Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0377

El 7 de abril de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 196-8-08 del 4 abril de ese mismo año, anexo al cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por la abogada Ylerma R.A. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.458, a favor del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.116.659, quien se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 27 de marzo de 2008, por la mencionada abogada contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2008, por la referida Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de febrero de 2008, la abogada Ylerma R.A. deA. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a favor del ciudadano J.A.R., quien se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

En esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.

El mismo día dicho tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

El 3 de marzo de 2008, se asignó el conocimiento de la causa a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 11 de marzo de 2008, la referida Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones ordenó la corrección del escrito libelar.

El 14 de marzo de 2008, la abogada solicitante presentó escrito de subsanación.

El 18 de marzo de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

La abogada solicitante en su escrito de corrección expresó:

Que interpone solicitud de habeas corpus “(…) relativo a la libertad y seguridad personal del ciudadano: J.A.R.S. (…) en contra de una denuncia policial de fecha 22/01/2005, expediente N° G-997.409, ante este (sic) organismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Continuó su exposición citando el acta policial en la cual se estableció la forma en la que fue aprehendido el ciudadano J.A.R.S., al respecto expresó que el lugar de la captura fue su vivienda por lo cual se produjo una “violación del domicilio”.

Que “(…) en fecha trece (13) de enero de 2007, se realizó la audiencia de presentación Causa N° 8629-07, en el folio 61 la ciudadana fiscal solicita a este Honorable Tribunal la nulidad del acta de aprehensión de fecha 12-01-07, en virtud de que la misma no fue solicitada por el representante del Ministerio Público, ni acordada por un Tribunal de Control ni tampoco bajo los supuestos de un delito fragrante (sic) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que una vez escuchadas las intervenciones de las partes la juez expresó que “En relación a la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto a las nulidades de la aprehensión, este tribunal acuerda la misma, ya que no fue solicitada en su oportunidad por la Vindicta Pública, ante un Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° de Nuestra Carta Magna (…). Se deja constancia que la medida privativa judicial preventiva de libertad se fundamentará por ‘auto separado’ de conformidad con lo establecido en el artículo 254 [del Código Orgánico Procesal Penal]”.

Denunció que la referida decisión respecto a la medida judicial privativa preventiva de libertad “(…) no se realizó sino que la ciudadana Juez convalido y privo (sic) a un ciudadano de su legitimo (sic) derecho a ser juzgado en libertad y no conforme el no haberse pronunciado ese mismo día 13 de enero de 2007 expidió boleta de encarcelación (…) y Decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.R.S., el cual hasta ahora se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del Rodeo I (…)”.

Que la juez “(…) nunca firmo (sic) la (…) audiencia sino que en fecha 19 de febrero de 2008 esta defensa presenta a este tribunal un Recurso de Nulidad Absoluta por los Vicios y los Derechos que se le han sido (sic) conculcados a J.A.R.S. y que hasta la presente fecha a (sic) transcurrido catorce (14) meses privado de su libertad y además la ciudadana juez después de haberse presentado este (sic) recurso de nulidad al cual no se le a (sic) dado respuesta aun, hemos encontrado con sorpresa (sic) que en fecha 27 de febrero de 2008 que la ciudadana Juez (…) le a (sic) colocado su rúbrica después que se invocara el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que tal actuación vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 numeral 1 de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos , en conexión con los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que se “(…) deberá con la finalidad de evidenciar si efectivamente existe esta violación al (sic) derechos y garantías constitucionales, oficiar al a fin (sic) de que se informe al tribunal que conozca del habeas corpus con carácter de extrema urgencia, a el (sic) Tribunal Veintisiete en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, si efectivamente existe en dicho expediente lo aquí denunciado en contra del mencionado ciudadano, y si existía alguna orden de aprehensión u otra solicitud en calidad de investigado, y si a (sic) tenido acceso el Ciudadano J.A.R.S. a las mismas actas contenidas en el expediente, y si la juez fundamentó por auto separado los motivos que le llevaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad como lo dejara en autos en fecha 13-01-2007 a un (sic) cuando el Ministerio Público solicitara la nulidad de la (sic) acta policial por encontrarse viciada la aprensión (sic) (…)”.

Que “(…) el amparo que aquí se solicita, es por la violación flagrante del Debido Proceso, P.J. y Efectivo que tiene [su] defendido (…)”.

Que “En base pues a lo antes dicho y basándonos en los artículos 190 y 191 Ratificamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial. Una violación Fragante (sic) al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Numeral 2 y artículo 49 de la Constitución numeral 1, ya que para esta fecha no sólo fue detenido, no contó con abogado de confianza, no tenía asistencia técnica ni medica (sic) su (sic) familiares requerían información para hacérsela llegar a su abogado de confianza la situación planteada (sic) lo cual aquí le fue negado el derecho a ser informado de los delitos por el cual acusa el fiscal del Ministerio Público. Violando el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 125 Numerales 1, 2, 3. Del COPP”.

Que “Con esta solicitud de Protección Constitucional lo que se busca es la protección al derecho a la defensa, a un debido proceso, proceso justo, proceso regular, para transitar con justicia expedita, transparente, imparcial la cual indiscutiblemente ha sido violada, con el procedimiento realizado por la Juez Veintisiete de Control Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas Esta (sic) obligación viene dada por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 27, y cuando su artículo 132 estable el deber que tiene toda persona de Cumplir (sic) y acatar las leyes”.

Que “En el presente caso se observa que el procedimiento el cual se ataca por vía de amparo constitucional es por la violación grosera y fragante (sic) de la Garantías Constitucionales que asisten a mi defendido”.

Que “Corresponde a este Tribunal de Juicio como garantista de la Constitución y de las leyes, decretar la NULIDAD ABSOLUTA a los fines de brindar la protección constitucional que asiste a [su] defendido, por cuanto le compete declarar y hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, para lograr la justicia expedita e idónea, transparente, imparcial, equitativa, que aquí se solicita”.

Por último solicitó “(…) que la presente ACCIÓN DE (sic) A.C., sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA, SE DECRETE INMEDIATAMENTE LIBERTAD, EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, así mismo solicito que se pronuncie esta CORTE DE APELACIÓN a DICTAR SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 318, CARDINAL 1 DEL COPP. En virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o puede atribuírsele a [su] defendido”.

III

DEL FALLO APELADO

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 11 de marzo de 2008, ordenó a la abogada solicitante la corrección del escrito libelar, con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, al no realizar la descripción narrativa, clara y precisa de los actos, hechos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de amparo.

Que el 14 de marzo del mismo año, la solicitante presentó escrito “(…) con el que pretende dar cumplimiento a lo requerido por [la] Sala en fecha 11 de marzo de 2008 y del cual se observa que transcribió textualmente el escrito anterior y le adiciona una solicitud de nulidad absoluta que no había sido realizada en el escrito inicial”.

Que al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al despacho saneador, lo procedente y ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA APELACIÓN

La abogada solicitante, fundamentó tempestivamente su apelación ante el a quo en los siguientes términos:

Que el 13 de marzo de 2008, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le notificó del despacho saneador, al cual dio respuesta el 14 de marzo de ese mismo año “(…) donde explique (sic) una vez más las violaciones de los derechos (sic) las garantías constitucionales (…)”.

Que el 24 de marzo de 2008, fue notificada de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo “(…) constituyendo con esto una violación del Derecho Constitucional al Derecho del Amparo, preceptuado taxativamente en el artículo 27 de nuestra Carta Magna.

Continuó enunciando los derechos constitucionales que le fueron presuntamente conculcados al ciudadano J.A.R.S., al respecto alegó la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la inviolabilidad del hogar.

Ratificó una serie argumentos expresados en su escrito libelar para concluir señalando que “Al declararse inadmisibilidad (sic) de la Solicitud de Amparo se niega a mi defendido quien ha visto y vivido el menoscabo del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales (...) puesto en su situación jurídica existe un daño que puede ser reparado, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende ser enervada la amenaza o se le restablezca la situación jurídica infringida”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2008, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación interpuesta por la abogada solicitante contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la pretensión constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que la primera instancia constitucional determinó que la solicitante no corrigió correctamente el escrito libelar conforme le fue solicitado mediante auto del 11 de marzo de 2008, pues lo que hizo fue transcribir el escrito libelar primigenio y alegar una solicitud de nulidad.

Del estudio de las actas procesales se observa que el escrito libelar presentado inicialmente ante el a quo por la solicitante contiene una serie de imprecisiones que impiden determinar con claridad cual es el acto u omisión que se denuncian lesionados, así como quién es el presunto agraviante, por lo cual era evidente que el mismo debía ser corregido tal como fue ordenado.

Ahora bien, de la corrección que realizara la solicitante el 14 de marzo de 2008, se aprecia que si bien se expresó cuales eran los derechos constitucionales que se pretendían tutelar, también lo es que tal como lo determinó el a quo, la misma transcribió el contenido del escrito primigenio agregando solo una solicitud de nulidad absoluta del acta policial levantada con motivo de la detención del ciudadano J.A.R.S., sin precisar con claridad contra quien se dirige la solicitud de tutela constitucional.

En este orden de ideas, en un caso similar, ante la falta de adecuada subsanación la Sala expresó:

En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 14 de octubre de 2005, que la accionante si bien precisa, quienes a su criterio son los presuntos agraviantes (ciudadana Marjory A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral, ciudadano G.D.M., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –funcionarios judiciales estos, cuyas actuaciones u omisiones no pueden ser conocidas por esta Sala, por carecer de competencia al respecto-, ciudadano C.C.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y asimismo aun cuando no menciona expresamente como agraviante a la Sala de Casación Civil, indica presuntos hechos atribuidos a dicha Sala); no precisa con claridad cuál es el acto lesivo y, menos aun, no hace una correlación coherente de los hechos que permitan a esta Sala identificar con certeza y exactitud cuando se generan las presuntas violaciones constitucionales y las posibles maneras de restituirlas de ser el caso.

Definitivamente, la actora no aclaró las circunstancias requeridas por esta Sala, por el contrario resultan ahora más confusas, puesto que por una parte refiere la nulidad del acto administrativo y por otra la incompetencia de los jueces, la inadmisibilidad de un recurso de casación incoado ante la Sala de Casación Civil, así como una recusación declarada sin lugar, y un procedimiento laboral, entre otros aspectos que constituyen ideas aisladas sin conexión lógica alguna, que hacen imposible a esta Sala, admitir la presunta tutela constitucional requerida.

Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.055 del 15 de diciembre de 2005)

Aunado a ello, observa la Sala que en su escrito de fundamentación a la apelación la solicitante se limitó a denunciar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus –según su decir- lesiona los derechos constitucionales del ciudadano J.A.R.S., así como ratificó las presuntas lesiones alegadas en sus anteriores escritos, sin aportar ningún elemento del cual se pueda determinar que efectivamente subsanó adecuadamente su escrito libelar.

Ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ylerma R.A. deA., ya identificada, contra el fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida a favor del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.116.659, quien se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0377

LEML/h

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