Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Miranda, of Monday February 09, 2015
Resolution Date | Monday February 09, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Douglas José Quintero Torres |
Procedure | Cobro De Salarios Caidos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 5192-13.
PARTE ACTORA: J.D.L.C., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-18.093.624.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., Yesneila Palacios, Ismaly Tovar, C.C. e Ydalmi del Valle Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601 y 159.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el N° 03, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
María Suazo y Lisbeth Rojas, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, CONCEPTOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de salarios caídos, conceptos laborales y beneficios sociales, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013, por el ciudadano J.L., previamente identificado, siendo ésta admitida el día 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 02 de abril 2013, la sociedad de comercio demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.
En fecha 03 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 31 de mayo de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda ejercida, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 05 de agosto de 2013, mediante escrito que riela de los folios 145 al 152 del presente expediente.
Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes. Posteriormente, este tribunal, mediante decisión fechada 16 de octubre de 2013, declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil aquí accionada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el N° 127-2011, de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.
Consecutivamente vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad que causaba prejudicialidad en el presente asunto, se ordenó la notificación de las partes a fines de la prosecución del proceso.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio correspondiente el día 06 de febrero de 2015, acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose la audiencia en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano J.L., identificado ut supra, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Better Home Products, C.A., desde el día 30 de julio de 2007, desplegando funciones ambos en el cargo de “embalador”, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., encontrándose actualmente activo en la empresa.
Sostuvo el demandante que en fecha 23 de septiembre de 2010, fue despedido por la parte patronal, por lo que interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, organismo éste que p.p. administrativa signada con el N° 127-2011, en las que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución fue materializada a través del ejercicio de un amparo constitucional tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, en el que fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 08 de febrero de 2012, sin que la empresa accionada haya cancelado la totalidad de los salarios caídos que van desde el 23 de septiembre de 2010, hasta el 08 de febrero de 2012, así como tampoco realizó el pago de los demás conceptos laborales y beneficios sociales que se generaron en dicho período, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el efectivo pago de los mismos, procediendo a demandar por utilidades, salarios caídos, bono de alimentación (cesta tickets) y el pago de juguetes, la entrega de productos y el obsequio de fin de año, como beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo accionada y la Unión de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Better Home Products, C.A., estimando su demanda en la cantidad de Bs. 42.545,41.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-
Tal y como antes se advirtió supra, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folio 220 del presente expediente), operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del mismo, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso
. (Destacado de este tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…
(Resaltado de este fallo).
En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documental marcada con la letra “A”, inserta de los folios 37 al 93 del presente expediente, referente acopia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2012-03-01049, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo por condiciones de trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 00138-2012, de fecha 18-12-2012, en la que se declaró que la referida dependencia administrativa no era competente para conocer el reclamo allí instaurado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
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- Instrumentales marcadas desde la “A”, hasta la “A9”, insertas de los folios 122 al 141 del presente expediente, concernientes a recibos de pagos por salarios caídos, expedidos por la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en su contenido por este sentenciador, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios documentales bajo examen que la sociedad mercantil aquí accionada realizó diez (10) pagos por concepto de salarios caídos, recibidos por el demandante, arrojando dichos pagos un finiquito equivalente a Bs. 31.995,90, que serán considerados por este tribunal al momento de determinar la procedencia de lo demandado por concepto de salarios caídos. Así se establece.
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- Documental marcada con la letra “B”, inserta del folio 142 del presente expediente, referente a copia simple de acta levantada en fecha 06 de febrero de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, la cual es valorado en la integridad de su mérito, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio probatorio sub análisis, que la entidad de trabajo aquí accionada se comprometió en sede jurisdiccional a realizar pago por concepto de salarios caídos en diez (10) cuotas de Bs. 3.199,59. Así se establece.
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- Instrumento marcado con la letra “C”, cursante de los folios 143 y 144 del presente expediente, autorización para depósito de garantía de prestaciones sociales, expedida por la sociedad de comercio accionada a nombre del trabajador demandante, del cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente causa. Así se establece.
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- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas de los 192 y 193 del presente expediente, observándose que en su contenido se suministró información acerca de la prestación social por antigüedad acreditada en una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador aquí demandante, por lo que de la misma no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del asunto que ha sido sometido a la consideración de esta primera instancia de juzgamiento. Así se establece.
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- En lo atinente a la prueba de informes requerida por la entidad de trabajo accionada, dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan de los folios 203 al 205 del presente expediente, este juzgador observa que en las mismas se informó a este tribunal que los datos requeridos por la parte promovente relacionados a cheques de esa sociedad bancaria no fueron ubicados, por lo que de la misma no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la resolución de la causa de marras. Así se establece.
CONCLUSIONES
Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano actor J.D.L.C., previamente identificado, presta sus servicios personales en condiciones de laboralidad como “embalador”, para la sociedad de comercio Better Home Products, C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que en efecto existe una relación de trabajo que la vincula con el ciudadano actor; ii) que el mismo presta servicios personales desde el día 30-07-2007,encontrándose activo a la presente fecha; y iii) que el actor fue reenganchado a su puesto de labores mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional para dar cumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa identificada con el N° 127-2011, de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, de manera que, extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vincula al ciudadano actor, con la sociedad mercantil demandada, de la manera siguiente:
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- Utilidades: procede el actor en reclamo por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, según lo dispuesto en la cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Better Home Products, C.A. y la Unión de Trabajadores Bolivarianos de dicha entidad de trabajo, por lo que, dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto ésta no demostró haber realizado pago alguno por estos conceptos, se declara procedente el pago de este beneficio de ley, en base al salario que fue postulado en el escrito libelar, es decir, el equivalente a 128 días que deben ser multiplicados por un salario base de Bs. 66,13, por la utilidades del año 2010; y el equivalente a 130 días que deben ser multiplicados por un salario base de Bs. 78,80, lo que arroja un finiquito total de Bs. 18.708,64, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada. Así se establece.
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- Salarios caídos: procede el actor en reclamo por concepto de salarios caídos en virtud de la orden contenida en la providencia administrativa identificada con el N° 127-2011, de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por lo que, dada confesión en que incurrió la demandada se tiene como cierto el salario base que fue discriminado en el escrito libelar para la cuantificación de este pago indemnizatorio, cuyo cálculo arrojó un total de Bs. 37.697,67, a los que deberán descontarse la cantidad de Bs. 31.995,90, que fueron cancelados al trabajador demandante, según los recibos de pagos que cursan de los folios 122 al 141 del presente expediente previamente analizados, lo que arroja un monto diferencial equivalente a Bs. 5.701,77, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.
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- Bono de alimentación: a los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,75% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.
Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social del entonces trabajador hoy demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó desde el despido sufrido, hasta la introducción de la demanda introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.
Bajo este contexto y acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 y N° 305 de fecha 20 de mayo de 2013, debe tenerse el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad y hasta la efectiva materialización del reenganche del trabajador como prestación efectiva de servicio, de manera que, este sentenciador, considerando que la que la no prestación del servicio del trabajador durante el período demandado se debió a causas no imputables a su persona, aunado esto a laconfesión en que incurrió la demandada en el caso de marras sobre la deuda por este concepto ya que no demostró haber realizado pago alguno por este concepto, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por el reclamante, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, por tanto, para su determinación se tiene como ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, así como el valor unitario del ticket de alimentación (Bs. 45,00), lo que arroja un finiquito de Bs. 16.785,00, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.
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- Juguetes: según lo dispuesto en la cláusula 18 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Better Home Products, C.A. y la Unión de Trabajadores Bolivarianos de dicha entidad de trabajo, la misma conviene en pagar a cada trabajador la cantidad de Bs 400,00, en el año 2010, la cantidad de Bs. 450,00, en el año 2011 y la cantidad de Bs. 500,00, en el año 2012 por concepto de juguetes en el mes de diciembre, beneficio éste que fue demandado en el escrito libelar por el ciudadano actor, por tanto, dada la confesión en que incurrió la accionada y siendo que ésta no demostró que estuviese liberada de cumplir esta obligación convencional, se acuerda en pago por la cantidad de Bs. 1.350,00, a favor del trabajador aquí demandante. Así se decide.
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- Procede el actor en reclamo por concepto de entrega de productos y obsequio de fin de año según lo contemplado en las cláusulas 41 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Better Home Products, C.A. y la Unión de Trabajadores Bolivarianos de dicha entidad de trabajo, los cuales se tratan de beneficios convencionales en especie concedidos por la entidad de trabajo accionada a sus trabajadores, que forman parte de sus condiciones de trabajo y siendo que en el caso de marras la relación de trabajo del ciudadano actor se encuentra activa, estas condiciones deben ser ventiladas en sede administrativa según el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en consecuencia, no pueden ser acordadas en esta sede jurisdiccional. Así se decide.
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- En lo atinente a lo demandado por intereses moratorios por concepto de prestación de antigüedad, este juzgador observa que el pago de esta prestación social se realiza al término de la relación laboral, generándose sus intereses de mora por la demora que se pueda suscitar en su efectiva cancelación, de manera que, suficientemente establecido que en la causa de marras la relación de trabajo aquí configurada se encuentra activa, en modo alguno se pudiesen acordar intereses moratorios por esta prestación social. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena a la sociedad de comercio demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUANRENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.545,41), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados en el presente fallo cuyo cuantificación se realizara mediante experticia complementaria del fallo que será parte integrante de la presente decisión, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, siendo que esta corrección monetaria será calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02-04-2013 (folios 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de salarios caídos, conceptos laborales y beneficios sociales, incoara el ciudadano J.D.L.C., en contra de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: utilidades, salarios caídos, bono de alimentación (cesta tickets) y pago de juguetes, así como la indexación monetaria que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial de la condena contenida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: en la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº 5192-13.
DQT/JA.-