Sentencia nº 01901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2000-1236

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, por el abogado C.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº 3.789.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 39-A, con posteriores reformas, señalándose como última de ellas, la efectuada el 12 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 12, Tomo 17-A, en la misma oficina registral, contra la "ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.", en la cual solicita el pago de un grupo de valuaciones relacionadas con la ejecución de la obra “Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja”, los intereses de mora derivados de la falta de pago de dichas valuaciones, así como la indemnización a que se refiere el Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, además de pedir la indexación o corrección monetaria sobre la suma adeudada para el momento en que se produzca “su definitiva cancelación”.

El 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 9 de enero de 2001, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio San C. delE.T., a los fines de dar contestación a la misma.

El 8 de febrero de 2001, se practicó la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001, los abogados F.M.M. y J.U.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.766 y 58.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2001, la demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas.

El día 5 de junio de 2001, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto del 13 de junio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionada.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Sala a los efectos de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas.

El 3 de octubre de 2001, se dejó constancia que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El mismo día 3 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Por sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, publicada el día 19 del mismo mes y año, esta Sala dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la referida al ordinal 8º eiusdem, opuestas por la demandada

Mediante auto del 25 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación estableció que el lapso para contestar la demanda comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha.

Por diligencia del 9 de mayo de 2002, la parte demandada solicitó que se revocara el auto dictado el 25 de abril de 2002, por cuanto fijó el lapso de contestación de la demanda sin que constara que la notificación fue efectivamente realizada, pidiendo, además, que se entendiera que el plazo para contestar la misma comenzó a discurrir a partir del propio día 9 de mayo de 2002.

El 22 de mayo de 2002, la accionada procedió a contestar la demanda.

Mediante auto del 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la representación judicial de la accionada a través de la diligencia del 9 de mayo de 2002 antes mencionada.

En fecha 25 de junio de 2002, la demandada consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

El día 26 de junio de 2002, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous, C.A. presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 27 de junio de 2002, la actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

Por autos del 18 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de abril de 2003, la actora consignó escrito que calificó como “informes”.

Mediante auto del 10 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 8 de mayo de 2003, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 27 de mayo 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes.

En fecha 15 de julio de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Mediante diligencias del 25 de septiembre y 11 de noviembre de 2003, la accionante solicitó que se dictara sentencia en el presente expediente.

El día 15 de junio de 2004, la Sala dictó auto para mejor proveer a los fines de que tanto el Fiscal General de la República como el Contralor General de la República informaran acerca del estado en que se encontraban las investigaciones penales y administrativas, relacionadas con el contrato suscrito entre el Municipio San C. delE.T. y la empresa Inversiones y Construcciones Jous C.A..

Mediante oficio signado bajo el Nº 04-00-005, de fecha 7 de julio de 2004, la Directora General de Servicios Jurídicos (E) de la Contraloría General de la República, en atención a lo solicitado en el auto supra mencionado, señaló que "las investigaciones de la referida empresa, se encuentran en fase de valoración jurídica, razón por la cual a la fecha no hay conclusiones sobre el particular".

Por comunicación Nº 047064, de fecha 21 de julio de 2004, la Directora de Salvaguarda del Ministerio Público expresó que "de acuerdo a información procedente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado J.G.N., quien conoce del caso, al mismo aún se encuentra en etapa preparatoria, en espera de diligencias para cuya práctica ha sido comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas".

Mediante oficio signado bajo el Nº 04-00-121, de fecha 17 de septiembre de 2004, la Directora (E) de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, remitió a la Sala un "Informe de Valoración Técnica", con las conclusiones, auto de cierre y orden de archivo de expediente, relacionados con la ejecución de la obra "Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja".

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, los argumentos en que se sustentan las reclamaciones formuladas por la parte actora, se pueden resumir de la manera siguiente:

  1. Que la entidad demandada en su momento decidió la realización de una obra denominada como “Par-Vial”, consistente en la modificación del sentido de las avenidas “General F.G. deH.” (Quinta Avenida) y “General I.M.A.” (Séptima Avenida), así como la ampliación del viaducto “La Bermeja”, para lo cual se llevó a cabo un proceso licitatorio que concluyó con la suscripción del respectivo contrato en fecha 29 de agosto de 1997.

  2. Que el precio de la obra prevista en el contrato suscrito, se estipuló en la cantidad de quinientos veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 520.443.870,91), fijándose un plazo de seis (6) meses para la ejecución de la misma, contado a partir de la firma del contrato.

  3. Que el contrato celebrado se encuentra regulado por las leyes de la República, muy especialmente por el Decreto Presidencial sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  4. Que de la relación cronológica de los hechos acaecidos, demostrables a través de la documentación acompañada al libelo de demanda, se evidencia el origen de todos y cada uno de los montos reclamados en el presente caso.

  5. Que los “acuerdos” alcanzados en reunión celebrada en la sede de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. en fecha 14 de julio de 1999, a los fines de tratar lo relacionado a la ejecución de la obra comentada, carecen de valor toda vez que las personas asistentes como representantes de la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous, C.A., no tenían cualidad para comprometerla, además que no le era dable a la autoridad pública fijar un plazo para la conclusión de la obra, “menos aun cuando habían mediado infinitas circunstancias de variación sobre ésta, que la propia ALCALDÍA motivara. Y como una circunstancia más agravante a impedir dicho plazo, era que para la fecha en que se realizaba la reunión habían Valuaciones con mora en el pago, lo que generaba a su vez prórroga en el lapso de ejecución de LA OBRA a favor de LA CONSTRUCTORA”.

  6. Que a pesar de las constantes modificaciones que se le hacían a la obra, como las demoras en el pago de las valuaciones “unilateralmente LA ALCALDÍA decide poner fin al contrato, alegando para ello el plazo que se le había dado en la reunión que consta en el Acta de Fecha 14 de julio de 1999 ... Esta decisión le es comunicada por LA ALCALDÍA a LA CONSTRUCTORA, por oficio de fecha 29 de septiembre de 1999 ... al cual se le adjunta oficio emanado de FONTUR, donde se plantea que se procederá a realizar el “Corte y Cuenta para el 01/11/99” de LA OBRA.

    Dicha decisión se toma, pese a que para la fecha en que se produce el oficio, conforme a la Valuación Nº 24 ya presentada en fecha 15 de julio de 1999 ... de un Monto del Contrato por Un Mil Ciento Treinta y Siete Millones Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.137.058.572,24), sólo restaba por ejecutar una cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 172.431.477,86).

    No obstante, conforme a la Valuación Nº 25, que fuera presentada posteriormente en fecha dos de diciembre de 1999 y aprobada de conformidad ... el Monto Ejecutado o Liquidaciones Presentadas totalizaban la suma de Un Mil Treinta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.038.658.662,39), quedando un Saldo por liquidar de Noventa y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 98.383.482,49), cifra esta última que no alcanzaba el diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

    De estas cifras se infiere que, para el momento en que LA ALCALDIA decide unilateralmente terminar el contrato de LA OBRA, ésta ya estaba concluida en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%) de la misma”.

  7. Que en vista de que el contrato de obra es de carácter consensual y bilateral “se requiere el consentimiento de ambas partes para fijar sus limites o determinaciones, y mal podría unilateralmente decidir LA ALCALDÍA el término de la entrega de LA OBRA, cuando ella misma era la que había incumplido no habiendo elaborado el Addendum además de que era producto de sus propias indicaciones que se modificaba a menudo los alcances de LA OBRA, amén del retardo en el pago oportuno de las Valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA y que la misma ALCALDÍA aprobaba de conformidad”.

  8. Que en Acta de Conclusión de Trabajos de fecha 1º de noviembre de 1999, levantada en el lugar de la obra por el Director Municipal de Vialidad y de Transporte y el Ingeniero Inspector, “se tomó la determinación de ordenar el retiro de los trabajadores de la Empresa Inversiones y Construcciones J.O.U.S., C.A., así como también de cualquier otro personal o empresa subcontratada, a fin de evitar la ejecución de cualquier actividad que genera cantidades de obra. Llama la atención la explicación que se da en dicha Acta, como también llama la atención el hecho de que sólo se busca impedir que se continúe trabajando en LA OBRA.

  9. Que por oficio del 23 de noviembre de 1999, el ingeniero inspector contratado por Fontur le informó que le sería aplicada la multa diaria prevista en las condiciones generales de contratación, que en este caso alcanzaba el monto de quinientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares con ochenta y siete céntimos "(Bs. 56.207.937,96)" (sic), sanción esta que en ninguna circunstancia ha aceptado LA CONSTRUCTORA y que en este mismo escrito y en este acto se impugna ... a todas luces esta sanción pecuniaria es desproporcionada con cualquier parámetro que se evalúe, ya que para el momento en que se pretende aplicar, sólo falta menos del diez por ciento (10%) de la ejecución de LA OBRA”.

  10. Que en vista de la mora incurrida en el pago de las Valuaciones por parte de la autoridad pública, surgen dos consecuencias importantes, a saber: 1. La prórroga en la ejecución de la obra; y 2. El pago de los correspondientes intereses, lo cual fue expresamente convenido en el contrato suscrito. Así, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, “cuando el Ente Contratante, como lo es LA ALCALDÍA, incurra en atraso en el pago de valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector, y el atraso fuere superior a treinta (30) días calendario, el Contratista, esto es LA CONSTRUCTORA, tendrá derecho a que se le conceda una prórroga en el plazo de ejecución por el mismo tiempo al de la demora en el pago. Y esta prórroga a que tiene derecho LA CONSTRUCTORA en el plazo de ejecución de LA OBRA, resulta ser un efecto propio y conexo a la demora en el pago de cualquier Valuación, no dependiendo en modo alguno de la “autorización” de LA ALCALDÍA para que dicha prórroga proceda”.

  11. Que en virtud del retraso en el pago de la mayoría de la valuaciones efectuadas y de acuerdo con la norma ante señalada, se generó en su favor una prórroga para la ejecución de la obra de aproximadamente veintidós (22) meses, ello sin tomarse en cuenta el tiempo adicional derivado de la mora en el pago de las, “valuaciones de reconsideración”, de manera que nunca se produjo un estado de incumplimiento en el plazo para la ejecución de la obra.

  12. Que “los intereses que devengarían las Valuaciones por la Mora en su pago, que totalizados alcanzan la cifra de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.454.202,95), por estar establecida la viabilidad de su cancelación en el Artículo 58 antes citado, debe cancelarlos LA ALCALDÍA a LA CONSTRUCTORA”.

  13. Que existen dos valuaciones que no han sido pagadas, la primera por la cantidad de sesenta millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 60.635.206,42), y la segunda por un monto de veintisiete millones veintitrés mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 27.023.885,75), a las cuales se les deben sumar los correspondientes intereses moratorios.

  14. Que “con fecha diez (10) de enero de 2000, fueron presentadas las Valuaciones de Reconsideración de Precios correspondientes a las Obras Extras que ... se relacionaron en un solo (sic) Monto por la suma de Doce Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Dos Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.529.302,26)”, cantidad aún no pagada y a la que en todo caso se le debe adicionar los intereses de mora.

  15. Que si bien es cierto que de acuerdo al Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la autoridad pública contratante puede desistir en cualquier momento, no es menos cierto que en tal caso se debe indemnizar a la empresa constructora hasta por el ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, lo que en el asunto tratado viene a representar la cantidad de siete millones ochocientos setenta mil seiscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.870.678,67), a la cual se le deben sumar los respectivos intereses.

  16. Que la acción interpuesta tiene su fundamento en los artículos 1.630 y 1.646 del Código Civil y en los artículos 58 y 113, numeral 5, literal “c”, del Decreto contentivo de Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  17. Que en vista de lo expresado a lo largo del libelo de demanda, la accionada debe ser condenada al pago de "Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Nueve Bolívares con noventa y cinco Céntimos (Bs. 33.454.209,95) por concepto de intereses de Mora correspondientes al atraso en el Pago de las Valuaciones antes especificadas (esto es, las valuaciones Nos.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 13-A, 14-A,15-A, 16-A, 17-A, 18-A, 19-A, 20-A, 21-A, 22-A, 23-A y 24-A) ... la suma de Sesenta Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 60.635.206,42) por concepto del pago de la Valuación Nº 25, así como Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.549.334,09) por concepto de intereses a la falta de pago de esta Valuación ... la suma de Veintisiete Millones Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 27.023.885,75) por concepto del pago de la Valuación Nº 25-A, así como Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.473.226,02) por concepto de falta de pago de esta Valuación ... Doce Millones Seiscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.617.412,26) por concepto de Pago de las Valuaciones de Reconsideración de Obras Extras, así como Un Millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con veinticuatro céntimos por concepto de intereses por falta de pago de dichas Valuaciones ... y la suma de Siete Millones Ochocientos Setenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.870.678,67) por concepto de indemnización, así como Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 177.492.55) por concepto de intereses por falta de pago de dicha indemnización". (paréntesis y subrayado de la Sala).

  18. Finalmente se indica, que sobre las cantidades dinerarias cuyo pago se reclama debe practicarse la correspondiente "corrección monetaria o indexación", hasta el momento que se produzca la cancelación definitiva.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda aquí tratada, señalando en primer término que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 102, 140 y 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la “municipalidad debe ajustar todas las actividades relativas a la contratación de obras públicas al marco de las Leyes que rigen la materia, por tanto resultaría ilegal, desacertado e improcedente pretender exigir más de lo que validamente (sic) se encuentra obligada mi representada en virtud del contrato en referencia, pues estaríamos en flagrante violación del derecho positivo aludido ... El caso es que en la ejecución del contrato en referencia se aprecian actuaciones que se mantienen al margen legal, como lo son, entre otros, el hecho de que la cantidad que el municipio presupuestó conforme a la oferta de trabajo presentada por el contratista a dicha municipalidad, no corresponden al precio final de dicha obra, que se incrementó en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 789.046.179,19), lo que equivale a un SOBREGIRO en el contrato inicial de aproximadamente un CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), para un total de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.137.058.692,65), violando la disposición expresa del artículo 70 y 71 del Decreto 1.417, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, de fecha 16 de junio de 1996”. (resaltado del texto).

    En el mismo sentido, argumenta la demandada que la actora en su momento presentó valuaciones que le fueron debidamente pagadas, “imputando dichas valuaciones a supuestas OBRAS EXTRAS, que no corresponde a la interpretación y aplicación de la norma señalada, por cuanto, obras extras son las comprendidas en los planos y especificaciones particulares, pero omitidas en los cómputos originales”, siendo que lo presupuestado no puede alterarse al arbitrio de las partes contratantes, mas por el contrario deben ajustarse a las respectivas disposiciones legales, particularmente a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.417, mencionado con anterioridad. (subrayado del texto).

    Luego, la representación judicial de la accionada expresó lo que a continuación se indica:

    “(...) La demandada (sic), establece que dentro de los hechos que no le permitieron la ejecución de la obra conforme a lo inicialmente planteado, es que para su realización tenía que interrumpirse con frecuencia el tránsito, que en esa zona se encuentra el centro y que las épocas le ocasionaron “problemas”. Pero resulta que el artículo 73 del Decreto Nº 1.821, del año 1991 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, y su modificación de fecha 16 de septiembre de 1996, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Nº 5.096, Decreto Nº 1.417, dispone que el contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se constituirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos ... las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como se ha venido repitiendo en el presente escrito de contestación de la demanda, establecen las pautas específicas para la contratación, las cuales consideramos han sido violadas repetidamente, y es con fundamento a esas irregularidades que la demandante pretende conseguir una condenatoria en contra del municipio ... Sucede, ciudadana Juez, que en evidente contradicción de las (sic) normas (sic) citadas (sic), por no cumplirse los pasos y requisitos necesarios para el otorgamiento de obras, por excederse peligrosamente de la contratación inicial en más de un 100%, la empresa demandante dice haber realizado obras “extras” y haberse producido “variaciones de presupuesto” que no se identifican con las previstas en los artículos 61 al 72 de el (sic) Decreto de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Por tanto resulta ilegal su procedencia. Incluso, la demandante en el libelo llega al punto de manifestar que asumía la construcción de obras extras “mientras” que se aprobaba el presupuesto. Esto es completamente inaceptable, porque no se puede permitir que las contratistas realicen obras no presupuestadas, licitadas y efectivamente contratadas conforme a la Ley, para luego exigir una exagerada obligación, que no ha sido adquirida legal ni contractualmente”. (resaltado del texto).

    De seguidas, se indicó en el escrito de contestación que en el caso tratado resultaba aplicable el artículo 1.168 del Código Civil, referido a que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, pues la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous, C.A. incumplió el contrato de obras aquí mencionado, “no sólo por el hecho de violar abiertamente las normas que consagra el Decreto 1.417 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, sino el injustificado retraso en la ejecución de los trabajos, pues tratándose de una obra pública como lo es la vialidad del llamado “Par-Vial” de San Cristóbal, es inaceptable que la contratista se retrasara demasiado tiempo en la entrega de la obra, lo cual motivó que FONTUR le exigiera a La Alcaldía prescindir de JOUS, C.A., para que otra empresa similar terminara la obra, como en efecto ocurrió”.

    Con posterioridad, se señaló que el alegato de la actora relacionado con el hecho de que la persona que en su nombre firmó el acta que refleja lo acordado en la reunión efectuada en fecha 14 de julio de 1999, no tenía facultad alguna para actuar en su representación, lo que viene a evidenciar es que ésta actuó con absoluta mala fe y defraudando a la autoridad pública, fraude que es por demás notorio “por el hecho de haber enviado a una reunión de tal envergadura a una persona extraña a la empresa, sabiendo que estaba a punto de resolverse el contrato por su injustificada morosidad en la terminación y entrega de la obra y que de los acuerdos que se hicieran en esa reunión dependía que no se le retirase el contrato”.

    Continúa sus argumentos el apoderado judicial de la accionada, explicando que conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del decreto contentivo de Las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, la decisión de la Administración de rescindir el contrato comentado resultaba perfectamente aplicable, visto el reiterado incumplimiento en que había incurrido la hoy actora; asimismo, aseveró lo siguiente:

    (...) la demandante alega que n (sic) se explica cómo mi representada decide terminar el contrato habiéndose firmado una supuesta “acta de Terminación” ... la supuesta Acta de Terminación fue suscrita de manera irresponsable por el entonces Ingeniero Inspector ... Lo cierto es que al suscribir la mal llamada “acta de terminación” se incurrió en un hecho doloso en contra de la Municipalidad de San Cristóbal, pues carece de veracidad que la obra estuviese terminada.

    ... omissis ..

    En la Sección Cuarta la demandante rechaza la aplicación de la multa, alegando que es desproporcionada, pero el caso es que ... el monto de la multa lo fija el decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en segundo término, debe aplicarse conforme al monto del contrato original, porque así lo determina la normativa legal que es aplicable en estos casos (...)

    .

    Concluye la representación judicial de la entidad político-territoral demandada, que por ser insostenibles las pretensiones de la parte actora, la acción intentada debe ser declarada sin lugar y así formalmente lo solicita.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En la oportunidad legal para promover pruebas, la actora en primer lugar promovió el mérito favorable de las actas procesales, particularmente de una serie de documentos que acompañó al libelo de demanda, que por no haber sido tachados o impugnados, a su decir, se deben tener como reconocidos. A este respecto, la accionante hizo especial mención a los siguientes instrumentos:

  19. “Documentos sobre la Reclamación”, constantes de ciento treinta y siete (137) folios;

  20. “Documentos de la Licitación”, conformados por ciento cincuenta (150) folios;

  21. “Valuaciones de la Nº 1 a la Nº 8”, constantes de ciento cuarenta (140) folios;

  22. “Valuaciones de la Nº 9 a la Nº 16”, conformados de doscientos cuatro (204) folios;

  23. “Valuaciones de la Nº 17 a la Nº 24”, compuestos por ciento noventa y ocho (198) folios;

  24. “Oficios de Aprobación y Hojas de Ruta de Valuaciones”;

  25. “Valuaciones de Reconsideración”;

  26. “Relación de Pagos”;

  27. “Correspondencias Enviadas y Correspondencia Recibidas”;

  28. “Valuaciones Nos. 25 y 25-A”.

    Con respecto a la documentación antes referida, se observa que la misma, tal y como lo señala la actora, no fue objeto de ningún mecanismo de impugnación por parte de la demandada, por lo que su valoración devendrá de la naturaleza que posea.

    En segundo lugar, se promovieron como prueba los documentos siguientes:

  29. “Original de oficio de fecha 29 de agosto de 1997”, emanado de la demandada, mediante el cual le notifica a la sociedad de comercio “Inversiones y Construcciones Jous, C.A.”, que le fue adjudicado el contrato de obra aquí tratado;

  30. “Original del Contrato Nº LG-FONTUR-SC-96-03, de fecha 29 de agosto de 1997, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y la Empresa Mercantil “Inversiones y Construcciones JOUS C.A.”, donde se establece el marco principal de las condiciones que regirán la relación contractual para la ejecución de la obra”; y

  31. “Copia Certificada del Contrato de Fideicomiso” suscrito entre la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el Municipio San Cristóbal y el Banco Unión C.A. (S.A.C.A.).

    En cuanto a los instrumentos supra indicados, igualmente se observa que no fueron cuestionados por la representación judicial de la accionada.

    En tercer lugar, se promovió la exhibición de un grupo de documentos por parte de el ente público demandado, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Fundación Fondo Naciónal de Transporte Urbano (FONTUR) relacionados con el contrato de concesión antes referido, prueba ésta que conforme a los autos no se llegó a evacuar.

    En cuarto lugar, se promovió la prueba de informes solicitándose que se ordenara a la empresa “Unibanca”, que informara aspectos concernientes al contrato de fideicomiso que suscribiera en la condición de fiduciario, con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en el carácter de fideicomitente y el Municipio San C. delE.T., en el carácter de fideicomitente-beneficiario, prueba esta que no resultó debidamente evacuada, tal y como se explicará infra.

    En quinto lugar, se promovieron las testimoniales del entonces Alcalde del Municipio San C. delE.T., ciudadano S.O.C., y de quien fungiera como ingeniero inspector de la obra, ciudadano M.A.R., siendo este último quien prestara declaración, pues en el caso del primero de los nombrados el acto correspondiente fue declarado desierto.

    Finalmente, la actora promovió, de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas del representante de la parte demandada, esto es, “el actual Alcalde del Municipio San C. delE.T., ciudadano W.M.G.”, prueba que no resultó ser evacuada debido a la falta de citación del precitado ciudadano.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, promovió las siguientes documentales:

  32. Copia simple del “Contrato Nº LG-FONTUR-SC-96-03, suscrito entre el Municipio San C. delE.T. y la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A.”, a través del cual esta última se obliga a la realización de la obra “Vialidad y Tránsito para las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación Viaducto La Bermeja”.

  33. “Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, contentiva del Decreto Nº 1.417”, emanado de la Presidencia de la República, por el cual se reforma el Decreto Nº 1.821, del 30 de agosto de 1991, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  34. Copia simple de comunicación de fecha 16 de febrero de 1998, suscrita por la demandante y dirigida al ciudadano C.R., ingeniero contratado por FONTUR para fungir como inspector de la obra, en la cual solicita una prórroga de ciento ochenta (180) días para concluir el trabajo encomendado.

  35. Copia simple de comunicación del 15 de marzo de 1998, suscrita por el ingeniero inspector de la obra contratado por FONTUR, mediante la cual se le informa a la contratista que la prórroga solicitada le fue concedida.

  36. Original de comunicación del 27 de abril de 1999, enviada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous, C.A., a “Peña Ricci y Asociados, inspección (sic) contratada por FUNTUR (sic), en la cual se refiere a las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras”.

  37. “Copia de comunicación emitida por FONTUR”, el 16 de junio de 1999, dirigida al Alcalde del Municipio San C. delE.T., en la cual se le informa que el Instituto está de acuerdo en que se le conceda a la empresa Inversiones y Construcciones Jous C.A., una prórroga a la hoy demandante para que concluya la obra contratada.

  38. Copia simple del oficio de fecha 13 de julio de 1999, dirigido por FONTUR a la Alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual le informa que la contratista cumplirá con el lapso de prórroga que se le otorgó para la realización de la obra y que se iniciaría el cómputo de la multa dispuesta en el contrato, por cada día de retraso en la entrega de la obra.

  39. Copia simple de oficio emanado por la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., dirigido al ingeniero inspector de la obra contratada, en fecha 29 de septiembre de 1999, ordenando que se realice el corte y cuenta de la obra para el día 1º de noviembre del mismo año y se efectúen las respectivas actas de terminación.

  40. Original de “Oficio de fecha 29 de septiembre de 1999, dirigido por el Director de Vialidad al Inspector de la obra”, dirigido a la empresa hoy demandante, sin especificar la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, a qué hace referencia la misma. (la comunicación mencionada es de igual contenido a la que se indica en el punto Nº 10).

  41. Original de “Oficio de fecha 29-09-99, dirigido por el Director de Vialidad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS, C.A., en la cual se le informa acerca del oficio enviado por FONTUR en el cual ser ordena efectuar el corte y cuenta de la obra para el día 01-11-99, la realización de las actas de entrega y terminación de la obra, así como la aplicación de la multa estipulada en el contrato”.

  42. Copia simple de “Oficio emanado de FONTUR en fecha 28 de octubre de 1999”, dirigido al Alcalde del municipio contratante, a través del cual se le hace saber que a partir del 31 de octubre de 1999, la contratista debería dar por concluida la obra Par-Vial y Ampliación del Viaducto “La Bermeja”, debiendo ejecutarse la multa prevista en el contrato.

  43. Original de comunicación del 10 de marzo de 2000, emanada de FONTUR dirigida a la demandada, en la cual expresa la improcedencia del pago de las valuaciones Nº 25 y 25-A, debido a la falta de la necesaria imputación presupuestaria.

  44. Original de “Oficio de fecha 31 de marzo de 2000, dirigido por FONTUR a la Alcaldía de San Cristóbal”, en el que se indica los motivos que generan la improcedencia del pago de la valuación antes indicada.

  45. Copia simple de oficio dirigido por FONTUR al Ingeniero J.O.U., representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000, el cual le informa las razones por las que se produjo la devolución de la Valuación Nº 25.

  46. Original del “Oficio dirigido por la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., de fecha 22 de enero de 2001, a la Gerente de Infraestructura de FONTUR”, informando el incumplimiento incurrido por la hoy demandante en la terminación y entrega de la obra contratada, así como de la aplicación de la multa respectiva.

    Con respecto a la documentación antes referida, se observa que la misma, no fue objeto de ningún mecanismo de impugnación por parte de la demandante, por lo que su valoración devendrá de la naturaleza que posea.

    Luego, la demandada promovió la prueba de informes en "las Oficinas" de la Contraloría Municipal del Municipio San C. delE.T., la Sindicatura Municipal de la misma entidad político-territorial y la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano "FONTUR" "a objeto de recabar toda la información documental existente relativa al Contrato Nº LG-FONTUR-SC-96-03, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., en su carácter de contratante y la empresa contratista, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.". En este sentido, se observa que el órgano contralor se limitó a remitir a la Sala una serie de documentos vinculados con el asunto tratado, mientras que la Sindicatura Municipal señaló que no detentaba la información requerida.

    Finalmente, se reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos aportados por la propia actora.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (resaltado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    La controversia sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, tiene su origen en el contrato celebrado entre el MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS, C.A, para la ejecución de la obra “Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja”, por la cantidad de quinientos veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 520.443.870,91), y según lo expuesto, rescindido por la contratante de acuerdo con lo indicado en comunicación de fecha 29 de septiembre de 1999, dirigida a la hoy demandante.

    Para decidir, la Sala considera necesario, en primer lugar, examinar si en el presente caso se verificaron los requisitos indispensables para que se considere, ab initio, como existente el contrato aquí tratado; luego, corresponderá determinar si las obligaciones contraidas por la Administración, específicamente en las derivadas de los aumentos de obras y de la realización de las "obras extras", en el marco de la ejecución del contrato estuvieron ajustadas a derecho, para después de ello, de ser el caso, clarificar los alegatos de las partes y las pruebas producidas en juicio, de tal forma que se establezcan los hechos sobre los cuales no existe desacuerdo y consiguientemente, revisar los argumentos en que se sustenta la demanda interpuesta. Siguiendo el orden expuesto, la Sala observa:

  47. - Visto el contenido de la controversia planteada, se considera importante revisar, en primer lugar, el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de la situación planteada en el presente expediente, vale destacar que el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita; a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para la conformación de los mismos.

    De acuerdo a lo señalado, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes, por lo cual conviene resaltar que en el contrato agregado a los autos, se observa que las partes involucradas, esto es, la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous C.A. y el Municipio San C. delE.T., concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad; además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia del referido contrato.

    En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo que se desprende del cuerpo del contrato cuyo cumplimiento se reclama, el mismo surge en razón de una licitación seguida conforme a los parámetros normativos respectivos, apareciendo suscrito tanto por el entonces Alcalde del aludido ente político - territorial, quien actuaba "según atribuciones que le confiere al (sic) artículo 74 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el oficio Nº 00504 de fecha 3 de octubre de 1996, emitido por la Secretaría de la Cámara", como por el representante de la empresa contratista, quien se encontraba "debidamente autorizado en el Acta Constitutiva de la Empresa", con lo cual presume la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente formada y se cumplieron las formalidades necesarias para la suscripción del contrato, muy especialmente en lo referido al proceso licitatorio.

    En cuanto al objeto del contrato, aprecia la Sala que está constituido, por la ejecución de una obra de “Vialidad y Tránsito para las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación Viaducto La Bermeja”, lo cual se entiende que formaba parte de las necesidades que, en su momento, debía cubrir la hoy demandada, en beneficio del propio Municipio y la colectividad en general.

    Otra de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguno de estos principios.

    Por las razones expuestas, y por así haber sido reconocido por las partes del presente proceso, esta Sala tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente inicial de las obligaciones que se reclaman en el juicio tramitado. Así se declara.

  48. - Clarificado lo anterior, vale recordar que fue en fecha 29 de agosto de 1997, que el Municipio San C. delE.T. suscribió con la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous, C.A., el contrato de aquí comentado, cuya existencia y estipulaciones no ha sido objeto de controversia, fijándose el precio de la obra en la cantidad de quinientos veinte millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 520.443.870,91), tal y como ya ha sido señalado; igualmente, se indicó en el contrato aludido, que dentro de la documentación que se consideraba como parte integrante del mismo estaban las bases de la licitación, que a su vez reconocían que "Las Leyes aplicables al Contrato son las de la República de Venezuela, específicamente en el Decreto No. 1.821, del año 1991:"Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras" y su modificación de fecha 16-09-96".

    De otra parte, conviene dejar establecido que los planteamientos de la actora giran en torno al presunto retraso en el pago del respectivo anticipo y de un número significativo de valuaciones y a la falta de pago de otras tantas valuaciones presentadas en su oportunidad; de tal forma, es necesario separar lo que corresponde al reclamo por incumplimiento de las obligaciones inicialmente contraidas por la Administración conforme al contrato, de aquéllas vinculadas con los aumentos de obras y las denominadas obras extras.

    Así, del examen del escrito libelar se observa que el primer argumento está relacionado con la solicitud de pago de los intereses moratorios derivados de la circunstancia de que las valuaciones identificadas bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, fueron canceladas fuera del lapso previsto contractualmente, correspondiéndole por tanto a la demandante la carga de demostrar sus dichos; en este sentido, la Sala observa que a estos fines la accionante consignó unas llamadas "certificaciones de pago" presuntamente emitidas por el Banco Unión, S.A.C.A. y promovió la prueba de informes a los fines de que la entidad financiera Unibanca (hoy Banesco Banco Universal), ratificará de alguna manera sus señalamientos con base a la documentación que detentaba.

    A este respecto, resulta pertinente efectuar algunas precisiones:

    a) en cuanto a las certificaciones mencionadas por la parte actora, se evidencia de autos que se tratan de documentos consignados en copia simple, que si bien no fueron impugnadas por la demandada (por tanto debiendo tenerse, en principio como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), son emanados de un tercero que no es parte en este juicio, de manera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem debían ser ratificados en juicio, supuesto inexistente en el presente caso, por lo que carecen de valor probatorio;

    b) en lo referido a la prueba de informes, es de importancia subrayar el motivo por el cual fue promovida, leyéndose del escrito presentado lo siguiente:

    "(...) Dicha prueba de Informe se solicita para demostrar de manera fehaciente tanto la fecha en que cada una de las respectivas Valuaciones le eran presentadas formalmente aprobadas al Banco como la fecha en que eran posteriormente pagadas, determinando así la demora en la cancelación oportuna del monto de cada Valuación ...

    ... omissis ...

    Como resulta evidente, mediante esta Prueba de Informe que se promueve, se pretende con la misma (sic) demostrar lo siguiente: En primer lugar, que las variaciones de obra y de precio siempre contaron con la aprobación del Ente Contratante, puesto que se cancelaron conforme al Contrato de Fideicomiso suscrito desde el inicio de la obra; y, en segundo lugar, que no se canceló oportunamente, o sea, de acuerdo a lo que había sido estipulado contractual y legalmente, puesto que habiendo mi Poderdante presentado las respectivas Valuaciones conforme al Plan y a la Ejecución de la Obra, siempre se le hacía el depósito correspondiente en el Fideicomiso abierto al efecto, con retardo considerable (...)":

    Ahora bien, con respecto a la prueba en cuestión se desprende de autos que la entidad financiera requerida mediante comunicación del 29 de agosto de 2002 (folio 8, pieza Nº 3 del expediente judicial), le indicó al Juzgado de Sustanciación que para la fecha no se había recabado la información solicitada; posteriormente, a través de oficio del día 27 de noviembre de 2002 (folios 35 y 36, de la pieza Nº 7 del expediente judicial), el mismo banco expresó "hasta la fecha no se ha logrado la localización definitiva de los recaudos solicitados en su comunicado ... Sin embargo anexo encontrara (sic) informe donde se evidencia (sic) las operaciones registradas". Sobre esto último, es de señalarse que lo acompañado no es más que un resumen que no refleja, a criterio de la Sala, lo requerido por medio de la prueba comentada, de manera que al no evacuarse debidamente la aludida prueba, no se demostró lo pretendido por la accionante.

    En vista de lo precedentemente expuesto, observa la Sala que la actora no logró probar, fehacientemente, el alegato de falta de pago oportuno del anticipo y de las valuaciones supra indicadas, por lo que resulta forzoso desestimar dicho argumento. Así se declara.

  49. - En cuanto a las obligaciones no previstas inicialmente en el contrato y asumidas por el municipio demandado, se debe examinar si tienen el debido sustento jurídico, toda vez que tal circunstancia tiene una injerencia directa en cada una de las pretensiones de la actora. Dicho análisis es de suma relevancia por cuanto la representación judicial de la parte accionada ha señalado que la ejecución del contrato (especialmente en lo que al pago por aumentos de obras y materialización de obras extras) se llevó a cabo violando normas de carácter legal, fundamentalmente por haberse producido un excesivo incremento en el precio final de la obra contratada que la elevó, a su decir, en aproximadamente, un ciento veinte por ciento (120%), sin contar con la aprobación del órgano contralor.

    A este respecto, debe indicarse que a los fines de verificar lo argumentado por la accionada, resulta importante realizar una revisión de los alegatos expuestos por la propia actora y de parte de la documentación consignada por ella misma a lo largo del presente proceso; igualmente, merece efectuarse una mención especial con relación al informe remitido, mediante oficio signado bajo el Nº 04-00-121, de fecha 17 de septiembre de 2004, por la Contraloría General de la República. Así, conviene precisar que en su escrito libelar la accionante indicó que:

    "(...) Conforme se evidencia del Estado de Cuenta que corre a la página 126, suscrito y aceptado por LA CONTRATISTA, EL Inspector y LA ALCALDÍA, en la columna "Contrato" se modifica la cifra que traía hasta la Valuación anterior, ahora llevándola a 1.137.058.087,67 (sic). Tampoco, como cuando se aumentara con la Valuación Nº 8, ni se suscribió un nuevo Contrato, ni se estableció un nuevo plazo para su ejecución, pese a los requerimientos verbales que hiciera el Representante Legal de LA CONTRATISTA por ante LA ALCALDÍA.

    ... omissis ...

    Y es que no puede serle imputable a LA CONSTRUCTORA el retardo que la ejecución de LA OBRA, sufriera en virtud de los trabajos suplementarios o adicionales que fueron ordenados por LA ALCALDÍA, y que alcanzaron a superar el cien por ciento (100%) de lo inicialmente contratado (...)". (resaltado de la Sala).

    Por su lado, de los documentos presentados por la demandante, resulta conveniente resaltar los siguientes:

  50. - Copia simple de oficio de fecha 4 de febrero de 1998, firmado por el Presidente de la sociedad mercantil demandante, dirigido a la Dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., en el que señaló lo siguiente:

    "(...) Como bien es sabido, la Empresa se ha abocado a realizar, sin escatimar ningún tipo de esfuerzo, a la ejecución ininterrumpida de los trabajos, pero en la actualidad, la mayoría de los trabajos que se encuentran en ejecución, corresponden a Obras Extras que no estaban previstas en el Presupuesto Original y ascienden a un monto aproximado de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), y las mismas por no encontrarse aprobadas, no han podido ser relacionadas como obra ejecutada, por lo que los recursos económicos destinados para la ejecución de la obra, se ha (sic) visto afectado considerablemente, en el flujo de caja (...)". (folios 13 y 14, de la pieza de anexos Nº 7) (resaltado de la Sala).

  51. - Original de comunicación del 6 de marzo de 1998, dirigida por la empresa demandante al ingeniero inspector de la obra aquí tratada en representación de Fontur, en la que se manifestó que:

    "(...) debido a la lentitud y complejidad en la tramitación de el (sic) Presupuesto de Obras Extras, las cuáles son necesarias para la continuación de los trabajos de la obra en referencia, la Empresa ve con cierta preocupación lo siguiente:

    - Hasta ahora se encuentra en tramitación el Presupuesto de Obras Extras, el cual asciende a un monto aproximado de Bs. 580.000.000,00, monto este que supera en un 100% el monto original del contrato y hasta la fecha se desconoce la forma en que se va a realizar la asignación de estos recursos, hecho este que inquieta a nuestra Empresa, ya que hasta los momentos hemos ejecutado Obras Extras por un monto aproximado de Bs. 180.000.000,00 (folio 19, de la pieza de anexos Nº 7). (destacado de la Sala).

  52. - Original de comunicación de fecha 27 de abril de 1999, dirigida por la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous C.A., al ingeniero inspector de la obra en representación de Fontur, en la que indicó lo que de seguidas se transcribe:

    "(...) Es así como en el mes de inicio de la obra se presentan una serie de obras complementarias que presupuestamos en el mes de diciembre de 1997 y continuamos ejecutando a nuestras expensas y riesgo a fin de no detener el avance de la misma por cuanto esperar significaría la paralización total de los trabajos hasta que estas obras complementarias fueran aprobadas (...)". (folios 38 y 39 de la pieza Nº 2 del expediente judicial). (resaltado de la Sala).

  53. - Copia simple de Oficio de fecha 13 de agosto de 1999, suscrito por la ciudadana M.A., Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous C.A., dirigida al alcalde del Municipio San C. delE.T., en la que expresó que "desde el inicio de la obra, se detectó que se presentaban una serie de Obras Complementarias, las cuáles se ejecutaron a total riesgo de la empresa pero con la intención de continuar ejecutando la obra, puesto que si esperábamos su aprobación , necesariamente se tendría que paralizar la obra. Desde Diciembre de 1997, se tramitó el presupuesto de estas Obras, pero como superaban el 30% del monto del presupuesto tal cual lo establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en el mes de abril de 1998, se separan dichas obras en Obras Extras No. 1 del Par - Vial (...)". (folios 82 y 83 de la pieza de anexos Nº 7). (resaltado de la Sala).

  54. - Copia Certificada de la Valuación Nº 25 (denominada de cierre) de fecha 2 de diciembre de 1999, que corre inserta en el folio 16, de la pieza Nº 3 del presente expediente, que en el renglón correspondiente al estado de cuenta especificó lo siguiente:

    Estado de Cuenta Monto (Bs)

    Contrato: 520.443.870,91

    Aumentos: 286.630,103,90

    Disminuciones: 198.175.821,95

    Extras: 528.143.992,02

    Reconsideración

    de Precios:

    -SALTODELINEA---- src="./01901-271004-2000-1236_tmp_archivos/image001.gif" v:shapes="_x0000_s1026"---

    Contrato: 1.137.042.144,88

    Liquidaciones

    Presentadas: 1.038.658.662,39

    Saldo por liquidar: 98.383.482,49

  55. - Original de comunicación de fecha 3 de diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana M.A., Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones y Construcciones Jous C.A., dirigida al alcalde del Municipio San C. delE.T., en la cual se indicó que:

    " (...) La empresa firmó un contrato por un monto inicial y cuando se aprobó el aumento de la obra en ningún momento se hizo ningún compromiso que estableciera condiciones beneficiosas para las dos partes por cuanto a nosotros oficialmente no se nos comunicó del aumento sino que seguimos ejecutando de buena fe la obra.

    Si se cometieron errores fue porque los entes involucrados Alcaldía - Fontur, mandaron a ejecutar una obra no bien diseñada que trajo como consecuencia un incremento considerable en la ejecución de la misma, así mismo se le ordeno (sic) a la compañía a ejecutar sin tener los recursos aprobados para la ejecución de obras, esto en contra de lo dispuesto por el artículo 72, Condiciones Generales de Contratación (...)". (folios 99 al 101, de la pieza de anexos Nº 7). (destacado de la Sala)

    Es importante destacar, que ninguno de los instrumentos en referencia fue objeto de desconocimiento o de impugnación de las partes en el proceso, por lo que tienen pleno valor probatorio. Luego, de lo dicho por la actora y de la documentación precedentemente relacionada, se desprende fundamentalmente:

    a) Que en el caso tratado se produjo un considerable incremento del precio de la obra, llegando incluso a ser mayor el monto derivado de los aumentos de precios más la realización de las denominadas obras extras, que el originalmente previsto contractualmente;

    b) Que al momento de darse inicio a la ejecución de las llamadas obras extras se carecía de la debida disponibilidad presupuestaria, no contándose por tanto con los recursos económicos para que las mismas fueran sufragadas;

    c) Que la hoy demandante estaba en conocimiento de dicha situación y que la misma, según sus propios dichos, se configuraba como violatoria de las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    Ahora bien, es claro que el cuerpo normativo, por excelencia, a ser aplicado en lo que se refiere al convenio aquí estudiado es el Decreto Nº 1.147, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de "Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras". En tal virtud, la revisión del aludido Decreto es de suma importancia a los fines de dilucidar la controversia a que se contrae la presente causa, de allí que se considera pertinente referirse, de manera muy especial, a los artículos 58, 59, 61, 62, 68, 70, 71 y 72, los cuáles son del tenor siguiente:

    "Artículo 58: Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista ...

    ... omissis ...

    Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del Contrato.

    A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el Ente Contratante tomará las previsiones en el presupuesto de o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso ...".

    "Artículo 59: Cuando el Ente Contratante incurra en atraso en el pago de valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector, y el atraso fuere superior a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que la valuación resultare conformada siempre que no sufriere devolución posterior por cualquier concepto, el Contratista tendrá derecho a que se le conceda una prórroga en el plazo de ejecución por el mismo tiempo al de la demora en el pago, la cual tramitará ante el Ente Contratante".

    "Artículo 61: Se consideran variaciones del Presupuesto Original:

    a) Las variaciones en los precios aprobados según lo contemplado en los artículos 62 al 67.

    b) Los aumentos o disminuciones según lo contemplado en los artículos 68 al 70.

    c) Las obras adicionales según lo contemplado en los artículos 71 al 72".

    "Artículo 62: Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, previa comprobación por el Contratista de la ocurrencia efectiva de las variaciones en relación con el Presupuesto Original. En todo caso, las variaciones alegadas deberán derivar de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta y, ser por lo tanto, imprevisible para el contratista en ese momento.

    El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato deberá incluir una partida denominada "Variaciones de Precios" por un monto prudencialmente estimado por el Ente Contratante para que el Contratista pueda, en cada valuación, cobrar los montos que se le reconocieran por concepto de variación de precios...".

    "Artículo 68: Son Aumentos o Disminuciones las variaciones que se presenten en las cantidades de obras de las partidas del Presupuesto Original, ocasionados por errores en los cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra autorizada por el Ente Contratante".

    "Artículo 69:El pago de los aumentos de obra se efectuará teniendo como base los precios unitarios del Presupuesto Original y las variaciones en los precios según las disposiciones establecidas en el Sub-Capítulo I "Variaciones de los Precios" de este mismo Capítulo. Antes de ejecutar los aumentos de obra, deberán preverse las disponibilidades presupuestarias a fin de permitir su pago oportuno ...".

    "Artículo 70: Cuando las cantidades de obras de una o más partidas del Presupuesto Original sobrepasen del treinta por ciento (30%) de lo que para esas partidas se hubiere previsto en el Presupuesto Original, o el límite que para esas variaciones se hubiere establecido en el contrato, cualquiera de las partes podrá, pedir la reconsideración de los precios unitarios y, de haber acuerdo, se someterá lo acordado a aprobación del Organo Contralor.

    Los precios unitarios que resultaren aprobados de acuerdo con el párrafo anterior, se aplicarán a las cantidades de obra correspondientes a los aumentos que sobrepasen el límite establecido en este artículo".

    "Artículo 71: Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasifican en :

    a) OBRAS EXTRAS: las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales.

    b) OBRAS COMPLEMENTARIAS: las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.

    c) OBRAS NUEVAS: las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante.

    Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas debe constar por escrito la aprobación de la autoridad administrativa competente del Ente Contratante".

    "Artículo 72: Antes de procederse a la ejecución de cualquier Obra Adicional, el Ente Contratante deberá contar con las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y se requerirá la aprobación del Organo Contralor, si fuere el caso.

    Si no se contase con las disponibilidades presupuestarias necesarias para el pago de las Obras Adicionales, Aumentos de Obras o Emergencias de la Obra, el Contratista presentará al Ente Contratante junto con la solicitud de aprobación de éstas, un presupuesto de disminución que conlleve a una reducción de las metas físicas establecidas en el contrato". (resaltado de la Sala).

    Del contenido de las normas supra transcritas puede extraerse que para asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria; igualmente, no cabe duda que ante el aumento, en más de un treinta por ciento (30%) del presupuesto originario de las cantidades de obras, se genera para cualquiera de las partes el derecho de solicitar la reconsideración del precio estipulado, aspecto éste que debe contar con el aval del órgano contralor.

    Asimismo, queda evidenciado que para que se pueda proceder a la ejecución de cualquier obra adicional (extra, complementaria o nueva), es menester verificar que existan las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y que conste, de igual manera, la aprobación del respectivo órgano de control.

    En este orden de ideas, no puede la Sala dejar de referirse al informe remitido por la Contraloría General de la República, pues en el mismo se concluye que el expediente instruido, a los fines de verificar la posible responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en la tramitación del contrato examinado, debía ser cerrado y materializarse su respectivo archivo, sobre lo cual se estima pertinente resaltar que el mismo en nada incide en lo que se analiza en el presente proceso, toda vez que dicho procedimiento administrativo estaba destinado a verificar la presunta existencia del tipo de responsabilidad categorizada como administrativa, más no a evaluar la procedencia de los pagos que en este juicio se reclaman.

    No obstante, resulta imposible obviar la errónea afirmación que se hace en el mencionado informe en cuanto a la circunstancia de que la "obra no experimentó un sobregiro, sino un incremento del costo de la obra, la cual fue autorizada por los Organismos competentes", es decir por la inspección contratada por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), haciendo, además suya, lo aseverado por la contraloría municipal de que "las solicitudes de pago relacionadas con pago de anticipo, valuaciones, reconsideraciones se tramitaban directamente con FONTUR en Caracas, órgano que autorizó los pagos a través del Banco Unión, además de autorizar aumentos, disminuciones, obras extras y modificaciones de la obra. Información que posteriormente al igual de las valuaciones sería remitidas para la Alcaldía y por consiguiente para la Contraloría Municipal para su control posterior". El tomar como válidos y jurídicamente apropiados los argumentos expuestos, evidencia una incorrecta apreciación de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso, pues no sólo era necesaria la participación de la representación del aludido instituto en la tramitación de las valuaciones estudiadas, sino que también se requería la actuación del órgano de control municipal, por cuanto parte (30%) del financiamiento de la obra correspondía a dicha entidad político - territorial, tal y como consta en autos.

    Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto llama poderosamente la atención de este Alto Tribunal, que el monto que arrojó la ejecución de la denominadas "obras extras" resultó mayor que el precio estipulado en el contrato suscrito, aspecto que de alguna manera deja al descubierto serias anomalías en la ejecución del contrato aquí tratado, asunto inclusive reconocido por la propia demandante tal y como se desprende de autos; de igual forma, es de recalcarse que no existe constancia alguna que la autoridad contralora emitiera su aprobación tanto para los aumentos de las obras como para la realización de las obras adicionales señaladas por la actora, sumándose a esto que conforme a la documentación cursante en el expediente, resulta incuestionable que en este caso se ejecutaron obras adicionales sin que mediara, al menos en su inicio, la debida disponibilidad presupuestaria.

    Todas las circunstancias precedentemente indicadas reflejan el inadecuado manejo que se le dio a la contratación aquí tratada, particularmente en lo que se relaciona a las obligaciones derivadas de los aumentos de obras y de las obras extras realizadas, pues resulta por demás claro el incumplimiento de preceptos perfectamente determinados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; vista así la situación planteada, estima la Sala que el pago efectuado sobre esta materia se realizó en completa desatención al régimen jurídico aplicable, lo que sin duda alguna vicia, bajo el contexto que aquí se analiza, la actuación administrativa.

    Lo concluido con anterioridad es de suma importancia, por cuanto la causa que origina el reclamo de intereses moratorios analizados en este punto, se encuentra en la falta de pago oportuno de un determinado número de valuaciones (que reflejan aumentos de obras y obras extras); pero es el caso, que siendo cuestionable, conforme a lo argumentado, las obligaciones asumidas y por tanto los propios pagos efectuados por el órgano contratante, mal se puede acordar el reconocimiento de los intereses en cuestión. En otros términos, al considerarse como desapegadas a la norma las obligaciones contraidas y los pagos que ellas conllevan, de acuerdo a lo existente en autos, evidentemente los intereses de mora fundados en las mismas carecerían de sustento legal, lo que hace improcedente el requerimiento realizado por la accionante. Así se declara.

  56. - Respecto a la solicitud de pago de las Valuaciones Nos. 25 y 25-A, de las llamadas Valuaciones de Reconsideración de Obras Extras y los intereses moratorios, resulta perfectamente aplicable todo lo expuesto con anterioridad, de allí que se considera inoficioso efectuar cualquier otro pronunciamiento. Así se declara.

  57. - En cuanto a la solicitud de indemnización formulada por la demandante con base en el artículo 112 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y los respectivos intereses de mora, debido al presunto desistimiento de la ejecución de la obra por parte del órgano contratante, conviene indicar que de la documentación aportada a los autos se desprende que en este caso lo que se produjo fue una rescisión del contrato por parte de la Administración debido al reiterado incumplimiento del obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Jous C.A., lo cual reconoce y acepta el ente contratante, cuando le remite a la empresa hoy accionante la comunicación Nº 1599/99, de fecha 28 de octubre de 1999, suscrita por el Presidente de FONTUR en la que se expresó lo siguiente:

    "(...) Es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el próximo 31 de octubre de 1999 la empresa Constructora JOUS C.A., quien ejecuta los trabajos para la obra: "Vialidad y Tránsito para las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y la Ampliación del Viaducto La Bermeja", según contrato Nº LG-FONTUR-SC-96-03, deberá dar por concluida la ejecución de la obra antes mencionada y retirarse del sitio de trabajo.

    ... omissis ...

    Esta decisión se basa en la falta de interés de parte de la empresa Contratista, en el cumplimiento de las fechas de terminación varias veces prorrogadas y en el incumplimiento de los cronogramas de ejecución previstos, sumado esto a las molestias causadas a la comunidad de la ciudad de San Cristóbal (...)".

    Ahora bien, el artículo 116 Decreto Nº 1.417 supra mencionado, dispone que el ente contratante se encuentra facultado para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, siempre que el contratista incurra en cualquiera de los supuestos allí señalados, entendiéndose que en este caso, la contratista (hoy actora) incurrió en lo previsto en los literales a y k de dicha norma, los cuáles señalan:

    "Artículo 116. El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:

    a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o lo efectúe de tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

    k) cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato a juicio del Ente Contratante".

    Así las cosas, está claro que en el asunto bajo estudio se verificó una decisión administrativa cuyo sustento no se compadece con el presupuesto a que hace mención la demandante, sino que deviene del ejercicio de una potestad reconocida por el ordenamiento jurídico, como lo es la de rescindir unilateralmente los contratos de obras cuando se verifique un incumplimiento de cláusulas contractuales por parte de la contratista, supuesto imputado por la Administración con sustento en el presente expediente y no desvirtuado debidamente por la actora, por ello el alegato por ésta realizado debe ser desechado. Así se declara.

  58. - En lo concerniente a la cancelación de la indexación o corrección monetaria que pide la actora que le acuerde este Alto Tribunal, se debe indicar que como quiera que todas las solicitudes de pago por ella efectuadas han sido desestimadas a través de la presente decisión, no existe cantidad alguna sobre la cuál haya de practicarse la requerida corrección monetaria, de allí que dicha petición debe igualmente desestimarse. Así se declara.

  59. - No puede concluir la Sala este fallo, sin hacer dos breves precisiones:

    7.1. En su escrito libelar (folio 52) el apoderado judicial de la empresa Inversiones y Construcciones Jous C.A., señala que su patrocinada no acepta la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad pública, por lo que "en este mismo escrito y en este acto se impugna", (aspecto no indicado en el capítulo que recoge cada una de sus pretensiones), asunto que es importante aclarar pues, conforme a los autos quien demanda efectivamente incumplió con obligaciones propias del contrato, especialmente, en cuanto al tiempo de ejecución, el cual se excedió incluso del lapso de prórroga que en su oportunidad se le otorgara; asimismo, se observa que no trajo al expediente ningún elemento de convicción que llevara a la Sala a considerar como desajustada a derecho la sanción impuesta. En tal virtud, la impugnación de la multa aquí tratada, en los términos explanados por la actora, debe desecharse. Así se declara.

    7.2. A lo largo del presente proceso, ha observado la Sala que ambas partes han incurrido en numerosas imprecisiones, que si bien no afectan lo decidido es importante clarificar, particularmente en cuanto a la identificación del propio sujeto demandado y contratante de la obra revisada. En efecto, a modo de ejemplo, se puede indicar que la actora en el propio libelo expresa que demanda a la "ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.", mientras que por su parte, el apoderado del accionado, expuso en su escrito de contestación que "El día 29 de agosto de 1997, la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., representada por el Alcalde", siendo que conforme a derecho, realmente, la persona capaz de adquirir derecho y obligaciones es, en el expediente examinado, el ente político - territorial denominado MUNICIPIO y en ningún caso la "Alcaldía", que no viene a ser más que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Organo Ejecutivo municipal. En este sentido, vale recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar lo referente a la división vertical del Poder Público específica en el artículo 136 que "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional...", mientras que el artículo168 estipula que "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley ..." . Por su parte, el Código Civil en el numeral 1º, del artículo 19 dispone que son personas jurídica y por lo tanto , capaces de obligaciones y derecho "La Nación y las Entidades políticas que la componen" , de tal forma, que desde el punto de vista jurídico, lo correcto es señalarse como el demandado y contratante al MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y no a la "Alcaldía" de dicho municipio.

    VI DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado C.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A., contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en la cual solicita el pago de un grupo de valuaciones relacionadas con la ejecución de la obra “Vialidad y Tránsito para la Ejecución de las Carreras 5 y 7 (Par-Vial) y Ampliación del Viaducto La Bermeja”, los intereses de mora derivados de la falta de pago de dicha valuaciones, así como la indemnización a que se refiere el Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, además de pedir la indexación o corrección monetaria sobre la suma adeudada.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA 2000-1236 En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01901.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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