Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003483

ASUNTO : NP01-P-2011-003483

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: O.R.B.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO

J.J.R.R., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Cilene Rondón de Rengel (F) y de L.R.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas.

LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL

ABG. M.L.

ACUSADOR:

FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. C.R.

DELITO:

ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal

VICTIMA:

G.E.G.C..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día Lunes (08) de Agosto de 2011, siendo las 1100 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos:”… “ En fecha 27 DE Abril de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por las inmediaciones de la calle 03 sector G.B., Parroquia San Vicente, Maturín Estado Monagas momentos en que el ciudadano G.E.G.C., se dirigía caminando hacia su residencia, específicamente al frente de la misma, observó que se acercaron dos motos cada uno con sus acompañantes quedándose a cierta distancia una mota de color amarilla, mientras que con la otro moto de color azul, tipo paseo marca Jaguard, llegaron sus tripulantes de una forma agresiva y el ciudadano que venia en la parte de la parrilla descendió de la misma portando un arma de fuego, apuntándole, por lo que el ciudadano G.E.G.C., al ver la situación valiéndose el mismo como funcionario policial, desenfundó su arma de reglamento y efectuó un disparo de manera preventiva, por lo que sus agresores, al ver la aptitud de su victima optaron en salir corriendo dejando a su acompañante y una moto: marca HAOJIANY, modelo Jaguard, color azul, clase motocicleta, tipo paseo, sin placas, serial de motor, HL162FM2, NUMERO 060363659, logrando someterlo y colocarlo bajo custodia, y procedió a solicitar apoyo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, donde igualmente se encuentra adscrito, presentándose una comisión y luego trasladaron al sujeto con el automóvil tipo moto que le fue incautada en el momento, quedando como evidencia criminalistica, quedando identificado plenamente como J.D.R. RONDON…”;

En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal.

Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado, estaba dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, presenta una pena de prisión de 10 a 17 años de prisión, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica el limite inferior de la pena que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En atención Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena hasta el limite inferior, tomando en cuenta la anterior disposición, por lo que se aplicaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que nos encontramos ante un delito imperfecto se aplica la rebaja especial que establece el artículo 84 del Código Penal, por lo que se rebaja la mitad de la pena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en cuenta que se le utiliza la rebaja de la tercera parte pena, por ser un delito frustrado, conforme al artículo 82 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar resulta en TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

Vista la admisión de los hechos por parte del imputado en la Audiencia Preliminar y por cuanto se verifica que el mencionado ciudadano no se encuentran incurso en ningún otro asunto tal como así lo refleja la revisión del Sistema Iuris 2000, y en consideración al plan de descongestionamiento y una vez obtenido el computo correspondiente, donde al imputado la pena a aplicar oscilaría en una pena inferior a los 5 años; lo que lo haría merecedor de un Beneficio en fase subsiguiente, este Tribunal procede conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello surge procedente y ajustado a derecho decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (A) del Ministerio Publico, para J.J.R.R., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Cilene Rondón de Rengel (F) y de L.R.R. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.310.456, domiciliado en el Sector La Cruz de la Paloma, Calle Sucre, Casa N° 72 Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 83, ordinal 3 del Código Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse revisado la Medida al mencionado imputado. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

En esta misma fecha siendo las 10:14 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

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