Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 14 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: JOUSEPH S.A. Y CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S., M.R. y A.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 129.817 y 196.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHUNJI SUDO TANAKA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.761, y como tercero adhesivo, la firma ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el No. 93, Tomo 10-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDATICIO (FONDO).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-14-0000296.-

I

ANTECEDENTES

La presente demanda, se inicia por libelo distribuido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2013; siendo admitida por los trámites del procedimiento breve el día 11 del mismo mes y año.

Efectuados los trámites para la citación personal de la empresa demandada y librada como fue la compulsa correspondiente, en fecha 24 de octubre de 2013, compareció el abogado G.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, quien en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa, solicitando en esa misma oportunidad, la notificación de la presente acción al Procurador General de la República.

Seguidamente para el día 28 de octubre del mismo año, el prenombrado profesional del derecho trajo a los autos escrito de contestación junto a varios anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta contra su poderdante; oponiendo a su vez la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asì como la falta de cualidad en la parte actora para intentar el presente juicio.

Así las cosas y luego de la lectura realizada por el A quo, la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República con respecto a la pretensión bajo estudio, se dictó auto de fecha 29 de octubre de 2013 emitiendo pronunciamiento concerniente a dicho requerimiento, admitiendo en este mismo acto la intervención del Tercero adhesivo presentado por la representación judicial de la parte demandada, firma personal y comercial ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO” identificada al comienzo del presente fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció la abogada M.L.R., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas y consignó anexos, las cuales fueran ratificados a través del escrito de conclusiones presentado posteriormente por la profesional del derecho A.O. al día siguiente.

Por su parte, el representante judicial del accionado tramitó lo propio a través de actuación fechada el día 14 de noviembre del año 2013, consignando a su vez varios anexos.

En este estado, el Tribunal de origen dictó autos de fechas 06 y 14 de noviembre de 2013, mediante los cuales procede a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y accionado respectivamente.

En fecha 25 de noviembre del año en cuestión, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos escrito de conclusiones y posteriormente solicitó el dictamen de la sentencia en la presente causa.

Luego de los trámites y pronunciamientos pertinentes, el Tribunal de Municipio pasó a dictar sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, dictamen que fuera apelado por el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014 razón por la cual, luego del sorteo de ley correspondiera el conocimiento del expediente a este Superior.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DECISIÓN RECURRIDA

En la motiva del fallo dictado por el Tribunal de Municipio, la Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:

“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, hizo valer la falta de cualidad e interés de la actora, bajo el fundamento que, desde el año 1982 hasta 1995, se desarrolló una relación arrendaticia con diversos contratos, siendo el ciudadano JOUSEPH ASSAF, con quien contratara su mandante; y que no obstante ello, aparece accionando la empresa J.S. ASSAF Y CIA, C.A., no teniendo ésta la cualidad necesaria. Procedió a impugnar todos los documentos señalados en el Capítulo II, Hechos, Numeral 7, referidos al aporte de capital del inmueble objeto del arrendamiento (…)

(…) En el caso bajo estudio, se constata del libelo, que la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, ha sido incoada por la sociedad mercantil JOUSEPH S.A. Y CIA, C.A, siendo precisamente esta empresa la que aparece y se identifica en el contrato cuyo cumplimiento es exigido como arrendadora en la relación locativa que se pretende extinguir. De modo pues, que resulta a todas luces válido en derecho, declarar como en efecto se declara, que la prenombrada sociedad mercantil, en su carácter de arrendadora, está legitimada para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia en cuestión, y así se establece.

En consecuencia, habiéndose constatado que la persona que intenta la acción bajo estudio, se corresponde con aquella que aparece en el contrato, como arrendadora, debe declararse que teniendo tal carácter, la demandante, “JOUSEPH S.A. Y CIA, C.A”; reviste de la cualidad e interés necesario conforme a derecho, para proponer la acción de cumplimiento; por lo que la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece (…)

(…) DE LA CUESTION PREVIA:

Opuso la representación de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, aduciendo que en el libelo, no se determina con precisión el monto y concepto reclamado por la actora, como lo exigen los numerales 4º y 7º del artículo 340 del mismo código.

De la revisión realizada al libelo de demanda, efectivamente se determina, que además de la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, la actora pretende el pago de la suma mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800), por cada mes transcurrido desde el 1º de Septiembre de 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios.

El fundamento de dicha solicitud es planteado en el libelo, concretamente en el folio 12 del presente expediente, cuando se expresa, que se peticiona a título de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de entrega, el pago mensual de la cantidad que correspondía al último canon pagado al término del contrato, desde el día 1º de Septiembre de 2013, fecha en la que según el dicho de la representación actora, nació la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, por ser dicha fecha en la que venció el lapso de prorroga legal; y como quiera que dicha obligación –según el dicho de la representación actora- no fue cumplida, su mandante, no podía disponer del inmueble ni percibir ninguna contraprestación por el mismo.

De modo pues, que la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, está debidamente descrita, independientemente de su procedencia en derecho, cuyo momento procesal para establecerlo será al fondo, sin deficiencia alguna que limite o menoscabe el derecho a la defensa, por lo que no evidenciándose el defecto de forma de la demanda alegado por el demandado, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho, y así se establece (…)

DEL FONDO:

Del estudio del referido contrato locativo, se determina que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 1º de Septiembre de 1995; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de un año, siempre que ninguna de las partes, con por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado o de algunas de las prórrogas si las hubiere, no diere aviso a la otra, su deseo de no continuar con la relación. (…)

En primer lugar, reitera este órgano, que la relación arrendaticia bajo estudio –de acuerdo a lo establecido contractualmente- en ningún caso, se celebró –en contravención con la mencionada disposición sustantiva- por más de 15 años; por el contrario, se pactó por un año fijo, sujeto a prorrogas contractuales por igual tiempo, salvo voluntad de alguno de los contratantes; y en segundo lugar, en el supuesto de configurarse una contratación por más del tiempo previsto en el citado artículo 1.580, la consecuencia o efecto jurídico que produciría tal acto, no es la indeterminación en el tiempo de la relación locativa, atribuida por el apoderado actor, y así se establece.(…)

En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga contractual que se encontraba en vigencia, finalizó el día 31 de Septiembre de 2010, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres años, que venció en fecha 1º de Septiembre de 2013, ambas fechas exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

Resulta prudente y garantista (sic) destacar, que como quiera que la acción incoada, se circunscribe a un vencimiento tanto del lapso contractual como el legal, en el supuesto de hecho, que la relación bajo estudio haya iniciado en el año 1982 y no en 1995, nada incidiría en el tiempo correspondiente al de prorroga legal, pues precisamente, sería el mismo tiempo de tres (3) años, que en el presente caso, -señala la actora- le fue concedido al demandado por tal beneficio, y así se establece.

Observa este órgano que la parte actora, además de la entrega declarada procedente en derecho; reclama –por daños y perjuicios- el pago de la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), que equivale al último canon arrendaticio, desde el 1º de Septiembre de 2010, hasta la fecha en que sea entregado el local arrendado, con su correspondiente indexación, aduciendo la perdida del valor del dinero.

En relación a ello, señala este Tribunal, que la fecha a partir de la cual pretende la actora, el pago de la suma indicada, se corresponde con aquella, en la que se dio inicio al tiempo que le asistió al demandado por el beneficio inquilinario denominada “Prórroga Legal”, por lo que debe entenderse –por no haberse alegado ni pretendido lo contrario- que durante dicho lapso que precluyó el 1º de Septiembre de 2013, la actora en su condición de arrendadora percibió dicha suma por concepto de contraprestación mensual; de modo pues, que la indemnización solicitada, resulta procedente –conforme a lo previsto en la cláusula décima del contrato- a partir del día en que finalizó el lapso de prorroga legal, vale decir, cuando nació la obligación para el arrendatario de cumplir con la entrega del local que le fuera arrendado, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, sin corrección monetaria alguna por tratarse –precisamente- de una indemnización y así se decide (…)”.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Superior lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014 por el abogado G.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la presente acción.

Así las cosas pasa de seguidas esta Sentenciadora a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el actor en su libelo de demanda, que en fecha 11 de agosto de 1995 fue suscrito contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil JOUSEPH S.A. Y CIA, C.A., y el ciudadano Shunji Sudo Tanaka, sobre un local ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda y debidamente anotado bajo el Nº 8, Tomo 100 de los libros de dicha sede.

Asì mismo, expone la representación judicial de la parte actora, que dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año renovado posteriormente por periodos iguales, siendo que la última prórroga contractual de este, feneciera en fecha 31 de agosto de 2010, luego de haber notificado oportunamente al arrendatario de la voluntad de no renovar el contrato en cuestión, según manifiesta el accionante en su escrito.

De igual forma, arguye el actor en su pretensión que el demandado, Sr: Tanaka, no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble libre de personas, razón por la cual procedió a ejercer la presente acción en su contra, solicitando se le condene a la entrega inmediata del local arrendado, al pago de la indemnización por daños y perjuicios en virtud de la liberación tardía, a la indexación por pérdida del valor del dinero y al pago de costas y costos del proceso, requiriendo a su vez el decreto de una medida cautelar de secuestro, tal y como se desprende de su escrito.

Ahora bien, como punto previo, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó solicitud requiriendo la citación del Procurador General de la República, por considerar que la acción interpuesta cumple con los requisitos dispuestos a tales fines en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1556, Gaceta Oficial 5.554 de fecha 13 de Noviembre de 2001 en sus artículo 62, 63, 79, 81, 84, 93, 84 y 95, en concordancia con el artículo 3 de nuestra Carta Magna; consignando a su vez recaudos varios.

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados, alegando en el mismo acto que el local arrendado por más de veinticinco (25) años venía siendo utilizado para impartir clases de Artes Marciales y que incluso la ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”, como se identifica actualmente el local, se encontraba inscrita en la Federación Venezolana de Karate Do (F.V.K.D) perteneciendo de igual manera a la Internacional Okinawa Goju Ryu Karate Do Federación (I.O.G.K.F) trayendo infinidad de reconocimientos y premios tanto nacionales como internacionales quedando el nombre de la República, según argumenta, muy en alto debido a la participación de sus alumnos en dichos eventos, razón por la cual insiste en la citación del Procurador.

Seguidamente, el demandado en su contestación llama a la intervención como tercero a la firma personal ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO” por tener, a su parecer, interés jurídico actual en las resultas del presente proceso, oponiendo en el mismo acto la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma al no haber una determinación precisa de lo que se pretende con respecto al monto reclamado por el actor.

Por último, alega la parte accionada a través de su representante legal, la cuestión perentoria por falta de cualidad en la actora para intentar la presente acción, manifestando textualmente lo siguiente:

Desde el año 1982 hasta el año 1995, se ha venido desarrollando en el tiempo dicha relación con una variedad de documentos contentivos de diversos Contratos de Arrendamiento y con una circunstancia especial que tenían por objeto inducir en error al ciudadano SUDO TANAKA SHUNJI, ya identificado, actuaciones entre las cuales se encontrarían ofertas de venta que debidamente contestadas obtuvieron por respuesta el silencio de la parte Arrendadora.

Siendo el ciudadano JOUSEPH ASSAF, ya identificado, con quien contratara mi representado, luego aparece en escena la sociedad mercantil JOUSEPH ASSAF y CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito capital), en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 3-A-Sdo., cuyo capital supuestamente fue conformado con el local comercial distinguido con la Letra “B-7-1”, objeto del Contrato de arrendamiento en flagrante violación del derecho de preferencia para adquirir que corresponde al ARRENDATARIO, con más de dos (02) años de relación contractual, como es en el presente caso”.

Así las cosas, la Juez del A quo, dictó auto de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual declara improcedente la citación del Procurador solicitada por el apoderado del accionado, por no configurarse en autos los supuestos establecidos para que tal actuación fuese tramitada dejando abierta la posibilidad que de verificarse en algún momento de la causa las circunstancias que obligasen a realizar lo propio, admitiendo por auto separado en esta misma oportunidad la intervención adhesiva presentada por el apoderado de la parte demandada.

Ante esta Alzada, fueron recibidos escritos de fechas 03 y 11 de abril de 2014, el primero de ellos consignado por el apoderado judicial de la parte actora ratificando las defensas opuestas a lo largo del juicio, y el segundo, traído al expediente por la representación de la parte accionada, mediante el cual opone la incompetencia sobrevenida basando su alegato en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de la Presidencia de la República Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, donde se prohíbe la Resolución Unilateral del Contrato de Arrendamiento, asì como la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmueble vinculados con la relación arrendaticia.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2003 dictada en el expediente N° 01-2891, al señalar:

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. …

. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura que antecede, es claro percibir que para nuestro M.T. existe una evidente diferencia entre las acciones de resolución y cumplimiento, en las que si bien ambas tienen como fin la entrega de un inmueble, cada una deviene de infracciones distintas, razón por la que considera forzoso quien aquí juzga desechar el argumento utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la incompetencia, en virtud de su improcedencia; ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que estamos ante una acción de Cumplimiento de contrato no siendo aplicable dicha normativa a este tipo de juicio Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, a lo largo del juicio las partes, a través del libelo de demanda y la contestación, consignaron a los autos los siguientes medios de prueba:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 11 de agosto de 1995, bajo el No. 08, Tomo100. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la forma correspondiente, quedando asì demostrada la relación que se pretende extinguir, todo ello conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, el 1º de marzo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 12 del protocolo 1º, el cual fue traído a los actos a fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya entrega se pretende, otorgándole en este acto pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Acta certificada levantada por la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador, a petición de la sociedad mercantil “JOUSEPH S.A. y CIA, C.A.”; en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual se deja constancia de la notificación que se le hiciere al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 11 de agosto de 1995. Documento al que se la otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con la cual se pretende demostrar el finiquito del contrato, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. - Comunicación privada proveniente de la Federación Venezolana de Karate-Do, que corre inserta al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, prueba documental que por impertinente es desechada en este mismo acto.

  5. - Cuatro facturas emitidas por la empresa actora a favor del demandado, de las cuales se evidencia que para el 1º de octubre de 2003, 1º de junio de 2006, 1º de marzo de 2006 y 1º de diciembre de 2006, se pagó por canon mensual la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 840.600) y las cuales al no haber sido desconocidas en forma alguna por la parte contra quien son opuestas se les otorga pleno valor probatorio Y ASÌ SE DECIDE.

    En este estado, expuestos en el fallo los extremos y defensas en las que se basa cada una de las partes para fundamentar sus peticiones, pasa esta Alzada a argumentar su decisión en lo términos siguientes.

    Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados, considera quien aquí juzga, acertados los fundamentos en los que el de origen baso los pronunciamiento relacionados tanto a la citación del Procurador General, como a la indemnización por daños y perjuicios requeridas ambas en la contestación, por cuanto de autos se evidencia, tal y como manifiesta la Juez Tercera, que con la acción de cumplimiento no se busca el cierre o cese de la función comercial de la firma personal que se encontraba como arrendataria para ese momento; sino de la desocupación del inmueble en el cual desempeñaba tales funciones de enseñanza, pudiendo ejercer las mismas en un local ubicado en cualquier otro espacio o lugar viable para ello, siendo a todas luces impertinente la citación del Organismo in comento por cuanto es evidente que no se discuten en el presente juicio intereses que afecten directamente a la nación Y ASÌ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, hace mención el apoderado judicial de la parte demandada, al artículo 47º de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando en este la falta de cualidad opuesta en su escrito de contestación, tratando de hacer valer con ello el derecho de preferencia que tuvo en su oportunidad, considerando pertinente quien aquí suscribe señalar el contenido de dicha norma para mayor abundamiento:

    El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

    .

    Al respecto de lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala al señalar la manera en que debe realizarse el cómputo de los cuarenta días que señala la norma, trayendo como ejemplo de ello a este fallo, el pronunciamiento emitido al respecto en la sentencia dictada en el juicio que por retracto legal arrendaticio, interpusiera la sociedad mercantil ESTACIÓN LGH SERVICE, C.A., contra los ciudadanos G.B.V.; G.G.B.V. y OTROS, Exp. 2012-000307 con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, en la cual se establece lo siguiente:

    (…)Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:

    En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

    Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso A.D. contra C.M. o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso C.B.H. contra M.I.G.d.A. y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra I.T.F.E. y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso J.N.G.C. y otros contra L.G.D. y otros. Así se decide….

    Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.

    Así bien, cuando se verifica lo decidido por el juez de la recurrida, la Sala observa, tal y como antes se estableció, que el juez Ad Quem, en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del 12 de junio de 2006, fecha en la que se protocolizó el contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendataria y el co-demandado-arrendador G.G.B.V., en donde se estableció en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, que dicho co-demandado-arrendador, actuaba en calidad de propietario del inmueble, acto mediante el cual, el demandante-arrendatario conformado por la sociedad mercantil Estación LGH Service C.A., se dio por notificado de dicha condición al evidentemente suscribir dicho contrato, y por ende de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto evidenció el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble objeto de dicho contrato, ya especificado en su totalidad. Con dicho análisis efectuado por el juez de la recurrida, no solamente se aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.547 del Código Civil, sino que además, también se ajustó a la doctrina casacional vigente al respecto, de manera que considera la Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida interpretó correctamente el contenido de dicha disposición legal sustantiva. Así se establece (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En este sentido, debe esta Alzada manifestar, que es indiscutible que el actor ha demostrado su propiedad sobre el bien que reclama, dejando asì de lado la defensa opuesta por el demandado en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para ejercer tal pretensión, ya que si bien es cierto, dicho local fue presentado como capital de la empresa actora, sin haber sido notificado previamente el demandado de tal ejercicio legal; no es menos cierto que la ley estipula el lapso en que debe ser ejercida la acción de retracto legal luego que el arrendatario estuviera al tanto del tramite realizado, siendo para quien aquí suscribe claro, que este pudo haber ejercido las reclamaciones a las que tenía derecho al momento que le fue presentado el primer contrato de arrendamiento con una persona distinta a la que suscribía los anteriores Y ASÌ SE DECIDE.

    Es por lo antes expuesto que esta Alzada, en virtud de los fundamentos explanados a lo largo de la presente decisión; por cuanto de ellos se evidencia que en el caso de marras, el demandado no consiguió demostrar hechos que pudieran hacer inclinar a quien aquí se pronuncia hacia el relevo de la entrega solicitada, considera forzoso declarar procedente la pretensión ejercida, compartiendo de esta manera el criterio explanado por el A quo en su fallo en todas y cada una de sus partes y ASÎ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014 por el abogado G.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la presente acción.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo antes descrito y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa JOUSEPH S.A. Y CIA, C.A., contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, todos antes identificados y en consecuencia, extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1º de agosto de 1995, condenándose a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento.

TERCERO

SE CONDENA al demandado al pago de la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por cada mes transcurrido a partir del 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha en quede firme el presente fallo, como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato citado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

En esta misma fecha a las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JFP/vane.-

Exp. AP71-R-2014-0000296

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