Decisión nº 054-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 25 de Enero de 2006

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 054-06 CAUSA No. 1E-746-04.-

I

Visto los recaudos que riela desde el folio (286 al 297) de la presente causa, emanados de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II correspondiere al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, del folio (287 y 288) específicamente, Acta de revisión interna de fecha 19-01-06 del cual se desprende lo siguiente: El día 19-01-06 aproximadamente a las 4:15 de la tarde los guías I J.Z. y J.G. realizaron una revisión en la parte interna del centro con la custodia en la parte externa de los oficiales de la Policía Regional, en la misma se encontraron dos (02) objetos punzo penetrantes de metal (chuzos) de aproximadamente 25 a 30 centímetros de largo cada uno, además se encontraron dos troncos de madera de aproximadamente 10 centímetros de espesor y 40 centímetros de largo forrados de teipe y tela. Luego de la revisión después de la cena los adolescentes se mostraron renuentes al cumplimiento de las comisiones de limpieza a pesar de la insistencia de los guías de guardia, los jóvenes SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, Fuentes se expresaron de forma grosera e insolente y desafiante que no realizarían comisiones de limpieza porque ellos nunca las realizaban y que no les daba la gana, el resto de los jóvenes también se negaron a colaborar con las actividades de limpieza pero se conoció que lo hicieron por temor de ser agredidos físicamente por los adolescentes antes mencionados, cabe destacar que el primer grupo de adolescentes mencionados en este informe son los desestabilizadores del buen orden y de las actividades que se realizan en el centro porque mantienen su actitud grosera, desafiante, falta de respeto, burlona y desadaptada hacia las normas del centro y al personal que labora en la misma. Así mismo se observa del folio (289) lo siguiente: El día 20-01-06 aproximadamente a las 11:00 de la mañana se realizó una requisa general del área interna, decomisándose lo siguiente: Dormitorio No. 03 se decomiso un yesquero, integrantes SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Así mismo con vista a los folios (290 al 292) donde se desprende del informe de fecha 23-01-06 lo siguiente: Aproximadamente a las 9:40 de la mañana, ocurrió un alzamiento, protagonizado por los adolescentes W.D., M.R. y el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien figura como líder y propiciador de los hechos, los cuales se explican por si solos en los folios antes mencionados. Igualmente se observa del folio (294) lo siguiente: Informe levantado al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quienes se encuentran sancionados en el dormitorio No. 04, le faltaron el respeto al guía I J.O., sacando cada uno de ellos su pene por la reja, con una actitud burlona y desafiante. Así mismo con vista al folio (296) del cual se desprende del informe levantado al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, lo siguiente: Aproximadamente a las 10:00 de la mañana el joven antes mencionado le falto el respeto al guía II E.G. y lo amenazo de muerte, ya que el guía no quiso acceder a la petición del mismo de sacarlo a la enfermería en compañía de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Luego de una hora, llamaron desde el dormitorio No. 04 al guía I Evange Segovia para salpicar todo su cuerpo con semen. Igualmente con vista al folio (297) de la presente causa contentivo de oficio No. 023 de fecha 23-01-06 del cual se desprende lo siguiente: Por medio de la presente nos dirigimos a usted muy respetuosamente, a fin de solicitar el traslado a una Institución para adultos, tal como lo contempla el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, ya que el Equipo Transdisciplinario de la Entidad consideramos que el mismo no resulta susceptible a la medida de excepcionalidad que establece el articulo 641, la cual contempla la posibilidad de mantenerlo en la Institución a pesar de haber cumplido 18 años, además no muestra permeabilidad a los manejos terapéuticos, ni interacción alguna de cambio.

En consecuencia este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. Ordena el traslado e ingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, desde la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, desde la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se ordena notificar a la partes que integran la presente causa, a través del departamento del Alguacilazgo a los fines de participarles de lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, a la Policia Municipal de San F.d.E.Z. a los fines de que se sirvan trasladar e ingresar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, ofíciese en tal sentido. Así mismo se ordena oficiar Psicólogo S.C. adscrita al recinto penitenciario antes mencionado participándole el ingreso del mismo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.,

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 054-06 y se libraron oficios Nos. 0259-06, 0260-06, 0261-06, 0262-06, y las correspondientes boletas de notificación con el No. 0268-06.-

LA SECRETARIA (S).

MCdeN/ha.

CAUSA No. 1E-746-04.-

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