Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000010 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2014-000016 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el presente juicio de divorcio, incoado por el abogado en ejercicio V.M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.174.480, contra la ciudadana E.A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.734.221; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que contrajo matrimonio en este ciudad con la ciudadana E.A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Abogada y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.734.221, el día 11 de octubre del 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., la cual reposa en los archivos en el Libro de Registro Civil distinguida como Acta 78/2006.-

2) Que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y por ello se residenciaron en un anexo de un inmueble que posee como arrendataria la madre de la demandada, la Sra. C.C.M.S., constituido por una Casa Quinta distinguida como Quinta Nº 18-08, ubicada en la octava transversal, entre cuarta y quinta avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.-

3) Que con ocasión del matrimonio ambos no procrearon hijos.-

4) Que la vida en pareja transcurría normalmente, cuando el día 15 de junio del 2012 a las diez de la noche (10:00pm) aproximadamente, estaba llegando de trabajar en un evento al anexo que servía de domicilio conyugal, cuando la demandada en compañía de dos (02) de sus hermanos lo recibió en forma agresiva y destemplada, y le dijo que no lo quería mas en el anexo de la casa de su madre y le pidió que se fuera de la casa que habitaban, porque ella no quería seguir viviendo con él.-

5) Que con posterioridad a la fecha en la cual fue obligado a abandonar contra su voluntad el anexo que servía de asiento al hogar conyugal, ha intentado en repetidas y numerosas oportunidades lograr una reconciliación con su cónyuge, para poder retornar a la armónica vida en común que debe existir en todo matrimonio, siendo esto imposible ante la reiterada negativa de la demandada de dejarlo entrar al hogar común.-

6) Que en virtud de las razones antes expuestas, acude ante este órgano para demandar en divorcio, como formalmente lo hicieron, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo XII, Sección I, Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana E.A.C.M.M., previamente identificada, por haber incurrido en la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, de la cohabitación, así como de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, al no permitirle su acceso al hogar conyugal.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en la reforma del libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal las siguientes medidas:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:

constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-54, situado en el edificio B, piso 5, tipo 8, que forma parte del Conjunto Residencial Terraza Toledo, que se encuentra en la Etapa I, la cual forma parte del Proyecto Residencial Terrazas de Mirávila, situada en la parcela residencial B-01 de la etapa II de la Urbanización Mirávila, ubicada en la Carretera La Flecha-Carimao, Sector Carimao, de la Parroquia Caucaguita, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (69,85m2), le corresponde en uso exclusivo 02 puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 045 y 046, así como un maletero distinguido como M01 y se encuentra identificado con el Nº de catastro 15-02-U01-17-002-021-001-002-P05-004. La adquisición de dicho inmueble se hizo a nombre de la ciudadana E.A.C.M.M., según se evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto del 2009, bajo el Nº 22, folio 176 del Tomo 111 del Protocolo de Transcripción de dicho año, respectivamente. Además, quedó inscrito bajo el Nº 2009.3930, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009

2) Poner en posesión del inmueble anteriormente descrito al cónyuge demandante.-

3) Medida de embargo preventivo sobre los siguientes vehículos:

- Un vehículo marca Renault, modelo C.A. 1.6, Fase 4 del año 2008, color Gris Perla, placas: GEB62S, Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001276, Serial de Motor: P743Q080362;

- Un vehículo marca Fiat, modelo IDEA ADVENTURE / IDEA, AÑO 2008, Color Gris, placas AHB98S, Serial Carrocería 9BD13531882062958, Serial Motor L30313897; y

- Un vehículo marca Peugeot, modelo Partner 170C 1.4 Manual, año 2011, color B.B., placa A05CF0A, Serial de carrocería 8AEGCKFSCBG557434, Serial Motor 10DBSW0004437.

4) Solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos, o a la Gerencia que haga sus veces, de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, que se sirva informar a este tribunal la suma acreditada a favor de la ciudadana E.A.C.M.M., a saber, cónyuge demandante en el presente asunto, por concepto de prestaciones sociales acumuladas a su favor, y que se proceda de forma inmediata a la inmovilización y congelación de dichas cantidades acumuladas y por generarse, hasta la finalización del presente juicio.-

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Original de Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 05 de agosto del 2013, bajo el Nº 17, Tomo 69, Folios 88 al 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., la cual reposa en los Archivos en el Libro de Registro Civil distinguida como Acta 78/2006.

  3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble supra discriminado, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto del 2009, bajo el Nº 22, folio 176 del Tomo 111 del Protocolo de Transcripción de dicho año, respectivamente. Además, quedó inscrito bajo el Nº 2009.3930, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-

  4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de agosto del 2010, bajo el Nº 04, Tomo 130 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría

  5. Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido por el INTT en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 9BD13531882062958-1-1

  6. Copia simple de certificado de origen expedido por el INTT, N de control AZ-094595, Nº de Registro 12334, con fecha de factura el 18 de julio del 2011.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-54, situado en el edificio B, piso 5, tipo 8, que forma parte del Conjunto Residencial Terraza Toledo, que se encuentra en la Etapa I, la cual forma parte del Proyecto Residencial Terrazas de Mirávila, situada en la parcela residencial B-01 de la etapa II de la Urbanización Mirávila, ubicada en la Carretera La Flecha-Carimao, Sector Carimao, de la Parroquia Caucaguita, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (69,85m2), le corresponde en uso exclusivo 02 puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 045 y 046, así como un maletero distinguido como M01 y se encuentra identificado con el Nº de catastro 15-02-U01-17-002-021-001-002-P05-004.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar relativa al inmueble previamente descrito, y así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito a continuación: constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-54, situado en el edificio B, piso 5, tipo 8, que forma parte del Conjunto Residencial Terraza Toledo, que se encuentra en la Etapa I, la cual forma parte del Proyecto Residencial Terrazas de Mirávila, situada en la parcela residencial B-01 de la etapa II de la Urbanización Mirávila, ubicada en la Carretera La Flecha-Carimao, Sector Carimao, de la Parroquia Caucaguita, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (69,85m2), le corresponde en uso exclusivo 02 puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 045 y 046, así como un maletero distinguido como M01 y se encuentra identificado con el Nº de catastro 15-02-U01-17-002-021-001-002-P05-004.-

Ahora bien, en cuanto a las demás cautelares especificadas detalladamente en la parte II de la presente resolución, este Tribunal de una revisión de los recaudos consignados junto al escrito de demanda, pudo constatar que no se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos de procedencia que exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez investido del poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley, lo que conlleva a concluir para éste Juzgador declarar improcedente las mismas, las cuales son:

1) Poner en posesión del inmueble anteriormente descrito al cónyuge demandante;

2) Medida de embargo preventivo sobre los siguientes vehículos;

- Un vehículo marca Renault, modelo C.A. 1.6, Fase 4 del año 2008, color Gris Perla, placas: GEB62S, Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001276, Serial de Motor: P743Q080362;

- Un vehículo marca Fiat, modelo IDEA ADVENTURE / IDEA, AÑO 2008, Color Gris, placas AHB98S, Serial Carrocería 9BD13531882062958, Serial Motor L30313897; y

- Un vehículo marca Peugeot, modelo Partner 170C 1.4 Manual, año 2011, color B.B., placa A05CF0A, Serial de carrocería 8AEGCKFSCBG557434, Serial Motor 10DBSW0004437;y

3) Solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos, o a la Gerencia que haga sus veces, de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, que se sirva informar a este tribunal la suma acreditada a favor de la ciudadana E.A.C.M.M., a saber, cónyuge demandante en el presente asunto, por concepto de prestaciones sociales acumuladas a su favor, y que se proceda de forma inmediata a la inmovilización y congelación de dichas cantidades acumuladas y por generarse, hasta la finalización del presente juicio.-

Toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos pro indivisos de propiedad que tiene la ciudadana E.A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.734.221, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:

1) “Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-54, situado en el edificio B, piso 5, tipo 8, que forma parte del Conjunto Residencial Terraza Toledo, que se encuentra en la Etapa I, la cual forma parte del Proyecto Residencial Terrazas de Mirávila, situada en la parcela residencial B-01 de la etapa II de la Urbanización Mirávila, ubicada en la Carretera La Flecha-Carimao, Sector Carimao, de la Parroquia Caucaguita, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (69,85m2), le corresponde en uso exclusivo 02 puestos de estacionamiento sencillos, identificados con los números 045 y 046, así como un maletero distinguido como M01 y se encuentra identificado con el Nº de catastro 15-02-U01-17-002-021-001-002-P05-004. La adquisición de dicho inmueble se hizo a nombre de la ciudadana E.A.C.M.M., según se evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto del 2009, bajo el Nº 22, folio 176 del Tomo 111 del Protocolo de Transcripción de dicho año, respectivamente. Además, quedó inscrito bajo el Nº 2009.3930, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”

A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y así se declara.

SEGUNDO

NIEGA poner en posesión del inmueble anteriormente descrito al cónyuge demandante.-

TERCERO

NIEGA Medida de embargo preventivo sobre los siguientes vehículos:

- Un vehículo marca Renault, modelo C.A. 1.6, Fase 4 del año 2008, color Gris Perla, placas: GEB62S, Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001276, Serial de Motor: P743Q080362;

- Un vehículo marca Fiat, modelo IDEA ADVENTURE / IDEA, AÑO 2008, Color Gris, placas AHB98S, Serial Carrocería 9BD13531882062958, Serial Motor L30313897; y

- Un vehículo marca Peugeot, modelo Partner 170C 1.4 Manual, año 2011, color B.B., placa A05CF0A, Serial de carrocería 8AEGCKFSCBG557434, Serial Motor 10DBSW0004437.

CUARTO

NIEGA solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos, o a la Gerencia que haga sus veces, de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, que se sirva informar a este tribunal la suma acreditada a favor de la ciudadana E.A.C.M.M., por concepto de prestaciones sociales acumuladas a su favor, y que se proceda de forma inmediata a la inmovilización y congelación de dichas cantidades acumuladas y por generarse, hasta la finalización del presente juicio.-

Toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

El Juez,

L.R.H.G..-

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. J.M.

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