6,65 5,54 145,17 5 725,84 69.756,12
    septiembre 3.989,33 132,98 6,65 5,54 145,17 5 725,84 70.481,95
    octubre 4.106,67 136,89 6,84 5,70 149,44 5 747,19 71.229,14
    noviembre 3.989,33 132,98 6,65 5,54 145,17 5 725,84 71.954,98
    diciembre 4.106,67 136,89 6,84 5,70 149,44 5 747,19 72.702,16
    2006 enero 4.106,67 136,89 6,84 5,70 149,44 5 747,19 73.449,35
    febrero 3.989,33 132,98 6,65 5,54 145,17 5 725,84 74.175,18
    marzo 3.989,33 132,98 6,65 5,54 145,17 5 725,84 74.901,02
    abril 4.341,33 144,71 7,24 6,03 157,98 5 789,88 75.690,90
    mayo 4.106,67 136,89 7,22 5,70 149,82 5 749,09 76.439,99
    junio 4.106,67 136,89 7,22 5,70 149,82 21 3.146,17 79.586,15
    julio 4.296,00 143,20 7,56 5,97 156,72 5 783,62 80.369,78
    agosto 4.057,33 135,24 7,14 5,64 148,02 5 740,09 81.109,86
    septiembre 4.057,33 135,24 7,14 5,64 148,02 5 740,09 81.849,95
    octubre 4.176,67 139,22 7,35 5,80 152,37 5 761,86 82.611,81
    noviembre 4.057,33 135,24 7,14 5,64 148,02 5 740,09 83.351,89
    diciembre 4.176,67 139,22 7,35 5,80 152,37 5 761,86 84.113,75
    2007 enero 4.176,67 139,22 7,35 5,80 152,37 5 761,86 84.875,60
    febrero 4.057,33 135,24 7,14 5,64 148,02 5 740,09 85.615,69
    marzo 4.057,33 135,24 7,14 5,64 148,02 5 740,09 86.355,78
    abril 4.415,33 147,18 7,77 6,13 161,08 5 805,39 87.161,17
    mayo 4.176,67 139,22 7,73 5,80 152,76 5 763,79 87.924,96
    junio 4.176,67 139,22 7,73 5,80 152,76 23 3.513,43 91.438,39
    julio 5.280,00 176,00 9,78 7,33 193,11 5 965,56 92.403,94
    agosto 4.986,67 166,22 9,23 6,93 182,38 5 911,91 93.315,86
    septiembre 4.986,67 166,22 9,23 6,93 182,38 5 911,91 94.227,77
    octubre 5.133,33 171,11 9,51 7,13 187,75 5 938,73 95.166,51
    noviembre 4.986,67 166,22 9,23 6,93 182,38 5 911,91 96.078,42
    diciembre 5.133,33 171,11 9,51 7,13 187,75 5 938,73 97.017,15
    2008 enero 5.133,33 171,11 9,51 7,13 187,75 5 938,73 97.955,89
    febrero 4.986,67 166,22 9,23 6,93 182,38 5 911,91 98.867,80
    marzo 4.986,67 166,22 9,23 6,93 182,38 5 911,91 99.779,72
    abril 5.426,67 180,89 10,05 7,54 198,48 5 992,38 100.772,09
    mayo 5.133,33 171,11 9,98 7,13 188,22 5 941,11 101.713,20
    junio 5.133,33 171,11 9,98 7,13 188,22 25 4.705,55 106.418,76
    julio 5.280,00 176,00 10,27 7,33 193,60 5 968,00 107.386,76
    agosto 4.986,67 166,22 9,70 6,93 182,84 5 914,22 108.300,98
    septiembre 4.986,67 166,22 9,70 6,93 182,84 5 914,22 109.215,20
    octubre 5.133,33 171,11 9,98 7,13 188,22 5 941,11 110.156,31
    noviembre 4.986,67 166,22 9,70 6,93 182,84 5 914,22 111.070,53
    diciembre 5.133,33 171,11 9,98 7,13 188,22 5 941,11 112.011,65
    2009 enero 5.133,33 171,11 9,98 7,13 188,22 5 941,11 112.952,76
    febrero 4.917,65 163,92 9,56 6,83 180,31 5 901,57 113.854,32

    Ahora bien, por cuanto durante el año de extinción de la relación de trabajo, el actor laboró un periodo de siete (7) meses y veintiocho (28) días, teniendo una antigüedad superior al año de servicio, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la parte actora por la fracción superior a seis meses de trabajo durante el último año del vínculo laboral, sesenta (60) días de antigüedad mas veintidós (22) días adicionales, es decir, 82 días, de los cuales, tal como se desprende del cuadro inmediatamente anterior, ya fueron calculados 40 días, por lo que resta calcular con base al salario integral diario –Bs. 180,31- cuarenta y dos (42) días, lo cual equivale a Bs. 7.573,02, cuyo monto al ser incorporado a la cantidad final indicada en el cuadro supra, se obtiene la cantidad de Bs. 121.427,34, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales.

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a detallar el monto de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se especifica a continuación:

    Año Mes Antigüedad acumulada (Bs.) Tasa de interés Banco Central de Venezuela Interés del periodo Interés acumulado
    1997 junio 643,05 20,53 11,00 11,00
    julio 1.304,48 19,43 21,12 32,12
    agosto 1.929,16 19,86 31,93 64,05
    septiembre 2.553,84 18,73 39,86 103,91
    octubre 3.196,89 18,34 48,86 152,77
    noviembre 3.821,57 18,72 59,62 212,39
    diciembre 4.464,63 21,14 78,65 291,04
    1998 enero 5.107,68 21,51 91,56 382,59
    febrero 5.732,36 29,46 140,73 523,32
    marzo 6.357,04 30,84 163,38 686,70
    abril 7.036,84 32,27 189,23 875,93
    mayo 7.681,56 38,18 244,40 1.120,33
    junio 8.326,29 38,79 269,15 1.389,48
    julio 8.989,43 53,25 398,91 1.788,39
    agosto 9.615,74 51,28 410,91 2.199,30
    septiembre 10.242,04 63,84 544,88 2.744,18
    octubre 10.886,76 47,07 427,03 3.171,21
    noviembre 11.513,07 42,71 409,77 3.580,98
    diciembre 12.157,79 39,72 402,42 3.983,40
    1999 enero 12.802,51 36,73 391,86 4.375,27
    febrero 13.428,82 35,07 392,46 4.767,72
    marzo 14.055,12 30,55 357,82 5.125,54
    abril 14.736,68 27,26 334,77 5.460,31
    mayo 15.383,08 24,80 317,92 5.778,23
    junio 16.288,03 24,84 337,16 6.115,39
    julio 16.952,89 23,00 324,93 6.440,32
    agosto 17.580,82 21,03 308,10 6.748,42
    septiembre 18.208,74 21,12 320,47 7.068,90
    octubre 18.855,14 21,74 341,59 7.410,49
    noviembre 19.483,06 22,95 372,61 7.783,10
    diciembre 20.129,46 22,69 380,61 8.163,72
    2000 enero 20.775,85 23,76 411,36 8.575,08
    febrero 21.403,77 22,10 394,19 8.969,27
    marzo 22.031,70 19,78 363,16 9.332,42
    abril 22.715,03 20,49 387,86 9.720,28
    mayo 23.363,10 19,04 370,69 10.090,98
    junio 24.529,61 21,31 435,60 10.526,58
    julio 25.288,37 18,81 396,40 10.922,98
    agosto 26.004,97 19,28 417,81 11.340,79
    septiembre 26.721,57 18,84 419,53 11.760,32
    octubre 27.459,25 17,43 398,85 12.159,16
    noviembre 28.175,85 17,70 415,59 12.574,76
    diciembre 28.913,53 17,76 427,92 13.002,68
    2001 enero 29.651,21 17,34 428,46 13.431,14
    febrero 30.367,81 16,17 409,21 13.840,34
    marzo 31.084,41 16,17 418,86 14.259,21
    abril 31.864,25 16,05 426,18 14.685,39
    mayo 32.603,83 16,56 449,93 15.135,32
    junio 34.230,90 18,50 527,73 15.663,05
    julio 34.706,35 18,54 536,21 16.199,26
    agosto 35.155,38 19,69 576,84 16.776,10
    septiembre 35.604,41 27,62 819,49 17.595,60
    octubre 36.066,65 25,59 769,12 18.364,72
    noviembre 36.515,68 21,51 654,54 19.019,26
    diciembre 36.977,92 23,57 726,31 19.745,57
    2002 enero 37.440,15 28,91 902,00 20.647,57
    febrero 37.889,18 39,10 1.234,56 21.882,12
    marzo 38.338,22 50,10 1.600,62 23.482,74
    abril 38.826,87 43,59 1.410,39 24.893,13
    mayo 39.290,29 36,20 1.185,26 26.078,39
    junio 40.495,20 31,64 1.067,72 27.146,11
    julio 41.091,03 29,90 1.023,85 28.169,96
    agosto 41.653,77 26,92 934,43 29.104,39
    septiembre 42.216,50 26,92 947,06 30.051,45
    octubre 42.795,78 29,44 1.049,92 31.101,37
    noviembre 43.358,51 30,47 1.100,94 32.202,32
    diciembre 43.937,79 29,99 1.098,08 33.300,40
    2003 enero 44.517,08 31,63 1.173,40 34.473,79
    febrero 45.079,81 29,12 1.093,94 35.567,73
    marzo 45.642,54 25,05 952,79 36.520,52
    abril 46.254,93 24,52 945,14 37.465,66
    mayo 46.835,69 20,12 785,28 38.250,94
    junio 48.577,99 18,33 742,03 38.992,97
    julio 49.249,73 18,49 758,86 39.751,82
    agosto 49.884,14 18,74 779,02 40.530,85
    septiembre 50.518,56 19,99 841,56 41.372,40
    octubre 51.171,63 16,87 719,39 42.091,79
    noviembre 51.806,05 17,67 762,84 42.854,64
    diciembre 52.459,12 16,83 735,74 43.590,37
    2004 enero 53.112,20 15,09 667,89 44.258,26
    febrero 53.746,62 14,46 647,65 44.905,91
    marzo 54.381,03 15,20 688,83 45.594,73
    abril 55.071,42 15,22 698,49 46.293,22
    mayo 55.726,17 15,40 715,15 47.008,38
    junio 57.952,30 14,92 720,54 47.728,92
    julio 58.670,97 14,45 706,50 48.435,41
    agosto 59.349,71 15,01 742,37 49.177,78
    septiembre 60.028,45 15,20 760,36 49.938,14
    octubre 60.727,16 15,02 760,10 50.698,24
    noviembre 61.405,90 15,02 768,60 51.466,84
    diciembre 62.104,60 15,25 789,25 52.256,08
    2005 enero 62.803,30 14,93 781,38 53.037,46
    febrero 63.482,04 14,21 751,73 53.789,19
    marzo 64.160,79 14,44 772,07 54.561,26
    abril 64.899,42 13,96 755,00 55.316,26
    mayo 65.599,90 14,02 766,43 56.082,68
    junio 68.261,75 13,47 766,24 56.848,92
    julio 69.030,28 13,53 778,32 57.627,24
    agosto 69.756,12 13,33 774,87 58.402,11
    septiembre 70.481,95 12,71 746,52 59.148,63
    octubre 71.229,14 13,18 782,33 59.930,97
    noviembre 71.954,98 12,95 776,51 60.707,48
    diciembre 72.702,16 12,79 774,88 61.482,37
    2006 enero 73.449,35 12,71 777,95 62.260,32
    febrero 74.175,18 12,76 788,73 63.049,05
    marzo 74.901,02 12,31 768,36 63.817,41
    abril 75.690,90 12,11 763,85 64.581,25
    mayo 76.439,99 12,15 773,95 65.355,21
    junio 79.586,15 11,94 791,88 66.147,09
    julio 80.369,78 12,29 823,12 66.970,21
    agosto 81.109,86 12,43 840,16 67.810,37
    septiembre 81.849,95 12,32 840,33 68.650,70
    octubre 82.611,81 12,46 857,79 69.508,49
    noviembre 83.351,89 12,63 877,28 70.385,76
    diciembre 84.113,75 12,64 886,00 71.271,76
    2007 enero 84.875,60 12,92 913,83 72.185,59
    febrero 85.615,69 12,82 914,66 73.100,25
    marzo 86.355,78 12,53 901,70 74.001,95
    abril 87.161,17 13,05 947,88 74.949,83
    mayo 87.924,96 13,03 954,72 75.904,55
    junio 91.438,39 12,53 954,77 76.859,31
    julio 92.403,94 13,51 1.040,31 77.899,63
    agosto 93.315,86 13,86 1.077,80 78.977,43
    septiembre 94.227,77 13,79 1.082,83 80.060,26
    octubre 95.166,51 14,00 1.110,28 81.170,54
    noviembre 96.078,42 15,75 1.261,03 82.431,57
    diciembre 97.017,15 16,44 1.329,13 83.760,70
    2008 enero 97.955,89 18,53 1.512,60 85.273,30
    febrero 98.867,80 17,56 1.446,77 86.720,07
    marzo 99.779,72 18,17 1.510,83 88.230,90
    abril 100.772,09 18,35 1.540,97 89.771,87
    mayo 101.713,20 20,85 1.767,27 91.539,14
    junio 106.418,76 20,09 1.781,63 93.320,77
    julio 107.386,76 20,30 1.816,63 95.137,39
    agosto 108.300,98 20,09 1.813,14 96.950,53
    septiembre 109.215,20 19,68 1.791,13 98.741,66
    octubre 110.156,31 19,82 1.819,42 100.561,08
    noviembre 111.070,53 20,24 1.873,39 102.434,47
    diciembre 112.011,65 19,65 1.834,19 104.268,66
    2009 enero 112.952,76 19,76 1.859,96 106.128,61
    febrero 113.854,32 19,98 1.895,67 108.024,29

    Establecido lo anterior, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 121.427,34- e intereses -Bs. 108.024,29- la cantidad de Bs.229.451,63.

    5) Reintegro de la cantidad de Bs. 146.521,76, correspondiente al “fondo de garantía o caja de ahorro” constituido por la demandada a favor del trabajador con base al descuento del 3% del monto correspondiente a las comisiones mensuales percibidas por el trabajador, más la cantidad de Bs. 219.583,63 por el interés de mora. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, negó la procedencia de dicho reclamo.

    Ahora bien, del examen de los autos no se evidencia como demostrado que la empresa demandada hubiere constituido a favor del demandante algún fondo de garantía o que lo hubiere inscrito en caja de ahorro alguna, asimismo, la parte actora tampoco demostró que de las cantidades que le correspondía por las comisiones de venta mensuales, le haya sido descontado monto alguno, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el reclamo planteado por el accionante.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que, además de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por el interés de mora de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a que se refieren los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la empresa demandada pagar a favor del ciudadano Josualdo J.P., lo siguiente:

    Conceptos procedentes Monto (Bs.)
    Incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados 146.515,90
    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos 1994-1995 hasta 2007-2008 y fracción 2008-2009 90.543,40
    Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1994 a 2008 y fracción 2009 26.827,14
    Indemnización de antigüedad, Artículo 666, literal a) Ley Orgánica del Trabajo 1997 10.823,34
    Compensación por transferencia, Artículo 666, literal b) Ley Orgánica del Trabajo 1997 900,00
    Prestación de antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997 121.427,34
    Intereses sobres prestación de antigüedad, Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 108.024,29
    Total 505.061,41

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano Josualdo J.P., por concepto de prestación de antigüedad (artículos 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo -1997-), vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos 1994-1995 hasta 2007-2008 y fracción 2008-2009, utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1994 a 2008 y fracción 2009 e incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de febrero de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de febrero de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -13 de noviembre de 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Josualdo J.P., contra la sociedad mercantil Productos Efe, S.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-001345

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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