Decisión nº 290 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, en contra de la ciudadana L.P.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.345.603, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos los niños J.A. y J.C.B.M., de 6 y 10 años respectivamente, manifestando que de la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana L.P.M.I., procrearon dos hijos que llevan por nombres J.A. y J.C.B.M., manifestando que desde el nacimiento de sus hijos ha cumplido como buen padre de familia, con la prestación de la obligación de manutención y de todos los deberes que le indica la Ley; y en virtud de su separación con la progenitora de sus hijos se ha hecho difícil mantener un diálogo a fin de poder llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de los niños J.A. y J.C.B.M..

Continua alegando la parte actora, que en aras de coadyuvar al buen desarrollo físico y psíquico de sus hijos, así como de garantizarles un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar se fije la Obligación de Manutención para los niños J.A. y J.C.B.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem. Igualmente, solicitó se fije un régimen de convivencia familiar a fin de poder compartir con sus hijos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de enero de 2.014, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 11 de Febrero de 2014, el Juez Unipersonal N° 1, escuchó la opinión de los niños J.A. y J.C.B.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 11 de Febrero de 2014 se citó la ciudadana L.P.M.I. y en fecha 18 de febrero de 2014 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano J.A.B.O., asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de actas.

El 25 de febrero de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandante ciudadano J.A.B.O., asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, así como la parte demandada ciudadana L.P.M.I., asistida por la Defensora Pública Séptima Abog. A.M.P., dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

El 05 de marzo de 2014, los ciudadanos J.A.B.O. y L.P.M.I., realizaron convenimiento sobre custodia, en la sesión de mediación desarrollada en el presente procedimiento de fijación de manutención, y visto que es un asunto nuevo y diferente, se ordena abrir nuevo expediente contentivo de homologación de custodia, manteniendo la misma numeración.

En fecha 6 de marzo de 2014, la ciudadana L.P.M.I., asistida por la Defensora Pública Séptima Abog. A.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.

El 19 de marzo de 2014, el ciudadano J.A.B.O., asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, consignó copia certificada de la sentencia de homologación del régimen de convivencia familiar, dictada por el Juzgado Unipersonal N° del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano J.A.B.O., asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, presentó escrito de y consignó recaudos.

En fecha 22 de abril de 2014, la Juez Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. C.V., se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PUNTO PREVIO

I

DE LA SOLICITUD DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Observa este Tribunal que en el escrito de la demanda de la presente obligación de manutención, intentada por el ciudadano J.A.B.O., asistido por el abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.666, solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A este respecto, el Tribunal advierte a la parte actora, que la solicitud de régimen de convivencia familiar deberá tramitarla en escrito por separado mediante solicitud autónoma, por ser solicitudes incompatibles, en consecuencia, este Tribunal niega el presente pedimento.

II

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso A.C. contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, intentado por la ciudadana L.F., en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

CIUDADANO J.A.B.O.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ciudadano J.A.B.O., manifestó que de la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana L.P.M.I., procrearon dos hijos que llevan por nombres J.A. y J.C.B.M., manifestando que desde el nacimiento de sus hijos ha cumplido como buen padre de familia, con la prestación de la obligación de manutención y de todos los deberes que le indica la Ley; y en virtud de su separación con la progenitora de sus hijos se ha hecho difícil mantener un diálogo a fin de poder llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de los niños J.A. y J.C.B.M..

Continua alegando la parte actora, que en aras de coadyuvar al buen desarrollo físico y psíquico de sus hijos, así como de garantizarles un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar se fije la Obligación de Manutención para los niños J.A. y J.C.B.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem. Igualmente, solicitó se fije un régimen de convivencia familiar a fin de poder compartir con sus hijos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA L.P.M.I..

Observa el Tribunal que la ciudadana L.P.M.I., asistida por la Abog. A.M.P., Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, una vez citada en el presente juicio, a saber el 11 de febrero de 2014, siendo agregada la boleta respectiva el 18 de febrero de 2014, debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico; la misma no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, la referida ciudadana procedió a dar contestación a la presente demanda de Fijación de obligación de manutención al día sexto (6) de haberse dado por citada en la presente causa, y en virtud de la preclusividad de los lapsos procesales, el Tribunal no toma en cuenta los alegatos expuestos en la referida contestación por ser la misma extemporánea por retardada. Así se declara.

III

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 85 perteneciente a la niña J.C.B.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre J.A.B.O., y la niña antes nombrada, así como la obligación de manutención que posee respecto a su hija.

- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 141 perteneciente al n.J.A.B.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre J.A.B.O., y el niño antes nombrado, así como la obligación de manutención que posee respecto a su hijo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Este Tribunal observa que la referida ciudadana L.P.M.I., promovió pruebas de informes en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2014; en la cual se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin embargó la referida ciudadana no evacuó dichas pruebas, toda vez que a la presente fecha no retiró los oficios respectivos, tal y como se evidencia del libro de registro de entrega de oficios llevado por este Despacho, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgados por la Ley para el presente juicio; en consecuencia, nada tiene que valorar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No 25771, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano J.A.B.O., el cumplimiento total de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, así como tampoco alegó la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de sus hijos J.A. y J.C.B.M.; asimismo, la ciudadana L.P.M.I., no logró comprobar la capacidad económica del ciudadano J.A.B.O.; no obstante, en el escrito de demanda el referido ciudadano hace un ofrecimiento en cuanto al monto de la obligación de manutención de sus hijos; debiendo este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños de autos los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como también el interés superior de los niños de autos y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana L.P.M.I., a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijos J.A. y J.C.B.M., según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano J.A.B.O., en contra de la ciudadana L.P.M.I., en beneficio de sus hijos J.A. y J.C.B.M.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de los niños de autos, al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.B.O. es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.270,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano J.A.B.O., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por quebranto de salud de sus hijos, entiéndase (consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio). En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar correspondientes a los niños de actas, el progenitor ciudadano J.A.B.O., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3270,00), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.B.O., es de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6540,00). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora previo acuse de recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Unipersonal N ° 1,

Abog. C.A.V.C.L.S.A..-

Abog. V.E.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 290; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 25771

CAVC/ 481*

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