Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000061

PARTE ACTORA: J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 13.467.155

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.613,05, por los conceptos laborales reclamados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte accionada alegando que el fallo adolece de incongruencia negativa, por cuanto a pesar de que el juez de primera instancia señala en su parte motiva que el demandante se desempeñó como archivista, mensajero y docente de aula no graduado, no se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada referida a la violación de derechos constitucionales dado que en el libelo de la demanda el actor sólo señaló que se había desempeñado como docente no graduado, pues si hubieran tenido el señalamiento de que se había desempeñado el señalamiento de los diferentes cargos hubiera hecho alegatos al respecto y traído pruebas de todas las relaciones laborales ejercidas por el actor. Que esa reposición es procedente por cuanto de ocurrir así se podría traer al juicio elementos probatorios de los pagos realizados por la Dirección de Personal. Que además de esto incurre en el vicio de incongruencia positiva por cuanto el juez señala que no está prescrita la acción por no valorar informes enviados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado. Finalmente alega el vicio de falsa suposición, por cuanto el a quo señala que la parte accionante termina su relación laboral en fecha 14 de marzo de 2009 basándose en dichos informes que señala que no son pertinentes. Por tales motivos, pide se declare con lugar la demanda propuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que laboró para la Gobernación del Estado Táchira desde el día 26 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de docente no graduado, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo en la Dirección de Educación del estado Táchira, devengando el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, realizando su actividad de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m. Señala que fue despedido en fecha 14 de marzo de 2010, por lo que la relación laboral duró 3 años, 10 meses y 18 días, sin que se le cancelaran los conceptos derivados de su relación laboral a excepción de un adelanto por concepto de prestaciones sociales de Bs. 2.372,00. Por tal motivo reclama por vía judicial el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, para un total a demandar, deduciendo el monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05).

Al momento de contestar la demanda, alegaron como punto previo la incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la causa por cuanto el demandante laboró como docente contratado, solicitando la declinación de la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa. Pidieron se repusiera la causa al estado anterior a la admisión de la demanda, en virtud de que a los folios 1 y 2 del libelo de demanda se señala que el demandante se desempeñó como docente de aula no graduado, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2010, y acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009, por lo que no se explica como acudió a la Inspectoría del trabajo antes de terminar la relación laboral; aunado a esto, se señala que se desempeñaba como docente de aula no graduado y del acervo probatorio se desprende que en fecha 16 de febrero de 2007, prestó servicios como mensajero. Consideran que el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 numeral 1, requisito fundamental para la admisión de la demanda ya que no se sabe en realidad cuándo terminó la relación laboral y bajo qué cualidad se desempeñaba la parte actora, lo cual menoscaba garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, atentando incluso contra el orden público; por lo antes expuesto y ante la imposibilidad de ordenar un nuevo despacho saneador, según se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a reiterada jurisprudencia patria es por lo que se solicita la reposición de la causa al estado anterior a la admisión .

Alegan la prescripción de la acción, en virtud de que del acervo probatorio obrante a los folios 35 al 54, se evidencia que el accionante comenzó a laborar en fecha 26 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008, como se evidencia del informe del banco, donde constan depósitos realizados por la demandada por la prestación de sus servicios y se evidencia que luego de una interrupción de más de 7 meses comenzó a laborar nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio 54, hubo una interrupción entre una relación laboral y otra sin que se observe a lo largo del expediente que haya realizado alguna actuación para interrumpir la prescripción; por consiguiente alegan la prescripción de la primera relación laboral desde el 26 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008.

Por otra parte, admite como hechos no controvertidos que el ciudadano J.A.M.V. prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira y que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.372,00. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante, señalando que es falso que el ciudadano J.A.M. haya laborado desde el 26 de abril del 2005 hasta el 14 de marzo del 2010, como DOCENTE DE AULA NO GRADUADO, en virtud de que tal como se evidencia el accionante solo laboró como instructor de labores en el año 2006, como se evidencia a los folios 36 y 37,culminando labores como mensajero.

Señalan que es falso que la demandada adeude la cantidad de Bs. 19.613,05 por concepto de Prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo del libelo, en virtud de que en la última relación laboral mantenida con la demandada solo laboró un lapso en el mes de diciembre, como se evidencia al folio 53. Señalan que el demandante no fue despedido en fecha 14 de marzo de 2010, en virtud de que solo laboró hasta el 22 de diciembre de 2008, tal y como consta en depósito realizado por la demandada en esa fecha. Por tales motivos insiste en la reposición de la causa solicitada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2009, en virtud de la reclamación administrativa por despido injustificado que realizó el demandante ante dicho Ente (f. 11). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credenciales expedidas por la Gobernación del Estado Táchira, (f. 35). Original de la C.d.T. a nombre del ciudadano J.A.M.V., de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el jefe de División de Personal (f. 36). Original de solicitud de tramitación de carnet del demandante, de fecha 16 de febrero de 2007, suscrito por la Directora de Educación del Estado, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (f. 39). Original del reconocimiento otorgado al demandate por el día Internacional del Trabajador, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y la Directora de Recursos Humanos en fecha 01 de mayo de 2006, (f. 40). Estas pruebas adminiculadas entre sí, reciben valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de los Estados de Cuenta de la cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira al demandante en el Banco Bicentenario (fs 41 al 54). Al no haber sido ratificadas en juicio por la entidad de las cuales presuntamente emanan, los mismos no pueden ser valorados y por tanto se desechan conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos ADRIANYELA DE LA C.M.B., BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, F.C.M., ninguno de los cuales asistió al juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, y de verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte apelante está requiriendo la reposición de la causa a un estado previo a la admisión de la demanda, por considerar que el escrito libelar adolece de defectos que han debido ser subsanados a través de la aplicación de un despacho saneador omitido por el Juez que recepcionó y sustanció el expediente al inicio del proceso. Dichos defectos están referidos a la imprecisión en la fecha de terminación de la relación laboral y a la falta de mención en la libelar de los cargos desempeñados por el actor antes de su nombramiento como docente de aula no graduado, los cuales quedaron en evidencia con las pruebas aportadas al proceso.

Sobre las reposiciones en una causa judicial, el Constituyente del año 1999 dejó establecido que para que no sean contrarias al desiderátum allí plasmado, las que se acuerden no pueden ser consideradas inútiles, pues de serlo, atentarían contra la justicia accesible, responsable, equitativa y expedita que se propende en la Carta Magna. Por tanto, debe a.e.s. la utilidad de la reposición peticionada, y desde luego su legalidad, para considerarla procedente.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el demandado debe consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando de seguidas, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Establece la norma que se deben tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva que no se hubiere hecho la requerida determinación en la contestación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Esta norma debe interpretarse concatenadamente con la prevista en el artículo 79 eiusdem, según la cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; y definiendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Analizando el contenido del escrito de demanda, este sentenciador observa que si bien es cierto en un primer momento se indicó que la relación había concluido el día 14 de marzo de 2010, lo cual disolvería el hilo temporal que debe unir la fecha del despido con la reclamación administrativa de reenganche (cuya fallida reunión conciliatoria tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2009), de la verificación de los cálculos aportados en el mismo escrito libelar se puede evidenciar que para la cuantificación del petitum se empleó como fecha de término el día 14 de marzo de 2009, motivo por el cual puede esta alzada concluir sin mayores dudas, que la fecha de finalización plasmada al folio 01 obedece a un error material aclarado en el mismo texto libelar, y que si bien tal duplicidad de fechas equivale a un error efectivamente subsanable con la labor diligente del Juez sustanciador, el mismo no vicia de manera alguna el desarrollo del juicio en su integridad, y por tanto no justifica por sí solo una decisión repositoria, con todos los perjuicios que ello acarrearía no sólo al demandante, sino a la Gobernación del estado como sujeto justiciable, y a la administración de justicia, que cuenta con recursos físicos y humanos escasos para la tramitación de la multiplicidad de causas que inician y concluyen a diario en los despachos de los operadores de justicia.

Igual razonamiento cabe a la hora de estudiar el silencio guardado respecto a los cargos desempeñados por el actor. Además de la antigüedad acumulada en cada cargo y la competencia material para el conocimiento de la causa, definida en todo caso por el último de los cargos desempañados, la existencia de otros cargos no indicados en la libelar no vicia de manera alguna el iter procesal y por tanto tal error material tampoco ameritaría reposición de la causa. Mas aun, debe señalar esta alzada que estando el patrono en posesión de todos los elementos documentales que acompañan el inicio, el fin y las incidencias de las relaciones laborales de sus empleados, mal puede defenderse alegando que su contraparte le ha sorprendido con las alegaciones planteadas. Si el empleador ha reconocido la existencia de una relación laboral desarrollada en términos distintos a los libelados, es carga suya de manera exclusiva demostrarle fehaciente e inequívocamente al juez de mérito cómo se desarrolló esa relación laboral, pues tal divergencia significa, usando términos del propio Legislador, un hecho nuevo que debe ser probado en juicio para poder ser considerado al momento de sentenciar el fondo de la causa. Así se establece.

Por tal motivo, se desestima el primero de los vicios alegados.

Con respecto a la prescripción de la acción propuesta, este sentenciador observa que la parte accionada fundamenta tal defensa en el hecho que el demandante laboró en diferentes períodos por el Ejecutivo del Estado, y que los primeros ya debían considerarse prescritos, dado el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el presente. Ahora bien, reconocida como fue la prestación personal del servicio, la parte actora resultó favorecida con la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley en comento, y con ella de los diferentes principios que le amparan como justiciable. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del día 12 de los corrientes señaló al respecto lo siguiente:

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9) (Sentencia N° 509).

En el presente caso existió controversia acerca de la continuidad de la relación laboral, y por tanto, ha debido la parte demandada demostrar las interrupciones alegadas para que fueran procedentes sus excepciones. Sin embargo, de la revisión del material probatorio se pudo constatar que no existen elementos objetivos de convicción que lleven a la certeza de que la relación laboral haya quedado interrumpida en el tiempo. Luego, deberá presumirse que la misma se mantuvo ininterrumpida desde el día 26 de abril de 2005 hasta la fecha de su terminación, la cual debe considerarse tuvo lugar el día 14 de marzo de 2009, dada la ausencia absoluta de pruebas respecto al hecho nuevo alegado por la Gobernación del estado referente a una fecha distinta y anterior de cese del vínculo laboral. Y así debe quedar establecido.

De todo lo anterior se deduce que la apelación incoada debe ser declarada improcedente y por tanto, que el fallo apelado debe ser ratificado en todas sus partes, ratificado la condena por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05), que por el concepto de antigüedad acumulada, intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado e indemnizaciones por despido, condenó a pagar el juez en la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.M.V., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000061

JGHB/Edgar M.

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