Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Veintitrés (23) de Julio de dos mil Trece (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000141

PARTE ACTORA: J.J.M. y M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.642.752 y 8.656.909, respectivamente

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: I.O., cedula de identidad Nº 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALURGICA PAEZ (INMEPA), S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el número 86, folio 195 al 198, de fecha 03-04-1986, representada por el ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.275.441.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: L.K.R. y KATIUSCA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 y 12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318 y 99.624, en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso en fecha 18/12/2012 (F. 240 al 250, 1ra pza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/02/2013.

Posteriormente, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, las abogados I.O., apoderada judicial de la parte actora y L.K.R., apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la misma con motivo de hacer uso de los medios de resolución de conflictos, acordando lo solicitado en misma fecha y fijando un acto conciliatorio para el día 19/02/2013 (F. 268, 1pza).

Consecuencialmente, en fecha 19/02/2013, se suspende el acto conciliatorio pautado y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio para el día 21/03/2013 (F. 275, 1pza), la cual fue suspendida por cuanto no se dio despacho, ni audiencia según resolución Nº 2013-31 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito del Trabajo, fijando en mismo auto la celebración de la audiencia para el día 03/05/2013, siendo igualmente suspendida por cuanto se fijo evacuación de la tacha en el expediente signado con el Nº PP21-L-2011-00086, acordando la audiencia para el día 28/05/2013 (F. 277, 1 pza).

De seguidas, las abogados I.O., apoderada judicial de los demandantes y L.K.R., apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la audiencia pautada a los fines de llegar a un posible acuerdo, siendo acordada tal solicitud y reprogramada la audiencia para el día 17/07/2013 (F. 283, 1 pza), siendo igualmente suspendida por los apoderados judiciales de las partes.

Consecutivamente, en fecha 18/07/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, escrito contentivo de transacción constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, consignado por los ciudadanos J.J.M. y M.G., titulares de la cédula de identidad Nº 10.642.752 y 8.656.909, respectivamente, en su condición de demandantes, asistidos por la Abg. I.O., y por la parte demandada la apoderada judicial Abg. L.K.R., solicitando la homologación y a su vez el cierre de la causa. (F. 06 al 09, 2da pza).

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cheque único de Gerencia Nº 00006925, emitido a favor del ciudadano Y.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.642.752, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., y Cheque único de Gerencia Nº 00006926, emitido a favor del ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.656.909., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., girados contra la cuenta Nº 0134 1037 22 2120210001 del Banco Banesco, de fecha 17/07/2013.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

A los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGÍCA PAEZ (INMEPA) SA. reconoce que existió la relación laboral entre la empresa y los codemandantes arriba identificados, reconoce la fecha de ingreso de cada uno de los co demandantes, reconoce de igual manera que el salario utilizado para los cálculos realizados en la demanda es el salario devengado por cada uno de los codemandantes, reconoce además que el horario laborado por cada uno de los codemandantes es el expresado en el libelo de la demanda, reconoce además que a ambos codemandantes se les adeuda las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al ultimo año de servicio y por ultimo reconoce también que el motivo de la relación laboral para ambos codemandantes fue el Despido Injustificado. Ahora bien en relación al concepto de Prestaciones Sociales alega la empresa que ya les fue cancelada a cada uno de los trabajadores una parte de este concepto; lo que trae como consecuencia que solo se le adeude a cada trabajador una parte de sus prestaciones sociales. En este sentido la empresa alega que al trabajador J.M., tiene un adelanto de prestaciones sociales que asciende a SIETE MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BF. 7.411,30), por lo tanto se le adeudan los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: SIETE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BF. 7.480,29), INTERESES DE PRESTACIONES: SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 7.498,34), VACACIONES FRACCIONADAS:

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BE. 844,48), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 593,95), UTILIDADES FRACCIONADAS NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (BF. 938,31) y las INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DEL DESPIDO: VENTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLI VARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BF. 22.644,63), PARA UN TOTAL DE CUARENTA MIL BOLIVARES (BF. 40.000)., y el trabajador M.G. tiene un adelanto de prestaciones sociales que asciende a OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (BF. 8.318,22), por lo tanto se le adeudan los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BF. 6.883,3), INTERESES DE PRESTACIONES: SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLI VARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF. 7.907,50), VACACIONES FRACCIONADAS: NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 906,88), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 656,82), UTILIDADES FRACCIONADAS NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (BF. 938,31) y las INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DEL DESPIDO: VENTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF. 22.707,18), PARA UN TOTAL DE CUARENTA MIL BOLIVARES (BF. 40.000) SEGUNDA: Los codemandantes expresan que están de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal; siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconocen y aceptan todos y cada unos de los montos que se adeudan y que fueron descritos por la representación patronal. TERCERA: La parte patronal ofrece en este acto cancelar a cada uno de los co demandantes las cantidades antes descritas, es decir, para el trabajador J.M.: la cantidad de CUARENTA MIL BOLVARES (BF. 40.000) y para el trabajador M.G.: la cantidad de CUARENTA MIL BOLVARES (BF. 40.000), mediante un pago único a cada uno de ellos en el día de hoy con cheques girados contra la cuenta No. 0134 1037 22 2120210001 deI Banco Banesco, de fecha 17 de julio de 2.013, signado con los números 00006925 y 00006926, respectivamente. SEXTA: ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, cesta Ticket, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le estén siendo cancelados en su totalidad. SEPTIMA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCION sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente referente a los co demandantes arriba identificados, por cuanto se esta consignando en este acto el pago definitivo acordado entre las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

(Fin de la Cita).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, los actores, J.J.M. y M.G., titulares de la cédula de identidad Nº 10.642.752 y 8.656.909, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado I.O., cedula de identidad Nº 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467., los co demandantes manifiestan estar de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal. De igual manera reconocen y aceptan todos y cada uno de los montos que se adeudan y que fueron descritos por la representación judicial de la parte patronal, en tal sentido manifiestan estar de acuerdo con el monto cancelado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)., para cada uno de los actores mencionados, en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, cesta Ticket, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple de los cheques emitidos a favor de los actores, cursante al folio 09, 2da Pieza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la apoderado judicial de la empresa demandada INDUSTRIA METALURGICA PAEZ (INMEPA), S.A., la Abg., L.K.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 48-49 (1ra Pieza), del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los actores J.J.M. y M.G., titulares de la cédula de identidad Nº 10.642.752 y 8.656.909, respectivamente, y la demandada INDUSTRIA METALURGICA PAEZ (INMEPA), S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el número 86, folio 195 al 198, de fecha 03-04-1986, representada por el ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.275.441, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para cada uno de los actores mencionados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi/Jc

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