Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Cuatro (04) de Junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000122

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.J.O., titular de la Cédula de identidad No. 6.810.777.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.R. CAMACHO, U.W. y LUANGETH GIL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 5.723, 101.282 Y 116.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (ASERCA).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.D. y E.A.D., inscritos en el inpreabogado Nº 17.546 y 34.519, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.G.J.O., antes identificado, en contra de ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (ASERCA), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua aplicó el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al numeral 3 del artículo 123 ejusdem, en los términos siguientes:

(..) En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc. Igualmente, debe señalar la fecha en que se produjo el despido. A tal efecto, se le ordena indicar con precisión la fecha en la dice haber sido despedido (...)

Consta en autos la notificación respectiva y escrito de subsanación de la demanda que riela a los folios 08 al 25, en atención al cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ADMITIÓ la solicitud de calificación de despido el 26 de febrero de 2007 (folio 36), y ordenó la notificación de la accionada para celebración de Audiencia Preliminar.

Contra la referida Decisión la parte accionada solicitó, a través de escrito presentado el 19/03/2007 (folios 40 y siguientes), la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 08 de marzo de 2007 (folios 102 al 104), la Juez de la causa SE INHIBIÓ de continuar conociendo la causa, lo que fue declarado CON LUGAR por este Tribunal de Alzada en Decisión publicada el 19 de marzo de 2007 (folios 115 al 119), conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la distribución de la causa entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, resultando asignada al Juzgado Tercero, en el que el 29 de Marzo de 2007 fue librado auto a través del cual se repuso la causa al estado de admisión, se decretó la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 36, 37, 38, 39, 67 y 68 del expediente, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 11, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aplicó nuevo despacho saneador indicándose:

(...) este Despacho SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en virtud de que aprecia que en el mismo no se cumplieron los extremos legales contemplados en artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

Debe, en cumplimiento a lo ordenado, especificar con exactitud el salario devengado por el trabajador conforme a la prestación de servicio pactada entre las partes, así mismo como esta conformado el salario, esto es el salario normal diario, formula matemática utilizada para dicho cálculo y explique las razones por las cuales trae al procedimiento de calificación de despido la aplicación de un laudo arbitral; lugar en que prestaba sus servicios y las características de la labor que realizaba (...)

La parte accionada presentó escrito el 02 de abril de 2007 a través del cual solicitó la revocatoria del referido auto, alegando existencia de dualidad de causas, subversión de actos procesales, ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad y error inexcusable. Por auto del 10 de abril de 2007 el Tribunal de la causa ratificó su contenido.

Consta a los folios 187 al 205, escrito de subsanación de la demanda, y a través de Decisión publicada el 16 de abril de 2007, el Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (folios 109 y 110).

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 24/05/2007 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso. Estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicha Juez ordena un despacho saneador, siendo corregida la demanda en los términos solicitados por dicha Juez, por lo que la misma admite la presente causa; pero en el devenir del procedimiento dicha Juez se inhibe de la causa a lo que el Tribunal de Alzada declara con lugar, siendo el presente expediente redistribuido entre los demás Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo dicha causa distribuida al Juzgado Tercero de dicha competencia, estando la causa en este Juzgado la ciudadana Juez dicta un auto revocando la admisión de la causa y ordenando un nuevo despacho saneador, siendo improcedente dicho auto en virtud de tratarse de una actuación de un Juez de su misma jerarquía, no obstante esta representación compareció corrigiendo nuevamente el escrito libelar a total cabalidad a lo solicitado por la recurrida, siendo declarada inadmisible la demanda, y ante esta decisión recurrimos invocando las argumentaciones anteriores, por ello es que solicitamos se declare con lugar el presente recurso, consigno ante este Despacho Jurisprudencia con la cual sustento mí apelación. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Alzada preciso destacar, en primer lugar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: A.A.M. vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)

Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Concretamente en lo que atañe a las SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, las mismas deben quedar planteadas en términos claros, precisos y específicos, y en el caso de marras observa quien sentencia que la parte actora vació sus datos en el formato que le fue entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue diseñado con la finalidad de lograr que con la celeridad del caso los trabajadores se amparen en casos de despidos, ello, en protección de sus derechos, más sin embargo es necesario que posteriormente se presente un escrito con las especificaciones necesarias que requiere tener en conocimiento el Juez de la causa, que le servirán de base en la labor de mediación; y asimismo, los elementos a tomar en cuenta la parte accionada en su defensa; toda vez que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda o solicitud en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante o solicitante, el demandado tiene el derecho de resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales constata este Tribunal de Alzada que en el primer despacho saneador ordenado por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó a la parte actora especificar:

  1. - Horario de trabajo

  2. - Lugar en que prestaba sus servicios

  3. - Características de la labor realizada

  4. - Fecha del despido

Observa este Tribunal que en la subsanación se cumplió con lo requerido por la Juez, al establecer el demandante tales elementos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la reposición de la causa, nulidad de lo actuado, aplicación de nuevo despacho saneador y subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, efectuado por la Juez A-Quo, se hacen las siguientes consideraciones:

Ciertamente, señala el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14 y 206, aplicables analógicamente a este P.L. por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al efecto, el Juez, de Oficio, está facultado por Ley para adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal, así como para corregir aquellas deficiencias de los actos cuando se ha omitido el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los mismos; y en este sentido, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 6: El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje (...)

Al respecto, ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., que el Juez goza de autonomía e independencia, y que si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia y todas las incidencias que surjan en el Proceso, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, todo ello encaminado a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en sentencia del 16 de Mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C. contra LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A.), dejó establecido:

“(...) Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva

.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia(...)”

En atención a todo ello, indica quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual lleva a concluir que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.

Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional, se hace preciso traer a colación los Principios Rectores que regulan el nuevo proceso laboral entre los que destacan la simplicidad, oralidad, concentración y celeridad; e insiste este Tribunal Superior en que a través de la primigenia subsanación, el demandante suministró la información necesaria para que la accionada se enterara claramente de los conceptos demandados, del tiempo considerado a los fines de los cálculos correspondientes - fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo-, entre otros factores, considerándose así innecesaria la reposición de la causa.

En este mismo sentido, se hace preciso indicar que si el legislador hubiese querido que para la admisión del libelo de la demanda debían cumplirse todos los requisitos, sin poderlo hacer en otra oportunidad, no hubiese previsto un segundo despacho saneador, como efectivamente lo contempla en el artículo 134 eiusdem; y así, en caso de haber omitido el actor alguna información importante, pero no tan imprescindible para no iniciar la audiencia preliminar, de no lograrse la mediación puede el Juez aplicar la referida normativa, SIN NECESIDAD DE ACORDAR LA REPOSICIÓN DEL JUICIO, con la nulidad de todas las gestiones realizadas, LESIONÁNDOSE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, BREVEDAD, SUMARIEDAD QUE CARACTERIZAN ESTE PROCEDIMIENTO LABORAL.

Pero además de lo anterior, no puede entenderse cómo es posible reponer la causa y anular las actuaciones judiciales realizadas oportunamente por un Juez competente. Como consecuencia de una Inhibición, al Juez designado para conocer de la causa bajo este supuesto, le corresponde continuar la misma en el estado en que se encontrara al momento de recibirla, a menos que se esté en presencia de violaciones de normas de orden público, que no es el caso analizado.

En conclusión, considera esta sentenciadora que la Juez A-Quo se excedió en las atribuciones que la Ley le confiere, pues los términos en que está planteada la solicitud y la subsiguiente subsanación primigenia, responden perfectamente a las exigencias procesales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impone declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, revocándose la Decisión apelada, para que la Juez A-Quo continúe con el conocimiento de la presente causa en estado de CELEBRACIÓN

DE AUDIENCIA PRELIMINAR, no requiriéndose notificación de las partes, al estar éstas a derecho, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano J.G.J.O., titular de la Cédula de identidad No. 6.810.777. SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2007.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la continuación de la causa en el estado de celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, en apego a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase asimismo copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000122

ACIH.

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