Sentencia nº 408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de noviembre 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado DILCIO CORDERO LEÓN en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (E) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional.

Actuación dirigida contra decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos jueces JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (presidente-ponente), M.O.B. y L.A.G.R., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo publicado el ocho (8) de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Mixto Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Barlovento con sede en Guarenas), que absolvió por mayoría al ciudadano J.P.P., cédula de identidad 6248088, por considerarlo no culpable del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 numeral 4, literal b del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAROL W.L.M..

Recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000410, y como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F..

Ahora bien, el trece (13) de junio de 2012, la Sala de Casación  Penal  mediante  decisión No. 204, admitió el recurso de casación y convocó a la audiencia pública correspondiente para el diecinueve (19) de julio de 2012, la cual tuvo lugar con la presencia de las partes, donde la representación del Ministerio Público consignó por escrito los argumentos explanados en forma oral en la audiencia.

Reasignándose  la  ponencia  el  primero  (1°)  de  agosto  de  2012,  al  Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve el mismo en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con las actas que integran la causa, el ciudadano abogado DILCIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (E) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional,  mediante recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de noviembre 2011, solicitó que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, fundamentando éste en dos (2) denuncias.

 

            Planteando el recurrente en su primera denuncia que:

 

el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN: ‘Los Jueces o Juezas, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada.  En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente o Jueza Presidenta. En el caso del Tribunal mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino o escabina el Juez Presidente o Jueza Presidenta lo asistirá’…En el presente caso…la Corte de Apelaciones, realiza una interpretación de la referida norma en los siguientes términos: ‘Se infiere del primer párrafo de la norma transcrita que la decisión sobre  la culpabilidad o inocencia del acusado es responsabilidad de los jueces en conjunto por tanto, conjunta también es la obligación de dejar plasmado en el fallo el recorrido realizado por ellos para arribar a la certeza o no de la responsabilidad del acusado en los hechos que se discutan. Ahora bien, se sigue del segundo párrafo de la norma en cuestión,  que si la decisión es de culpabilidad, es decir, que los jueces hayan encontrado responsable al acusado por la comisión de los hechos investigados, la tarea de calificar jurídicamente dichos hechos como delito, así como de aplicar la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, es lo que la norma dice que es responsabilidad única del juez presidente,  lo cual es lógico por ser este último el conocedor del derecho aplicable al caso concreto y quien decidirá cuál es la norma en la cual mejor se subsume los hechos, por tanto es su obligación plasmar en el fallo sus razonamientos. A pesar de que nada dice la norma sobre las sentencias que declaren la inocencia del acusado, de acuerdo con el primer párrafo del artículo bajo análisis que por ser una decisión de un tribunal colegiado, los juzgadores en conjunto, deberán expresar en el fallo los razonamientos que hicieron para atribuirle o negarle valor a un medio de prueba en particular y a todos en conjunto, no correspondiendo al Juez Presidente ninguna motivación particular dado que, al no haberse establecido responsabilidad alguna, no habrá hechos que calificar, ni pena o medida de seguridad que imponer… En el caso de marras, el ciudadano J.P., fue Absuelto por un tribunal mixto, constituido por dos escabinos y un juez profesional; con lo cual es insoslayable la motivación de la sentencia por el juez profesional, en tal sentido la Corte de Apelaciones afirmó…que no correspondiendo al juez presidente ninguna motivación particular dado que, al no haberse establecido responsabilidad alguna, no habrá hechos que calificar, ni pena o medida de seguridad que imponer,  lo cual es un desatino de esa Honorable Corte pues como ha quedado demostrado, el Juez Profesional debe motivar, fundamentar y argumentar, todas sus sentencias, visto que para absolver o condenar tiene que realizar un análisis racional del supuesto de hecho y de la posible consecuencia jurídica, de lo cual puede derivar una sentencia lógica de inocencia o de culpabilidad…al ser un Tribunal de Juicio con Escabinos, nada obsta  en que el Juez Profesional dicte y motive todas las decisiones que emanan de su Juzgado, porque su nombre lo dice es el Juez Profesional, conocedor del derecho a diferencia de los escabinos que nada conocen del derecho, y si la decisión es de culpabilidad o inculpabilidad, no es de relevancia, pues este juez presidente, está atado a argumentar en derecho los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos…la decisión que emane de un Tribunal Mixto es sin duda alguna responsabilidad de los Tres Jueces, pero sin embargo sigue siendo dentro del sistema de justicia venezolano, la motivación del juez profesional la determinante y la única para el entendimiento de toda la ciudadanía y de las partes procesales…Los jueces escabinos sólo deben realizar el acto empírico de valoración de las pruebas y juzgar, pero no motivar las sentencias…sin embargo dicha valoración debe ser fundada racionalmente por el Juez Presidente, con sus conocimientos técnicos científicos en Derecho…Por todas estas razones, anteriormente explanadas, podemos verificar que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 456 SEGUNDO APARTE, ARTÍCULO 364 NUMERAL 4 Y EL ARTÍCULO 173 EN SU ENCABEZAMIENTO, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en infracción a los Principios que informan al Debido Proceso, el Derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Juez Presidente del Tribunal Mixto debe motivar, fundamentar y argumentar, todas sus sentencias, por lo tanto para absolver o condenar tiene que hacer un análisis racional del supuesto de hecho y de la posible consecuencia jurídica, de lo cual puede derivar una sentencia lógica de inocencia o de culpabilidad e igualmente la[s] Corte[s] de Apelaciones deben motivar, fundamentar y argumentar, todas sus sentencias, con un criterio propio y lógico ajustado a derecho. Es por lo que se pide de la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…declare CON LUGAR, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE CELEBRAR NUEVAMENTE UN JUICIO ORAL ANTE [UN] TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO (sic) [LA] SENTENCIA, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del recurso).

Y como segunda denuncia, el representante del Ministerio Público especificó:

“Podemos observar con claridad como la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en su sentencia relativa al caso de marras, viola claramente el artículo 16, visto que extiende sus supuestos hasta situaciones que escapan de su previsión (funciones de la Corte de Apelación), cuando valora pruebas que sólo deben ser apreciadas por el juez de juicio y los escabinos…La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en el presente caso, tomó en consideración pruebas que fueron evacuadas dentro de la fase de juicio, y valoró dichas pruebas para argumentar parte de su sentencia, generando un perjuicio al Ministerio Público, al tomar posición de valoración  probatoria en el proceso, que no le están dadas ni por ley ni por la jurisprudencia…podemos verificar que la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, valoró pruebas cuando indicó “verifica esta alzada que efectivamente tales pruebas nada aportan para el esclarecimiento de los hechos”, lo que a todas luces es una franca VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN), y se manifestó que la Corte de Apelaciones dejó de lado la uniformidad de la jurisprudencia emanada de ese Alto Tribunal, y por lo tanto esta Representación Fiscal en aras de la defensa de ley…solicitamos a esa Honorable Sala Penal…declare CON LUGAR, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE CELEBRAR NUEVAMENTE UN JUICIO ORAL ANTE [UN] TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO [LA] SENTENCIA, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del recurrente).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento con sede en Guarenas), en sentencia del ocho (8) de noviembre de 2010, son:

“En fecha 23 de Mayo de 1997, el ciudadano J.P.P., actuando en su propio nombre y como apoderado especial de su esposa A.P.D.P., dio en venta, mediante documento notariado ante la notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y E.B., del estado Miranda; quedando asentado bajo el Número 34, Folios 195 al 200, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de junio de 1997; a los ciudadanos S.V.S.D.C. Y J.A.C.O., un terreno denominado “RESIDENCIAS LA LIBERTAD”, situado en la Carretera Nacional, Mamporal-Río Chico, a la altura de la población de Los Velásquez, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: Norte: en diecisiete metros con un centímetro (17,01 mts), con terreno signado con el número RL-15; Sur: en diecisiete metros con un centímetro (17,01), con la 3era. Transversal; Este: en treinta metros (30 mts), con terreno signado con el número RL-29. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (509,98), por un valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO [MIL] CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (bs 535.479,00) siendo éste posteriormente vendido nuevamente por el ciudadano J.P.P. al ciudadano JAROL W.L.M. mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2002, anotado bajo el N° 71, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, siendo el precio de venta la cantidad [de] NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) precio que fue pagado en su totalidad por el comprador, siéndole imposible el registro de esta segunda venta, por cuanto la primera ya había sido registrada”.(Sic).

III

 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alegó como primera denuncia del recurso de casación propuesto, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 456 (segundo aparte), 364 (numeral 4) y 173 (en su encabezamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en infracción al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual según su percepción se traduce en la ausencia de motivación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al resolver el recurso de apelación, plasmando a tales efectos que:

“Está claro que la motivación de la sentencia constituye una garantía ciudadana, pues pone límites a la arbitrariedad del órgano decisor, quien se encuentra ante la obligación ineludible de explicar detalladamente cuales fueron las razones por las que arribó a determinada determinación en un caso concreto…Debe a.e.c. prueba por prueba de modo individual y luego concatenada con las demás, e ir explicando la fuerza convictiva de estas…Las Pruebas permiten ir estableciendo los hechos, los cuales luego de acreditados, procede a verificarse si tienen o no relevancia jurídico penal…Ninguna de estas operaciones se hicieron en la sentencia recurrida, no se produjo valoración alguna de las pruebas, ni se estimó cuales fueron los hechos acreditados…Ante este fenómeno existe una evidente falta de motivación, que provoca la nulidad de la sentencia  por falta del ejercicio cierto de la valoración probatoria, y del establecimiento de los hechos con fundamento a la prueba. Se limitaron los escabinos en este caso, a estimar la ausencia del hecho típico sin explicación alguna [que] sustentara su observación…A pesar de la falta absoluta de ejercicio valorativo, tal como se evidencia del voto salvado expuesto por el juez profesional a posteriori, ya en el cuerpo de la sentencia asoma la existencia del hecho reprochado…el juzgador se limitó a mencionar la existencia del hecho, sin procurar explicar de modo alguno mediante que mecanismos obtuvo tal convencimiento, lo cual se pone en evidencia sólo en el texto del voto salvado…Importante es mencionar que en uno de los capítulos la sentencia menciona un catálogo de pruebas que se desechan, aun que no es posible conocer del texto las razones, se infiere que no es más que la opinión mayoritaria que se impuso, la cual pareciera no ser susceptible de valoración racional. Incluso una vez desechadas las pruebas sin que mediara explicación alguna, tampoco explica la sentencia las razones de la absolución, pues se limitan a explicar los escabinos, que de lo establecido no surge el ánimo del acusado de estafar, sin que nos sea posible conocer como llegaron a tal conclusión…Ante este vicio, el cual es por demás evidente, no tiene el Ministerio Público más que solicitar se ANULE la sentencia recurrida, y a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento. (Sic). (Negrillas y mayúsculas efectuadas por la representación del Ministerio Público).

Ante los argumentos supra plasmados, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (con sede en Los Teques), al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación,   observándose que la alzada una vez realizada la transcripción parcial tanto del recurso de apelación como de la sentencia emitida por el tribunal mixto indicó:

En primer lugar y como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante, a pesar de reconocer que, según sus propias palabras: ‘La participación de la ciudadanía en la administración de Justicia, constituye una garantía de transparencia’ se refiere a la dificultad que se presenta cuando se dicta una sentencia por mayoría de escabinos, con el voto salvado del juez profesional, quien a pesar de su desacuerdo, según dijo el apelante: ‘conserva la carga legal, de procurar dar fundamento a aquella resolución, que es contraria a la convicción a la que ha arribado…En relación con tales argumentaciones encuentra esta Alzada que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal establece… Se infiere del primer párrafo de la norma transcrita que la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado es responsabilidad de los jueces en conjunto, por tanto, conjunta también es la obligación de dejar plasmado en el fallo el recorrido realizado por ellos para arribar a la certeza o no de la responsabilidad del acusado en los  hechos  que  se  discutan… A pesar de que nada dice la norma sobre las sentencias que declaren la inocencia del acusado, de acuerdo con el primer párrafo del artículo bajo análisis, se entiende que por ser una decisión de un tribunal colegiado…los juzgadores en conjunto, deberán expresar en el fallo los razonamientos que hicieron para atribuirle o negarle valor a un medio de prueba en particular y a todos en conjunto, no correspondiendo al juez presidente ninguna motivación particular dado que, al no haberse establecido responsabilidad alguna, no habrá hechos que calificar, ni pena o medida de seguridad que imponer. Esta motivación conjunta no amerita mayor análisis, cuando se trata de una decisión donde el juez presidente hace mayoría con por lo menos uno de los jueces escabinos, dado que el juez profesional, participará complacido en la motivación de esa parte de la sentencia…expresando el criterio del tribunal mixto, que es su propio criterio y el de los escabino[s]. Ahora bien, la disquisición se presenta cuando la decisión es proferida por el Tribunal Mixto por mayoría de los jueces legos, con el voto salvado del juez profesional. Es, en este caso donde el recurrente considera  que ‘la sentencia nace viciada de plano’ por estar motivada por una persona (juez profesional) que aún no estando de acuerdo con el veredicto se ve obligado a motivar…En cuanto a la sugerencia realizada por el quejoso de rechazar del plano las decisiones adoptadas por mayoría de escabinos, cuando éstas diverjan de la opinión del juez profesional encuentra esta Alzada que tal planteamiento no tiene asidero jurídico y atentaría contra el principio de la participación ciudadana…Es tal la importancia de la motivación de la sentencia, en cuanto al establecimiento de los hechos, que ha sido un tema ampliamente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, quienes concuerdan en enfatizar la necesidad de que el juzgador explique y deje plasmado en el fallo, como razonó o cuáles fueron los motivos que lo condujeron a negarle o atribuirle valor a los medios de prueba que finalmente lo llevaron a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado o acusada…Es precisamente la motivación de la sentencia la que va a permitir, a través de la lectura del dictamen, transitar la misma senda recorrida por el juez o jueza, para obtener el convencimiento de que los hechos realmente ocurrieron como se narra en el texto de la decisión sin que quede espacio para la interpretación…Por lo que, en resumen, esta Alzada es del criterio que las decisiones dictadas por mayoría de jueces legos, deben cumplir con el requisito de motivación que exige el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem…En el caso que nos ocupa, la decisión procede de un Tribunal Mixto que se compone de un juez profesional y dos escabinos…por tanto la obligación de motivar la sentencia, en principio corresponde a los tres jueces que lo integran, no obstante al haber salvado el Juez profesional su voto, son los dos (2) jueces legos que por mayoría adoptaron la decisión, sobre quienes recae la obligación de ofrecer una sucinta explicación de las razones por las que han rechazado declarar los hechos investigados como probados, contando por supuesto con la guía del juez profesional, quien si tiene la obligación de asistir a ambos escabinos, para ayudarles a expresar de manera sencilla y diáfana la explicación del por qué han tomado una decisión distinta a la suya. Ello por cuanto el análisis y valoración de las pruebas no es cosa sencilla, menos aún lo es, para los jueces legos, a quienes no puede exigírseles-por incompetencia técnica, asumir, sin ningún tipo de asistencia del juez profesional, una tarea tan difícil como la de a.y.v.p., por cuanto poco o nada saben sobre este particular…el tribunal mixto por mayoría de las ciudadanas escabinas, desechó los alegatos del representante de la vindicta pública, porque a su criterio se encontraron frente a una escasez probatoria que los condujo a establecer la no responsabilidad del acusado en los hechos, tal como lo expresan en el texto de la sentencia…Encuentra esta Alzada que el razonamiento seguido por el Tribunal mixto para declarar la inocencia del acusado de autos J.P.P., fue que habiéndose establecido, que los hechos investigados se referían a que el ciudadano J.P. había incurrido en un ilícito penal al haber vendido el terreno en cuestión a las víctimas M.M.M.D.A. y JAROL W.L.M.…cuando antes ya lo había vendido a los ciudadano[s] S.V.S.D.C. y J.A.C.O., y habiéndose demostrado que estos últimos lo devolvieron tal como se desprende del testimonio del ciudadano J.A.C.O.…y del documento de rescisión o anulación, debidamente autenticado…no existía la doble venta del terreno en cuestión tal como fue denunciado por el Ministerio Público…Por otra parte, encuentra esta alzada que en cuanto a las pruebas desestimadas por el tribunal mixto, los jueces integrantes de dicho tribunal, expresaron: ‘Considera este Tribunal Mixto que las pruebas señaladas ut supra deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman, por cuanto en nada contribuyen para el establecimiento de los hechos’…Siendo ello así encuentra esta Alzada que los argumentos de hecho expresados en el fallo, por la mayoría de los jueces integrantes del tribunal mixto, en la persona de las juezas escabinas…son suficientes para sostener la dispositiva del fallo impugnado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia planteada por el quejoso…Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

. (Negrillas del fallo proferido por la alzada).

Pues bien, verificada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Miranda (con sede en Los Teques), en lo atinente a la denuncia que motivó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, se observa que la alzada en primer lugar destacó la relevancia que tiene dentro del proceso la motivación de la sentencia.

Señalando asimismo el identificado órgano jurisdiccional (competente como instancia superior),  que a pesar de tratarse de un fallo dictado por un tribunal mixto, la relación de los hechos y la valoración que se haga del acervo probatorio debe estar apoyada indudablemente por el juez profesional, quien como conocedor del derecho debe enfrentar la difícil labor de engranar los elementos que se han evacuado en el juicio oral y público, para así obtener una decisión clara y comprensible para los sujetos procesales, lo cual garantiza la seguridad jurídica de las partes.

Sin embargo, y a pesar de haber hecho gala de doctrinas y citas jurisprudenciales, la Corte de Apelaciones en una redacción ligera, concluye que no está obligado el juez profesional a sustentar un fallo que no comparte, pues en el mismo ha salvado su voto, constituyendo deber exclusivo de los escabinos fundamentar la sentencia donde por mayoría han decidido absolver al ciudadano acusado.

Por ende, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda emite una decisión contradictoria, pues cambia completamente el sentido inicial de los fundamentos que apoyan su fallo, arribando a una conclusión que no se corresponde con el análisis previo que hace de la sentencia sometida a revisión mediante el recurso de apelación.

Por otra parte, la aludida decisión tácitamente plasma que el juez profesional del tribunal mixto, debe divorciarse del fallo cuando no comparte el criterio de los jueces legos, posición ésta que en ningún modo puede ser apoyada por esta Sala de Casación Penal, al constituir obligación del profesional del derecho (como juez presidente del órgano jurisdiccional), recabar los argumentos lógicos aportados por cada uno de los escabinos, e hilarlos secuencialmente respetando las reglas contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para así producir una sentencia motivada con respecto a los hechos y el derecho.

Así, dado el carácter contradictorio de la decisión supra examinada, esta Sala estima prudente a.l.p.e.l. sentencia publicada el ocho (8) de noviembre de 2010,  emanada del tribunal mixto, la cual absolvió por mayoría al ciudadano J.P.P., donde se estableció:

 “Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura…y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho; sin embargo observa este Tribunal Mixto por mayoría de los ciudadanos escabinos, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna que el acusado J.P. haya tenido la intención de cometer delito alguno…por cuanto el terreno objeto de la venta le fue devuelto al señor Jovino en el año 2001 a través de un documento de rescisión o anulación que de mutuo y amistoso acuerdo se celebró entre el señor J.P.P., y los ciudadanos S.V.S.D.C. Y J.A.C.O.…Con relación a la culpabilidad del acusado, en este caso está de manifiesto la participación ciudadana, como derecho que tiene todo ciudadano… mediante la institución  del escabino, y conformado como fue este tribunal mixto se procedió a la fijación del presente debate juicio oral y público, siendo a juicio de este juzgador los únicos instrumentos utilizados por estas personas, la lógica y el sentido común, en este caso las conclusiones fue por MAYORÍA, es decir, no hubo consenso unánime en cuanto a la percepción que se ha creado durante el debate, con relación al delito y a la culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público...al encontrarnos frente a esta escasez probatoria, a juicio de la mayoría de este tribunal mixto, las cuales no crean convicción alguna al momento de establecer la existencia del delito y la participación o autoría del acusado…en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó..Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado…no puede subsumirse dentro del tipo penal de DEFRAUDACIÓN, razón por la cual No acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que el acusado debía ser CONDENADO…acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensora Privada del acusado…al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que le Ministerio Público no demostró el delito y mucho menos la culpabilidad de su defendido”. (Sic).

En este orden, se desprende igualmente de la sentencia parcialmente transcrita que corre inserta de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cincuenta y cuatro (254), de la tercera pieza que conforma el expediente; que fueron desestimados los siguientes medios de prueba: documento original del préstamo hipotecario que el ciudadano J.P.P., le hizo a los ciudadanos S.V.S.D.C. y J.A.C.O.; documento original de comunicación enviada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio E.B. (ciudadano E.M.), al representante de J.P.P.; originales de los Certificados de Solvencia desde el año 1996 hasta 2002; pago de los impuestos sobre inmuebles urbanos de Residencias La Libertad del año 2008; y la declaración del ciudadano E.E.M..

De lo cual se infiere que, nada estableció la sentencia de primera instancia con relación a la desestimación de las precitadas pruebas, actividad que debe ser igualmente motivada, originando ello un pronunciamiento incompleto, impreciso y por ende inmotivado.

No refiriendo tampoco el aludido fallo las deposiciones de los ciudadanos M.M.M.D.A. y JAROL W.L.M., quienes asistieron y rindieron declaración en el debate oral y público, tal como consta del acta de debate de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, que riela inserta de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento (180) de la tercera pieza del expediente.

En efecto, en el pronunciamiento no existe un recorrido lógico de los hechos, con expresión del aporte que dejó cada uno de los órganos de prueba evacuados, bien sea al valorarlas o desestimarlas, ni la expresión motivada de las razones empleadas para arribar a la decisión de no culpabilidad.

De lo anterior se colige, que la Corte de Apelaciones no cumplió el rol encomendado por ley, como lo es, verificar la valoración que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. De ahí que, la alzada no resolvió de forma clara, precisa y razonada el recurso sometido a su revisión, emitiendo un fallo ambigüo, contradictorio e inmotivado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que la razón le asiste al recurrente, ya que la decisión impugnada  incurrió en falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observó la falta de motivación del fallo de la alzada, quien inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con su obligación de garantizar a las partes el control y la corrección del proceso, circunstancia que efectivamente origina la nulidad del fallo recurrido.

 De igual forma ha quedado demostrado mediante la revisión minuciosa del expediente, que en la sentencia proferida por el tribunal mixto, existe ausencia de motivación, lo cual vulnera la garantía de justicia material y formal, irregularidad que origina la nulidad del fallo dictado por el tribunal de instancia.

 Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado DILCIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y en consecuencia,  se anulan los fallos dictados el ocho (8) de noviembre de 2010, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento con sede en Guarenas) y el treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (con sede en Los Teques). Igualmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa ante un tribunal distinto al que profirió el fallo anulado. Así se decide.

            Visto la declaratoria anterior y en lo atinente a la segunda denuncia del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal estima inoficioso pasar a resolverla. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por el ciudadano abogado DILCIO CORDERO LEÓN, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el treinta (30) de junio de 2011.

2) ANULA los fallos dictados el ocho (8) de noviembre de 2010 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Barlovento con sede en Guarenas), y el treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (con sede en Los Teques).

3) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los (2) días del  mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

                                                                                                      La Magistrada,

                                                                                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                     

               El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA 

                  (Ponente)

                                                                      

                                                                      La Magistrada,

                                                                       Y.B.K.D.D.

                                                                        

            

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No 2011-000410

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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