Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-004257

DEMANDANTE: D.J.S.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 22.020.335

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.Y.E. y J.L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.992 y Nº 77.809, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Arabica Coffe Company C.A; inscrita por ante ek Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce 812) de mayo de 1.997 bajo el Nro. 9, tomo 241-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano D.J.S.F. contra Sociedad Mercantil ARABICA COFFE COMPANY C.A la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 30 de octubre del año 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 07 de noviembre de 2012, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 14 de noviembre del año 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el veintiocho (28) de noviembre del año 2012, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano D.J.S.F., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 12 de noviembre del año 2010;

• El cargo desempeñado por éste: “Barrista de Cafe”;

• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días.

• El último salario base devengado promedio: devengo un salario variable, percibiendo como ultimo salario base la cantidad dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 2.454,00), equivalente a una remuneración diaria promedio de setenta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (73,35) y un salario integral diario de ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 85,68).

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 07 de marzo del año 2012, fecha en la cual el trabajador renuncia. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por prestación sociales por antigüedad, ART. 108 de la L.O.T: la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F 4.253,10) Así se establece.

• Pago de intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad según tasa % del Banco Central de Venezuela: la cantidad de setecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 729,94). Así se establece.

• Vacaciones vencidas no pagadas no disfrutadas del año 2011: la empresa debe cancelar 15 días de salario que multiplicado por el salario base promedio de Bs. F 73,35, adeuda la cantidad de mil cien bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 1.100,27). Así se establece.

• Por Bono Vacacional del año 2011: le corresponde 7 días de salario que multiplicado por el salario base promedio de Bs. F 73,35, adeuda la cantidad quinientos trece bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 513,46). Así se establece.

• Pago de días feriados sábados y domingos dentro del lapso de vacaciones 2011: la empresa debe pagar 2 días de sábado y dos días de domingos, igual a 4 días de salario que multiplicado por el salario base promedio de Bs. F 73,35, adeuda la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 293,40). Así se establece.

• Pago de Cesta Tickets dentro del lapso de vacaciones: 15 días por Bs. 22,50 adeuda la empresa la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 337,50). Así se establece.

• Pago de vacaciones fraccionadas no pagadas desde el mes de diciembre de 2011 hasta febrero 2012: debe pagar la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F 390,96). Así se establece.

• Pago de bono vacacional fraccionado desde el mes de diciembre de 2011 hasta febrero 2012: debe pagar la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 195,11). Así se establece.

• Pago de utilidades desde el mes de enero hasta febrero 2012: debe pagar la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 366,76). Así se establece.

• Lo cual da un monto global de todos los conceptos laborales por la cantidad de ocho mil ciento ochenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 8.180,50). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.J.S.F. contra Sociedad Mercantil ARABICA COFFE COMPANY C.A y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por prestación sociales por antigüedad, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F 4.253,10); Pago de intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad según tasa % del Banco Central de Venezuela la cantidad de setecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 729,94); Vacaciones vencidas no pagadas no disfrutadas del año 2011 la cantidad de mil cien bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 1.100,27); Por Bono Vacacional del año 2011: la cantidad quinientos trece bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 513,46); Pago de días feriados sábados y domingos dentro del lapso de vacaciones 2011: la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 293,40); Pago de Cesta Tickets dentro del lapso de vacaciones: la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 337,50); Pago de vacaciones fraccionadas no pagadas desde el mes de diciembre de 2011 hasta febrero 2012: la cantidad de trescientos noventa bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F 390,96); Pago de bono vacacional fraccionado la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 195,11); Pago de utilidades desde el mes de enero hasta febrero 2012 la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 366,76). Lo cual da un monto global de todos los conceptos laborales por la cantidad de ocho mil ciento ochenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 8.180,50). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO.

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