Decisión nº SC1-007-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000372

ASUNTO : VP11-D-2009-000372

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (EN RELACIÓN AL JOVEN C.A.M.B.); y ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (EN RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)).

ACUSADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° de dicho Código.

VICTIMA: Ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.978.362.

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día quince (15) de marzo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día dieciséis (16) de abril de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), el ciudadano J.G.B.P., víctima del proceso, hoy occiso, se encontraba en compañía del ciudadano J.A.A.M., desplazándose ambos a bordo de una bicicleta que conducía el nombrado J.A., encontrándose el aludido J.G.B.P. en la barra de la misma, transitando por el sector R-10, avenida Intercomunal, frente a las oficinas de atención al cliente de la empresa ENELCO, ubicada en la ciudad de Cabimas, instante en el cual también se trasladaban a bordo de una bicicleta, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien la conducía, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien iba en la barra de ésta, y al pasar una bicicleta al lado de la otra, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, y sin mediar palabra alguna, la disparó en contra de la humanidad del joven J.G.B.P., por la espalda, aprovechando que la víctima y su acompañante seguían su ruta, causándole de inmediato la muerte al aludido J.G.B.P., quien cayó al suelo, mientras que un tercer ciudadano, aún no identificado, que también iba a bordo de la bicicleta, se ubicó a pocos metros del lugar vigilando la zona. Seguidamente el prenombrado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observando a la víctima, J.G.B.P., tirado en el suelo sin vida, apuntó con la misma arma de fuego al ciudadano J.A.A.M., acompañante del occiso, accionando dicho objeto, mientras que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) excitaba a IDENTIFICACIÓN OMITIDA para que continuara disparando, sin embargo, el arma de fuego en cuestión no se disparó, preguntándole IDENTIFICACIÓN OMITIDA a J.A. que si ellos pertenecían a una banda, contestándole éste último que ellos no estaban incursos en ningún delito, momento en el cual comenzaron a salir los vecinos del sector al escuchar la detonación del disparo; por lo que, inmediatamente, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), huyeron del lugar, procediendo el mencionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a conducir rápidamente su bicicleta, proporcionando ayuda al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien ya había dado muerte a la víctima de los hechos, logrando ambos marcharse del sitio.

Al respecto, resulta oportuno destacar que la acusación expuesta durante la audiencia preliminar por la representación fiscal, consta en dos (02) escritos presentados en distintas oportunidades en el presente asunto penal, siendo el primero de ellos, dirigidos únicamente con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y el segundo, en cuanto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), teniendo ambos como fundamento los mismos hechos; razón por la cual, este órgano jurisdiccional, acordó la realización de un solo acto procesal, mediante auto de fecha 25/11/2010, y actuando en base a los Principios de Concentración Procesal y Unidad del Proceso, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y dos (152), Pieza II de la causa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P..

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los imputados el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, mientras que, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), lo acusó como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P.. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años; y con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se requirió el decreto de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, tomando en cuenta para ello las formas de participación previamente señaladas.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los aludidos jóvenes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal. Así mismo, se instruyó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de cada una de sus Abogadas Defensoras y debidamente asistidos por éstas, se identificaron individualmente ante el Tribunal y en forma separada admitieron los hechos, solicitando en cada caso la imposición inmediata de la sanción, manifestando ambos estar en conocimiento de lo que ello significa y entender los efectos derivados de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que en fecha 16/04/2009, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dio muerte al ciudadano J.G.B.P., al disparar en su contra un arma de fuego, tipo escopeta, mientras éste se desplazaba a bordo de una bicicleta junto al ciudadano J.A.A.M., siendo ayudado el primero de los nombrados para llevar a cabo dicha acción por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien conducía la bicicleta en la que se desplazaban, y quien luego de los hechos siguió manejando la misma para que ambos pudieran huir, teniendo lugar los hechos en la avenida intercomunal, sector R-10 de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. De igual forma, tomando en cuenta lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, y atendiendo a la exposición formulada tanto por la Defensora Pública Penal Cuarta, como por la Defensora Pública Penal Primera (actuando en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública), en cuanto a la voluntad de cada uno de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados jóvenes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P., y en tal sentido, se observa lo dispuesto en las normas citadas, las cuales textualmente consagran lo siguiente:

Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

El homicidio calificado puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas, el actuar con alevosía, entendiéndose por ésta la comisión de un delito "a traición y sobre seguro"; en consecuencia, la alevosía se traduce en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para su autor, de acciones que procedan, bien del sujeto pasivo, o de un tercero para evitar el hecho.

En igual sentido, la doctrina ha dedicado numerosos estudios tendentes a conceptualizar la alevosía como agravante del hecho punible; y al respecto la legislación española determinaba que ésta se igualaba a la acción a traición y sobre seguro, bajo diferentes circunstancias:

…ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona…ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…, o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa al acometido

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(Obra: La Ley y el Delito. Autor: L.J.d.A.. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela. 2009).

Así mismo, el Ministerio Público calificó el homicidio en el concepto de los motivos fútiles, y en este sentido, Longa Sosa, J.R. (2001) asimila el término fútil a algo baladí, trivial o insignificante. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001).

Sobre el particular, y para modo de una mejor ilustración en cuanto a los conceptos en estudio, representativos de una calificación frente al delito del homicidio, conviene destacar lo que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a saber:

…A propósito, al hablar de homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o por una camisa.

Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme al cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda…

(Subrayado del Tribunal)

(Sentencia N.388. Fecha: 19/08/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

En este orden, se observa que el Ministerio Público atribuyó la AUTORÍA de esta conducta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mientras que, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue considerado por el despacho fiscal como CÓMPLICE en el hecho, destacando al respecto el contenido del artículo 84, ordinal 1°, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 84.

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo ayuda y asistencia para después de cometido…

Al respecto, el autor Longa Sosa, Jorge (Ob. Cit), refiere que se entiende por excitar: incitar o intensificar una actividad; y en el caso de los hechos punibles, concretamente la expresión alude a incitar una resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice, sumando nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor. En palabras de J.d.A. (Ob. cit.), cómplice es aquel que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito pero sin que su auxilio sea necesario.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los acusados de autos, admitidos por éstos en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en grado de AUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P.; y con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran igualmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1° de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P., en tanto y en cuanto, como ya se ha dejado expresado, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, en la forma indicada en cada caso, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación y solicitaron individualmente la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”.

(Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…

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(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…

(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por sus Abogadas Defensoras, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron, separadamente, en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para ambos acusados, requiriendo su decreto por el lapso de cinco (05) años, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y por el lapso de cuatro (04) años con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando las distintas conductas desarrolladas por éstos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, estimando el ente fiscal dicha sanción y su tiempo en cada caso, como proporcional, idónea y necesaria, respecto al delito cuya comisión fue admitida por los acusados; expresando así mismo algunas consideraciones orientadas a que sólo se rebajara un tercio de la sanción solicitada en cada caso, refiriendo el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la viabilidad de su aplicación en esta materia especial, en cuanto a los extremos que allí se prevén relativos al bien jurídico tutelado, el daño social causado y la violencia empleada en los hechos. Sobre el particular, la Defensora Pública Penal Primera, actuando en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda (por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública) expuso su opinión frente a este último pedimento fiscal, manifestando su desacuerdo, considerando que la rebaja derivada de la admisión de los hechos era una labor exclusiva del Tribunal, siendo improcedente en su criterio la sugerencia realizada por el representante de ese despacho para no rebajar más de un tercio de la sanción en aplicación del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Frente a ello, el Tribunal advirtió a los presentes en la audiencia preliminar, que dada la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, y siendo que la sanción solicitada por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa, era la privación de libertad, ésta se impondría con estricto apego a la normativa en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual se regula la admisión de los hechos en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en los fallos proferidos respecto a la admisión de los hechos en el proceso penal juvenil.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, los acusados de autos optaron por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, el cual se materializó cuando los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se trasladaban a bordo de una bicicleta conducida por el primero de ellos, y al observar éstos a los ciudadanos J.G.B.P. y J.A.A.M., quienes también iban a bordo de una bicicleta, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), accionó un arma de fuego tipo escopeta que llevaba consigo contra la humanidad del ciudadano J.G.B.P., disparándole por la espalda cuando ya la bicicleta en la que éste iba seguía su marcha, causándole la muerte y cayendo el mismo al suelo, huyendo posteriormente del sitio los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a bordo de la bicicleta en la que se desplazaban, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el homicidio se ejecuta en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado por el Estado, siendo éste calificado en el caso de autos, al estar presentes la alevosía y los motivos fútiles en su ejecución, previamente estudiados y detallados en el cuerpo de este fallo; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como soporte de la investigación realizada y del acto conclusivo dirigido en contra de ambos jóvenes; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, puesto que representa la afectación de la vida como derecho fundamental, considerando además en el caso de autos están presentes circunstancias que agravan el hecho, al ejecutarse con alevosía y futilidad; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), responde como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P.; mientras que, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), responde penalmente como CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1° de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P., en tanto y en cuanto, ambos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 16/04/2009, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de noche (07:30 p.m.), en el sector R-10, avenida Intercomunal de la ciudad de Cabimas, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, traducidos en la muerte del ciudadano J.G.B.P., como consecuencia de un disparo con una escopeta efectuado en su contra por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se trasladaba en compañía del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en una bicicleta, conducida por éste último, huyendo ambos del lugar luego de cometido el hecho descrito, materializándose el homicidio calificado, en tanto y en cuanto, la conducta del agente estuvo determinada por la alevosía y los motivos fútiles en la ejecución del hecho; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y por el lapso de CUATRO (04) AÑOS en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el uso de un arma de fuego contra el ciudadano J.G.B.P., siendo este impactado por su espalada con un proyectil disparado por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el cual le ocasionó la muerte en forma inmediata, estando dicho joven en compañía del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien conducía la bicicleta en la que ambos se desplazaban al momento de la acción, y quien continuó manejándola luego de los hechos, para lograr huir ambos del sitio, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitido por estos, tomando en cuenta especialmente el resultado de la acción ejecutada y la intervención que cada uno de ellos tuvo en los hechos; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada en cada caso, considerando la pérdida de la vida del ciudadano J.G.B.P., estimando quien decide que aún cuando, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es posible rebajar la sanción privativa de libertad entre un tercio y la mitad, en el caso en estudio debe tenerse en cuenta la afectación de la vida como bien jurídico de importancia y protección legal, aunado a las circunstancias en que los hechos se suscitaron y a los elementos que calificaron el homicidio. Por tal motivo, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, para cada uno de los acusados se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, de la siguiente forma: En relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.P., hoy occiso, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.P., hoy occiso, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los acusados de autos cuentan en la actualidad con diecinueve (19) años de edad, respectivamente y están en conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso penal, pesando sobre ellos inicialmente órdenes de aprehensión, y habiendo participado posteriormente en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sujeto a la detención preventiva, impuesta como medida cautelar en fecha 08/11/2010, estando el mismo igualmente sometido al cumplimiento de una pena impuesta por otro proceso penal, tramitado ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en materia penal ordinaria, cumpliendo actualmente la pena correspondiente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; mientras que al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), le fue impuesta en fecha 08/09/2010 la medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo posteriormente sustituida en fecha 29/09/2010 por la medida cautelar de detención domiciliaria, dispuesta en el artículo 582, literal “a” de dicha Ley, evidenciándose en consecuencia, que ambos acusados está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que cada uno de los acusados de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, esta posición asumida por los jóvenes de autos es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la sustitución de la medida de detención preventiva dictada en fecha 08/11/2010, con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose su reingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo; y con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se acuerda la sustitución de la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 29/09/2010, con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, dada su mayoría de edad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITEN en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigidas en contra de los acusados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los jóvenes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P.; y SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente interno en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como CÓMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.B.P.; IV.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES; IV.- SE DECRETA A LOS JÓVENES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-0007-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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